lunes, 4 de junio de 2018

Desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. De la Directiva de 1996 a la propuesta aprobada por el PE el 29 de mayo de 2018. Texto comparado de la Directiva 96/71/CE, de 16 de diciembre de 1996, de la propuesta de Directiva que la modifica, y del texto aprobado por el PE en primera lectura (y II).



Directiva 96/71/CE
Propuesta de Directiva que modifica la 96/71/CE.
Texto aprobado por el PE en primera lectura.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),







(1) Considerando que, con arreglo a la letra c) del artículo 3 del Tratado, la supresión entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad;

(2) Considerando que, por lo que respecta a la prestación de servicios, toda restricción en razón de la nacionalidad o la residencia está prohibida por el Tratado a partir del final del período transitorio;

(3) Considerando que la realización del mercado interior ofrece un entorno dinámico para la prestación de servicios transnacional al invitar a un número cada vez mayor de empresas a desplazar a sus trabajadores temporalmente para trabajar en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado en que trabajan habitualmente;

(4) Considerando que la prestación de servicios puede consistir ya sea en la ejecución de trabajos por una empresa, por cuenta de ésta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre dicha empresa y el destinatario de la prestación de servicios, ya sea en el suministro de trabajadores para su utilización por parte de una empresa, en el marco de un contrato público o privado;

(5) Considerando que el fomento de la prestación transnacional de servicios requiere un clima de competencia leal y medidas que garanticen el respeto de los derechos de los trabajadores;

(6) Considerando que la transnacionalización de las relaciones de trabajo plantea problemas sobre el Derecho aplicable a dicha relación y que la determinación de las condiciones de trabajo y empleo redunda en beneficio de las partes;

(7) Considerando que el Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (4), firmado por doce Estados miembros, entró en vigor el 1 de abril de 1991 en la mayoría de los Estados miembros;

(8) Considerando que en el artículo 3 de dicho Convenio se establece, como norma general, la libertad de elección de la ley por las Partes; que, a falta de elección, el contrato se regirá, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6, por la ley del país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo en ejecución del contrato, aun cuando se haya desplazado temporalmente a otro país, o si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, a menos que del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de ese otro país;

(9) Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de dicho Convenio, la elección por las Partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo;

(10) Considerando que el artículo 7 de dicho Convenio dispone que en determinadas condiciones surtan efecto, junto con la ley declarada aplicable, las normas de policía de otra ley, en particular la del Estado miembro a cuyo territorio haya sido desplazado temporalmente el trabajador;

(11) Considerando que, con arreglo al principio de prioridad del Derecho comunitario contemplado en su artículo 20, dicho Convenio no afectará a la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales y que estén o vayan a estar contenidas en actos que emanen de las instituciones de las Comunidades Europeas o en legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos;

(12) Considerando que el Derecho comunitario no impide que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación de su legislación o de los convenios colectivos celebrados por los interlocutores sociales a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, incluso de carácter temporal, en su territorio, aunque su empresario se halle establecido en otro Estado miembro; que el Derecho comunitario no prohíbe a los Estados miembros garantizar el respeto de estas normas por los medios apropiados;

(13) Considerando que las legislaciones de los Estados miembros deberán ser coordinadas a fin de establecer un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima que habrán de ser respetadas, en el país de acogida, por los empresarios que desplacen a trabajadores para la realización de un trabajo temporal en el territorio del Estado miembro de la prestación de servicios; que dicha coordinación sólo podrá llevarse a cabo mediante el Derecho comunitario;

(14) Considerando que el proveedor de servicios deberá observar un «núcleo duro» de disposiciones de protección, claramente definidas, independientemente de la duración del desplazamiento del trabajador;

(15) Considerando que resulta conveniente establecer que, en determinados casos delimitados de trabajos de montaje y/o de instalación de un bien, no se apliquen las disposiciones relativas a las cuantías de salario mínimo y a la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

(16) Considerando que, además, conviene garantizar cierta flexibilidad en la aplicación de las disposiciones relativas a las cuantías de salario mínimo y a la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas; que, en caso de que la duración del desplazamiento no sea superior a un mes, los Estados miembros podrán, en determinadas condiciones, establecer excepciones a las disposiciones relativas a las cuantías de salario mínimo o contemplar la posibilidad de establecer excepciones a través de convenios colectivos; que, en caso de que los trabajos que se vayan a efectuar sean de escasa importancia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones relativas a las cuantías de salario mínimo y a la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

(17) Considerando que las disposiciones imperativas de protección mínima vigentes en el país de acogida no deben impedir la aplicación de las condiciones de trabajo y de empleo que sean más favorables a los trabajadores;

(18) Considerando que conviene respetar el principio de que las empresas establecidas fuera de la Unión Europea no deben obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro;

(19) Considerando, sin perjuicio de otras disposiciones de la normativa comunitaria, que la presente Directiva no obliga a reconocer legalmente la existencia de agencias de trabajo temporal ni menoscaba la aplicación por los Estados miembros de sus leyes relativas al suministro de mano de obra y de empresas de trabajo temporal a empresas no establecidas en su territorio pero que operan en él dentro del marco de la prestación de servicios;

(20) Considerando que la presente Directiva no afecta a los convenios celebrados por la Comunidad con países terceros ni a las leyes de los Estados miembros relativas al acceso a su territorio de prestadores de servicios de países terceros; que la presente Directiva no irá tampoco en perjuicio de las leyes nacionales relativas a las condiciones para la entrada, la residencia y el acceso al empleo de trabajadores nacionales de países terceros;

(21) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (5), fija las disposiciones aplicables en materia de prestaciones y de cotizaciones de seguridad social;

(22) Considerando que la presente Directiva no afecta la situación de la normativa de los Estados miembros en materia de acción colectiva para la defensa de los intereses profesionales;

(23) Considerando que las instancias competentes en los distintos Estados miembros deben colaborar entre sí en la aplicación de esta Directiva; que los Estados miembros deben prever las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la presente Directiva;

(24) Considerando que se debe garantizar una buena aplicación de la presente Directiva y, a ese efecto, entablar una colaboración estrecha entre la Comisión y los Estados miembros;

(25) Considerando que, a más tardar cinco años después de la adopción de la presente Directiva, la Comisión deberá reexaminar las normas de desarrollo de la presente Directiva con vistas a proponer, en su caso, las modificaciones necesarias,























































































































































































































































































































































































































HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

2. La presente Directiva no se aplicará a las empresas de la marina mercante, por lo que se refiere al personal navegante.

3. La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:

a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

b) desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

c) en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.

4. Las empresas establecidas en un Estado que no sea miembro no deberán obtener un trato más favorable que las empresas establecidas en un Estado miembro.

Artículo 2

Definición

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «trabajador desplazado» todo trabajador que, durante un período limitado, realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente.

2. A efectos de la presente Directiva, el concepto de trabajador es el que sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador esté desplazado.

Artículo 3

Condiciones de trabajo y empleo

1. Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:

- por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

- por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:

a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;

b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;

d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de agencias de trabajo interino;

e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;

g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.

A los fines de la presente Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.

2. Las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 1 no se aplicarán a los trabajos de montaje inicial o de primera instalación de un bien contemplados en un contrato de suministro de bienes, indispensables para la puesta en funcionamiento del bien suministrado y ejecutados por los trabajadores cualificados y/o especializados de la empresa proveedora, cuando la duración del desplazamiento no supere los ocho días.

Esta disposición no se aplicará a las actividades en el ámbito de la construcción mencionadas en el Anexo.

3. Los Estados miembros podrán decidir, previa consulta a los interlocutores sociales y de conformidad con los usos y costumbres de cada Estado miembro, que no se apliquen las disposiciones de la letra c) del párrafo primero del apartado 1 en los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 cuando la duración del desplazamiento de los trabajadores no sea superior a un mes.

4. Los Estados miembros podrán disponer, de conformidad con las legislaciones o usos nacionales, que podrán introducirse excepciones a las disposiciones de la letra c) del párrafo primero del apartado 1 en los casos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1, así como a una decisión de un Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, mediante convenios colectivos con arreglo al apartado 8 del presente artículo, relativos a uno o más sectores de actividad, cuando la duración del desplazamiento de los trabajadores no sea superior a un mes.

5. Los Estados miembros podrán establecer una excepción a lo dispuesto en las letras b) y c) del párrafo primero del apartado 1 en los casos mencionados en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1, con motivo de la escasa importancia de los trabajos que deban efectuarse.

Los Estados miembros que hagan uso de la facultad mencionada en el párrafo primero establecerán las condiciones que deban cumplir los trabajos para ser considerados «de escasa importancia».

6. La duración del desplazamiento se calculará sobre un período de referencia de un año a partir de su comienzo.

Al calcular el período de un año, se incluirá en el cálculo el tiempo que en su caso haya estado desplazado el trabajador al que haya que sustituir.

7. Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 no impedirá la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores.

Se considerará que los complementos correspondientes al desplazamiento forman parte del salario mínimo, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención.

8. Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general se entenderán aquellos convenios colectivos o laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas pertenecientes al sector o profesión de que se trate correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.

A falta de un sistema de declaración de aplicación general de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en:

- los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos, y/o

- los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional,

siempre que su aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garantice igualdad de trato por lo que respecta a las materias enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo entre dichas empresas y las demás empresas mencionadas en el presente párrafo que se hallen en una situación similar.

En el sentido de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá que existe igualdad de trato cuando las empresas nacionales que se encuentren en una situación similar:

- estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de que se trate, a las mismas obligaciones que las empresas objeto de los desplazamientos, por lo que se refiere a las materias enumeradas en el apartado 1 del párrafo primero, y

- puedan serle exigidas dichas obligaciones con los mismos efectos.

9. Los Estados miembros podrán disponer que las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 1, el beneficio de las condiciones que se apliquen a los trabajadores interinos en el Estado miembro en cuyo territorio se ejecute el trabajo.

10. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del Tratado, impongan a las empresas nacionales y a las empresas de otros Estados, por igual:

- condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público,

- condiciones de trabajo y empleo fijadas en convenios colectivos o laudos arbitrales de acuerdo con el apartado 8 que se refieran a actividades distintas de las contempladas en el Anexo.

Artículo 4

Cooperación en materia de información

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros designarán, de acuerdo con las legislaciones y/o usos nacionales, uno o más centros de enlace o una o más instancias nacionales competentes.

2. Los Estados miembros establecerán una cooperación entre las administraciones públicas a las que, en virtud de la legislación nacional, competa la supervisión de las condiciones de trabajo y empleo contempladas en el artículo 3. Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las peticiones justificadas cursadas por dichas administraciones de información relativa al suministro transnacional de trabajadores, incluidos los casos de abuso manifiesto o los casos de actividades transnacionales presuntamente ilegales.

La Comisión y las administraciones públicas mencionadas en el párrafo primero colaborarán estrechamente con el fin de analizar las dificultades que pudieran surgir en la aplicación del apartado 10 del artículo 3.

La asistencia administrativa recíproca se prestará gratuitamente.

3. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que la información relativa a las condiciones de trabajo y de empleo contemplada en el artículo 3 sea generalmente accesible.

4. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los centros de enlace y/o las instancias competentes a que se refiere el apartado 1.

Artículo 5

Medidas

Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la presente Directiva.

En particular, velarán por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Artículo 6

Competencia judicial

A fin de salvaguardar el derecho a las condiciones de trabajo y de empleo garantizadas en el artículo 3, se podrá entablar una acción judicial en el Estado miembro en cuyo territorio esté o haya estado desplazado el trabajador, sin perjuicio, en su caso, de la facultad de entablar una acción judicial en otro Estado, de conformidad con los convenios internacionales vigentes en materia de competencia judicial.

Artículo 7

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 16 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8

Revisión por la Comisión

El 16 de diciembre de 2001 a más tardar, la Comisión reexaminará las normas de desarrollo de la presente Directiva con objeto de proponer al Consejo, si fuera necesario, las modificaciones oportunas.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1996.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente
K. HÄNSCH

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° C 225 de 30. 8. 1991, p. 6 y DO n° C 187 de 9. 7. 1993, p. 5.

(2) DO n° C 49 de 24. 2. 1992, p. 41.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1993 (DO n° C 72 de 15. 3. 1993, p. 78), Posición común del Consejo de 30 de junio de 1996 (DO n° C 220 de 29. 7. 1996) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 septiembre de 1996 (DO n° C 320 de 28. 10. 1996, p. 37). Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 1996.

(4) DO n° L 266 de 9. 10. 1980, p. 1.

(5) DO n° L 149 de 5. 7. 1971, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3096/95 (DO n° L 335 de 30. 12. 1995, p. 10).

ANEXO

Las actividades contempladas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 comprenderán todas las actividades en el ámbito de la construcción relacionadas con la realización, la restauración, el mantenimiento, la modificación o la eliminación de construcciones y, en particular, las obras siguientes:

1) excavación,

2) nivelación,

3) construcción,

4) montaje y desmontaje de elementos prefabricados,

5) acondicionamiento o equipamiento,

6) transformación,

7) renovación,

8) reparación,

9) desmantelamiento,

10) derribo,

11) conservación,

12) mantenimiento (obras de pintura y limpieza),

13) saneamiento.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 5,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) La libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior de la Unión consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Unión desarrolla estos principios en profundidad con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para todas las empresas y el respeto de los derechos de los trabajadores.


(2) La libre prestación de servicios incluye el derecho de las empresas a prestar sus servicios en otro Estado miembro, al que pueden desplazar temporalmente a sus propios trabajadores con tal fin.












(3) De conformidad con el artículo 3 del TUE, la Unión ha de fomentar la justicia y la protección sociales. El artículo 9 del TFUE también encomienda a la Unión la tarea de promover un nivel de empleo elevado, garantizar una protección social adecuada y luchar contra la exclusión social.

























(4) Casi veinte años después de su adopción, es necesario determinar si la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores sigue logrando el equilibrio adecuado entre la necesidad de fomentar la libre prestación de servicios y la protección necesaria de los derechos de los trabajadores desplazados.
































(5) El principio de igualdad de trato y la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad está consagrado en el Derecho de la UE desde los Tratados fundacionales. El principio de igualdad de remuneración se implementa mediante el Derecho derivado no solo entre mujeres y hombres sino también entre los trabajadores con contratos determinados y los trabajadores con contratos indefinidos comparables, entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo o entre trabajadores de empresas temporales y trabajadores comparables de la empresa usuaria.











(6) En virtud del Reglamento Roma I, los empresarios y los trabajadores pueden elegir, en general, la legislación aplicable al contrato de trabajo. Sin embargo, el trabajador no debe verse privado de la protección de las disposiciones contractuales de la legislación del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, realiza habitualmente su trabajo. A falta de elección, el contrato debe regirse por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual, el trabajador realiza habitualmente su trabajo en cumplimiento del contrato.

(7) Con arreglo al Reglamento Roma I, el país en el que se considera que el trabajador realiza habitualmente su trabajo no cambia cuando esté empleado temporalmente en otro país.

(8) En vista de la larga duración de algunos desplazamientos, es necesario prever que, en caso de que estos se prolonguen durante más de veinticuatro meses, el Estado miembro de acogida se considere el país en el que se realiza el trabajo. De conformidad con el principio recogido en el Reglamento Roma I, la ley de los Estados miembros de acogida debe aplicarse al contrato de trabajo de los trabajadores desplazados si las partes no eligen una ley aplicable. En caso de haber hecho una elección diferente, el resultado no puede ser el de privar al empleado de la protección a la que tiene derecho en virtud de disposiciones que no pueden derogarse por acuerdo al amparo de la legislación del Estado miembro de acogida. Esto debe aplicarse desde el inicio de un desplazamiento cuya duración se prevea superior a veinticuatro meses y desde el primer día posterior a los veinticuatro meses cuando se supere efectivamente esta duración. Esta norma no afecta la potestad de las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro de ejercer el derecho a la libre prestación de servicios también en los casos en los que el desplazamiento supere los veinticuatro meses. El objetivo es simplemente generar seguridad jurídica en la aplicación del Reglamento Roma I a una situación específica, sin modificar dicho Reglamento en modo alguno. En particular, el trabajador ha de disfrutar de la protección y las prestaciones que le confieren el Reglamento Roma I.

(9) Es jurisprudencia consolidada que las restricciones a la libre prestación de servicios solo son admisibles si están justificadas por razones imperiosas de interés general y que deben ser proporcionadas y necesarias.

























































(10) Debido a la elevada movilidad del trabajo en el transporte internacional por carretera, la aplicación de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores plantea problemas y dificultades de carácter jurídico, especialmente si el vínculo con el Estado miembro de que se trate es insuficiente. Sería más adecuado que estos problemas se abordasen a través de una legislación sectorial específica junto con otras iniciativas de la UE dirigidas a mejorar el funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera.


(11) En un mercado interior competitivo, los proveedores de servicios compiten no solo sobre la base de los costes salariales sino también de factores como la productividad y la eficiencia, o la calidad y la innovación de sus productos y servicios.



(12) Compete a los Estados miembros establecer normas sobre remuneración de conformidad con su legislación y sus prácticas. No obstante, la aplicación de normas nacionales en materia de remuneración a los trabajadores desplazados debe justificarse por la necesidad de protegerlos, y no debe restringir de forma desproporcionada la prestación transfronteriza de servicios.














































































































(13) Los elementos de remuneración con arreglo a la ley o a convenios colectivos universalmente aplicables deben ser claros y transparentes para todos los prestadores de servicios. Está justificado, por tanto, imponer a los Estados miembros la obligación de publicar los elementos integrantes de la remuneración en el sitio web único previsto por el artículo 5 de la Directiva sobre la garantía de cumplimiento.



































































































(14) Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o los convenios colectivos que se apliquen en los Estados miembros pueden evitar que la subcontratación ofrezca a las empresas la oportunidad de eludir determinadas normas destinadas a garantizar condiciones de trabajo y empleo en relación con la remuneración. En la medida en que tales normas en materia de remuneración existen a nivel nacional, el Estado miembro podrá aplicarlas de manera no discriminatoria a las empresas que desplazan trabajadores a su territorio, siempre y cuando no restrinjan de manera desproporcionada la prestación transfronteriza de servicios.




















































(15) La Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre trabajo temporal dispone que las condiciones esenciales de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben ser al menos las que se aplicarían a dichos trabajadores si fueran contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto. Este principio debería aplicarse también a la cesión por empresas de trabajo temporal de trabajadores desplazados a otro Estado miembro.




























































(16) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 6, los Estados miembros se han comprometido a acompañar, en casos justificados, la notificación de sus medidas de transposición con uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 96/71/CE

La Directiva 96/71/CE se modifica como sigue:










































































































































1)Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Desplazamiento superior a veinticuatro meses

1. Cuando la duración real o prevista del desplazamiento sea superior a veinticuatro meses, se considerará que el Estado miembro a cuyo territorio se haya desplazado al trabajador es el país en el que realiza habitualmente su trabajo.

2. A efectos del apartado 1, en caso de sustitución de trabajadores desplazados que realizan el mismo trabajo en el mismo lugar, deberá tenerse en cuenta la duración acumulada de los períodos de desplazamiento de los trabajadores afectados, por lo que se refiere a los trabajadores desplazados por un período de al menos seis meses.».

2)El artículo 3 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo:

–por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o

–por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8:



a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;

b)la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;

c)la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;

d)las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;

e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;


f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;

g)la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.




































A efectos de la presente Directiva, se entiende por remuneración todos los elementos de la remuneración obligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, los convenios colectivos o los laudos arbitrales declarados de aplicación universal o, a falta de un sistema de declaración de convenios colectivos o laudos arbitrales de aplicación general, otros convenios colectivos o laudos arbitrales a tenor de lo dispuesto en el apartado 8, párrafo segundo, en el Estado miembro a cuyo territorio haya sido desplazado el trabajador.





Los Estados miembros publicarán en el sitio web oficial único a escala nacional a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE los elementos de remuneración, de conformidad con la letra c).».















































a) Se añade el apartado siguiente:




«1 bis Si las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro están obligadas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o por convenios colectivos a subcontratar en el contexto de sus obligaciones contractuales solo con empresas que garanticen determinadas condiciones de trabajo y empleo por lo que respecta a la remuneración, los Estados miembros podrán establecer, de manera no discriminatoria y proporcionada, que dichas empresas estén sujetas a la misma obligación con respecto a los subcontratos que las empresas, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que desplazan trabajadores a su territorio.».



































































b) Se añade el apartado siguiente:

«1 ter Los Estados miembros dispondrán que las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), garanticen a los trabajadores desplazados las condiciones que se aplican, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal establecidas en el Estado miembro donde se realice el trabajo.».




























































































































c) Se suprime el apartado 9.





















d) Se suprime el párrafo segundo del apartado 10.












































































































































(1) El párrafo primero del anexo se modifica como sigue:

«Las actividades contempladas en el artículo 3 incluirán todas las actividades en el ámbito de la construcción relacionadas con la realización, la restauración, el mantenimiento, la modificación o la eliminación de construcciones y, en particular, las obras siguientes:»


Artículo 2

1.Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el [dos años después de su adopción] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.



































2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.












































Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los [veinte] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente
           
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)  La libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios son principios fundamentales del mercado interior ▌ consagrados en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Unión profundiza en la aplicación y cumplimiento de estos principios con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para todas las empresas y el respeto de los derechos de los trabajadores.

(2)  La libre prestación de servicios incluye el derecho de las empresas a prestar servicios en otro Estado miembro, al que pueden desplazar temporalmente a sus propios trabajadores con tal fin. De conformidad con el artículo 56 del TFUE, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios en el interior de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto del destinatario de la prestación.



(3)  De conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, la Unión debe fomentar la justicia y la protección sociales. De conformidad con el artículo 9 del  TFUE, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión debe tener en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, la garantía de una protección social adecuada, la lucha contra la exclusión social y un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana .

(4)  Con el fin de garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva, conviene reforzar la coordinación entre las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros y la cooperación a escala europea en materia de lucha contra los fraudes relacionados con el desplazamiento de trabajadores.




(5)  Casi veinte años después de su adopción, se ha convertido en una necesidad determinar si la  ▌ Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) sigue logrando el equilibrio adecuado entre la necesidad de fomentar la libre prestación de servicios y garantizar la igualdad de condiciones y la protección necesaria de los derechos de los trabajadores desplazados. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas y alcanzar una verdadera convergencia social, junto con la revisión de la Directiva 96/71/CE debe darse prioridad a la aplicación y el cumplimiento de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) .

(6)  Es de la máxima importancia contar con datos suficientes y precisos en el ámbito de los trabajadores desplazados, en particular en lo que se refiere a la información sobre el número de trabajadores desplazados en sectores y Estados miembros específicos. Los Estados miembros y la Comisión deben recabar y hacer un seguimiento de estos datos.



(7)  El principio de igualdad de trato y la prohibición de toda discriminación por razón de nacionalidad están consagrados en el Derecho de la Unión desde los Tratados fundacionales. El principio de igualdad de remuneración se aplica mediante el Derecho derivado no solo entre mujeres y hombres, sino también entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores con contratos indefinidos comparables, entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo y entre trabajadores de empresas temporales y trabajadores comparables de la empresa usuaria. Estos principios incluyen la prohibición de cualquier medida que discrimine directa o indirectamente por motivos de nacionalidad. Al aplicar estos principios se ha de tener en cuenta la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.


(8)  Las autoridades nacionales competentes, de conformidad con la legislación o los usos nacionales, deben poder verificar que las condiciones de alojamiento ofrecidas directa o indirectamente por los empleadores a los trabajadores desplazados estén en consonancia con las correspondientes disposiciones nacionales vigentes en el Estado miembro de acogida que puedan ser aplicables también a los trabajadores desplazados.

(9)  Los trabajadores desplazados que sean trasladados temporalmente desde su lugar habitual de trabajo en el territorio del Estado miembro al que han sido desplazados a otro lugar de trabajo, deben recibir al menos los mismos complementos o los mismos reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención por estancia de un trabajador fuera de su domicilio por motivos profesionales que los aplicables a los trabajadores locales en dicho Estado miembro. El mismo principio debe aplicarse a los costes soportados por un trabajador desplazado cuando esté obligado a viajar hacia y desde su lugar de trabajo habitual en el territorio del Estado miembro al que haya sido desplazado. Debe evitarse el pago por partida doble de los gastos de viaje, alojamiento y manutención.

(10)     El desplazamiento es una situación de carácter temporal, y el trabajador desplazado suele regresar al país de origen tras concluir el trabajo para el que fue desplazado. Sin embargo, en vista de la larga duración de algunos desplazamientos y reconociendo el vínculo existente entre el mercado de trabajo del país de acogida y los trabajadores desplazados durante largos periodos, es necesario disponer que, en caso de que los desplazamientos se prolonguen durante más de doce meses, los países de acogida tengan la obligación de asegurarse de que las empresas que desplazan trabajadores a su territorio garantizan un conjunto de condiciones adicionales que son de aplicación preceptiva a los trabajadores en el Estado miembro donde se efectúa el trabajo. ▌Este periodo debe prorrogarse previa notificación motivada del proveedor de servicios.

(11)  Es necesario garantizar una mayor protección de los trabajadores para salvaguardar la libre prestación de servicios en condiciones equitativas tanto a corto como a largo plazo, en particular evitando que se vulneren los derechos garantizados por los Tratados. Sin embargo, las normas que garantizan esa protección de los trabajadores no pueden afectar al derecho de las empresas que desplazan trabajadores al territorio de otro Estado miembro de acogerse al derecho a la libre prestación de servicios ▌ también en los casos en los que el desplazamiento supere los ▌doce meses. Toda disposición aplicable a los trabajadores desplazados en el contexto de un desplazamiento superior a doce meses debe, por tanto, ser compatible con dicha libertad. Es jurisprudencia consolidada que las restricciones a la libre prestación de servicios son ▌admisibles solo si están justificadas por razones imperiosas de interés general y si son proporcionadas y necesarias.

(12)  El conjunto de condiciones adicionales cuyo cumplimiento deben garantizar las empresas que desplazan trabajadores a otro Estado miembro debe aplicarse también a los trabajadores desplazados para sustituir a otros trabajadores desplazados, a fin de garantizar que las sustituciones no se utilicen para eludir las normas aplicables.

(13)  Como ocurre con la Directiva 96/71/CE, la presente Directiva no debe ser óbice para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 (6) y del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).




(14)  Debido a la elevada movilidad del trabajo en el transporte internacional por carretera, la aplicación de la presente Directiva en este sector plantea problemas y dificultades de carácter jurídico, ▌que se deben abordar mediante normas específicas para el transporte por carretera que también refuercen la lucha contra el fraude y los abusos, en el marco del paquete sobre movilidad.








(15)  En un mercado interior realmente integrado y competitivo, los proveedores de servicios compiten ▌ sobre la base de ▌ factores como la productividad ▌, la eficiencia, los niveles de educación y capacitación de la mano de obra, así como la calidad y la innovación de sus productos y servicios.

(16)  Compete a los Estados miembros establecer normas sobre remuneración de conformidad con la legislación o prácticas nacionales . ▌La fijación de los salarios es competencia exclusiva de los Estados miembros y de los interlocutores sociales. Debe prestarse especial atención a que no se menoscaben los sistemas nacionales de fijación de los salarios y la libertad de las partes implicadas.

(17)  Para comparar la remuneración abonada al trabajador desplazado y la remuneración adeudada de conformidad con las leyes o prácticas del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el trabajador, se debe tomar en cuenta el importe bruto de la remuneración. Deben compararse los importes totales brutos de la remuneración, y no elementos concretos de la remuneración que se hayan convertido en obligatorios según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1. Con el fin de garantizar la transparencia y facilitar la labor de comprobación y control de las autoridades competentes, es necesario, sin embargo, que los elementos que forman parte de la remuneración puedan identificarse con suficiente precisión, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales del Estado miembro de procedencia. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71/CE, los complementos específicos por desplazamiento deben ser considerados parte de la remuneración. Dichos complementos deben tenerse en cuenta por tanto en la comparación, en la medida en que no correspondan a gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención.

18)  Los complementos específicos por desplazamiento tienen a menudo varios fines. Cuando tienen por objeto el reembolso de gastos realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento y manutención, la Directiva 96/71/CE dispone que no pueden considerarse parte de la remuneración. Corresponde a los Estados miembros, de conformidad con su legislación o prácticas nacionales, establecer normas sobre el reembolso de estos gastos. El empresario debe reembolsar a los trabajadores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral.

Dada la importancia de los complementos específicos por desplazamiento, es necesario que puedan determinarse sin incertidumbre las partes de los complementos específicos por desplazamiento que están destinadas al reembolso de gastos. Debe considerarse que tales complementos se abonan en concepto de reembolso de gastos, salvo en caso de que las condiciones derivadas de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o los convenios colectivos o acuerdos contractuales aplicables a la relación laboral definan qué partes de los complementos están destinadas al reembolso de gastos.





19)  Los elementos de la remuneración y otras condiciones de empleo con arreglo a la legislación nacional o a los convenios colectivos mencionados en el artículo 3, apartado 8, deben ser claros y transparentes para todos los prestadores de servicios y trabajadores desplazados. Además de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, está justificado, por consiguiente, imponer a los Estados miembros la obligación de publicar los elementos integrantes de la remuneración, así como el conjunto adicional de condiciones de conformidad con el artículo 3, apartado 1 bis , en el sitio web único previsto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, ya que la transparencia y el acceso a la información son esenciales para la seguridad jurídica y la aplicación de la ley . Cada Estado miembro debe garantizar que su sitio web contiene información exacta y actualizada periódicamente. Cualquier sanción que se aplique a un proveedor de servicios por incumplimiento de las condiciones de trabajo que han de garantizarse a los trabajadores desplazados debe determinarse de manera proporcionada, teniendo en cuenta, en particular, si la información ofrecida en el sitio web nacional único acerca de las condiciones de empleo es conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, respetando la autonomía de los interlocutores sociales.


(20)  La Directiva 2014/67/UE incluye una serie de disposiciones para garantizar que todos los prestadores de servicios cumplan y respeten las normas sobre el desplazamiento de trabajadores. El artículo 4 de la Directiva 2014/67/UE establece los elementos que pueden tenerse en cuenta en la evaluación global de las situaciones específicas para identificar situaciones de desplazamientos reales y prevenir el abuso y la elusión.

21)  Antes de que el desplazamiento comience, los empleadores deberán adoptar medidas adecuadas al objeto de facilitar información esencial acerca de las condiciones de trabajo y empleo, de conformidad con la Directiva 91/533/CEE (8) del Consejo, en lo que respecta al desplazamiento.

22)  La presente Directiva establece un marco equilibrado en materia de libertad de prestación de servicios y de protección de los trabajadores desplazados, que es no discriminatorio, transparente y proporcionado, a la vez que respetuoso con la diversidad de los sistemas nacionales de relaciones laborales. La presente Directiva no impedirá la aplicación de condiciones de empleo y trabajo más favorables para los trabajadores desplazados.












23)  Para combatir los abusos en la subcontratación y proteger los derechos de los trabajadores desplazados, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/67/UE, a efectos de garantizar la responsabilidad en materia de subcontratación.

(24)  En el contexto de la lucha contra el fraude en relación con el desplazamiento, la Plataforma europea para reforzar la cooperación en materia de lucha contra el trabajo no declarado (9) creada por la Decisión (UE) 2016/344 debe participar, en el marco de su mandato, en la supervisión y la evaluación de los casos de fraude, mejorar el funcionamiento y la eficiencia de la cooperación administrativa entre Estados miembros, idear mecanismos de alerta y prestar asistencia y apoyo para el fortalecimiento de la cooperación administrativa y los intercambios de información entre oficinas de enlace. Al llevar a cabo esa labor, la Plataforma debe cooperar estrechamente con el Comité de Expertos sobre Desplazamiento de Trabajadores.

25)  El carácter transnacional de ciertas situaciones de fraude o abuso en relación con el desplazamiento justifica la adopción de medidas concretas para reforzar la dimensión transnacional de las inspecciones, investigaciones e intercambios de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados. A tal fin, en el marco de la cooperación administrativa prevista en la Directiva 96/71/CE y en la Directiva 2014/67/UE, en particular en su artículo 7, apartado 4, las autoridades nacionales competentes deben disponer de los medios necesarios para alertar de la existencia de las mencionadas situaciones e intercambiar información con el fin de prevenir y combatir el fraude y los abusos.





26)  La Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) sobre trabajo temporal dispone que las condiciones esenciales de trabajo y empleo aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben ser al menos las que se aplicarían a dichos trabajadores si fueran contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto. Ese principio debería aplicarse también a los trabajadores de empresas de trabajo temporal desplazados a otro Estado miembro. Cuando se aplique tal principio, la empresa usuaria debe informar a la empresa de trabajo temporal de las condiciones de trabajo y de la remuneración que aplica a sus trabajadores. En determinadas condiciones, los Estados miembros pueden establecer excepciones al principio de igualdad de trato/igualdad de remuneración conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Cuando se aplique tal excepción, la empresa de trabajo temporal no necesita la información sobre las condiciones de trabajo de la empresa usuaria, por lo que no procede aplicar el requisito de información.

La experiencia demuestra que los trabajadores contratados por una empresa de trabajo temporal para una empresa usuaria son a veces enviados a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios. Debe garantizarse la protección de estos trabajadores. Los Estados miembros deben asegurarse de que la empresa usuaria informe a la empresa de trabajo temporal sobre los trabajadores desplazados que trabajan temporalmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro al que hayan sido desplazados, a fin de permitir que el empleador aplique, según proceda, las condiciones de trabajo y empleo que sean más favorables para el trabajador desplazado.









27)  De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011(11), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 96/71/CE

La Directiva 96/71/CE ▌ se modifica como sigue:

1)  El artículo 1 se modifica como sigue:

a)  El título pasa a ser «Objeto y ámbito de aplicación»


b)  En el artículo 1, se añade el apartado 1 bis siguiente: "

La presente Directiva garantizará la protección de los trabajadores desplazados durante su desplazamiento en lo que se refiere a la libre prestación de servicios, estableciendo disposiciones obligatorias sobre las condiciones de trabajo y la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores que deben respetarse.
"

c)  En el artículo 1, apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: "

«c) en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.»
"

d)  En el artículo 1, apartado 3, después de la letra c) se añade el texto siguiente: "

Cuando un trabajador que haya sido contratado por una empresa de trabajo interino o por una oficina de colocación para una empresa usuaria deba realizar un trabajo en el marco de una prestación de servicios transnacional en el sentido del artículo 1, apartado 3, letras a) a c) para la empresa usuaria en un Estado miembro distinto de aquel en el que trabaje habitualmente, bien para la empresa de trabajo interino, la oficina de colocación o la empresa usuaria, se considerará que el trabajador ha sido desplazado a dicho Estado miembro por la empresa de trabajo interino o por la oficina de colocación con la que haya tenido relación. La empresa de trabajo interino o la oficina de colocación se considerarán la empresa a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y cumplirán plenamente las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y de la Directiva 2014/67/UE.

La empresa usuaria informará a la empresa de trabajo interino o a la oficina de colocación de la que haya sido contratado el trabajador con tiempo suficiente antes del inicio del trabajo a que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo.
"

e)  En el artículo 1, se añade un apartado 5: "

«La presente Directiva no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos o a adoptar medidas de conflicto colectivo de acuerdo con la legislación o las prácticas nacionales.»
"















































2)  El artículo 3 se modifica como sigue:

a)  El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:"

▌Con independencia de la legislación aplicable a la relación laboral, los Estados miembros velarán por que las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores que están desplazados en su territorio sobre una base de igualdad de trato las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo:
                     por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o
                     por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general o de cualquier otro modo de aplicación de conformidad con el artículo 3, apartado 8.
            a)         los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso;
           
b)         la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
           
c)         la remuneración, incluido el incremento por horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;
           
d)         las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de empresas de trabajo temporal;

            e)         la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;

            f)         las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes;
             
g)         la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.
           
h)         las condiciones de alojamiento de los trabajadores cuando el empleador las proporcione a trabajadores que se encuentren fuera de su lugar de trabajo habitual;
           
i)         los complementos o los reembolsos en concepto de gastos de viaje, alojamiento y manutención previstos para los trabajadores que están fuera de su domicilio por motivos profesionales; esta letra se aplicará exclusivamente a los gastos de viaje, alojamiento y manutención efectuados por un trabajador desplazado cuando este deba viajar desde o hacia su lugar habitual de trabajo situado en el Estado miembro en cuyo territorio está desplazado, o cuando su empleador lo envíe temporalmente desde dicho lugar de trabajo a otro lugar de trabajo.

A efectos de la presente Directiva, el concepto de remuneración vendrá determinado por la legislación o las prácticas nacionales del Estado miembro en cuyo territorio esté desplazado el trabajador y comprenderá todos los elementos de la remuneración obligatorios en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales, los convenios colectivos o los laudos arbitrales declarados de aplicación universal o, a falta de un sistema de declaración de convenios colectivos o laudos arbitrales que en dicho Estado miembro hayan sido declarados de aplicación general ▌ o que se apliquen de otro modo de conformidad con el apartado 8 del artículo 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, los Estados miembros publicarán, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, sin demoras indebidas y de manera transparente, en el sitio web nacional oficial único a que se refiere dicho artículo, los elementos constitutivos de la remuneración de conformidad con la letra c) del presente apartado y todas las condiciones de empleo de conformidad con el artículo 3, apartado 1 bis .

Los Estados miembros garantizarán que la información facilitada en el sitio web oficial único sea exacta y esté actualizada. La Comisión publicará en su sitio web las direcciones de los sitios web oficiales únicos.

En caso de que la información recogida en el sitio web oficial único a escala nacional no indique, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2014/67/UE, las condiciones de trabajo y empleo que han de aplicarse, esta circunstancia se tendrá en cuenta, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales, a la hora de determinar las sanciones aplicables por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, en la medida necesaria para garantizar su proporcionalidad.
"

b)  En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:

▌"





«1 bis. Con independencia de la legislación aplicable a la relación laboral, cuando la duración efectiva de un desplazamiento sea superior a doce meses, los Estados miembros velarán por que las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores desplazados a su territorio, respetando el principio de igualdad de trato, además de las condiciones de trabajo y empleo contempladas en el apartado 1 del presente artículo, todas las condiciones de trabajo y empleo aplicables que estén establecidas en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo:
            a)         por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o
            b)         por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general o de cualquier otro modo de aplicación de conformidad con el artículo 3, apartado 8.

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará a las siguientes materias:
            a)         los procedimientos, formalidades y condiciones de celebración y de rescisión del contrato de trabajo, con inclusión de las cláusulas de no competencia;
            b)         los regímenes complementarios de jubilación profesional.

El Estado miembro en que se preste el servicio ampliará, con arreglo a una notificación motivada de un proveedor de servicios, a dieciocho meses el periodo de aplicabilidad de las disposiciones del presente apartado.

Cuando la empresa contemplada en el artículo 1, apartado 1, sustituya a un trabajador desplazado por otro trabajador desplazado que realice el mismo trabajo en el mismo lugar, la duración del desplazamiento será, a efectos del presente apartado, la duración acumulada de los periodos de desplazamiento de cada uno de los trabajadores de que se trate.

A efectos del presente artículo, el concepto de "mismo trabajo en el mismo lugar" se determinará teniendo en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza del servicio que se preste, el trabajo que se realice y la dirección o direcciones del lugar de trabajo.»
"






c)  Se añade el apartado siguiente:"

«1 ter. Los Estados miembros dispondrán que las empresas a que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra c), garanticen a los trabajadores desplazados las condiciones que se aplican, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2008/104/CE, a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal establecidas en el Estado miembro donde se realice el trabajo.

La empresa usuaria informará a las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letra c), de las condiciones que aplica en lo que respecta a las condiciones de trabajo y de remuneración dentro del alcance previsto en el párrafo primero del presente apartado.
"

d)  El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: "

«7. Lo dispuesto en los apartados 1 a 6 no impedirá la aplicación de condiciones de empleo más favorables para los trabajadores.

Se considerará que los complementos específicos por desplazamiento forman parte de la remuneración, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra h), el empresario reembolsará a los trabajadores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral del trabajador desplazado.

En caso de que las condiciones de trabajo y empleo aplicables a la relación laboral no permitan determinar si los elementos de un complemento específico por desplazamiento se abonan en concepto de reembolso de gastos o como parte de la remuneración o en caso de que no permitan determinar cuáles de esos elementos se abonan por uno u otro concepto, se considerará que la totalidad del complemento se abona en concepto de reembolso de gastos efectivamente soportados como consecuencia del desplazamiento.
"

e)  En el apartado 8, se añaden los términos «o además de» al apartado 8 del artículo 3, de modo que el segundo apartado queda redactado como sigue: "

A falta de, o además de, un sistema de declaración de aplicación general de convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán basarse, si así lo deciden, en:
                   los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto general en todas las empresas similares pertenecientes a la profesión o al sector de que se trate y correspondientes al ámbito de aplicación territorial de estos, y/o
                   los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional, siempre que su aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garantice igualdad de trato por lo que respecta a las materias enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo entre dichas empresas y las demás empresas mencionadas en el presente párrafo que se hallen en una situación similar.
"


f)  El apartado 9 se sustituye por el texto siguiente: "

«Los Estados miembros podrán disponer que las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores, con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 1, el beneficio de las condiciones, distintas de las contempladas en el artículo 3, apartado 1 ter, que se apliquen a los trabajadores interinos en el Estado miembro en cuyo territorio se ejecute el trabajo.»
"

g)         El apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: "

«La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones del Tratado, impongan a las empresas nacionales y a las empresas de otros Estados, respetando el principio de igualdad de trato, condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, en la medida en que se trate de disposiciones de orden público.»
"

3)  En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: "

«Los Estados miembros establecerán una cooperación entre las administraciones públicas a las que, en virtud de la legislación nacional, competa la supervisión de las condiciones de trabajo y empleo contempladas en el artículo 3, incluido a nivel de la Unión. Esta cooperación consistirá, en particular, en responder a las peticiones justificadas cursadas por dichas administraciones de información relativa al suministro transnacional de trabajadores, y en abordar los casos de abuso manifiesto o los casos de actividades presuntamente ilegales, como los casos transnacionales de trabajo no declarado y de trabajo autónomo ficticio relacionados con el desplazamiento de trabajadores.

Si la oficina de enlace o la autoridad competente del Estado miembro desde el cual haya sido desplazado el trabajador no posee la información solicitada por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, recabará esa información de otras autoridades u organismos. En caso de demoras persistentes a la hora de facilitar la información al Estado miembro de acogida, se informará a la Comisión, quien adoptará las medidas adecuadas.
"

4)  El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: "

El Estado miembro de acogida y el Estado miembro desde el cual haya sido desplazado el trabajador serán responsables de la supervisión, el control y el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Directiva y en la Directiva 2014/67/CE y adoptarán las medidas oportunas en caso de incumplimiento de la presente Directiva. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

En particular, velarán por que los trabajadores o sus representantes dispongan de procedimientos adecuados para que se cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

Los Estados miembros velarán por que, cuando, tras una evaluación global realizada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/67/UE, se compruebe que una empresa está creando la impresión de manera indebida o fraudulenta de que la situación de un trabajador entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71/CE, dicho Estado miembro vele por que el trabajador se beneficie de la legislación y los convenios colectivos pertinentes.

Los Estados miembros velarán por que el presente artículo no dé lugar a que el trabajador de que se trate se vea sometido a condiciones menos favorables que las aplicables a los trabajadores desplazados.
"























5)  El párrafo primero del anexo se modifica como sigue:"

«Las actividades contempladas en el artículo 3 incluirán todas las actividades en el ámbito de la construcción relacionadas con la realización, la restauración, el mantenimiento, la modificación o la eliminación de construcciones y, en particular, las obras siguientes:
"

Artículo 2

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva , las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Comenzarán a aplicar dichas medidas al término de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Directiva. Hasta esa fecha, la Directiva 96/71/CE seguirá siendo aplicable en su redacción anterior a las modificaciones introducidas por la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  La presente Directiva se aplicará al sector del transporte por carretera a partir de la fecha de aplicación de un acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para conductores desplazados en el sector del transporte por carretera.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

4.  La Comisión examinará la aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva. A más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el cumplimiento de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias de la presente Directiva.

Dicho informe incluirá una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas para garantizar la igualdad de condiciones y proteger a los trabajadores:

1.  en caso de subcontratación;

2.  a la luz del artículo 2, apartado 2, teniendo en cuenta la evolución del acto legislativo por el que se modifica la Directiva 2006/22/CE y se establecen normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para conductores desplazados en el sector del transporte por carretera.





Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los [veinte] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en , el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO A LA RESOLUCIÓN LEGISLATIVA

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA

El artículo 3, apartado 7, de la Directiva 96/71/CE, modificada por la Directiva adoptada hoy, establece que los complementos específicos por desplazamiento forman parte de la remuneración, en la medida en que no se abonen como reembolso de los gastos efectivamente realizados originados por el desplazamiento, tales como gastos de viaje, alojamiento o manutención. Asimismo, establece que «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra h), el empresario reembolsará a los trabajadores desplazados estos gastos de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral.»

La Comisión entiende que «la legislación o las prácticas nacionales aplicables a la relación laboral» son, en principio, la legislación o las prácticas nacionales del Estado miembro de origen, salvo decisión en contrario con arreglo a las normas de la Unión sobre Derecho internacional privado. A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-396/13 (apartado 59), el reembolso cubre también el caso en que el empresario sufraga los gastos de los trabajadores sin que estos hayan tenido que pagarlos de antemano para después solicitar su reembolso.

La Comisión observa que la Directiva adoptada hoy prevé que, a causa de la gran movilidad que caracteriza al trabajo en el sector del transporte internacional por carretera, las normas revisadas sobre desplazamiento se aplicarán a este sector a partir de la fecha de aplicación del acto legislativo que modifique la Directiva 2006/22/CE en lo relativo a los requisitos de control del cumplimiento y que establezca normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para conductores desplazados en el sector del transporte por carretera.

La Comisión pide al Parlamento Europeo y al Consejo que adopten dicho acto sin demora, a fin de adaptar la normativa a las necesidades específicas de los trabajadores desplazados del sector, garantizando al mismo tiempo el correcto funcionamiento del mercado interior del transporte por carretera.

Hasta la fecha de aplicación del acto legislativo sectorial específico, la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE permanecerán en vigor para el sector del transporte en carretera. Dichos actos legislativos no son de aplicación a las operaciones de transporte por carretera que no constituyan desplazamiento.

La Comisión seguirá supervisando estrechamente la correcta aplicación de las normas actuales en particular en el sector del transporte por carretera e intervendrá cuando proceda.

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