jueves, 17 de mayo de 2018

Ultraactividad del convenio colectivo. El TC inadmite el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014 (o de cuando una cosa es la discrepancia con la sentencia y otra que esta esté debidamente motivada). Una nota a la sentencia de 23 de abril de 2018 (actualización a 29 de mayo).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia de la Sala Primera del TribunalConstitucional de 23 de abril (publicada en el suplemento del BOE de sentencias del TC, núm.130, el 29 de mayo), que inadmite el recurso de amparo interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de diciembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Rosa Viroles, y el auto de 18 de febrero de 2016, del que fue ponente la misma magistrada y que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la parte empresarial. La sentencia del TC ha sido objeto ya de un comentario por elprofesor de la Universidad de Valencia Adrián Todolí en su blog.


Fue la primera ocasión en que el TS se pronunció sobre la interpretación del art. 86.3, último párrafo, de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras la reforma operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio (“Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”).


2. Para recordar los términos del debate, me permito reproducir unos breves fragmentos de mi comentario a la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014

“…En el fundamento de derecho primero la Sala centra con prontitud y corrección jurídica el debate: “La cuestión a resolver se centra en determinar si el Convenio colectivo de aplicación denunciado el 5 de noviembre de 2010 continúa en ultraactividad superado el 8 de julio de 2013, es decir, cumplido el año desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, como defiende la parte actora, alegando que el artículo 86.3 del ET regula un régimen de ultraactividad limitada sólo en defecto de pacto, entendiendo la parte actora que existe dicho pacto, por lo que no sería de aplicación la DT 4ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio”. 

A) Sigo el hilo argumental de la sentencia y formulo, en su caso, mis aportaciones personales. Tras explicar brevemente las modificaciones operadas en el art. 86.3 de la LET primero por el RDL 3/2012 y después por la Ley 3/2012 (con un cambio de no menor importancia, cual es la reducción de la duración de la ultraactividad de los convenios de dos a un año), la Sala efectúa unas reflexiones doctrinales previas a entrar en el caso enjuiciado, y que desde luego no son de menor importancia: en primer lugar “qué debe entenderse por convenio colectivo de ámbito superior”, en el bien entendido que no es de aplicación al caso porque no existía tal convenio pero sin duda las preguntas son relevantes…: ¿se refiere al ámbito territorial o funcional, o a los dos conjuntamente, o si hay que elegir uno de los dos cuál debe prevalecer?, y en el supuesto, nada improbable añado yo ahora, de que haya más de un convenio de ámbito superior (ej.: provincial y estatal) ¿será de aplicación el inmediatamente superior o el más superior de todos los existentes?

B) La segunda, y más relevante sin duda para el caso enjuiciado, es la de determinar qué ocurrirá en un caso como el enjuiciado, en el que hay un convenio denunciado y no existe convenio de ámbito superior, decidiendo la empresa aplicar la normativa laboral general respecto a las condiciones salariales. El TS se pregunta, porque parece que no lo tiene tan claro como parecía tenerla la exposición de motivos de la Ley 3/2012, que ocurre en casos como este, o dicho con sus propias palabras “¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes”, y queda ya muy  claro de entrada que el TS no comparte la tesis del legislador respecto a la inexistencia de problema por aplicación de la normativa laboral general, ya que afirma expresamente que se trata ahora “de colmar la laguna legal consistente en que el legislador no ha dicho absolutamente nada respecto a dicha situación que, desde luego, a nadie se le escapa que es verdaderamente problemática”.

C) De forma muy resumida, pero que recoge muy bien los amplios debates doctrinales y las resoluciones judiciales de la AN, TSJ y JS dictadas hasta la fecha, la Sala advierte de la existencia de dos corrientes jurídicas respecto a la interpretación del reformado art. 86.3 de la LET, que califica de “rupturistas” y “conservacionistas”, metiendo en el primer bloque a las sentencias  que han sostenido que “dichos derechos y obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo fenecido”, y en el segundo a las que defienden que “dichas condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes”.

El TS se decanta por la segunda tesis y pone el acento a mi parecer tanto en la importancia de la regulación de las condiciones de trabajo en el contrato, ya sea directamente o por remisión expresa al texto del convenio aplicable, como al valor normativo del convenio como norma mínima de obligado cumplimiento para el contrato del trabajador al que es de aplicación. Más clara me parece que se encuentra explicada en el texto la primera tesis, pero creo que también se colige con claridad la importancia de la segunda y que llevaría a desestimar las voces que se han apresurado a sostener la pérdida del carácter o valor normativo del convenio tras esta sentencia, muy en especial en la afirmación contenida en el apartado B) del fundamento de derecho tercero al referirse, tras criticar la tesis rupturista por provocar una alteración sustancial de las condiciones de trabajo que transformaría, desequilibraría, la relación entre las partes y que podría dejar al contrato “sin los requisitos esenciales para su validez.. como son el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca”, que dicha alteración desequilibradora se produciría aún más “en un ámbito como el social en el que los mínimos de derecho necesario se regulan no solamente en las normas estatales sino también en los convenios colectivos, a los que el legislador remite en importantísimas materias que el ET no regula suficientemente”. Afirmación que hay que poner en relación con la expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero con la tesis de que “ni muchísimo menos” la tesis defendida de contractualizacion de las condiciones de trabajo significa contradecir la tesis del legislador de que el contenido normativo del convenio pierda su vigencia y que en ese momento deja de cumplir la función nomofiláctica propia del sistema jurídico…”.    

En su argumentación doctrinal la Sala formula algunas consideraciones que me parecen obvias y que no son en absoluto de laboratorio como lo prueba tanto el propio caso enjuiciado como algún otro conocido por los tribunales…, pero que expuestas por la boca del alto tribunal adquieren una relevancia y valor indudablemente superior. De aplicar en su literalidad las tesis rupturistas… se producirían indeseables consecuencias para ambas partes “como, entre otras, que cualquier trabajador (con independencia de la labor desempeñada y de su titulación) pasaría a percibir el salario mínimo interprofesional, podría ser obligado a realizar cualquier tipo de actividad, la jornada pasaría a ser la máxima legal, las cláusulas de horario y flexibilidad quedarían sin efecto, el empresario no podría sancionar disciplinariamente a sus trabajadores salvo que existiera causa suficiente para el despido, etc.”.  Salvo, añado yo ahora, que la reducción salarial al SMI fuera acompañada de una degradación o modificación  de las condiciones contractuales en términos claros de movilidad funcional descendente, algo para lo que sin duda no está pensado el art. 86.3 de la LET y que además provocaría sin duda (y los juristas no operamos en el vacío de un laboratorio o despacho jurídico sino con normas que han de aplicarse a empresas y personas con nombres y apellidos) un importante deterioro del clima social en la empresa.

La tesis de la sentencia se construye alrededor de la dicción literal del art. 3 de la LET, regulador, con no precisamente exquisita técnica jurídica, de las fuentes reguladoras de la relación laboral, previo excursus doctrinal sobre la regulación de la ordenación de los contratos en el ordenamiento jurídico en general y del laboral en particular, poniendo el acento en la autonomía de la voluntad de las partes pero ciertamente muy matizada en el ámbito laboral por la normativa internacional, europea y estatal, así como por el resultado de la negociación entre los agentes sociales y la plasmación del acuerdo en una norma convencional. Por decirlo con las propias palabras del TS, “Lo único que ocurre es que la existencia de normas limitadoras de dicha autonomía es más frecuente que en otros sectores del ordenamiento y, además, proceden no solamente de la actividad legislativa o reglamentaria del Estado ( así como de la normativa internacional y de la Unión Europea) sino también de la actividad negociadora de los sujetos sociales a los que la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores atribuyen esa capacidad normativa, habida cuenta de la interpretación que, desde el momento inicial, hizo nuestro Tribunal Constitucional del significado de la “fuerza vinculante de los Convenios” a que se refiere el art. 37.1 CE”. No hay, en modo alguno a mi parecer, que la sentencia apueste por “abdicar de la fuerza normativa del convenio colectivo” que parece atribuirle el voto particular. 

Al analizar el contenido del art. 3 de la LET la Sala recuerda el sector doctrinal que dedicaba especial atención desde su aprobación a la mezcla de fuentes normativas (art. 3.1 a y b LET) y fuentes obligacionales (art. 3.1 c), para defender que las condiciones laborales del trabajador están reguladas “desde el momento inicial” en el contrato de trabajo, contrato al que se le adjudica, y ello lo vengo explicando en clase desde hace muchos años, una doble función, constitutiva de la relación jurídico laboral y reguladora de los derechos y obligaciones de las partes, se formalice o no por escrito. Dichas condiciones, y aquí enlazan las fuentes obligacionales con las normativas y la aplicación del principio de norma mínima (fuentes legales y convencionales), deben respetar lo dispuesto en las fuentes normativas, los límites de derecho necesario que establezcan (piénsese por ejemplo en jornada máxima pactada en convenio que fuera incumplida por contrato) de tal manera que su incumplimiento no implicará la nulidad del contrato sino sólo su sustitución por el precepto correspondiente de la norma aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9.1 de la LET.

Siguiendo este razonamiento, la Sala insiste en que las obligaciones de los sujetos contratantes se regulan por el contrato, pero siempre debiendo respetar las normas mínimas estatales o convencionales que juegan “un papel nomofiláctico respecto a las cláusulas contractuales”, so pena de aplicación del art. 9.1 LET. No obsta a este planteamiento el que el contrato se remita en muchas ocasiones “a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable”, ya que dicha remisión, siempre según el TS, “no elimina el carácter contractual de la fuente donde la propia remisión se establece y, por ende, de las condiciones laborales resultantes de las mismas”. La conclusión de todo este amplio razonamiento de la Sala es que no existe en puridad un mantenimiento de las condiciones contractuales una vez vencida la vigencia del convenio (e insisto en que en esta ocasión no había convenio colectivo de ámbito superior que aplicar y que hubiera sin duda generado otra discusión jurídica), es decir la hipotética contractualización de las condiciones de trabajo una vez vencido el convenio anteriormente vigente, ya que dichas condiciones “estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”. 

3. En un primer momento procesal, el TC apreció la “especial trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 de la LOTC por cumplir el requisito de tratarse, tal como se viene valorando desde la sentencia núm. 155/2009, de una cuestión jurídica “de relevante y general repercusión social o económica”, o por decirlo con las propias palabras del apartado b) de dicho precepto, “que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Cabe suponer que hubo un buen debate jurídico en la Sala, una vez admitido el recurso, sobre la conveniencia de decidir sobre el fondo del asunto, si bien dados los términos en que se planteó el recurso de amparo (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) la decisión, hubiera debido ser de desestimación si seguimos el razonamiento de la fundamentación jurídica de la sentencia, aun cuando, sin embargo, finalmente se ha optado por dar marcha atrás y entender que el recurso debió ser inadmitido en aquel primer momento procesal de interposición.  

Por su parte el Ministerio fiscal postuló la desestimación del recurso descartando la vulneración del derecho alegado dado que la sentencia recurrida realizó un “exhaustivo estudio” de la regulación normativa y de las diferentes tesis jurídicas existentes sobre su interpretación antes de llegar a una resolución debidamente fundada y motivada. Desde una perspectiva de valoración de la argumentación de la parte recurrente de relacionar la vulneración del art. 24.1 CE con la lesión de otros derechos, con cita del de negociación colectiva y la fuerza vinculante del convenio colectivo, el Ministerio Fiscal expone que la tesis de que la resolución judicial “dejó en entredicho la fuerza normativa constitucionalmente protegida de las normas colectivas”, “carece del necesario desarrollo, y la demanda concluye en realidad lo contrario”.

4. El recurso de amparo reproduce sustancialmente los argumentos expuestos en el incidente de nulidad de actuaciones desestimado por el auto de18 de febrero de 2016 y que se encuentran recogidos en el fundamento jurídico cuarto del auto, que por su interés reproduzco a continuación: “

“El incidente se funda, según se indica textualmente, "en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 24 de la Constitución (CE) y que se encuentra entre los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 CE".

El incidente se articula en un motivo único, con el enunciado de "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con -entre otros- los artículos 117.1 y 120.3 CE , en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho".

El recurrente se refiere en primer lugar a la "doctrina constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en derecho". Y seguidamente, se refiere a las infracciones que estima adolece la sentencia, que se resumen en entender primero que la Sentencia adoptada por la Sala en Pleno, partiendo de los votos particulares formulados, no cuenta con los apoyos necesarios para la válida conformación de la voluntad judicial; falta de motivación de la sentencia que entremezcla con el apartado anterior en una descomposición artificiosa; y finalmente en su discrepancia sobre el fondo y con referencia al derecho sustantivo aplicado, refiere un apartado que viene a titular como "Resolución no fundada en Derecho por su rebelde resistencia a la aplicación de la ley".

El incidente fue desestimado por el TS tras una razonada argumentación sobre su carácter excepcional y la función institucional que cumple “como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria”. Para la Sala, el incidente manifestaba en realidad un desacuerdo con el contenido de la sentencia y pretendía en realidad “supliendo su incomparecencia al acto de juicio por decisión voluntaria, un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en el trámite de casación sobre el fondo del asunto. Tal pretensión no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en ningún caso puede ser objeto de un incidente de nulidad en los términos previstos en el art. 241 LOPJ”.  

Para la Sala, la votación de la sentencia, que obtuvo la mayoría de los miembros de la sala, se ajustó plenamente a lo requeridos por los arts. 255 y 260 de la Ley orgánica del Poder Judicial, reprochando además a la parte recurrente los “descalificativos” que utiliza en su argumentación cuando afirma que la sentencia “es fruto de una resistencia por parte del órgano jurisdiccional a aplicar la ley ( artículo 86.3 TRLET )" , y que la resolución “ a un fallo voluntaristamente predeterminado bajo concepciones de un particular sentido de equidad...". Se rechaza igualmente la tesis de la recurrente de que hubiera debido presentarse una cuestión de inconstitucionalidad si la Sala no estaba de acuerdo con la interpretación (siempre, obviamente, a juicio de la recurrente) que debía hacerse de la ley tras la reforma operada en 2012, recordando la Sala, con apoyo en la consolidada doctrina del TC, que el planteamiento de la cuestión “es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial”, y que “la circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional".

En definitiva, la Sala desestima el incidente, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por todo lo expuesto, no sin dejar de recordar en la última parte del auto que aquello que la parte empresarial planteaba era “la reiteración de los motivos y argumentos que no prosperaron en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación, -teniendo en cuenta que no compareció en instancia al acto de juicio por voluntad propia-, y por ello ha de ser rechazado”.

5. Como digo, en el recurso de amparo se insiste, si acaso con mayor dureza dialéctica, en la argumentación expuesta en el incidente de nulidad de actuaciones, como lo prueba la afirmación de que la sentencia (cito por el antecedente 3 de la sentencia del TC) “carece de motivación jurídica; dejando de aplicar el art. 86.3 ET a través de una interpretación judicial meramente voluntarista y contraria al contenido y espíritu de la ley, y que además resulta completamente disruptiva del sistema de fuentes jurídico-laboral”.

La muy dura crítica a la sentencia, en especial a la contractualización de las condiciones de trabajo, culmina en el recurso con la calificación de la sentencia como “manifiestamente irrazonable y arbitraria, por cuanto viene presidida por el sólo voluntarismo de alcanzar un  determinado resultado que resulta patentemente contrario a la ley”. Bueno, parece que el recurrente aprecia no sólo que la sentencia es contraria a derecho sino que la decisión ha sido deliberadamente buscada en esa línea por  la mayoría de la Sala, tesis que desde luego iría mucho más allá del ámbito estrictamente jurídico laboral para adentrarse en otros órdenes jurisdiccionales sobre la responsabilidad de sus señorías, pero como lo que acabo de decir es una mera apreciación subjetiva y personal no sigo por este camino y me quedo con la sensación, jurídica of course, de que la parte recurrente está en radical desacuerdo con la sentencia, algo que es muy distinto de que esta, tal como creo y también el TC, esté debidamente motivada, fundamentada y conformada en su motivación y fallo.

En efecto, la Sala rechaza primeramente el vicio de motivación alegado por la recurrente, porque la resolución recurrida cumplió con los estándares normativos y jurisprudenciales exigibles, ya que permite conocer las razones que conducen al fallo y los criterios judiciales esenciales determinantes del mismo”, habiendo obtenido la decisión judicial el respaldo de la mayoría exigida por el art. 255 LOPJ.

No hay falta de motivación de la sentencia, y por ello es inexistente la vulneración alegada del art. 24.1 CE. No hay una “mera apariencia de legalidad”, sino que la sentencia del TS (que guste o no, jurídicamente hablando, es una cuestión bien diferente) no es, a diferencia de la tesis defendida por la recurrente, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurre en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos o entre estos y el fallo.

La traslación de esta consolidada doctrina constitucional al caso enjuiciado lleva a desestimar la alegación de vulneración del art. 24.1 CE, “única revisión”, se cuida de precisar la Sala, “que aquí nos compete realizar”. La sentencia del TS es una resolución “motivada y fundada en derecho”, siendo esta una cuestión bien distinta de la de la corrección judicial o acierto judicial en la decisión.

En un breve párrafo contenido en el fundamento jurídico 4, el TC pone de manifiesto, como es público y notorio, que existen diversas tesis sobre cómo debe interpretarse el art. 86.3, último párrafo de la LET, y que se han puesto de manifiesto en los votos particulares de la sentencia del TS (y en otras sentencias posteriores) y por supuesto en la argumentación de la recurrente en amparo. Ahora bien, dicho esto, hay que manifestar inmediatamente a continuación, como bien hace el TC, que la resolución del recurso no es una tercera instancia judicial, no se trata de resolver sobre el control de legalidad y la interpretación y aplicación de las normas que hayan llevado a cabo, que es de su exclusiva responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 117.3 CE, a salvo obviamente de que en su actividad jurisdiccional se haya producido la vulneración de alguna garantía jurisdiccional. Como ello no ha ocurrido en el caso analizado, el TC se detiene aquí, ya que actuar de otra forma, recuerda con cita de su doctrina, convertiría al recurso de amparo “en una nueva instancia revisora, con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria…. Al propio tiempo que se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo”.

6. Concluyo. Seguiremos debatiendo, sin duda alguna, sobre cómo debe interpretarse la ultraactividad de los convenios colectivos estatutarios, y seguirá habiendo diversas y diferentes tesis, algo normal tanto en sede doctrinal como jurisprudencial y mucho más cuando la calidad jurídica de las normas laborales del período 2012 -2016, elaboradas a ritmo de formula 1, dejan mucho que desear. Diferencias doctrinales y jurisprudenciales que no pueden empañar, en ningún caso, ni cuestionar, el motivado, fundamentado y argumentado razonamiento de la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014, y también de los votos particulares concurrentes y discrepantes…, nos gusten o no.

No hay comentarios: