1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia de la Sala Primera del TribunalConstitucional de 23 de abril (publicada en el suplemento del BOE de sentencias del TC, núm.130, el 29 de mayo), que inadmite el recurso de amparo interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22
de diciembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Rosa Viroles, y el
auto de 18 de febrero de 2016, del que fue ponente la misma magistrada y que
desestimó el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la parte
empresarial. La sentencia del TC ha sido objeto ya de un comentario por elprofesor de la Universidad de Valencia Adrián Todolí en su blog.
Fue la primera
ocasión en que el TS se pronunció sobre la interpretación del art. 86.3, último
párrafo, de la Ley del Estatuto de los trabajadores tras la reforma operada por
la Ley 3/2012 de 6 de julio (“Transcurrido un año desde la denuncia del
convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un
laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se
aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de
aplicación”).
A dicha sentencia
del TS le seguirían otras más en fechas posteriores, permitiéndome ahora remitir
a las personas interesadas en su estudio a mis artículos “Sobre laultraactividad de los convenios colectivos denunciados antes de la entrada envigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio. Estudio de 65 resoluciones judiciales delTS. AN, TSJ y JS (23 de julio de 2.013 a 1 de diciembre de 2015) sobre el art.86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012”,y “Ultraactividadde convenio colectivo. Las secuelas (y la apertura de nuevos interrogantes) dela doctrina sentada en la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014. Notas ala sentencia del TS de 20 de diciembre de 2016”.
2. Para recordar
los términos del debate, me permito reproducir unos breves fragmentos de mi
comentario a la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014
“…En el fundamento
de derecho primero la Sala centra con prontitud y corrección jurídica el
debate: “La cuestión a resolver se centra en determinar si el Convenio
colectivo de aplicación denunciado el 5 de noviembre de 2010 continúa en
ultraactividad superado el 8 de julio de 2013, es decir, cumplido el año desde
la entrada en vigor de la Ley 3/2012, como defiende la parte actora, alegando
que el artículo 86.3 del ET regula un régimen de ultraactividad limitada sólo
en defecto de pacto, entendiendo la parte actora que existe dicho pacto, por lo
que no sería de aplicación la DT 4ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio”.
A) Sigo el hilo
argumental de la sentencia y formulo, en su caso, mis aportaciones personales.
Tras explicar brevemente las modificaciones operadas en el art. 86.3 de la LET
primero por el RDL 3/2012 y después por la Ley 3/2012 (con un cambio de no
menor importancia, cual es la reducción de la duración de la ultraactividad de
los convenios de dos a un año), la Sala efectúa unas reflexiones doctrinales
previas a entrar en el caso enjuiciado, y que desde luego no son de menor
importancia: en primer lugar “qué debe entenderse por convenio colectivo de
ámbito superior”, en el bien entendido que no es de aplicación al caso porque
no existía tal convenio pero sin duda las preguntas son relevantes…: ¿se
refiere al ámbito territorial o funcional, o a los dos conjuntamente, o si hay
que elegir uno de los dos cuál debe prevalecer?, y en el supuesto, nada
improbable añado yo ahora, de que haya más de un convenio de ámbito superior
(ej.: provincial y estatal) ¿será de aplicación el inmediatamente superior o el
más superior de todos los existentes?
B) La segunda, y
más relevante sin duda para el caso enjuiciado, es la de determinar qué
ocurrirá en un caso como el enjuiciado, en el que hay un convenio denunciado y
no existe convenio de ámbito superior, decidiendo la empresa aplicar la
normativa laboral general respecto a las condiciones salariales. El TS se
pregunta, porque parece que no lo tiene tan claro como parecía tenerla la exposición
de motivos de la Ley 3/2012, que ocurre en casos como este, o dicho con sus
propias palabras “¿cómo se regularán a partir de la pérdida de vigencia del
convenio en cuestión los respectivos derechos y obligaciones de las partes”, y
queda ya muy claro de entrada que el TS
no comparte la tesis del legislador respecto a la inexistencia de problema por
aplicación de la normativa laboral general, ya que afirma expresamente que se
trata ahora “de colmar la laguna legal consistente en que el legislador no ha
dicho absolutamente nada respecto a dicha situación que, desde luego, a nadie
se le escapa que es verdaderamente problemática”.
C) De forma muy
resumida, pero que recoge muy bien los amplios debates doctrinales y las
resoluciones judiciales de la AN, TSJ y JS dictadas hasta la fecha, la Sala
advierte de la existencia de dos corrientes jurídicas respecto a la
interpretación del reformado art. 86.3 de la LET, que califica de “rupturistas”
y “conservacionistas”, metiendo en el primer bloque a las sentencias que han sostenido que “dichos derechos y
obligaciones de las partes pasarán a regirse exclusivamente por las normas
estatales legales y reglamentarias, haciendo tabla rasa de las condiciones
laborales existentes con anterioridad en el ámbito del convenio colectivo
fenecido”, y en el segundo a las que defienden que “dichas condiciones laborales
(expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos
derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a
la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse
puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las
partes”.
El TS se decanta
por la segunda tesis y pone el acento a mi parecer tanto en la importancia de
la regulación de las condiciones de trabajo en el contrato, ya sea directamente
o por remisión expresa al texto del convenio aplicable, como al valor normativo
del convenio como norma mínima de obligado cumplimiento para el contrato del
trabajador al que es de aplicación. Más clara me parece que se encuentra
explicada en el texto la primera tesis, pero creo que también se colige con
claridad la importancia de la segunda y que llevaría a desestimar las voces que
se han apresurado a sostener la pérdida del carácter o valor normativo del
convenio tras esta sentencia, muy en especial en la afirmación contenida en el
apartado B) del fundamento de derecho tercero al referirse, tras criticar la
tesis rupturista por provocar una alteración sustancial de las condiciones de
trabajo que transformaría, desequilibraría, la relación entre las partes y que
podría dejar al contrato “sin los requisitos esenciales para su validez.. como
son el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación
que se establezca”, que dicha alteración desequilibradora se produciría aún más
“en un ámbito como el social en el que los mínimos de derecho necesario se
regulan no solamente en las normas estatales sino también en los convenios
colectivos, a los que el legislador remite en importantísimas materias que el
ET no regula suficientemente”. Afirmación que hay que poner en relación con la
expuesta en el último párrafo del fundamento de derecho tercero con la tesis de
que “ni muchísimo menos” la tesis defendida de contractualizacion de las
condiciones de trabajo significa contradecir la tesis del legislador de que el contenido
normativo del convenio pierda su vigencia y que en ese momento deja de cumplir
la función nomofiláctica propia del sistema jurídico…”.
En su argumentación
doctrinal la Sala formula algunas consideraciones que me parecen obvias y que
no son en absoluto de laboratorio como lo prueba tanto el propio caso
enjuiciado como algún otro conocido por los tribunales…, pero que expuestas por
la boca del alto tribunal adquieren una relevancia y valor indudablemente
superior. De aplicar en su literalidad las tesis rupturistas… se producirían
indeseables consecuencias para ambas partes “como, entre otras, que cualquier
trabajador (con independencia de la labor desempeñada y de su titulación)
pasaría a percibir el salario mínimo interprofesional, podría ser obligado a
realizar cualquier tipo de actividad, la jornada pasaría a ser la máxima legal,
las cláusulas de horario y flexibilidad quedarían sin efecto, el empresario no
podría sancionar disciplinariamente a sus trabajadores salvo que existiera
causa suficiente para el despido, etc.”.
Salvo, añado yo ahora, que la reducción salarial al SMI fuera acompañada
de una degradación o modificación de las
condiciones contractuales en términos claros de movilidad funcional
descendente, algo para lo que sin duda no está pensado el art. 86.3 de la LET y
que además provocaría sin duda (y los juristas no operamos en el vacío de un
laboratorio o despacho jurídico sino con normas que han de aplicarse a empresas
y personas con nombres y apellidos) un importante deterioro del clima social en
la empresa.
La tesis de la
sentencia se construye alrededor de la dicción literal del art. 3 de la LET,
regulador, con no precisamente exquisita técnica jurídica, de las fuentes
reguladoras de la relación laboral, previo excursus doctrinal sobre la
regulación de la ordenación de los contratos en el ordenamiento jurídico en
general y del laboral en particular, poniendo el acento en la autonomía de la
voluntad de las partes pero ciertamente muy matizada en el ámbito laboral por
la normativa internacional, europea y estatal, así como por el resultado de la
negociación entre los agentes sociales y la plasmación del acuerdo en una norma
convencional. Por decirlo con las propias palabras del TS, “Lo único que ocurre
es que la existencia de normas limitadoras de dicha autonomía es más frecuente
que en otros sectores del ordenamiento y, además, proceden no solamente de la
actividad legislativa o reglamentaria del Estado ( así como de la normativa
internacional y de la Unión Europea) sino también de la actividad negociadora
de los sujetos sociales a los que la Constitución y el Estatuto de los
Trabajadores atribuyen esa capacidad normativa, habida cuenta de la
interpretación que, desde el momento inicial, hizo nuestro Tribunal
Constitucional del significado de la “fuerza vinculante de los Convenios” a que
se refiere el art. 37.1 CE”. No hay, en modo alguno a mi parecer, que la
sentencia apueste por “abdicar de la fuerza normativa del convenio colectivo”
que parece atribuirle el voto particular.
Al analizar el
contenido del art. 3 de la LET la Sala recuerda el sector doctrinal que
dedicaba especial atención desde su aprobación a la mezcla de fuentes
normativas (art. 3.1 a y b LET) y fuentes obligacionales (art. 3.1 c), para
defender que las condiciones laborales del trabajador están reguladas “desde el
momento inicial” en el contrato de trabajo, contrato al que se le adjudica, y
ello lo vengo explicando en clase desde hace muchos años, una doble función,
constitutiva de la relación jurídico laboral y reguladora de los derechos y
obligaciones de las partes, se formalice o no por escrito. Dichas condiciones,
y aquí enlazan las fuentes obligacionales con las normativas y la aplicación
del principio de norma mínima (fuentes legales y convencionales), deben respetar
lo dispuesto en las fuentes normativas, los límites de derecho necesario que
establezcan (piénsese por ejemplo en jornada máxima pactada en convenio que
fuera incumplida por contrato) de tal manera que su incumplimiento no implicará
la nulidad del contrato sino sólo su sustitución por el precepto
correspondiente de la norma aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9.1
de la LET.
Siguiendo este
razonamiento, la Sala insiste en que las obligaciones de los sujetos
contratantes se regulan por el contrato, pero siempre debiendo respetar las
normas mínimas estatales o convencionales que juegan “un papel nomofiláctico
respecto a las cláusulas contractuales”, so pena de aplicación del art. 9.1
LET. No obsta a este planteamiento el que el contrato se remita en muchas
ocasiones “a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable”, ya que dicha
remisión, siempre según el TS, “no elimina el carácter contractual de la fuente
donde la propia remisión se establece y, por ende, de las condiciones laborales
resultantes de las mismas”. La conclusión de todo este amplio razonamiento de
la Sala es que no existe en puridad un mantenimiento de las condiciones
contractuales una vez vencida la vigencia del convenio (e insisto en que en
esta ocasión no había convenio colectivo de ámbito superior que aplicar y que
hubiera sin duda generado otra discusión jurídica), es decir la hipotética
contractualización de las condiciones de trabajo una vez vencido el convenio
anteriormente vigente, ya que dichas condiciones “estaban ya contractualizadas
desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la
relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución
correspondiente”.
3. En un primer
momento procesal, el TC apreció la “especial trascendencia constitucional”
requerida por el art. 50.1 de la LOTC por cumplir el requisito de tratarse, tal
como se viene valorando desde la sentencia núm. 155/2009, de una cuestión jurídica
“de relevante y general repercusión social o económica”, o por decirlo con las
propias palabras del apartado b) de dicho precepto, “que el contenido del
recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal
Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
Cabe suponer que
hubo un buen debate jurídico en la Sala, una vez admitido el recurso, sobre la
conveniencia de decidir sobre el fondo del asunto, si bien dados los términos
en que se planteó el recurso de amparo (vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva) la decisión, hubiera debido ser de desestimación si seguimos
el razonamiento de la fundamentación jurídica de la sentencia, aun cuando, sin
embargo, finalmente se ha optado por dar marcha atrás y entender que el recurso
debió ser inadmitido en aquel primer momento procesal de interposición.
Por su parte el
Ministerio fiscal postuló la desestimación del recurso descartando la vulneración
del derecho alegado dado que la sentencia recurrida realizó un “exhaustivo estudio”
de la regulación normativa y de las diferentes tesis jurídicas existentes sobre
su interpretación antes de llegar a una resolución debidamente fundada y
motivada. Desde una perspectiva de valoración de la argumentación de la parte
recurrente de relacionar la vulneración del art. 24.1 CE con la lesión de otros
derechos, con cita del de negociación colectiva y la fuerza vinculante del
convenio colectivo, el Ministerio Fiscal expone que la tesis de que la resolución
judicial “dejó en entredicho la fuerza normativa constitucionalmente protegida
de las normas colectivas”, “carece del necesario desarrollo, y la demanda
concluye en realidad lo contrario”.
4. El recurso de amparo reproduce sustancialmente los argumentos
expuestos en el incidente de nulidad de actuaciones desestimado por el auto de18 de febrero de 2016 y que se encuentran recogidos en el fundamento jurídico
cuarto del auto, que por su interés reproduzco a continuación: “
“El incidente se funda, según se indica textualmente, "en la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la fundamentación
y motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 24 de la
Constitución (CE) y que se encuentra entre los derechos fundamentales referidos
en el artículo 53.2 CE".
El incidente se articula en un motivo único, con el enunciado de "Vulneración
del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en
relación con -entre otros- los artículos 117.1 y 120.3 CE , en su vertiente de
derecho a obtener una resolución fundada en derecho".
El recurrente se refiere en primer lugar a la "doctrina
constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en
derecho". Y seguidamente, se refiere a las infracciones que estima
adolece la sentencia, que se resumen en entender primero que la
Sentencia adoptada por la Sala en Pleno, partiendo de los votos particulares
formulados, no cuenta con los apoyos necesarios para la válida conformación de
la voluntad judicial; falta de motivación de la sentencia que
entremezcla con el apartado anterior en una descomposición artificiosa;
y finalmente en su discrepancia sobre el fondo y con referencia al derecho
sustantivo aplicado, refiere un apartado que viene a titular como "Resolución
no fundada en Derecho por su rebelde resistencia a la aplicación de la
ley".
El incidente fue desestimado por el TS tras una
razonada argumentación sobre su carácter excepcional y la función institucional
que cumple “como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la
jurisdicción ordinaria”. Para la Sala, el incidente manifestaba en realidad un
desacuerdo con el contenido de la sentencia y pretendía en realidad “supliendo
su incomparecencia al acto de juicio por decisión voluntaria, un nuevo examen
de las cuestiones suscitadas en el trámite de casación sobre el fondo del
asunto. Tal pretensión no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva y en ningún caso puede ser objeto de un incidente de nulidad
en los términos previstos en el art. 241 LOPJ”.
Para la Sala, la votación de la sentencia, que
obtuvo la mayoría de los miembros de la sala, se ajustó plenamente a lo
requeridos por los arts. 255 y 260 de la Ley orgánica del Poder Judicial,
reprochando además a la parte recurrente los “descalificativos” que utiliza en
su argumentación cuando afirma que la sentencia “es fruto de una resistencia
por parte del órgano jurisdiccional a aplicar la ley ( artículo 86.3 TRLET
)" , y que la resolución “ a un fallo voluntaristamente
predeterminado bajo concepciones de un particular sentido de equidad...". Se rechaza igualmente la tesis de la
recurrente de que hubiera debido presentarse una cuestión de inconstitucionalidad
si la Sala no estaba de acuerdo con la interpretación (siempre, obviamente, a
juicio de la recurrente) que debía hacerse de la ley tras la reforma operada en
2012, recordando la Sala, con apoyo en la consolidada doctrina del TC, que el
planteamiento de la cuestión “es prerrogativa exclusiva e irrevisable del
órgano judicial”, y que “la circunstancia de que las partes y el Fiscal deban
ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no
significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos
expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por
consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del
derecho constitucional".
En definitiva, la Sala desestima el incidente,
de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por todo lo expuesto, no sin
dejar de recordar en la última parte del auto que aquello que la parte
empresarial planteaba era “la reiteración de los motivos y argumentos que no
prosperaron en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación,
-teniendo en cuenta que no compareció en instancia al acto de juicio por
voluntad propia-, y por ello ha de ser rechazado”.
5. Como digo, en el recurso de amparo se
insiste, si acaso con mayor dureza dialéctica, en la argumentación expuesta en
el incidente de nulidad de actuaciones, como lo prueba la afirmación de que la
sentencia (cito por el antecedente 3 de la sentencia del TC) “carece de motivación
jurídica; dejando de aplicar el art. 86.3 ET a través de una interpretación
judicial meramente voluntarista y contraria al contenido y espíritu de la ley,
y que además resulta completamente disruptiva del sistema de fuentes jurídico-laboral”.
La muy dura crítica a la sentencia, en especial
a la contractualización de las condiciones de trabajo, culmina en el recurso
con la calificación de la sentencia como “manifiestamente irrazonable y
arbitraria, por cuanto viene presidida por el sólo voluntarismo de alcanzar
un determinado resultado que resulta patentemente
contrario a la ley”. Bueno, parece que el recurrente aprecia no sólo que la
sentencia es contraria a derecho sino que la decisión ha sido deliberadamente
buscada en esa línea por la mayoría de
la Sala, tesis que desde luego iría mucho más allá del ámbito estrictamente jurídico
laboral para adentrarse en otros órdenes jurisdiccionales sobre la
responsabilidad de sus señorías, pero como lo que acabo de decir es una mera
apreciación subjetiva y personal no sigo por este camino y me quedo con la
sensación, jurídica of course, de que la parte recurrente está en radical
desacuerdo con la sentencia, algo que es muy distinto de que esta, tal como
creo y también el TC, esté debidamente motivada, fundamentada y conformada en su
motivación y fallo.
En efecto, la Sala rechaza primeramente el vicio
de motivación alegado por la recurrente, porque la resolución recurrida cumplió
con los estándares normativos y jurisprudenciales exigibles, ya que permite
conocer las razones que conducen al fallo y los criterios judiciales esenciales
determinantes del mismo”, habiendo obtenido la decisión judicial el respaldo de
la mayoría exigida por el art. 255 LOPJ.
No hay falta de motivación de la sentencia, y
por ello es inexistente la vulneración alegada del art. 24.1 CE. No hay una “mera
apariencia de legalidad”, sino que la sentencia del TS (que guste o no, jurídicamente
hablando, es una cuestión bien diferente) no es, a diferencia de la tesis
defendida por la recurrente, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurre
en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos
o entre estos y el fallo.
La traslación de esta consolidada doctrina
constitucional al caso enjuiciado lleva a desestimar la alegación de
vulneración del art. 24.1 CE, “única revisión”, se cuida de precisar la Sala, “que
aquí nos compete realizar”. La sentencia del TS es una resolución “motivada y
fundada en derecho”, siendo esta una cuestión bien distinta de la de la corrección
judicial o acierto judicial en la decisión.
En un breve párrafo contenido en el fundamento jurídico
4, el TC pone de manifiesto, como es público y notorio, que existen diversas
tesis sobre cómo debe interpretarse el art. 86.3, último párrafo de la LET, y
que se han puesto de manifiesto en los votos particulares de la sentencia del
TS (y en otras sentencias posteriores) y por supuesto en la argumentación de la
recurrente en amparo. Ahora bien, dicho esto, hay que manifestar inmediatamente
a continuación, como bien hace el TC, que la resolución del recurso no es una
tercera instancia judicial, no se trata de resolver sobre el control de
legalidad y la interpretación y aplicación de las normas que hayan llevado a
cabo, que es de su exclusiva responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 117.3 CE, a salvo obviamente de que en su actividad jurisdiccional se haya
producido la vulneración de alguna garantía jurisdiccional. Como ello no ha ocurrido
en el caso analizado, el TC se detiene aquí, ya que actuar de otra forma,
recuerda con cita de su doctrina, convertiría al recurso de amparo “en una
nueva instancia revisora, con merma de las competencias que constitucionalmente
corresponden a la jurisdicción ordinaria…. Al propio tiempo que se desvirtuaría
la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo”.
6. Concluyo. Seguiremos debatiendo, sin duda
alguna, sobre cómo debe interpretarse la ultraactividad de los convenios
colectivos estatutarios, y seguirá habiendo diversas y diferentes tesis, algo
normal tanto en sede doctrinal como jurisprudencial y mucho más cuando la
calidad jurídica de las normas laborales del período 2012 -2016, elaboradas a
ritmo de formula 1, dejan mucho que desear. Diferencias doctrinales y jurisprudenciales
que no pueden empañar, en ningún caso, ni cuestionar, el motivado, fundamentado
y argumentado razonamiento de la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014, y
también de los votos particulares concurrentes y discrepantes…, nos gusten o
no.
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