1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 19 de abril, de la que fue ponente la magistrada Mª Luz
García Paredes.
La resolución judicial, la primera dictada por una Sala del TS integrada
íntegramente por magistradas (además de la ponente, la Sala estaba integrada
por Milagros Calvo, Mª Luisa Segoviano, Rosa Mª Virolés, y Mª Lourdes Arastey),
desestima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en el
preceptivo informe, que postulaba su estimación, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Valeo Iluminación
SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía (sede Granada) el 4 de febrero de 2016, de la que fue
ponente el magistrado Fernando Oliet. El TSJ había desestimado el recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén el 23 de septiembre de 2015.
La sentencia fue dada a
conocer, una vez notificada, en una nota de prensa del gabinete de comunicación
del TS el pasado viernes día 11, titulada “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia sobre laacumulación en jornadas completas del permiso de lactancia”, que incluye
primeramente la referencia histórica a la composición exclusivamente femenina
de la Sala e incorpora una fotografía de las cinco magistradas. Respecto al
contenido de la sentencia, que versa sobre el derecho a la acumulación en
jornadas completas del permiso de lactancia, el texto es el siguiente:
“La resolución expone que el permiso por lactancia
natural es un derecho necesario relativo, que se concreta en poder ausentarse
del trabajo una hora, con los incrementos proporcionales en casos de lactancia
múltiple.
La negociación colectiva o el pacto individual pueden
mejorar este derecho y/o fijar que la hora de ausencia de trabajo pueda ser
sustituida por una reducción de jornada en media hora. También puede establecer
que el permiso sea acumulado en jornadas completas, al garantizarse también con
ello la mejor protección y atención del recién nacido, que es lo que persigue
la norma. En ambos supuestos el Convenio Colectivo puede fijar los términos de
estas opciones. En todo caso y por lo que se refiere a la acumulación en
jornadas completas, ésta debe calcularse, al menos, sobre la hora de ausencia y
no sobre la otra opción -de sustitución por reducción de jornada”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento
de conflicto colectivo, por la Confederación de Cuadros y Profesionales (CCP
ASMAVAN) contra la citada empresa Valeo Iluminación SA.
Dado el resultado
favorable del litigio, una vez dictada sentencia por el TS, es lógico y
comprensible que dicha organización sindical haya manifestado su satisfacción
por la estimación de la pretensión formulada, que queda ampliamente puesta de
manifiesto en la nota de prensa publicada el mismo día 11 de mayo en su página
web con el título “CCPconsigue una Sentencia favorable del Tribunal Supremo que permite ampliar a unahora diaria la base del cálculo en la acumulación de lactancia en la empresaValeo Iluminación”. En su explicación del caso, la nota señala que “El Supremo no sólo
vuelve a confirmar que el Convenio otorga al trabajador la decisión de
acumular o no su lactancia, sin tener que llegar a un acuerdo con la
empresa, sino que establece que la acumulación
en jornadas completas debe obtenerse acudiendo a la hora de ausencia y no a la
media hora de reducción de jornada, como bien ha decidido la sentencia
recurrida. Ante la
ausencia de especificación en el Convenio Colectivo de si las jornadas
completas deben obtenerse con base en la hora de ausencia o en la media hora de
reducción de jornada, no puede la empresa aplicar una previsión menos
beneficiosa que la establecida en el artículo 37.4 del Estatuto de los
Trabajadores. El artículo 37
del Estatuto de los Trabajadores prevé que la
negociación colectiva pueda permitir acumular en jornadas completas el derecho.
Dado que ese derecho consiste en ausentarse del centro de trabajo, este permiso
es el que se acumula y, por tanto, lo es sobre la hora de ausencia,
y no sobre la media hora que venía aplicando la empresa”.
3. Pasemos ya al estudio jurídico del caso. Según se recoge en el
antecedente de hecho primero de la sentencia del TSJ, la pretensión formulada
por la parte demandante fue acogida por la sentencia de instancia, reconociendo
el derecho de los trabajadores, desde la entrada en vigor del XV convenio
colectivo de empresa, siempre y cuando no estuviera afectado de prescripción, “a
optar por la acumulación del permiso de lactancia por jornadas completas,
refiriéndose a cada hora diaria de ausencia al trabajo, debiendo computar la
empresa por cada jornada completa 60 minutos”.
De los hechos probados de la sentencia de instancia es obligado hacer
mención del artículo del convenio de empresa cuya interpretación provocó el
litigio. Se trataba del art. 25 del XV convenio, aplicable durante 2011-2013,
que regulaba las licencias retribuidas, refiriéndose en el apartado s) a la
lactancia de hijo menor de nueve meses, disponiendo que quien (trabajador o
trabajadora) la disfrutara, tenía derecho a “una hora diaria de ausencia,
dividida en dos fracciones de media hora o reducción de la jornada diaria en
media hora. Posibilidad de disfrute acumulado”.
Ya adelanto, por la importancia que tendrá para la decisión adoptada por
el TS al desestimar el recurso, que el vigente convenio colectivo (2016- 2018)
ha modificado el texto en cuestión, que pasa a ser del siguiente tenor: “Una
hora diaria de ausencia, dividida en dos fracciones de media hora o reducción
de la jornada diaria en media hora. En caso de disfrute acumulado el cómputo se
realizará a razón de una hora por día laborable. Este cómputo, se realizará con
efectos retroactivos desde el día 1 de enero de 2016”. Como bien señala la
sentencia del alto tribunal, con cita de su propia jurisprudencia, aunque las
normas posteriores no son aplicables al caso litigioso por razones temporales,
“cumplen una evidente función orientadora, pudiendo influenciar el
pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los
principios inspiradores de la norma posterior”.
Las discrepancias sobre la
interpretación del art. 25 s) del convenio de 2012 fueron llevadas a la
comisión paritaria, en donde las partes defendieron sus (diferentes) tesis, ya
que el sindicato consideraba que el cómputo debía realizarse sobre 60 minutos
diarios, y no sobre los 30 que aplicaba la empresa, mientras que esta defendía
que no existía una derecho legal reconocido, sino que era necesario un acuerdo
para su reconocimiento y concreción, y refiriéndose al supuesto litigioso
expuso, en la reunión celebrada el 16 de junio de 2015, que “Nuestro convenio
no establece dicho derecho, sino exclusivamente su posibilidad de acuerdo con
lo establecido en el art. 25 del mismo, de lo que se deduce que el trabajador
que esté interesado al faltar tal regulación convencional, deberá pactar con la
empresa los términos de la acumulación, y entre ellos el tiempo de acumulación
diario. Es decir, no existe un derecho de aplicación directa, sino la
posibilidad de pactar en los términos que las partes acuerden”.
4. La empresa interpuso recurso de
suplicación contra la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 c) de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir
por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, con
alegación de infracción del art. 37.4 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores y de la jurisprudencia del TS, con cita de una sentencia de 11 denoviembre de 2009, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado.
El texto del art. 37.4 vigente
cuando se suscitó el litigio era el siguiente: “Las trabajadoras, por lactancia
de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del
trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su
voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media
hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos
previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla”.
Su redacción trae su razón de ser de
la modificación operada por la disposición adicional décimo primera de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
ya que en la redacción anterior el texto disponía lo siguiente: “las
trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a
una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La
mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la
jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser
disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos
trabajen".
En su recurso, la empresa enfatizó
que tanto el texto legal como el convencional remitían a un acuerdo entre las
partes para pactar el derecho de acumulación en los términos que posibilitaban
ambas normas, con lo que el convenio podía fijar un máximo de días de
acumulación, o incluso no reconocerlo, para concluir su alegato exponiendo que
no existía tal derecho y que sí había acuerdo entre la empresa y cada trabajador/a afectado/a, “que viene
produciéndose en computo de 30 minutos diarios y no 60 minutos como se
pretende, en clara sintonía con lo establecido en el párrafo primero del art.
37.4 del ET que establece dos posibilidades para el disfrute del derecho como
antes se dijo”.
Respecto a la sentencia aportada del
TS, sobre la que también se encuentra una referencia en la resolución de 19 de
abril, que va en la línea defendida por la parte empresarial, tras hacer
referencia al precepto legal, en el que se permite la acumulación “en jornadas
completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo
al que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo establecido en
aquélla", concluye que si no hay acuerdo, ya sea vía convenio o pacto
empresario-trabajador/a, no se puede realizar la acumulación por decisión
unilateral de la parte trabajadora, con lo que desestima la petición planteada
por la parte trabajadora en los términos que siguen: “De esta forma, si no hay
previsión convencional o acuerdo con el empresario, no habrá acumulación y, conforme
a la ley, un convenio colectivo podría establecer, tras la vigencia del nuevo
artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, un tope de acumulación de 14
días, un tope con un número de días superior o inferior, o excluir incluso la
acumulación. Por ello, hay que concluir que el artículo 41.V del Convenio
Colectivo de Grandes Almacenes ha sido alterado por la disposición adicional
11ª de la Ley Orgánica 11/ 2007 en el sentido de ampliar la duración del
permiso que se derivaba de la remisión al texto anterior del artículo 37.4 del
Estatuto de los Trabajadores, pero que la nueva norma no ha introducido
variación alguna en lo que se refiere al tope de acumulación de 14 días, pues
no contiene en este punto ninguna previsión, aparte de reconocer de manera expresa
al convenio y al acuerdo contractual la posibilidad de establecer la
acumulación en las condiciones que estimen oportunas”.
5. El TSJ no comparte el criterio
defendido por la empresa. Para su análisis jurídico parte del dato de la
inexistencia de acuerdos entre esta y sus trabajadores sobre el disfrute del
permiso de lactancia en cómputo de 30 minutos de jornada diaria tal como
defendía aquella, y de que la dicción del art. 25 del convenio colectivo es
clara respecto al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora de la acumulación
del permiso de lactancia (“Posibilidad de disfrute acumulado”), siendo cuestión
distinta la del cómputo de la reducción, si debe ser de una hora diaria o de
medio hora (vid primer y segundo párrafo del art. 37.4 LET), y en ambos casos
pudiendo acumularse la reducción.
La tesis de la sentencia de
instancia es confirmada por el TSJ, para el que no existe base jurídica alguna
para una interpretación limitativa de un derecho de la parte trabajadora cuando
esta se haya acogido a una de las posibilidades ofrecidas por la normativa
aplicable (y siempre y cuando, reitero, el convenio haya reconocido el derecho
a la acumulación). En su apoyo, el TSJ acude a la cita de sentencias de otros
TSJ que se han manifestado en los mismos términos, como las de Castilla y León
de 30 de mayo de 2012, y de Cataluña de 21 de septiembre de 2007 y 23 deoctubre de 2009. Baste la cita de la última sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María Palos, a la que también se
remite la del tribunal castellano - leonés, que se pronuncia en los siguientes
términos: “El núcleo del debate, no siendo controvertidos los hechos, se centra
en la interpretación que deba hacerse del artículo 37.4 del E.T. El derecho
básico que se reconoce en el precepto a las trabajadoras por lactancia de un
hijo menor de nueve meses es el ausentarse del trabajo durante una hora al día,
que pueden dividir en dos fracciones. Este derecho admite dos formas de
ejercicio alternativo, pudiéndose: a) sustituirlo -el derecho a ausentarse
durante una hora cada día- por una reducción de jornada en media hora, o b)
acumularlo -el mismo derecho- en jornadas completas. Es por ello que cuando el
trabajador o trabajadora opta por esta segunda forma alternativa de ejercicio
del derecho la acumulación por jornadas completas ha de referirse a cada hora
diaria de ausencia al trabajo a que, con carácter general, se tiene derecho.
Esta es la conclusión a la que se llega aplicando las reglas de interpretación
-gramatical, lógica y sistemática- contenidas en los artículos 1.281 y
siguientes del Código Civil , no existiendo base para una interpretación
reduccionista, como la que pretende la empresa recurrente, de limitar la
posibilidad de acumular en jornadas completas solo la primera de las formas de
ejercicio alternativo del derecho, la reducción de jornada en media hora, pues donde
la ley no distingue, tampoco le es lícito al interprete distinguir”.
6. Contra la sentencia del TSJ
andaluz se interpuso RCUD por la parte empresarial, con alegación como
sentencia de contraste, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 219.1
LRJS, la dictada por el TSJ de Galicia el 29 de mayo de 2012, de la que fue ponente
la magistrada Pilar Yebra-Pimentel.
Con prontitud centra el TS la
cuestión a la que debe dar respuesta en el RCUD, cual es la de “determinar si
el permiso de lactancia es posible acumularlo atendiendo a la hora de ausencia
cuando tal derecho de acumulación se recoge en el convenio colectivo aplicable,
pero sin fijar los términos de tal acumulación o si, en ese caso, se debe estar
a la práctica empresarial de acumulación en función de la media hora de
reducción de jornada”.
Para el Ministerio Fiscal sí existía
la contradicción alegada, mientras que el parecer contrario era defendido tanto
por la parte actora como también como la demandada en instancia y ahora
recurrida, UGT; la primera, por considerar que en la sentencia de contraste no
hay ninguna previsión sobre acumulación de acciones, y la segunda por tratarse
de dos convenios colectivos de diferente ámbito de aplicación. Si para el
Ministerio fiscal, al pronunciarse sobre el fondo del conflicto y defender la
estimación del recurso, “no puede entenderse, como hace la sentencia recurrida,
que el texto sea tan confuso que pueda interpretarse como que existe la opción
de optar entre faltar una hora o media hora acumulables en jornada completa
durante nueve meses”, tesis contraria se sostiene por la parte actora, la UGT y
también por la otra demandada y posteriormente recurrida, CC OO Andalucía,
invocándose la aplicación del principio pro operario.
El TS apreciará la existencia de
contradicción entre las dos sentencias y entrará en el fondo del conflicto.
Señalemos primeramente que la sentencia de contraste también se pronuncia en un
litigio en el que se planteaba la disconformidad con una práctica empresarial
de aplicar la acumulación del permiso por lactancia tomando como referencia la
media hora de reducción de jornada. La sentencia de contraste, que construye
gran parte de su argumentación tomando como criterio aplicable el de la
sentencia del TS de 11 de noviembre de 2009 antes referenciada, concluye que “…
en el supuesto de autos resulta acreditado y así se recoge expresamente en la
sentencia de instancia que en la empresa demandada es práctica habitual
conceder 13 días de permiso de lactancia acumulado, computando media hora por
día de trabajo efectivo, que es lo que se le ha ofrecido a la trabajadora, quien
tendría, en su caso la voluntad de haberlo aceptado en esos términos, o de
haber rechazado esa acumulación y disfrutando el permiso de una hora diaria de
ausencia sin acumulación; pero carece de lógica la posición de la juzgadora de
instancia que, sin establecerse en el convenio, ni haberse acordado entre las partes,
reconoce el derecho de la trabajadora a acumular la lactancia en 26 días, por
entender que como el permiso es de una hora diaria artículo 37.4 del ET ) ha de entenderse que
de esa duración ha de partirse para calcular la acumulación”.
Para el TS la contradicción es clara
al llegar las dos sentencias a soluciones contrarias, en cuanto que la
recurrida otorga el permiso por cómputo de una hora diaria, mientras que la de
contraste aplica el criterio de la empresa de reducción de media hora, sin que
considere relevantes, con corrección a mi parecer, que se trate de convenios
diferentes y de que la redacción del art. 37.4 LET fuera distinta en el momento
temporal en que se produjo cada litigio, ya que el cuestionamiento de los
criterios de cálculo del cómputo (una hora o 30 minutos) de la acumulación del
permiso de lactancia es lo que está en juego realmente en ambos supuestos.
7. ¿Cuál es la argumentación de la
parte recurrente? Debidamente expuesta en el RCUD, y dando cumplimiento por
ello a la obligación fijada por el art. 224 de la LRJS, se expone que el art.
37.4 LET permite la acumulación del permiso de lactancia en jornadas completas
“en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella”, y
que la dicción del precepto, por lo que respecta a la acumulación, lleva a
sostener que el legislador lo ha vinculado a la media de hora de reducción de
jornada, dado que la posibilidad de acumulación aparece recogida en el mismo
párrafo que la reducción de 30 minutos, añadiendo de forma supletoria que, en
caso de suscitarse dudas sobre la interpretación del precepto, debería acudirse
“a la costumbre, que es fuente de derecho”, siendo así, reitera la recurrente
tal como ya expuso en instancia y suplicación, que “la práctica habitual de la
empresa es la de acumular el permiso a razón de media hora día”. Muy claro, a
mi parecer, no debía ser el criterio de la empresa, a pesar de toda la
argumentación anterior, si ha llegado a un nuevo acuerdo recogido en el
convenio colectivo vigente en términos diferentes al anterior y que dan la
razón a la tesis defendida por la parte trabajadora.
8. En su argumentación jurídica,
construida de forma didáctica, la Sala repasa en primer lugar el
presunto examen de la infracción normativa alegada en relación con el art. 37.4
LET, para pasar más adelante al examen del convenio colectivo y explicar cómo
está reconocido el derecho convencional a la acumulación del permiso y cómo
dicha acumulación “debe obtenerse acudiendo a la hora de ausencia y no a la
media hora de reducción de jornada, como bien ha decidido la sentencia
recurrida”, a la que también se llegaría, aun cuando no se especificara nada al
respecto en el ámbito normativo convencional, por aplicación del art. 37.4 LET,
y concluir con la desestimación del RCUD y la confirmación de la sentencia del
TSJ andaluz.
La Sala acude en primer lugar al
recordatorio de la normativa internacional sobre protección de la maternidad,
en concreto al Convenio núm. 183 de la Organización Internacional del Trabajo(OIT), que revisa el anteriormente existente núm. 103 de 1952, y cita el art.
10 en el que se reconoce el derecho de las madres lactantes “a una o varias
interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la
lactancia de su hijo”, especificando que el período en el que se llevarán a
cabo ambas, así como el número y duración de las interrupciones y las modalidades
relativas a la reducción “serán fijados por la legislación y la práctica
nacionales”, en el bien entendido que serán contabilizadas como tiempo de
trabajo y remuneradas.
Aun cuando no se mencione en la
sentencia, creo especialmente relevante recordar que en la introducción de la
norma se efectúan referencias a instrumentos normativos o acuerdos
internacionales que van en la misma línea de protección de las madres trabajadoras:
“… la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño (1989), la Declaración de Beijing y Plataforma de Acción (1995), la
Declaración de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la igualdad de
oportunidades y de trato para las trabajadoras (1975), la Declaración de la
Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998), así como los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo destinados a garantizar la igualdad
de oportunidades y de trato para los trabajadores y las trabajadoras, en
particular el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,
1981”.
9. A continuación, el TS efectúa un
recordatorio histórico de la redacción del art. 37.4 de la LET. Adjunto a
continuación el texto del citado precepto desde su redacción originaria (Ley 8/1980
de 10 de marzo) hasta el texto normativo vigente (Real Decreto Legislativo
2/2015 de 23 de octubre), pasando por las modificaciones operadas con ocasión
de la aprobación del primer texto refundido, de la Ley Orgánica para la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y de la Ley de medidas urgentes para
la reforma del mercado de trabajo.
LET 1980
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LET 2007
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LET 2012
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LET 2015.
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Las
trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho
a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá
sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora
con la misma finalidad.
LET 1995
Las
trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho
a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá
sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora
con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente
por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
|
Las trabajadoras, por lactancia
de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del
trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se
incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en
jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en
el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo
establecido en aquélla.
|
En los supuestos de nacimiento
de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta
Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los
trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán
dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en
jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en
el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo
establecido en aquélla.
Este permiso constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero sólo podrá
ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.»
|
En los supuestos de nacimiento
de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con
el artículo 45.1.d), para la lactancia del menor hasta que este cumpla nueve
meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo,
que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará
proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una
reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en
jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en
el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo
establecido en aquella.
Este permiso constituye un
derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero solo podrá
ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.
|
Dicho sea incidentalmente, la Sala
apunta la posibilidad, desde luego muy razonable, que la doctrina del TS influenciara
el cambio operado en 2007, con mención a la sentencia de 20 de junio de 2005, de
la que fue ponente el magistrado Mariano Sampedro. Dicha sentencia versó sobre
la conformidad o no a derecho del art. 41 d) del Convenio Colectivo de ALDEASA
para los años 2003 a 2006, cuya redacción era la siguiente: “Lactancia. Las
horas establecidas como permiso para la lactancia podrán acumularse mediante el
disfrute de un mes de permiso retribuido, o la proporción que corresponda en
función del periodo de alta de la madre con posterioridad al parto, hasta que
el hijo cumpla nueve meses". El convenio fue impugnado por la Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, argumentando que se oponía al texto
entonces vigente del art. 37.4 LET, ya que “la posibilidad que se establece de
acumular las horas de permiso por lactancia para su disfrute como un mes ... al
no estar contemplado en el artículo 37, números 4 y 6 del Estatuto de los
Trabajadores, supone alterar la finalidad que se persigue con el derecho
contemplado en este artículo del Estatuto de los Trabajadores, y que no es otra
que dar una asistencia continuada de los padres al hijo recién nacido durante
sus primeros meses de vida". La desestimación de la demanda por sentenciadictada por la AN el 29 de marzo de 2004, de la que fue ponente el magistrado
Manuel Fernández Lomana, llevó a la presentación de recurso de casación, siendo
desestimado en la citada sentencia del alto tribunal, que confirma las tesis
defendidas por la AN. Para el TS, “el permiso de lactancia regulado en el
repetido precepto estatutario, es susceptible de admitir la mejora en el
convenio y esto es, lo que han hecho las partes firmantes del convenio
colectivo impugnado, en el uso y ejercicio legítimo de su autonomía colectiva,
al permitir que el titular del derecho pueda voluntariamente optar por la
acumulación de los permisos si, como consecuencia de sus necesidades, dicha acumulación
garantiza mejor la protección y atención del recién nacido, que es precisamente
la finalidad que persigue el artículo 37 E.T”. El precepto convencional, tal
como mantiene la sentencia recurrida, “no destruye, ni limita el derecho debatido,
concebido siempre en atención y cuidado del menor, sino que, por el contrario,
viene a ampliar, mejorando, la posibilidad de que, en los términos de la
opción, los padres elijan lo que consideren más favorable para el cuidado de
sus hijos”.
10. Al examinar el derecho
convencional a la acumulación del permiso la Sala mantiene con contundencia jurídica
la tesis del TSJ andaluz respecto a la existencia de tal derecho, rechazando la
tesis empresarial de que la dicción del art. 25 s) lleve a sostener que es
necesario un acuerdo entre empresa y trabajador, y que en caso de duda,
aceptada por la propia empresa tanto en suplicación como ahora en casación,
debería prosperar la tesis de acudir a la “práctica empresarial de obtener la acumulación
en atención a la media hora/día”. Si la dicción del texto abona al
reconocimiento del derecho a la acumulación (“Posibilidad de disfrute acumulado”)
hubiera bastado, para confirmar la tesis contraria, con hacerla constar expresamente la necesidad
de acuerdo o remitirse a los términos del art. 37.4 LET, y, no sólo no se ha
actuado de esta forma, sino que hay una referencia expresa en el convenio a la
posibilidad del disfrute acumulado que mal puede entenderse que requiera un
acuerdo entre las partes.
¿Qué decir sobre los términos
concretos de la acumulación, es decir sobre el cómputo de una hora diaria
(tesis de la primero demandante y ahora recurrida) o de treinta minutos (tesis
de la parte primero demandada y ahora recurrida)? Si acudimos al art. 37.4 LET
el ejercicio del derecho deberá llevarse a cabo “en los términos previstos en
la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario”, y por
consiguiente no procede aceptar una tesis, como es la defendida por la parte empresarial,
que se basa en una decisión de esta, aún cuando se argumente que se trataría de
una costumbre y, por ello, fuente de derecho al amparo de lo dispuesto en el
art. 3 d) LET (“Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de
disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con
una recepción o remisión expresa”). La sentencia añade, supongo que para
reforzar la tesis recogida en el texto normativo citado de la necesidad de
acuerdo, que la decisión tampoco podría ser fruto de una opción unilateralmente
decidida por la parte trabajadora, poniendo como ejemplo de dicha opción el apartado
8 del mismo precepto relativo a las posibilidades reconocidas a los
trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o
de víctimas del terrorismo.
No se acepta, pues, en modo alguno
que pueda tratarse de una decisión o práctica empresarial que ha devenido en costumbre
y por tanto con valor jurídico, ya que la Sala defiende, como inmediatamente se
comprobará, que la dicción del art. 37.4 LET abona la tesis de la acumulación
del permiso de lactancia en cómputo de una hora diaria de ausencia del trabajo,
acudiendo además nuevamente a su doctrina sentada en la sentencia de 4 de marzode 2005, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, en la que afirma que
el art. 3 LET “atribuye a los usos y costumbres laborales la condición de
fuente subsidiaria de último grado, puesto que, tal y como previene el número 4
del mismo precepto, sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales,
convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o
remisión expresa. Precisamente lo que se discute en el presente recurso es si
existe un acto empresarial con repercusión o relevancia en las relaciones de
trabajo de sus empleados que haya podido ser incorporado a los contratos de
trabajo, lo que excluye toda posibilidad de que estemos en presencia de una
reiteración de actos abstracta, autónoma o desvinculada de esos parámetros
ordinarios de ordenación de las relaciones laborales en que la costumbre local
ha de consistir”.
11. Queda dicho que la acumulación
debe realizarse tomando como cómputo la hora diaria de ausencia del trabajo,
tesis mantenida por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación y que
ahora mantendrá el TS.
Para defender esta tesis, plenamente
acertada a mi parecer, se acude en primer término al recordatorio, ampliamente
recogido en la jurisprudencia de la Sala, del valor prioritario de la
interpretación de una norma convencional, como es el texto ahora objeto de
litigio, por los tribunales de instancia. Tal como dispone la sentencia de 31de octubre de 2017, de la que fue ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey, en
la que se apoya la sentencia ahora objeto de comentario, y que a su vez se
nutre de doctrina jurisprudencial anterior, “su interpretación es, en
principio, facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha
de prevalecer sobre el de la parte recurrente, porque de todas formas excluimos
de tal regla general aquellos supuestos en que la conclusión a que se hubiese
llegado en instancia hubiese sido obtenida con notoria infracción de alguna de
las normas que regulan la exégesis contractual, o bien no supere un
"juicio de razonabilidad", en tanto que desacorde a la lógica o
sencillamente no presentarse racional”; aun cuando, dicho sea también incidentalmente,
no sé si la sentencia es la mejor elegida para confirmar esta tesis, ya que si
bien la doctrina general es clara al respecto, se acogerá la tesis de la parte
recurrente porque se rechaza la tesis defendida por la sentencia que se
recurre, “en tanto que consideramos ha sido inobservante de reglas exegéticas y
además conduce a una indeseable consecuencia, opuesta a la previsible finalidad
de la regulación convencional”.
La dicción del art. 25 s) del
convenio no resuelve la cuestión litigiosa, y tampoco lo hizo la comisión
paritaria en la reunión demandada por la parte sindical en 2015. Ahora bien, y
vuelvo sobre una argumentación expuesta al inicio de mi comentario, sí parece
que la modificación operada en el texto del convenio vigente para 2016- 2018,
en el que se dispone expresamente que “en caso de disfrute acumulado el cómputo
se realizará a razón de una hora por día laborable”, va justamente en la
dirección opuesta a la tesis de la recurrente en el RCUD interpuesto. Y la
misma solución se postula al interpretar el art. 37.4 LET, que reconoce el
derecho a tal reducción y que permite que pueda sustituirse por otras formulas
(“reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en
jornadas completas”), tratándose en todos los supuestos de mínimos de derecho
necesario relativo que la norma convencional aplicable debe respetar (y, añado,
en su caso mejorar).
Pues bien, aquello que ha hecho el
convenio colectivo enjuiciado ha sido permitir la acumulación de los períodos
de lactancia (“posibilidad de disfrute acumulado”), acudiendo la Sala a la interpretación
literal, ex art. 3.1 del Código Civil, del precepto, y enfatizando que cuando el
segundo párrafo del art. 37.4 utiliza el término “acumularlo” se refiere sin
duda al ejercicio del derecho reconocido en el párrafo primero, es decir el de
una hora diaria de ausencia del trabajo, ya que si hubiera querido referirse a
la reducción de jornada en media hora hubiera debido utilizar el término “acumularla”.
En definitiva, y con ello concluye la Sala su argumentación sobre la corrección
de las sentencias de instancia y suplicación, “lo que se traslada a la
negociación colectiva es la acumulación de las horas de ausencia, salvo que esa
previsión legal se supere por otra más beneficiosa para el trabajador o
trabajadora, o que en acuerdo bilateral entre empresa y trabajador se mejore la
norma convencional”.
Buena lectura de esta importante,
tanto jurídica como socialmente, sentencia.
2 comentarios:
Estimado Sr. Rojo.
En referencia a este asunto. He sido padre de gemelos y quiero acogerme al permiso de lactancia acumulado, según el convenio general de Agencias de Viajes.
Si me acogiera a la hora diaria, tendría derecho a dos horas en caso de gemelos, ¿sería lo mismo en caso de acumular las horas? En mi convenio se especifica lo siguiente:
Los/as trabajadoras/es, por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. Los progenitores, por su voluntad, podrán sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora al comienzo o al final de la jornada de trabajo con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas; la duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. El número de días de acumulación será de 14 días laborables o la parte proporcional de los mismos en caso de que la trabajadora o el trabajador se acojan a alguna suspensión del contrato de trabajo de las establecidas en el presente Convenio colectivo.
Mi empresa, considera que no es posible la duplicación de la acumulación. ¿Tendría derecho a ello?
Gracias.
Ricardo Olmos
Buenos días, Sr. Olmo.
Es una cuestión jurídicamente interesante la que plantea y no recuerdo (pero pueda estar errado, por supuesto) que se haya planteado en la vía judicial.
Una interpretación de la norma que sea acorde a la potenciación de la conciliación de la vida familiar y laboral llevaría a mi entender a dar una respuesta afirmativa a su pregunta, dado que si la duración del permiso de lactancia (sea de ausencia, sea de reducción de la jornada) se incrementa en caso de parto múltiple, parecería lógica consecuencia que también se incrementara la duración del permiso de lactancia.
Me imagino que la tesis de la empresa será que no está recogido así de forma expresa en el convenio, o bien que la lactancia de uno o dos hijos/as pueden ya realizarse en el periodo de tiempo reconocido (de ausencia o reducción) en dicho convenio.
En cualquier caso, como siempre decimos los juristas, someto mi criterio a mejor parecer, y le recomiendo la consulta a un abogado o graduado social, así como también, por supuesto, a sus representantes en la empresa.
Saludos cordiales.
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