1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de abril de 2018, de la que fue ponente la
magistrada Lourdes Arastey, en Sala también integrada por los magistrados Jesús
Gullón y Antonio Vicente Sempere, y las magistradas Milagros Calvo y Rosa
Virolés.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por varios
trabajadores de la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), al que se
adhirió el sindicato Metal, Construcción y Afines de la UGT, Federación de
Industria (MCA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de noviembre de 2015, de la que
fue ponente la magistrada María Virginia García, que desestimó el recurso de
suplicación interpuesto por los trabajadores, siendo coadyuvante el citado
sindicato, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid el 13
de diciembre de 2014, y estimó el interpuesto por la empresa.
En instancia
(parcialmente), y ampliación en suplicación para todos los trabajadores
afectados, se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer
del litigio planteado, considerando que la jurisdicción competente era la
civil, mientras que el TS declara, al estimar el RCUD, que la competencia es
del orden jurisdiccional social, por lo que devuelve las actuaciones al TSJ
para que dicte nueva sentencia “en la que resuelva los demás motivos del recurso
de dicha clase” (de suplicación). O más exactamente, para una precisión
conceptual importante, en instancia, la declaración de incompetencia no afectó
a dos trabajadores, para los que declaró la nulidad de sus despidos, dándose la
nota común para ambos de que sus contratos temporales habían sido convertidos
en contratos indefinidos, mientras que la estimación del recurso de suplicación
de la empresa llevará a la declaración de incompetencia para todas las
situaciones litigiosas planteadas.
Los escuetos resúmenes
oficiales de ambas sentencias, pero que ya permiten tener conocimiento del
contenido del litigio y de los fallos de ambos tribunales, son los que se
adjuntan a continuación. Para el TSJ: “Incompetencia de jurisdicción.
Sindicato. Responsables sindicales contratados por la empresa en la que no
prestan servicios a virtud de pacto con sindicato. TRAGSA. Incidencia de
reformas laborales del año 2012. Administración Pública. Contrato de trabajo”.
Para el TS: “TRAGSA: Despido de liberados sindicales (UGT) sin prestación de
servicios durante toda su vida laboral. Competencia del orden jurisdiccional
social. Devolución de actuaciones a la Sala de suplicación para resolver sobre
el fondo”.
2. No he
encontrado hasta el momento de redactar esta entrada ningún comentario en los
medios de comunicación o en las redes sociales sobre la sentencia del TS, muy
probablemente en parte porque ha sido publicada recientemente en CENDOJ (última
consulta efectuada: 26 de mayo), y también, y aquí entra mi grado de valoración
subjetivo, porque la sentencia no tiene el “interés” mediático que tuvo la del
TSJ al abordar la cuestión de la prestación de servicios, laboral o no (a las
que más adelante me referiré) de trabajadores que nunca prestaron sus servicios
para la empresa con la que formalizaron sus muchos contratos, siendo así que
durante la vigencia de la relación contractual desarrollaron tareas sindicales
para el sindicato antes referenciado, tanto en el ámbito estatal como en
diferentes territorios autonómicos.
Como digo, sí
mereció atención la sentencia del TSJ, y los comentarios publicados al hilo del
contenido de esta no dejaban precisamente en buen lugar al sindicato ugetista,
y por supuesto tampoco a la empresa. Una búsqueda en la red de noticias
relacionadas con dicha sentencia, en la que no he encontrado (y si fuera un
error u omisión por mi parte, agradecería a quienes tuvieran conocimiento de
ello que así me lo hicieran saber) comunicado o noticia alguna por parte de
MCA-UGT, permite tener conocimiento de estas informaciones y manifestaciones:
A) La primera, por
orden cronológico, sería la que se encuentra en el artículo de la redactora del
diario electrónico Infolibre Begoña Ramirez, el 25 de abril de 2016, titulada “22cargos orgánicos de UGT y CCOO cobraron de Tragsa durante años simulando unarelación laboral inexistente”, y en la que se puede leer que “Fueron despedidos
por la empresa pública en 2012 y 2014; 12 de ellos, de UGT, la demandaron ante
el juez por vulneración de la libertad sindical…; El Tribunal Superior de
Justicia de Madrid declaró que no existió relación laboral y que ésta,
“ciertamente peculiar”, carece de cobertura legal desde 2012…; Un pacto con UGT
y CSI-F permitió desde 1988 que administraciones y empresas públicas pagaran a
dirigentes sindicales que no trabajaban para ellas”.
B) Muy
probablemente (nueva impresión subjetiva por mi parte) como consecuencia de la
información anterior, la sección sindical de CGT en la empresa demandada
publicaba el 29 de abril un comunicado titulado “¿TRAGSA financiaba a la UGT?"
en la que se realiza una dura critica a ambas y se expone que “En la
Sección Sindical Estatal
de CGT en
Tragsa nos ha
quedado bien clara
la relación existente entre la
empresa y UGT tras la sentencia de 4 de
noviembre de 2015 del
Tribunal Superior de
Justicia de Madrid
(Sentencia nº 868/2015)”.
Más adelante, el 25 de mayo, la citada sección sindical anunciaba que
había presentado una denuncia ante la Fiscalía anticorrupción por si los hechos
recogidos como probados en la sentencia de instancia y confirmados en
suplicación podrían ser constitutivos de delito, afirmando que “Entendemos que
el hecho de que la empresa pública TRAGSA haya estado financiando al sindicato
UGT de manera irregular y que haya podido simular contratos laborales para
favorecer al sindicato UGT podría constituir, además de una vulneración
flagrante de los principios de acceso al empleo público de igualdad, mérito y
capacidad, un delito de prevaricación penado en el art. 405 del Código Penal, tráfico
de influencias art. 429, malversación de caudales públicos continuado penado en
los arts. 432 y 433 del CP, simulación de contrato y por tanto, falsedad
documental del art. 395 del CP”.
C) En fin, varios
meses más tarde, el diario electrónico OKdiario publicaba un artículo de su
redactor Borja Jiménez, el 25 de enero de 2017, titulado “Un juez certifica quela empresa pública Tragsa pagó ilegalmente a liberados sindicales de UGT”, en
el que podía leerse que “Los tribunales dictan una escandalosa sentencia que
pone al descubierto una forma de financiación irregular del Grupo Tragsa al
sindicato UGT, según la cual se pagaba el salario de varios liberados
sindicales de UGT con dinero de esta empresa pública. El sindicato, de momento,
guarda silencio”. Bueno, permítame el redactor de la noticia que le haga una
precisión algo más que conceptual: si hubiera algo escandaloso, sería la actitud de las
partes, pero no de una sentencia que, con mayor o menor acierto, resuelve, en
términos jurídicos, el litigio planteado.
3. Pasemos ya,
después de esta breve referencia al impacto mediático de la sentencia del TSJ
(obsérvese, dicho sea incidentalmente, la inexistencia de referencias en los
medios de comunicación con mayor impacto), al examen del caso litigioso, que no
tiene aun final (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza), ya que la
devolución de las actuaciones al TSJ implica que este deberá resolver sobre las
pretensiones de los trabajadores (vulneración del derecho de libertad sindical,
necesidad de tramitación de despido colectivo, indemnización por daños y
perjuicios causados) a las que se hace mención en el fundamento de derecho
tercero, simplemente para indicar que la previa declaración de incompetencia de
jurisdicción impide (ahora ya no, tras la sentencia del TS) entrar a conocer de
ellas.
La sentencia del
TS (doce páginas, de las que sólo dos están dedicadas a la fundamentación
jurídica) recoge, al igual que la sentencia del TSJ (diecinueve páginas, de las
que diez están dedicadas a la fundamentación jurídica, eso sí con amplia
transcripción de sentencias del Tribunal Constitucional y del TS) los hechos
probados en instancia. Interesa destacar que se trata de once trabajadores que
prestan, oficial y formalmente, servicios para la empresa demandada, habiendo
formalizado esta con cada uno de ellos diversos contratos a lo largo de su
oficial y formal vida laboral, pudiendo servir como punto de referencia que uno
de ellos suscribió dieciséis contratos de duración determinada desde octubre de
1987 hasta julio de 2007, la gran mayoría de ellos al amparo del art. 15.1 a)
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir contratación temporal para
obra o servicio determinado.
Todos los
trabajadores demandantes recibieron comunicación de la empresa el 30 de abril
de 2014, en la que se les comunicaba que, de acuerdo a lo previsto en el Real
Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15
del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración
determinada, y más concretamente del art. 8.1 a) (“ El contrato para obra o
servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio
objeto del contrato”), se procedía a la extinción de sus contratos y causarían
baja el 7 de mayo, “al haberse constatado que carece de contenido la prestación
de servicios de la obra/servicio para la que fue contratado, de manera que con
la finalización de la contratación se evite la continuidad de una relación
irregular”. Obsérvese que la propia empresa está reconociendo la irregularidad
de la situación contractual de los trabajadores, si bien, desde su perspectiva,
esta derivaría de la inexistencia de una relación contractual laboral real, al
no haber prestado servicios efectivamente ninguno de los trabajadores, mientras
que para estos sí que existiría tal relación y por consiguiente la decisión de
la empresa, sin causa que la justificara, sería contraria a derecho.
Hemos de llegar al
hecho probado vigésimo tercero para conocer que los citados trabajadores
estaban afiliados al sindicato MCA-UGT, que ocupaban cargos representativos de
relevancia, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, y que desde el
momento de sus contrataciones (“el mismo momento de su contratación”, en
términos de la sentencia) no prestaron actividad laboral alguna vinculada a su
inicial contrato (ni tampoco para los posteriores), ya que fueron dispensados o
liberados por la dirección de la empresa “de la obligación de prestar los
servicios que se hacen constar en sus contratos de trabajo”, pasando en
realidad a desempeñar tareas sindicales en diferentes órganos de dirección del
sindicato. Queda constancia de que dichos trabajadores no formaban parte de ninguna
de las instancias de representación unitaria y sindicales del personal en la
empresa, y que todos ellos, “y otros trabajadores en situación similar”
(supongo que el juzgador se está refiriendo implícitamente a diversos afiliados
al otro sindicato más representativo, CCOO) habían sido considerados y
mantenidos por la empresa “como miembros liberados de los sindicatos más representativos”.
4. La litigiosidad
jurídica sobre la situación de los trabajadores posteriormente demandantes se
inicia a raíz de la publicación del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (cuyo contenidolaboral fue objeto de detallada explicación en una entrada anterior del blog).
El art. 10 disponía lo siguiente: “Artículo 10. Reducción de créditos y
permisos sindicales.
1. En el ámbito de
las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades,
fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en
vigor del presente Real Decreto-ley, todos aquellos derechos sindicales, que
bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en
los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios
Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u
organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para
realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados
sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo
y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en
dichas normas.
A partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener
validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que
en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.
Todo ello sin
perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas
Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de
modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los
representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el
ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado
desarrollo de los demás derechos sindicales.
2. Lo dispuesto en
este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012”.
Por otra parte, el
art. 16, que hay que poner en estrecha relación con el art. 10, disponía que “Se
suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal
del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones
públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a
lo dispuesto en el presente título”. Igualmente, la disposición final octava
llamaba a “las fundaciones, sociedades mercantiles y resto de entidades que
conforman el sector público”, a efectuar una “adecuada gestión” de la normativa
reguladora de derechos laborales y sindicales de afectación a su personal.
La referencia al
RDL 20/2012, y la supresión de determinadas mejoras para el ejercicio de las
funciones representativas sindicales, pactadas en sede convencional por encima
de la regulación legal, tiene sentido si se repara en que TRAGSA (y sus
filiales) es conceptuada en su normativa reguladora (vid hecho probado vigésimo
cuarto) “como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración
General del Estado. Su capital es íntegramente de titularidad pública y tiene
por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural,
conservación del medioambiente, atención a emergencias, y otros ámbitos
conexos, con arreglo a lo establecido en esta disposición”.
5. Como
consecuencia de la publicación del RDL, con entrada en vigor el 1 de octubre, la
dirección de recursos humanos procedió a enviar una comunicación a la
secretaria federal del sindicato, comunicando que quedaban sin efectos los
pactos que hubiera (y desde luego el existente en la empresa lo era) de mejora
de la LET y de la LOLS “en lo relativo a los créditos y permiso sindicales”. Tal
decisión fue impugnada tanto por MCA-UGT como por FECOMA-CCOO, no llegándose a
acuerdo alguno en trámite de mediación ante el Servicio Interconfederal de
Mediación y Arbitraje (SIMA) el 5 de marzo de 2013, habiendo sido rechazada por
las partes la propuesta efectuada por el citado órgano de mediación de someter
el conflicto a un arbitraje. Más adelante, varios de los trabajadores que eran
liberados sindicales fueron extinguiendo su relación contractual mediante la
aplicación por la empresa del despido por causas objetivas y finalización de contratos de
duración determinada, manteniéndose la litigiosidad con respecto a doce
afiliados a MCA-UGT, aplazándose la decisión sobre su situación laboral ante la
falta de acuerdo y la inminencia de la presentación de un procedimiento de
despido colectivo (el PDC de la empresa fue objeto, tanto de la sentencia de laAN como del TS, de un detallado análisis por mi parte, al que me permito ahora
remitir a las personas interesadas). Baste ahora solo recordar que la sentencia
de la AN de 28 de marzo de 2014 declaró la nulidad de la decisión extintiva
empresarial (posteriormente casada por el TS en sentencia de 20 de octubre de
2015). Obsérvese, pues, la estrecha relación temporal entre la decisión de la
AN y la comunicación a los trabajadores posteriormente demandantes de la
decisión de extinguir sus contratos (28 de marzo y 7 de mayo, respectivamente).
6. La sentencia del
TSJ rechaza primeramente la petición de modificación del hecho probado décimo
sexto, más exactamente de adición de un párrafo, por considerarlo no relevante
para la resolución del litigio. En cualquier caso, es interesante señalar que
en la modificación planteada, la empresa dejaba constancia de que ya había llegado
a un acuerdo con el sindicato CCOO para regularizar la situación, y que no
había podido hacerlo en su totalidad con UGT porque este alegaba siempre
“distintos motivos” y planteaba “nuevas fechas que nunca se materializaron”.
La argumentación
sustantiva o de fondo de la parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, era la de
la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 1.1 y 1.2 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores y de los arts. 1, 2 y 5 de la LRJS, ya que no
existía relación laboral entre la empresa y los demandantes, por no haber
prestado estos servicios en ningún momento para la empresa. Las vicisitudes
políticas existentes en España desde el cambio de gobierno tras las elecciones
generales de diciembre de 2011 tuvieron un claro reflejo en el cambio en la
dirección de la empresa, siendo la incorporada a partir de 2012 la que, según
aparece recogido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ, “tuvo
conocimiento de las irregularidades existentes en la contratación de los
actores al poco tiempo de comenzar en su gestión”.
Para la
recurrente, la contratación era meramente formal y no real, ya que era el
sindicato quien decidía las personas a las que debía contratar la empresa una
vez se lo comunicaba aquel, no dándose la concurrencia real de los requisitos
requeridos por la normativa laboral para la existencia de una relación
contractual asalariada. A dicha irregularidad jurídica, la recurrente añadía la
existencia del citado RDL 20/2012, que le obligó a “examinar, reorganizar y
adaptar al mismo la situación existente en materia de representación social,
revocando el acuerdo existente con los sindicatos mayoritarios y poniendo fin a
la situación irregular concretada en que representantes de los sindicatos, que
ostentaban cargos orgánicos en los mismos y desarrollaban para ellos su
actividad sindical, sin ningún tipo de injerencia o proyección hacia TRAGSA, ni
en representación de los intereses de los trabajadores de esta empresa, estaban
de alta en Seguridad social y se les abonaba una retribución mensual por la
demandada”.
A partir del
examen y análisis de los hechos probados de la sentencia de instancia
(existencia de contratos desde inicios de los años ochenta del siglo XX,
percepción de idéntica remuneración por todos los litigantes, no prestación de
servicios laborales, sí prestación de actividad representativa sindical), el
TSJ llega a la conclusión de estar en presencia de una “relación tripartita”,
ya que “la empresa se limita a contratar y retribuir a unas personas a las que
no escoge y que no se insertan en su organización, no recibiendo su prestación
de servicios, sino que estos van dirigidos al sindicato para el cual trabajan,
bien bajo sus órdenes y dentro de su disciplina o bien como dirigentes del
mismo”.
En cualquier caso,
añado yo ahora, reparemos en que más allá de esa pretendida relación
tripartita, existen las notas de voluntariedad y retribución en la relación
contractual suscrita, o lo que es lo mismo la empresa decide voluntariamente
(aquí no entra en juego el acuerdo previo que pudiera tener con MCA-UGT u otros
sindicatos) la contratación de un trabajador, aun cuando le venga
“teledirigida” por la organización sindical, y le abona una remuneración.
Cuestión muy diferente es, ciertamente, la concurrencia de las notas de
dependencia y ajenidad, ya que en ningún momento los trabajadores liberados
sindicales han recibido órdenes o instrucciones de la empresa, salvo que
pudiera entenderse, con una interpretación realmente muy amplia, que la “orden”
fuera la de prestar servicios para su sindicato, y tampoco los resultados
positivos que pudiera obtener el trabajador en el ejercicio de su actividad
representativa sindical se los apropia la empresa, salvo nuevamente, con una
interpretación aún más amplia, que los resultados positivos en términos de
mantenimiento de la paz social en la empresa, por la actuación sindical en tal
sentido, pudiera considerarse una apropiación de los frutos del trabajo del
liberado sindical.
7. Sentadas estas
manifestaciones, y formuladas las anteriores consideraciones por mi parte, cabe
decir que el TSJ transcribe muy ampliamente a continuación dos sentencias del
TC, de 29 de septiembre de 1998 y 30 de octubre de 1996, relativas a la vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical por no haberse respetado la igualdad de
remuneración para un trabajador liberado sindical, en virtud de acuerdo
concluido en empresas del sector público, con respecto a los restantes
trabajadores que desempeñaban idéntica actividad y en las mismas condiciones
que las prestaba el trabajador antes de pasar a su actividad sindical en
exclusiva, ya que este estaba en situación de servicio activo y con los mismos
derechos profesionales que los restantes trabajadores, tesis que el TSJ
madrileño considera, en principio, también de aplicación TRAGSA, “en cuanto que
es público y notorio (que) es una empresa pública perteneciente a la Sociedad
Estatal de Participaciones Industriales (SEPI)”. Que existía un pacto en el
mismo sentido en TRAGSA es reconocido en instancia y confirmado en suplicación,
añadiendo de su propia cosecha el TSJ, ciertamente con bastante acercamiento a
la realidad a mi parecer, que el pacto, que permitió incorporar a trabajadores
a partir de los años ochenta del singlo XX, obedecía, al igual que otros
suscritos en el ámbito público, “a la misma razón de reforzar las estructuras
de los sindicatos mediante la puesta a disposición de personas retribuidas por
granes empresas públicas o privadas…”, un pacto que siguió vigente y
aplicándose en años posteriores, como lo demuestra que algunos trabajadores
formalizaron sus contratos ya a principios de este siglo.
La expresión
“puesta a disposición” parece querer establecer punto de similitud, sea
conscientemente o no ya sería otra
cuestión, con la regulación de las empresas de trabajo temporal, por lo que no
seria la más acertada a mi parecer para definir la relación calificada de
tripartita, salvo, buscando nuevamente interpretaciones muy amplias de la
normativa aplicable, que pudiera plantearse la existencia de una cesión ilegal
de trabajadores, si bien ello requeriría de la posible existencia de una
relación laboral asalariada entre el sindicalista y su organización sindical,
cuestión que no ha sido abordada en este caso y que en los que se han suscitado
ante los tribunales ha merecido diversas
respuestas en atención a las circunstancia concretas concurrentes en cada caso.
Será a partir de
la afirmación de esta relación “tripartita” cuando la Sala da un salto jurídico sorprendente a mi parecer, y
basándose en la jurisprudencia del TC que ha transcrito con anterioridad llega
a la conclusión de que la relación laboral empresa (TRAGSA) – trabajador
(liberado sindical) no nace de la LET, de la concurrencia de las notas
recogidas en el art. 1.1 y que afectan a la noción de empleador del art. 1.2,
sino que es consecuencia de lo dispuesto en el Convenio núm. 135 de la OIT, de1971 sobre los representantes de los trabajadores, cuyo art. 1 dispone que quienes
ejerzan tareas de representación en la
empresa “deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda
perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes
de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al
sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos
representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros
acuerdos comunes en vigor”.
No alcanzo a ver
qué tiene que ver la mayor protección de los representantes del personal con el
nacimiento de la relación contractual asalariada de un trabajador que
inmediatamente pasa a desempeñar tareas de representación sindical, pero, como
digo, no es este el parecer del TSJ, para quien la relación laboral surge “como
consecuencia de otra norma, el convenio internacional de mayor rango y el pacto
con los sindicatos con efectos exclusivamente entre las partes firmantes, en el
caso examinado por el Tribunal Constitucional, la Administración del Estado lo
que determina la eficacia de los contratos y el alta de los contratados en la
seguridad social como trabajadores por cuenta ajena”.
Afirmada la
existencia de una relación jurídica contractual (¿tripartita?) que el propio
TSJ se ve obligado a calificarla de “peculiar” (¿es laboral o no?), llega
posteriormente a la conclusión de que el RDL 20/2012, al suprimir las mejoras
sobre la normativa legal a los efectos de permiso sindicales, ha dejado
“carente de soporte legal” a aquella, al derogar todos los pactos, incluido el
existente en TRAGSA, que daban soporte a dicha mejora, en este caso concreto a
la posibilidad de dedicarse exclusivamente a la actividad representativa un
trabajador inmediatamente después de su contratación. Nuevamente el TSJ vuelve
a sostener que es el pacto empresa- sindicatos (ahora sin referencia al
Convenio de la OIT) el que posibilitaba la contratación de los trabajadores(en
efecto así lo era en el plano de la negociación entre empresas y organizaciones
sindicales, pero es cuestión muy distinta que la relación contractual se
formalizara por decisión del sujeto empleador, siendo cuestión también distinta
la de determinar qué responsabilidades pudiera exigir el sindicato a la empresa
si no cumplía el pacto) y que, una vez derogado por el RDL 20/2012, es entonces
cuando hay que acudir a la LET (arts. 1.1 y 1.2) para saber si puede afirmarse
la existencia de una relación contractual asalariada.
Tras proceder a la
transcripción literal del art. 1.1, la Sala concluye que no se dan los
presupuestos substantivos requeridos para afirmar la existencia de una relación
contractual asalariada, por no existir la nota de dependencia.
En cualquier caso,
la insistencia de la Sala es con respecto a la existencia de una relación
laboral “peculiar” anteriormente a la entrada en vigor del RDL 20/2012, ya que
no creo que puede deducirse otra cosa de la manifestación contenida en el
fundamento de derecho segundo de que la relación podía considerarse laboral “en
virtud de un pacto que fue derogado por el Real Decreto legislativo antes
citado, quedando sin cobertura a partir de la entrada en vigor del mismo”, llegando a la conclusión ya conocida de su incompetencia
para conocer de los litigios suscitados con ocasión de la extinción de las
relaciones contractuales que vinculan a los demandantes con la empresa,
añadiendo que debía resaltarse que “no consta que los actores hayan dejado de
realizar las funciones que venían desempeñando para el Sindicato, que en
definitiva sería quien debería retribuirlas y que, en su caso, sería éste el
perjudicado por tal extinción al dejar de obtener la financiación que por esta
vía le venía prestando la empresa, como consecuencia del repetido pacto ya derogado,
cuestión para cuyo conocimiento sería competente la jurisdicción civil”. En apoyo
de su tesis aporta una sentencia de la propia Sala, de 15 de diciembre de 2009,
resolviendo sobre una cuestión “idéntica a la aquí planteada”.
8. La declaración
de incompetencia de jurisdicción llevará, como ya he apuntado, a no entrar a
conocer del recurso de la parte trabajadora, recurso de cuyo contenido sí
deberá conocer una vez que el TS ha declarado la competencia de la jurisdicción
social para conocer de estos litigios.
Es decir, el TSJ deberá
conocer en primer lugar (vid fundamento de derecho tercero) de la infracción de
normativa aplicable, alegada al amparo del art 193 c) LRJS y concretada en la cita
de infracción de los arts. 53.4 y 55.5 de la LET, 108.2 y 122.2.a) de la LRJS,
y 12 de la LOLS, poniendo de manifiesto que
la cercanía entre la notificación del fallo de la sentencia de la AN y
la comunicación de las extinciones de los contratos de los demandantes implica
que “… hay una prueba indiciaria que pone de manifiesto que el motivo oculto de
los despidos es el hecho de ser todos los trabajadores liberados sindicales de
UGT, que responde de forma inmediata a la declaración de la nulidad del despido
colectivo por la Audiencia Nacional”, siendo así además que la entrada en vigor
del RDL 20/2012 podría hacer perder, ciertamente, la condición de liberados
sindicales pero no en modo alguno significar la desaparición del vinculo
contractual existente, y dado que a
partir de los indicios considerados acreditados por los demandantes la empresa
no habría podido probar la justificación objetiva de su decisión, deberían ser también
los despedidos merecedores del percibo de indemnización por daños y perjuicios, en aplicación tanto de la normativa
estatal (art. 182.1 d y 183,2 de la LRJS) como europea (art. 18 de la Directiva
2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa
a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato
entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, supongo que citada
para su aplicación por analogía, que dispone
que “Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos
nacionales las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la
reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del
perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación por razón de su
sexo, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido….”.
Con carácter subsidiario,
la parte trabajadora recurrente alegó que no estábamos en presencia de despidos
individuales, sino que deberían considerarse, en los términos en que se planteó
el despido colectivo – cuyos efectos tenían vigencia para todo el año 2014 --,
como incluibles en tal despido colectivo al amparo del art. 51.1 LET y 122.2 b)
LRJS, y al no haber incluido la empresa a los contratos temporales fraudulentos
extinguidos en mayo de 2014 deberían estos ser considerados como nulos “por no
concurrir la causa de finalización de los contratos”; tesis, la de la parte trabajadora,
que se antoja muy difícil de aceptación, dada la constante jurisprudencia del
TS en que el número de trabajadores a tomar en consideración para determinar si
se respetan los umbrales numéricos fijados por el art. 51.1 de la LET es el
fijado por la empresa al iniciarse la tramitación del procedimiento de despido
colectivo.
9. Llegados a este
punto, es obligado ya referirse a la sentencia del TS, siendo el único motivo
del RCUD la petición de reconocimiento de la competencia del orden
jurisdiccional social para conocer del litigio, petición a la que dará respuesta
estimatoria el alto tribunal.
Como sentencia de contraste
se aporta la dictada por el TSJ del País Vasco de 10 de febrero de 2015, de la que
fue ponente el magistrado José Luís Asenjo, siendo evidente la contradicción
requerida por el art. 2191 LRJS, ya que en ambos casos estamos en presencia de
trabajadores liberados sindicales y sin prestación de servicios efectivos en la
empresa, y, a diferencia de la sentencia recurrida, en la de contraste sí se
reconoce la competencia de la jurisdicción social. Reproduzco, por su interés,
dos párrafos del fundamento de derecho cuarto: “Pero esa compatibilización de
tareas igualmente es contemplada en el auto del TS de 23-11-2010 , ya antes
reseñado, para recordar que ese mismo Tribunal en su sentencia de 7-10-2005,
rec. 2854/2004, declaró la existencia de relación laboral en un supuesto que se
compaginaban las tareas sindicales con las administrativas, más concretamente
que: "La simultaneidad de estos contratos con el ejercicio de los cargos de
responsabilidad, ya reseñados, en el Sindicato no afecta de suyo al carácter
laboral de la relación contractual establecida ya que, como correctamente se
razona en la sentencia de contraste sobre cuestión similar, ni hubo acuerdo de
las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de tales cargos constituye causa
lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 ET , ni cabe
entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación
forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta
última por novación (art. 1204 del Código Civil )".
Asumida la
existencia de un auténtico contrato de trabajo, misma suerte debe correr la
declaración de cesión ilícita; también adverada en nuestra resolución de
16-10-2007. Sería un supuesto típico de los previstos en el art. 43.1, del ET.
Es decir, Dragados contrata nominalmente al Sr. Jesús Ángel para cederlo de
forma inmediata al Sindicato compareciente, y que es donde desarrolla
diariamente su actividad, y hasta que la cedente decide extinguir su contrato y
a instancias de la cesionaria”.
En aras a un mejor
conocimiento de la resolución judicial aportada por la sentencia de contraste,
cabe señalar que cuenta con un voto particular discrepante suscrito por la
magistrada Garbiñe Biurrun, que consideró incompetente la jurisdicción social
para conocer del litigio. Para la citada magistrada, a partir del relato de
hechos probados en instancia, “no lo fue con DRAGADOS, ya que no ha prestado un
solo día de servicios y es claro que no hubo ninguna intención de que lo
hiciera, pero tampoco hubo auténtica relación laboral con la FEDERACIÓN DE
CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES de UGT, ni con UGT ni con UGT EUSKADI. En efecto,
el demandante se ha limitado a prestar servicios de responsabilidad en el
sector referido, siendo su responsable, su secretario provincial de política
sindical, su secretario nacional en la provincia, su secretario de acción sindical
y elecciones sindicales y su responsable, estando entre 2010 y 2013 adjunto a
la Secretaría General del Sindicato MCA en Gipuzkoa, hallándose liberado desde
el año 1994, y realizando también tareas de atención y asesoramiento a los
afiliados y de representación en la negociación colectiva del sector, en nombre
del sindicato, sin haber sido nunca cargo sindical electo ni representante
unitario de los trabajadores de ninguna empresa”.
Junto a la
sentencia aportada de contraste, los recurrentes alegan infracción de la
normativa aplicable, en concreto los arts. 2 a) y f) de la LRJS, art. 9.5 LOPJ
en relación con el art. 1.1 y 1.2 de la LET, y el art. 24 de la Constitución en
cuanto que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y que, en este
caso concreto y siempre a juicio de los recurrentes, se habría vulnerado.
10. La Sala, tras
recordar la argumentación del TSJ para declarar la incompetencia de jurisdicción,
manifiesta encontrarse ante una situación que califica, y no le falta razón
desde una perspectiva estrictamente jurídica aunque es comprensible desde la
realidad del funcionamiento de la representación sindical en el ámbito público,
de “particularmente sorprendente”, cual es la existencia de un pacto que ha permitido
mantener durante muchos años a trabajadores de la empresa sin prestar servicios
desde el momento de su contratación y sin que hayan tenido en ningún momento la
condición de representantes unitarios o sindicales del personal. Ahora bien,
hecha esta manifestación, y dejando solo planteada su duda de la “acomodación a
derecho” de dicho pacto “desde otra óptica jurídica” (¿laboral, por posible
cesión ilegal?, ¿administrativa, por el uso de recursos públicos para menesteres
no relacionados con la prestación contractual?) advierte de inmediato que
aquello que le corresponde, a partir de la admisión a trámite del RCUD, es determinar
si el orden jurisdiccional social es el competente para conocer del vinculo
contractual (todo lo formal que se quiera, pero vínculo al fin y al cabo) que
existió entre la empresa y los recurrentes, y que concluyó por la decisión
empresarial de proceder a su extinción y que fue la que desencadenó el litigio.
El TS parte de los
hechos probados inalterados, siendo uno de los cuales efectivamente, y así lo
defendió la empresa para negar que existiera una relación laboral, que no hubo
efectiva prestación de servicios por los recurrentes. Ahora bien, no es menos
cierto, ya lo he apuntado con anterioridad y ahora lo subraya también el TS,
que fue la propia empresa quien voluntariamente suscribió el contrato y también
la que voluntariamente permitió que los trabajadores no prestaran servicios
efectivos y mientras tanto les abonó de forma regular la remuneración salarial
convenida. Es decir, dicho con palabras la de propia sentencia del TS en el
fundamento de derecho segundo, “… durante todo el historial de la relación con
cada uno de los trabajadores es evidente que la empresa ha venido efectuando el
pago del salario en el marco de los contratos de duración temporal -incluso la
conversión en contrato indefinido en dos casos- que ella misma iba
suscribiendo, lo que ha de entenderse como una expresa manifestación de
voluntad de obligarse en calidad de empleadora”.
La empresa, de
forma voluntaria, ha suscrito un vínculo contractual con los trabajadores, un
contrato que existe “desde que una o varias personas consienten en obligarse,
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio” (art.
1254 CC), perfeccionado por el mero consentimiento y que desde entonces obliga “no
sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y
a la ley” (art. 1258 CC). En apoyo de la tesis de la existencia de un vínculo
contractual, de naturaleza laboral, la Sala también acude al art. 1306 del CC (“Cuando
– la culpa -- esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo
que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se
le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá
reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido),
ya que se han cumplido con las obligaciones impuestas por la contratación para
la empresa, el pago de la remuneración salarial, por lo que no nos
encontraríamos ante una mera apariencia de contratación, y en cualquier caso “…igualmente,
habría participado la empresa, sino en la ejecución ininterrumpida de las
obligaciones propias del contrato por parte de quien ahora niega su realidad”.
Recordemos que el
TSJ había dado particular importancia al pacto suscrito entre las partes y su
derogación por el RDL 20/2012 como manifestación jurídica que obligaba a la
extinción de los contratos. Con acierto, a mi entender, la Sala diferencia
entre los efectos del RDL en términos de pérdida de la condición de liberado
sindical del trabajador afectado, por una parte, y del mantenimiento del
vínculo contractual existente, de naturaleza laboral y que no se ve alterado
por la citada norma, en la fecha de entrada en vigor de aquella, pudiendo la
empresa requerir a los trabajadores para que, inmediatamente, se reincorporaran
a su actividad en la empresa, siendo cuestión distinta la de qué actividad
desarrollarían, debiendo estarse a lo dispuesto en su (último) contrato suscrito
y a lo regulado en el convenio colectivo de aplicación a la categoría o grupo
profesional del trabajador afectado. Además, y creo que ello puede haber contribuido
a reforzar la convicción manifestada en forma de fallo en la sentencia, el
hecho de mantener viva la relación contractual un año y medio más después de la
entrada en vigor del RDL demuestra que la empresa no tomó la decisión solo,
como mínimo, basándose en dicha norma, sino que fue consecuencia a mi parecer
de la declaración de nulidad del PDC por la sentencia de la AN de 28 de marzo
de 2014.
Por todo lo
anteriormente expuesto, y de forma contundente, la Sala concluye su argumentación
con la manifestación de que “… ninguna
duda cabe sobre la laboralidad de la relación existente entre las partes, con
independencia de cuales fueran las causas de la no prestación efectiva de
servicios y de las responsabilidades que de ello pudieran derivarse frente a
terceros”.
11. Concluyo.
Ahora toca esperar a la nueva resolución del TSJ y comprobar si considera o no
existente la vulneración del derecho fundamental alegado por los recurrentes, o
considera que el RDL permitía a la empresa proceder a la extinción de los
contratos… aunque fuera un año y medio después de la entrada en vigor de este,
y si en caso de poder extinguir los contratos podía hacerlo de la forma
efectuada o bien debía recurrir, debidamente justificada (¿podría ser la
inexistencia de puesto de trabajo?), a la extinción por causas objetivas al
amparo del art. 52 c) de la LET.
Mientras tanto,
buena lectura.
3 comentarios:
Buenos días
Me llamo Teresa Marcos y soy Inspectora de TRabajo tengo una expedientes en los mismos términos que explica en esta entrada y era para saber si conoce si ya ha habido pronunciamiento del TSJ sobre el asunto.
Muchísimas Gracias
Un saludo
Teresa MArcos
Hola Teresa, buenas tardes.
Salvo error o omisión por mi parte en la consulta del CENDOJ, no he encontrado la (posible) sentencia del TSJ de Madrid que entrará a resolver el conflicto después de la sentencia del TS. Me inclino a pensar que se llegaría a un acuerdo entre la empresa y la parte trabajadora, pero es sólo una hipótesis de trabajo.
Saludos cordiales.
Muchísimas gracias!!
Es posible, aquí están intentando llegar a un acuerdo.
Un abrazo
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