viernes, 4 de mayo de 2018

Despidos colectivos. Pérdida del único cliente. Causa productiva que justifica la extinción de todos los contratos. Nota breve a la sentencia de la AN de 13 de abril de 2018

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial el 13 de abril, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo. La resolución judicial desestima la demanda interpuesta el pasado 10 de enero por el sindicato autonómico vasco Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK) contra la decisión empresarial (empresa Mobel Logística del Norte SL) de proceder al despido de la totalidad de su plantilla.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio y del fallo de la sentencia, es el siguiente: “Despido colectivo. Causas productivas. La AN desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión extintiva por haber cumplido el empresario lo previsto en el artículo 51.2 ET y acreditada la concurrencia de la causa legal esgrimida. no parece dudoso que la resolución del contrato por voluntad unilateral de IKEA NORTE S.L.U., del objeto del contrato que la parte demandada venía desempeñando para dicha mercantil desde el año 2011 en relación al transporte y montaje de mercancías y otros servicios auxiliares, se erija en una causa objetiva de extinción de los contratos de trabajo por entrañar un cambio en la demanda del servicio, habiendo quedado acreditado que, el único cliente de Mobel Logística del Norte S.L. era Ikea Norte S.L.U”.

2. El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a la tramitación de un procedimiento de despido colectivo para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de su plantilla, un total de 25 trabajadores y trabajadores. El 10 de noviembre de 2017 la empresa comunicó a los delegados de personal la intención de tramitar el PDC debido a la decisión de su único cliente, Ikea Norte SLU, de dar por finalizado, a partir del 18 de enero, el contrato suscrito el 31 de agosto de 2014. La comunicación de la apertura del periodo de consultas y entrega de la documentación se formalizó el día 16, celebrándose dos reuniones los días 22 y 30, finalizando el período de consultas sin acuerdo.

La demanda se interpone por ESK, al que está afiliado uno de los dos delegados de personal, y va dirigida no sólo contra la empresa citada sino también contra otras varias codemandadas, pertenecientes al mismo grupo mercantil y que también formalizaron PDC como consecuencia de la decisión de su único cliente, Ikea Ibérica SAU, de extinguir el contrato vigente, en la misma fecha que en el caso anterior, que les unía desde el 31 de agosto de 2014. La diferencia con el PDC de la primera empresa es que en el tramitado conjuntamente con los representantes ad hoc de las tres codemandadas se alcanzó acuerdo durante el periodo de consultas, reconociéndose la existencia de causas productivas y acordándose seguir efectuando gestiones con las nuevas empresas adjudicatarias del servicio “para tratar de recolocar al mayor número posible trabajadores”, acordándose además la suscripción de un plan de recolocación para aquellas personas que no pudieran acogerse a la posible incorporación a las nuevas adjudicatarias.

El debate jurídico en sede judicial, a partir de las pretensiones formuladas en la demanda, se va a centrar en dos cuestiones: la primera, sobre la existencia o no de grupo de empresas laboral o patológico; la segunda, sobre la existencia o no de causa productiva, es decir el debate sobre si la finalización de la contrata con el único cliente es causa que justifica la decisión empresarial acorde al art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

De los antecedentes de hecho interesa destacar que durante el acto del juicio, celebrado el 20 de marzo, la parte demandante mantuvo la petición de declaración empresarial como no conforme a derecho, tesis a la que se opuso la empresa que tramitó el PDC, mientras que el letrado de las empresas codemandadas alegó en primer lugar las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que no existía grupo de empresas laboral, y que en el caso de que sí estimara la Sala que lo hubiera se habría debido demandar también a los firmantes del acuerdo, y respecto al fondo del litigio se opuso a la pretensión.

En cuanto a los hechos probados, cabe constatar el detallado relato que se recoge en la sentencia de las dos reuniones celebradas durante el período de consultas, manifestándose por la representación del personal que la empresa no había actuado de buena fe durante la negociación, y por parte de esta que la falta de acuerdo se debía a que la parte trabajadora lo condicionaba a la  exigencia de que hubiera una subrogación en los contratos  por parte de las nuevas empresas adjudicatarias, algo que “está fuera de las posibilidades de la empresa”, por “estar al margen de sus posibilidades de maniobra”. En el hecho probado decimoprimero se recoge que casi la totalidad de los trabajadores afectados por el PDC “suscribieron el cobro de las indemnizaciones, liquidación y finiquito, dando por extinguida la relación laboral”.

Más importante aún, si cabe, por la incidencia que tendrá en la fundamentación jurídica, es el hecho probado decimoquinto, en el cual se recoge expresamente que “En las empresas demandadas, no concurre confusión patrimonial, cada empresa tiene sus contratos de trabajo, los ingresos y gastos son diferenciados y no comparten unidad de caja. (Hechos pacíficos reconocidos por las partes en el acto del juicio)”.

3. En la respuesta jurídica de la Sala a las pretensiones de la parte demandante, debe procederse en primer lugar al análisis de la existencia, o no, del grupo de empresas laboral o patológico, previo recordatorio por aquella de que se trata de una creación jurisprudencial, “en un doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematiza en la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS”, trayendo a colación dicha doctrina con una amplia transcripción de la sentencia de 20 de octubre de 2015 y la necesaria existencia de los calificados como “elementos adicionales” para poder afirmar la existencia de un grupo laboral y no únicamente de un grupo mercantil, siendo los mismos “1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente» ; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores”.

En aplicación de estos criterios al caso enjuiciado, la Sala concluye en la inexistencia del grupo de empresas laboral. Cada empresa dispone de su personal propio, no prestando el personal servicio de forma “indistinta o conjunta” para las empresas codemandadas, ni se puede deducir de la documentación existente confusión patrimonial alguna ni tampoco unidad de caja, por lo que la Sala concluye que “No hay datos en la demanda y debemos rechazar que estemos en presencia de una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de empresas aparentes y tampoco está acreditado un uso abusivo de la dirección unitaria”, no siendo en modo alguno suficiente, como recuerda la consolidada doctrina jurisprudencial, que  la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad empresarial, “pues tal dato solo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas”.

4. Desestimada la existencia del grupo de empresas laboral, la sentencia da respuesta a la alegación sustantiva o de fondo, concretada en la inexistencia de causa productiva invocada por la empresa, a la que se acompaña la manifestación de haberse producido “defectos formales” en la tramitación del PDC (dicho sea incidentalmente, todavía se sigue utilizando tanto por las partes como por la propia Sala el término “ERE”, propio de la normativa anterior a la reforma de 2012, en la que desapareció la autorización administrativa). Respecto a la argumentación de defectos formales, es rechazada por la Sala por haber quedado debidamente acreditada la negociación entre las partes, y que uno de los argumentos defendidos por la parte trabajadora no era posible de atender por la empresa en cuanto que la recolocación solicitada del personal no estaba al alcance, jurídico, de sus posibilidades.

En relación con la existencia, o no, de causa productiva, es decir aquella que se da “cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado” (art. 5.11 LET), quedó probado que la empresa Ikea Norte SLU era la única cliente de la empresa principal demandada, y que la decisión de dar por finalizado el contrato a partir de una determinada fecha, el 18 de enero de este año, implicaba la imposibilidad de seguir llevando a cabo la actividad y provocaba así la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla “por entrañar un cambio en la demanda del servicio”. En este punto, la Sala acude a la doctrina del TS para recordar que la pérdida de una contrata o servicio puede llevar a la extinción de contratos por causas objetivas, en la medida que “esa pérdida precipita para la empresa prestataria del servicio un sobrevenido desajuste entre necesidades productivas y recursos humanos dispuestos para su satisfacción, es situación que justifica la amortización de empleo o la extinción de los contratos de trabajo afectos al servicio desaparecido”.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima la demanda. No tengo conocimiento de si la parte demandante interpondrá recurso de casación, aunque ciertamente de los hechos probados y de la argumentación jurídica de la sentencia de la AN parece ciertamente difícil que pudiera prosperar, pero en cualquier caso esperaremos acontecimientos.

Buena lectura.     

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