1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial el 13 de abril, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo.
La resolución judicial desestima la demanda interpuesta el pasado 10 de enero por
el sindicato autonómico vasco Ezker Sindikalaren Konbergentzia (ESK) contra la
decisión empresarial (empresa Mobel Logística del Norte SL) de proceder al
despido de la totalidad de su plantilla.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio y del fallo
de la sentencia, es el siguiente: “Despido colectivo. Causas productivas. La AN
desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión extintiva por
haber cumplido el empresario lo previsto en el artículo 51.2 ET y acreditada la
concurrencia de la causa legal esgrimida. no parece dudoso que la resolución
del contrato por voluntad unilateral de IKEA NORTE S.L.U., del objeto del
contrato que la parte demandada venía desempeñando para dicha mercantil desde
el año 2011 en relación al transporte y montaje de mercancías y otros servicios
auxiliares, se erija en una causa objetiva de extinción de los contratos de
trabajo por entrañar un cambio en la demanda del servicio, habiendo quedado
acreditado que, el único cliente de Mobel Logística del Norte S.L. era Ikea
Norte S.L.U”.
2. El litigio
encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a la tramitación de
un procedimiento de despido colectivo para la extinción de la totalidad de los
contratos de trabajo de su plantilla, un total de 25 trabajadores y
trabajadores. El 10 de noviembre de 2017 la empresa comunicó a los delegados de
personal la intención de tramitar el PDC debido a la decisión de su único
cliente, Ikea Norte SLU, de dar por finalizado, a partir del 18 de enero, el
contrato suscrito el 31 de agosto de 2014. La comunicación de la apertura del
periodo de consultas y entrega de la documentación se formalizó el día 16,
celebrándose dos reuniones los días 22 y 30, finalizando el período de
consultas sin acuerdo.
La demanda se
interpone por ESK, al que está afiliado uno de los dos delegados de personal, y
va dirigida no sólo contra la empresa citada sino también contra otras varias
codemandadas, pertenecientes al mismo grupo mercantil y que también formalizaron
PDC como consecuencia de la decisión de su único cliente, Ikea Ibérica SAU, de
extinguir el contrato vigente, en la misma fecha que en el caso anterior, que
les unía desde el 31 de agosto de 2014. La diferencia con el PDC de la primera
empresa es que en el tramitado conjuntamente con los representantes ad hoc de
las tres codemandadas se alcanzó acuerdo durante el periodo de consultas,
reconociéndose la existencia de causas productivas y acordándose seguir
efectuando gestiones con las nuevas empresas adjudicatarias del servicio “para
tratar de recolocar al mayor número posible trabajadores”, acordándose además
la suscripción de un plan de recolocación para aquellas personas que no pudieran
acogerse a la posible incorporación a las nuevas adjudicatarias.
El debate jurídico
en sede judicial, a partir de las pretensiones formuladas en la demanda, se va
a centrar en dos cuestiones: la primera, sobre la existencia o no de grupo de
empresas laboral o patológico; la segunda, sobre la existencia o no de causa
productiva, es decir el debate sobre si la finalización de la contrata con el único
cliente es causa que justifica la decisión empresarial acorde al art. 51.1 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores.
De los antecedentes de hecho interesa destacar
que durante el acto del juicio, celebrado el 20 de marzo, la parte demandante
mantuvo la petición de declaración empresarial como no conforme a derecho, tesis
a la que se opuso la empresa que tramitó el PDC, mientras que el letrado de las
empresas codemandadas alegó en primer lugar las excepciones procesales de falta
de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que
no existía grupo de empresas laboral, y que en el caso de que sí estimara la
Sala que lo hubiera se habría debido demandar también a los firmantes del
acuerdo, y respecto al fondo del litigio se opuso a la pretensión.
En cuanto a los
hechos probados, cabe constatar el detallado relato que se recoge en la
sentencia de las dos reuniones celebradas durante el período de consultas,
manifestándose por la representación del personal que la empresa no había actuado
de buena fe durante la negociación, y por parte de esta que la falta de acuerdo
se debía a que la parte trabajadora lo condicionaba a la exigencia de que hubiera una subrogación en
los contratos por parte de las nuevas empresas
adjudicatarias, algo que “está fuera de las posibilidades de la empresa”, por “estar
al margen de sus posibilidades de maniobra”. En el hecho probado decimoprimero
se recoge que casi la totalidad de los trabajadores afectados por el PDC “suscribieron
el cobro de las indemnizaciones, liquidación y finiquito, dando por extinguida
la relación laboral”.
Más importante
aún, si cabe, por la incidencia que tendrá en la fundamentación jurídica, es el
hecho probado decimoquinto, en el cual se recoge expresamente que “En las
empresas demandadas, no concurre confusión patrimonial, cada empresa tiene sus
contratos de trabajo, los ingresos y gastos son diferenciados y no comparten
unidad de caja. (Hechos pacíficos reconocidos por las partes en el acto del
juicio)”.
3. En la respuesta
jurídica de la Sala a las pretensiones de la parte demandante, debe procederse
en primer lugar al análisis de la existencia, o no, del grupo de empresas
laboral o patológico, previo recordatorio por aquella de que se trata de una
creación jurisprudencial, “en un doctrina que no siempre siguió una línea uniforme,
pero que hoy se encuentra sistematiza en la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS”,
trayendo a colación dicha doctrina con una amplia transcripción de la sentencia
de 20 de octubre de 2015 y la necesaria existencia de los calificados como “elementos
adicionales” para poder afirmar la existencia de un grupo laboral y no únicamente
de un grupo mercantil, siendo los mismos “1º) el funcionamiento unitario de las
organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la
prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de
varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad
de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con
creación de la empresa «aparente» ; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la
dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores”.
En aplicación de
estos criterios al caso enjuiciado, la Sala concluye en la inexistencia del grupo
de empresas laboral. Cada empresa dispone de su personal propio, no prestando
el personal servicio de forma “indistinta o conjunta” para las empresas codemandadas,
ni se puede deducir de la documentación existente confusión patrimonial alguna
ni tampoco unidad de caja, por lo que la Sala concluye que “No hay datos en la
demanda y debemos rechazar que estemos en presencia de una utilización
fraudulenta de la personalidad jurídica, con la creación de empresas aparentes
y tampoco está acreditado un uso abusivo de la dirección unitaria”, no siendo
en modo alguno suficiente, como recuerda la consolidada doctrina
jurisprudencial, que la dirección
unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas
ellas la responsabilidad empresarial, “pues tal dato solo será determinante de
la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por
obligaciones de una de ellas”.
4. Desestimada la
existencia del grupo de empresas laboral, la sentencia da respuesta a la alegación
sustantiva o de fondo, concretada en la inexistencia de causa productiva
invocada por la empresa, a la que se acompaña la manifestación de haberse
producido “defectos formales” en la tramitación del PDC (dicho sea incidentalmente,
todavía se sigue utilizando tanto por las partes como por la propia Sala el término
“ERE”, propio de la normativa anterior a la reforma de 2012, en la que desapareció
la autorización administrativa). Respecto a la argumentación de defectos
formales, es rechazada por la Sala por haber quedado debidamente acreditada la
negociación entre las partes, y que uno de los argumentos defendidos por la
parte trabajadora no era posible de atender por la empresa en cuanto que la
recolocación solicitada del personal no estaba al alcance, jurídico, de sus
posibilidades.
En relación con la
existencia, o no, de causa productiva, es decir aquella que se da “cuando se
produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que
la empresa pretende colocar en el mercado” (art. 5.11 LET), quedó probado que
la empresa Ikea Norte SLU era la única cliente de la empresa principal
demandada, y que la decisión de dar por finalizado el contrato a partir de una
determinada fecha, el 18 de enero de este año, implicaba la imposibilidad de
seguir llevando a cabo la actividad y provocaba así la extinción de los
contratos de la totalidad de la plantilla “por entrañar un cambio en la demanda
del servicio”. En este punto, la Sala acude a la doctrina del TS para recordar
que la pérdida de una contrata o servicio puede llevar a la extinción de
contratos por causas objetivas, en la medida que “esa pérdida precipita para la
empresa prestataria del servicio un sobrevenido desajuste entre necesidades
productivas y recursos humanos dispuestos para su satisfacción, es situación
que justifica la amortización de empleo o la extinción de los contratos de
trabajo afectos al servicio desaparecido”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, la Sala desestima la demanda. No tengo conocimiento de si
la parte demandante interpondrá recurso de casación, aunque ciertamente de los
hechos probados y de la argumentación jurídica de la sentencia de la AN parece
ciertamente difícil que pudiera prosperar, pero en cualquier caso esperaremos
acontecimientos.
Buena lectura.
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