domingo, 11 de marzo de 2018

(Tras dos días de buenos debates sobre los cambios en el mundo del trabajo), una nota a la sentencia del TS (Civil) de 7 de marzo de 2018. Las consecuencias del divorcio sobre una relación laboral y los límites que fija al poder de dirección y sancionador del empleador.



1. Los días 8 y 9 de marzo han sido muy agradables en mi actividad universitaria, en este caso en la faceta de estudio e investigación.

El jueves 8 estuvimos, todas y todos quienes asistimos a las XXIX Jornadas Catalanas deDerecho Social, escuchando, aprendiendo y debatiendo (lo tercero en mucho menor medida que lo primero y segundo, para ser sinceros) con quienes presentaron ponencias y participaron en una mesa redonda.
Así, por una parte las aportaciones de los profesores Beltrán de Heredia, Consuelo Chacartegui y Antonio Baylos, de la magistrada-juez Dalila Lopazo,  y por otra las intervenciones de las personas participantes en la mesa de debate Juana Vera (magistrada del TSJ de Cataluña; Luis Ezquerra, responsable del área de estudio y formación del gabinete jurídico de la UGT; Montse Escoda, abogada del gabinete jurídico técnico de CCOO, María Jesús Parra, partner en Crowe Horwath Legal y Tributario, y Eliseu Oriol, director de los servicios territorial de la Consejería de Trabajo, Asuntos sociales y Familias en Barcelona), fueron de indudable interés para conocer, desde diversas ópticas, cuáles son los retos e interrogantes que la tecnología plantea al Derecho del Trabajo.

No pude asistir el viernes 9 a la segunda sesión de las Jornadas, por el motivo que explicaré a continuación, pero no tengo la menor duda, conociendo a quienes presentaban ponencias, el profesor Ferran Camas, la magistrada-juez Anna Salas y el magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo Sebastián Moralo) y su calidad intelectual, que tendría el mismo rigor y calidad que la primera.

Además, en estos debates siempre se tiene conocimiento de nuevas, por recientes, sentencias o aportaciones doctrinales de indudable importancia, y  así ocurrió, al menos para mí, en esta ocasión, ya que la Sra. Parra hizo referencia a una importante sentencia de la Sala Social del TS de 8 de febrero,de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, sobre el control por la parte empresarial del correo electrónico del trabajador que ha sido puesto a disposición por la empresa para su utilización como correo corporativo y dedicado solo a las actividades profesionales. Ciertamente, una vez leída por mi parte durante mi desplazamiento a León, la califico de importante y que merece un comentario específico, que espero (como siempre digo, mientras el cuerpo y la salud aguanten) realizar próximamente.

2. Como digo, no asistí a la sesión del viernes de las Jornadas Catalanas por desplazarme ese mismo día a la Universidad de León, en concreto a la Facultad de Derecho y Facultad de Ciencias del Trabajo (ubicadas actualmente en un mismo edificio en el campus de Vegazana), para impartir la conferencia de clausura, con el título “Empleo decente: reto de presente y futuro”, en las Jornadas sobre "La empleabilidad y la calidad en el empleo: apostando por la igualdad efectiva", organizadas por el área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha Universidad, conferencia que pueden leer las personasinteresadas en el enlace adjunto.

Fue un placer y una satisfacción compartir con gran parte del profesorado del área, con otra muy buena amiga de dicha Universidad como es la profesora Aurelia Rodríguez (incansable directora del blog migrarconderechos.es, de obligado seguimiento para quienes estamos interesados por la temática de la inmigración) y con muchas y muchos estudiantes mis reflexiones sobre el trabajo decente y cómo hay que seguir avanzando, por la vía legal y convencional, para conseguir que no sea sólo un objetivo a lograr, sino que se concrete cada vez en la práctica mediante el reconocimiento de nuevos derechos y, lo que es muy importante sin duda, el cumplimiento de la legislación laboral y de Seguridad Social.

Por cierto, permítanme una anécdota: durante mi exposición, además de alabar el trabajo investigador del profesorado del área, sugerí, al referirme a la importancia de la tecnología sobre las relaciones de trabajo, que podían llevar a cabo una nueva publicación dedicada al estudio de los riesgos laborales que la tecnología conlleva en su aplicación al mundo laboral. Pues bien, poco después de acabar mi exposición, tuvieron la amabilidad de darme la publicación del área, justamente dedicada a esa temática y que lleva por título “Aspectos jurídicos de la salud mental delos trabajadores en Castilla y León”, dirigida por la profesora Henar Cuesta y coordinada por el profesor Roberto Fernández (Ed. Real/Eola Ediciones, 2016). Dicho coloquialmente, me di cuenta inmediatamente de “haber metido la pata”, por haber animado a escribir un libro sobre los riesgos vinculados a la tecnología, porque desde luego ya está, y muy bien, escrito, por cuanto no se trata solo del estudio de aquello que ocurre en la Comunidad castellano-leonesa, sino de unas reflexiones muy serias y profundas sobre los riesgos laborales ante los cambios en las estructuras productivas. Muchas felicidades, una vez más, al profesorado del área de DTSS de la Universidad de León por su aportación al debate doctrinal y práctico.

3. Mientras se celebraba las jornadas catalanas y me desplazaba a León, el CENDOJ, obviamente, no detenía su actividad informadora de las resoluciones judiciales, y los días 8 y 9 hemos tenido conocimiento de otras dos nuevas sentencias de indudable interés.

La primera, conocida el día 8 mediante una nota de prensa del gabinete técnico del TS, en la que se da cuenta de que el Pleno de la Sala Civil dictó sentencia el dia anterior, titulándose dicha nota “Pensión compensatoria solicitada para el casoen que el cónyuge que trabaja en la empresa familiar sea despedido”. Es justamente esta sentencia, ya disponible en la base de datos del CENDOJ, y de la que fue ponente el magistrado Antonio Salas, la que ha motivado esta entrada para poner de manifiesto cómo puede afectar una sentencia civil a las relaciones laborales de uno de los cónyuges, ciertamente siendo muy particular el caso enjuiciado por tratarse de una trabajadora, que solicitó el divorcio, que presta sus servicios en una empresa cuyo titular es su (ex) marido. En seguida me refiero a su contenido.

La segunda, de mucha importancia para el ámbito del profesorado universitario, es la dictadapor la Sala Social del TS el 15 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey (en Sala integrada también por los magistrados Luis Fernando de Castro, José Manuel Lopez, Ángel Blasco, y Sebastiá Moralo Gallego), de la que tuve conocimiento a través de un tweet del incansable profesor Ignasi Beltrán de Heredia el  viernes 9, a las 20:22, cuyo texto animaba sin duda a su atenta lectura: “ STS 15/2/18: Si profesor asociado mantiene actividad extraacadémica justifica la celebración y renovación de sus contratos (criterio en mi opinión discutible)”.

Leída ya con calma después de mi regreso de León, confirmo la importancia que le otorgaba el profesor Beltrán a la sentencia y su carácter discutible en cuanto a la forma como se aborda el supuesto litigioso que permite llegar a la conclusión de la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad del País Vasco. La sentencia es merecedora, por su relevancia para la vida universitaria, de un comentario monográfico que espero realizar en una próxima entrada.

4. Toca ya, pues, referirse a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del TS el7 de marzo, que desestima el recurso de casación interpuesto por el cónyuge varón contra la sentencia dictada por la sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 30 de noviembre de 2016, confirmando la sentencia recurrida.
¿Cuál es el interés de la sentencia civil para el Derecho del Trabajo? Las limitaciones que establece la sentencia al poder de dirección y sancionador del empleador, como explicaré más adelante.
Estamos en presencia de una demanda de divorcio presentada por la cónyuge contra su marido, con petición de súplica al juzgado del reconocimiento de diversas pretensiones, de las que me interesa destacar, por su conexión con el ámbito laboral, la de añadir, automáticamente, a la pensión compensatoria solicitada (500 euros mensuales) “para el supuesto en el que doña Natividad pierda su empleo en la empresa o se le reduzca su salario, la cantidad que la Sra. Natividad haya dejado de percibir, bien por su despido, bien por su reducción salarial”. Hay que dejar apuntado ya, para un correcto conocimiento del litigio, que la demandante prestaba servicios laborales en la empresa regida por su marido (no se indica si se trataba de una persona física o jurídica, y en este segundo caso si el esposo era accionista mayoritario).

Ante la demanda, la parte demandada se opuso a ella, y sobre la cuestión debatida de contenido laboral, defendió la improcedencia de la petición formulada por la demandante, es decir que no debía fijarse cantidad alguna en concepto de pensión compensatorio, con el argumento de que el divorcio no le suponía a su cónyuge (trabajadora) “ningún desequilibrio económico”.

Conoció del litigio el juzgado de primera instancia núm. 6 de Getafe, que acumuló los autos seguidos por solicitud de divorcio presentada por el cónyuge varón, en cuya petición, obviamente, no había ninguna referencia a la pensión compensatoria sí pedida en el escrito de la cónyuge (trabajadora). Lógicamente, en el escrito de la ahora parte demandada, y en términos de reconvención, se solicitó la pensión compensatoria en los términos recogidos en su demanda de divorcio.

La sentencia dictada por el Juzgado estimó parcialmente la demanda de la cónyuge, declarando la disolución del matrimonio, pero no reconociendo el derecho a pensión compensatorio que había sido solicitada por aquella. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia el 30 de noviembre de 2016, con estimación parcial del recurso presentado por la cónyuge, reconociendo su derecho a una pensión compensatorio de 500 euros mensuales “y en caso de pérdida de empleo o reducción de salario, se abonará la cantidad de ésta dejada de percibir hasta completar la cantidad que recibía por éste, es decir hasta 1900 euros”. Ya disponemos, pues, de otro dato relevante en el ámbito laboral, cual es el conocimiento del salario que percibía la cónyuge trabajadora con ocasión de la prestación de sus servicios laborales asalariados para la empresa que regía su marido. Dicha cantidad, según se dispuso en el auto de aclaración de 11 de enero de 2017, debía ser abonada mensualmente entre los días 1 y 5 de cada mes.  

5. Contra la sentencia de la AP se interpuso recurso de casación, con alegación del art. 97 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aportada en el texto del escrito. Recordemos que el art. 97 del CC dispone que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”.

Es decir, tal como centra correctamente la cuestión litigiosa el TS en el fundamento de derecho segundo, tras haber efectuado un muy sucinto resumen de aquella en el primero, el recurso se centra en determinar cuál es el momento en que ha de apreciarse el desequilibrio económico que puede dar lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria.

La parte recurrente aporta dos sentencias de la misma Sala Civil del TS (9 de octubre de 2011 y 18 de marzo de 2014), que resuelven en el sentido de considerar que el momento de apreciación del desequilibrio debe ser aquel cuando se produce la separación o divorcio, no teniendo relevancia para su fijación los sucesos posteriores que puedan acaecer. La sentencia ahora comentada transcribe un amplio fragmento de la dictada el 18 de marzo de 2014, que apunta en la línea defendida por la parte recurrente (“… El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio”).

Es justamente esta jurisprudencia la que va a ser modificada (“mitigada” según la expresión utilizada por la Sala, para dar a entender, supongo, que debe prestarse atención a cada caso en concreto). Modificación o “mitigación” de la doctrina jurisprudencial anterior que se justifica por la Sala, tras reconocer que la aplicación “literal” de la doctrina sentada en sentencias anteriores pudiera llevar a la estimación del recurso, dado que nos encontramos ahora ante un supuesto en que la apreciación de la situación de desequilibrio económico adquiere una especialidad que no se daba en los anteriores casos, cual es que “los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo”.

El Pleno de la Sala Civil dedica, tras la afirmación anterior que conllevará la desestimación del recurso, tres párrafos posteriores del fundamento de derecho segundo a la explicación doctrinal de aquello que es la pensión compensatoria y cuál es su finalidad (“compensar el descenso que la nueva situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia”), subrayando nuevamente que el criterio general a tomar en consideración para fijar el momento en el que se produce el desequilibrio es el de la ruptura de la convivencia,  y subrayando que aquellos sucesos que se produzcan posteriormente son, en principio, “ completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible disminución o extinción”.

La normativa civil permita fijar una pensión compensatoria sometida a término, y este será el punto de referencia de la modificación o mitigación de la tesis general anteriormente defendida, ya que la Sala, tras poner de manifiesto que al fijar un posible término al percibo de la pensión está realizando “un juicio prospectivo de futuro”, añade ahora que no puede descartarse la conveniencia de tal prospección, en sentido contrario, en casos como el que ha conocido en el litigio ahora examinado, y que ciertamente es distinto en cuanto a los contenidos concretos de los supuestos de hecho anteriormente juzgados, “pues la continuidad de la situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa”.

Es decir, es la relación contractual laboral asalariada de la cónyuge la que determina cuándo podría producirse tal desequilibrio, que acaecería en cuanto aquella se extinguiera. ¿Se refiere el TS a toda extinción de la relación contractual? No, ciertamente, sino solo, que no es poco, ni mucho menos, a las que se produzcan “por causa no imputable a ella”, con el añadido de un párrafo de indudable interés desde la perspectiva laboral, cual es el que el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria puede verse afectado por una modificación o extinción “por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta”.

6. Traslación de esta sentencia al ámbito laboral: su aplicación a todos los supuestos en que uno de los cónyuges (mucho más habitualmente la mujer, sin descartar tampoco, por aplicación del art. 44, que esta doctrina se aplique al cónyuge del mismo sexo cuya situación económica se vea afectada en cuanto al descenso de su nivel de vida anterior) mantiene una relación contractual con su pareja de derecho.

Sigamos. ¿Implica la sentencia una limitación del poder de dirección, organización y sancionador del empleador? En puridad jurídica no, pues sigue siendo libre de adoptar aquellas decisiones que considere más correctas y oportunas para el mejor funcionamiento de la empresa. Dicho en otros términos, no se cuestiona su poder de dirección y organización, y que por ello pueda adoptar medidas que conlleven la extinción de contratos de trabajo, ya sea por la vía del despido individual o del colectivo, siempre que existan las causas técnicas, económicas, organizativas o productivas que justifiquen su decisión, al amparo de los art. 51 y 52 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Tampoco es puesto en tela de juicio su poder sancionador cuando considere que el/la trabajador/a haya cometido un incumplimiento contractual grave y culpable, merecedor por ello de despido disciplinario al amparo del art. 54 de la LET

Asimismo, no es cuestionada su facultad de proceder, si concurren las causas justificadas para ello, a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo enunciadas en el art. 41 de la LET y que pueden llevar a la decisión de la persona trabajadora afectada a solicitar la extinción de su relación contractual.

Pero ¿implica la sentencia una modificación real del poder de dirección del empleador (cónyuge varón divorciado) en este caso concreto respecto de la trabajadora (cónyuge mujer divorciada). La respuesta es claramente afirmativa. Repárese en que, de acuerdo con la normativa laboral, y con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, en todos los supuestos enunciados en el párrafo anterior nos encontramos ante extinciones no producidas por voluntad de la trabajadora. Tampoco lo serían a mi parecer (no se indica en el caso si se trata de una contratación de duración determinada o indefinida, aunque del conjunto de la información disponible es presumible la existencia de la segunda) las extinciones contractuales de los contratos de duración determinada que se producen por decisión del empleador. Y ciertamente, tampoco lo serían aquellos supuestos en los que es la propia parte trabajadora la que solicita la extinción de la relación contractual, si bien lo hace por darse algunos de los incumplimientos contractuales tipificados en el art. 50 de la LET, que de ser aceptados por los juzgados y tribunales darán lugar a la declaración de improcedencia del despido.

Es cierto, podrá alegarse y no le faltará razón a quien lo haga, que estoy refiriéndome a un mismo sujeto en una doble condición, la de cónyuge divorciado, por una parte, y la de empleador por otro, y que la normativa aplicable, civil y laboral, está perfectamente diferenciada respecto a su aplicación a cada realidad.

Nada que objetar a esta tesis. Sin embargo, no es menos cierto, o al menos así me lo parece, que las decisiones laborales del empleador sobre la trabajadora (cónyuge divorciada) quedan extraordinariamente limitadas respecto a su poder de dirección y sancionador al existir una sentencia (civil) que le obliga (como cónyuge divorciado que debe pagar una pensión compensatoria) a pagar la misma cantidad que abonaba a la trabajadora (cónyuge divorciada) cuando prestaba su servicios en la empresa y la relación laboral se ha extinguido por decisión no imputable a su voluntad.

7. Concluyo. ¿Ha creado la Sala de lo Civil del TS una limitación, no prevista en la normativa laboral, al poder de dirección y sancionador del empleador laboral? En puridad jurídica no, pero en la realidad de los casos concretos como el enjuiciado, y otros que pudieran suscitarse en los mismos términos, sí en el terreno de la aplicación práctica, y de sus efectos, de la normativa reguladora de la extinción contractual.  

Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.

Buena lectura.

No hay comentarios: