1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 17 de enero, de la que fue ponente el magistrado
José Manuel López García de la Serrana.
La resolución
judicial desestima los recursos de casación interpuestos por dos empresas
codemandadas en instancia. Real Club Náutico de Gran Ccanarias y Torviscas SL,
por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) el 14 de febrero de2017, de la que fue ponente la magistrada María Jesús García. No consta en la
sentencia del alto tribunal en qué términos se manifestó el preceptivo informe
del Ministerio Fiscal.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y
de la resolución, es el siguiente: “Despido colectivo. Al finalizar contrata de
restauración se cesa a todos los empleados en ella que no son readmitidos por
la empresa titular de la industria que vuelve a arrendar un mes después las
instalaciones y máquinas a otra empresa que sólo readmite a 16 de los 23
trabajadores. Despido nulo por no seguirse trámites art. 51 ET. Existe sucesión
de empresa en la reversión de la industria y en la nueva cesión de ella.
Responden solidariamente la empresa principal y la nueva adjudicataria. Al no
existir RLT en la empresa está legitimada activamente CCOO, conforme al art.
155 LJS y doctrina Sala”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada, en procedimiento de despido
colectivo, por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, con la
pretensión de que se declarara el derecho de los trabajadores despedidos a ser
subrogados la empresa Real Club Náutico de Gran Canaria, condenándola a estar y
pasar por tal pronunciamiento en los términos del art. 44 LET…., declarando la
nulidad de la decisión extintiva…, o, subsidiariamente, si no se reconociera la
subrogación, que se declarara la nulidad de los despidos y se condenara a la
empresa Fradarias Alimentación SCP a la inmediata readmisión de los
trabajadores afectados. Posteriormente, y en virtud de las vicisitudes de las
relaciones contractuales entre el club náutico y otras empresas, se amplió la
demanda a la empresa Torviscas SL como nueva codemandada.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar la suscripción en agosto
de 2013 de un contrato de arrendamiento de industria entre el club náutico y
Fradarias, por el que la segunda se hacia cargo del servicio de restauración de
aquel durante tres años, habiéndose subrogado en la relación laboral que tenía
el anterior arrendatario con ocho trabajadores.
El club náutico decidió
la no renovación del contrato una vez llegado el plazo pactado de vencimiento y
abrió un período de presentación de ofertas, quedando desierto el concurso y
pasando la propia entidad a explotar los servicios a partir del 1 de agosto de
2016, subrogándose en el personal que prestaba sus servicios para Fradarias
(escrito del club publicado en su página web el 29 de julio de 2016). No
obstante ello, se acordó una prórroga de un mes del contrato con la anterior
empresa arrendataria, si bien no llegó a firmarse por no aceptar el club las
condiciones impuestas por aquella.
Al finalizar su
contrato de arrendamiento de industria y servicio, la empresa Fradarias comunicó
a los trabajadores (23) que su empleador sería el club náutico a partir del 1
de agosto de 2016, remitiendo al citado club toda la documentación laboral y de
Seguridad Social relativa los mismos. Dado que el club decidió realizar obras
en las instalaciones del servicio de restauración durante el mes de agosto, este
permaneció cerrado, siendo más importante a los efectos jurídicos que el club no
permitió la entrada a los trabajadores el día 1 de agosto, fecha en la que,
teóricamente, iniciaban la prestación contractual para este.
Tras abrir una
nueva licitación, el 8 de septiembre el club náutico firmó un nuevo contrato
mercantil, denominado “de servicios profesionales de restauración”, con una
serie de cláusulas a cuya lectura (en el hecho probado 18ª de la sentencia de
instancia) remito a las personas interesadas y en las que se estipula la
obligación de que la nueva empresa hiciera determinadas inversiones para “el
correcto funcionamiento de las instituciones”, así como también la obligación
del club náutico de llevar a cabo otras, compensando a la primera, por su
inversión, con una reducción durante seis años en la renta pactada en el
contrato. Las instalaciones del servicio de restauración y conexas se abrieron
nuevamente al público el 10 de septiembre, ya a cargo de la nueva empresa
arrendataria, procediendo a subrogar a 16 de los trabajadores de la empresa
arrendataria anterior.
3. El TSJ canario
estimó la demanda y declaró la nulidad del despido colectivo, con condena solidaria
al club náutico y a la nueva empresa arrendataria, Torviscas SL, a reincorporar
a los trabajadores a sus puestos de trabajo, y absolvió a Fradarias. La Sala
tomó esta decisión tras haber procedido primeramente a la aclaración de los
términos del litigio, partiendo de que aquello que se solicitaba era la nulidad
de los despidos, lo que requería inevitablemente determinar quién era el
empleador de los trabajadores demandantes, no entendiendo pues que se produjera
una acumulación indebida de acciones que no está permitida por el art. 26 de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
La Sala canaria
rechazó la falta de legitimación activa del sindicato para ejercitar la acción,
habiéndose alegado por las codemandadas posteriormente condenadas que aquel no
había concretado su nivel de representatividad en el ámbito del conflicto. Acudiendo
a la normativa procesal laboral (art. 124, 17.2 y 155 LRJS), al art. 7 CE y al
art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la doctrina del TS al respecto,
la Sala reconoce legitimación para accionar, ya que “… siendo así que nueve de los trabajadores
afectados por la decisión extintiva impugnada parecen afiliados o próximos al
sindicato CCOO como lo indica el hecho de que D. Isaías González Gordillo, Letrado
del Sindicato, aparezca asistiéndoles ante el SEMAC en los actos de
conciliación de sus despidos, se afirma la legitimación actora del Sindicato
para promover el proceso del artículo 124 LRJS , al acreditar implantación
suficiente en el ámbito del conflicto”.
Un segundo argumento
de las dos codemandadas antes citadas fue la alegación procesal formal de falta
de acción sobrevenida, ya que la subrogación de 16 trabajadores, de un total de
23 de los que prestaban sus servicios para la anterior arrendataria, implicaba
la inexistencia de un despido colectivo. Dado que el posible despido colectivo
se llevó a cabo antes de la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento,
hay que estar en primer lugar a la fecha de la decisión constitutiva de aquellas
extinciones, y en segundo término el hecho de que sólo haya habido la
subrogación de una parte de la plantilla implica que sigue vivo en términos jurídicos
el interés de la parte demandante de reconocimiento de su pretensión (nulidad
de los despidos).
Nueva alegación
formal, en este caso del club náutico, cual sería su falta de legitimación
pasiva, por no tener, defiende, relación laboral con los trabajadores
afectados. Del conjunto de hechos probados, y quedando debidamente acreditado que
se trataba de un despido colectivo (por entrar el supuesto en los umbrales
numéricos del art. 51 de la LET) queda suficientemente claro que el primer
contrato de arredramiento de industria (1 de agosto de 2013) era un negocio en
marcha “susceptible de ser explotado inmediatamente”, y que revierte a su
titular una vez finaliza el contrato, por lo que a efectos laborales tiene
pleno encaje en el art. 44.2 de la LET, regulador de la sucesión de empresa y
que dispone que existirá esta cuando “la
transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida
como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad
económica, esencial o accesoria”, así como, añado por mi parte, también de
acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea. En cuanto que existe esta entidad económica
que mantiene su identidad, en el momento en que vence el contrato y el club náutico
decide llevarla a cabo por sus propios medios, está asumiendo el papel de
empleador de aquellos trabajadores. Por consiguiente, la no reincorporación conlleva
la nulidad de la decisión (despido de hecho) de no permitir el acceso de los
trabajadores a sus puestos de trabajo.
Sí es cierto que
el mes de septiembre se suscribe un nuevo contrato mercantil con una nueva arrendataria,
la cual entiende, otra cuestión jurídica que se debatió en instancia, que le
correspondía, en virtud del acuerdo laboral estatal de hostelería, subrogar a
los trabajadores que habían impugnado su despido individualmente, pero que no
existía una obligación legal de asunción de todos los que anteriormente
prestaban sus servicios. El debate, asunción legal o convencional, es pues
trascendente, y en este punto la Sala acude a la consolidada jurisprudencia del
TJUE para determinar cuándo, de acuerdo a la normativa comunitaria, puede
entenderse existente la sucesión, y la correlativa obligación de subrogación de
la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la plantilla, siendo así, dicho
en apretada síntesis, que la Sala es del parecer, con acierto a mi entender,
que ha concurrido la transmisión de instalaciones y equipos indispensables para
la prestación de servicios, por lo que se está ante un supuesto de sucesión
recogido en vía legal, al que será de afectación la doctrina del TS (por todas,
cita la de 30 de noviembre de 2016)
según la cual la expresión utilizada por el legislador en el art. 44 LET “no se
constriñe simplemente a las obligaciones pecuniarias que no hubieran sido
satisfechas por la empresa cedente - deudas por salario o indemnizaciones -
sino que abarca todas "las obligaciones laborales nacidas con
anterioridad", entre las que sin duda se encuentran las que puedan
derivarse de un despido (disciplinario) anterior" - "todas" las
derivadas de la eventual declaración de improcedencia o nulidad de un despido
anterior a la sucesión y que no hubieren sido satisfechas”.
La tesis central
del debate, pues, es que la sucesión de empresa, y por tanto de responsabilidad
laboral, se da porque la actividad de restauración colectiva “se basa
esencialmente en el equipamiento” y no meramente en la mano de obra.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por las dos
empresas condenadas. Desestimadas las alegaciones procesales formales de la
parte impugnada sobre causas de
inadmisión de uno de los recursos por no haber consignado una de las
codemandadas los salarios de tramitación (ex art. 230.1 LRJS, la consignación
por una de las deudoras solidarias cubre a la otra), son primeramente desestimadas
la modificación de hechos probados
porque las peticiones formuladas ya constan en el relato fáctico de la
sentencia de instancia.
Respecto a la
falta de legitimación pasiva del sindicato demandante, nuevamente alegada en
fase de recurso, la Sala acude a su propia doctrina, con cita de las sentencias
de 14 y 20 de julio de 2016, siendo el aspecto más relevante a considerar a mi
parecer el de que se trata de un despido de hecho, que conllevó la no
constitución de la comisión negociadora. El hecho de que no se constituyera
esta, y no se pudiera conocer el grado de implantación en la empresa del
sindicato accionante, no es óbice para negar su legitimidad, en virtud de la aplicación
de la interpretación integradora de los preceptos de la LRJS 8art. 17, 124 y
155) que ha hecho la Sala sobre el concepto de implantación suficiente en el
ámbito del conflicto, concluyendo que no se puede negar tal implantación a un
sindicato “con fuerte implantación nacional en todos los sectores, incluso en
la hostelería, lo que obliga a reconocerle la implantación cuestionada, máxime
cuando consta la existencia de un "vínculo de unión entre dicho sindicato
y el objeto del pleito" que nos ocupa, cual evidencia el que llevara la
defensa de nueve de los veintitrés afectados, esto es del 39 por 100 de los
mismos”.
También será
desestimada la alegación, de índole ya
sustantiva o de fondo, respecto a la infracción de los art. 51 LET y 124 LRJS
por no existir un despido colectivo, en cuanto que la Sala recuerda con buen
criterio que la acción en sede judicial se había interpuesto, y por ello
iniciado el correspondiente procedimiento, en el momento en que no se readmitió
por el club náutico a los trabajadores, y que por ello el proceso ya estaba
iniciado cuando la nueva empresa arrendataria subrogó a 16 de los 23
trabajadores. Consta asimismo, y por ello sigue también vigente el objeto del
pleito, que a los trabajadores subrogados a partir del 8 de septiembre no se les
habían abonado los salarios de tramitación y no constaba con qué antigüedad se les
había incorporado.
La última parte de
la sentencia, sin duda la más relevantes desde la perspectiva jurídica, es de
la determinar si ha existido o no sucesión de empresa, manteniendo el club
náutico que no había existido tal, en cuanto que era ajena a su actividad la
prestación del servicio de restauración. Por su parte la empresa arrendataria
codemandada alegó la inexistencia de relación alguna con la anterior
prestataria del servicio de restauración. No prosperarán estas tesis a partir
del relato inalterado de los hechos probados en instancia a los que me he referido
con anterioridad, de los que queda suficientemente probado que se trata de “de
arrendamiento una entidad económica autónoma, un conjunto de medios materiales
y personales organizados para llevar a cabo una actividad productiva autónoma,
sin que el hecho de que la nueva concesionaria del servicio compre maquinaria
nueva desvirtúe lo dicho, porque, aparte que no consta la maquinaria comprada
por ella, resulta que existe una cláusula en el contrato por la que en
definitiva esas máquinas nuevas las paga la entidad cedente, aunque el pago lo
anticipe la cesionaria, razón por la que nacen de esa transmisión todas las
obligaciones que el citado art. 44 impone a las partes que intervienen en ella,
sin que sean admisibles por lo dicho las alegaciones relativas a que el cese de
los trabajadores lo acordó Fradarias, pues el despido realmente lo acuerda el
RCNGC al recuperar la industria arrendada a Fradarias y negarse a dar ocupación
a los trabajadores que esta empleaba en la actividad, para luego ceder la
explotación de esa industria a Torviscas que con limitaciones sólo reincorporó
a 16 empleados de la anterior, razón por la que la responsabilidad nace del
artículo 44 del ET en la forma que el mismo establece..”.
Buena lectura.
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