Estaba
cantado jurídicamente hablando que la parte sindical interpondría recurso de
amparo contra la sentencia del TS, si bien el aspecto importante que debía
justificar para que el TC entrara en el fondo, es la “relevancia constitucional
del asunto” que mereciera un
pronunciamiento del TC para dar respuesta a una situación jurídica no existente
con anterioridad, o bien para aclarar y perfeccionar su doctrina. Que este
aspecto era muy importante, lo demuestra el denodado esfuerzo argumental de la
parte empresarial recurrida, no aceptado por el TC, para demostrar la
inexistencia de tal relevancia.
Vayamos pues
al recurso de amparo y la sentencia dictada por el TC, cuyo fallo es bien
conocido pero que no por ello conviene dejar de recordarlo: Declara “la
vulneración del derecho fundamental a la igualdad, en conexión con el derecho a
la tutela judicial efectiva del Sindicato recurrente y del adherido”, y los
restablece “en la integridad de sus derechos”, declarando la nulidad de la
sentencia del TS, “con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a su dictado para que por la Sala de lo Social del Alto Tribunal se
pronuncie nueva sentencia, en referencia a los preceptos impugnados del
Convenio colectivo 2010-2015, que resulte conforme con la efectividad del
derecho a la igualdad reconocido”.
La
sentencia, núm. 112/2017, se dicta el 16 de octubre y se publica en el
suplemento de sentencias del TC en el BOE de 24 de octubre. Fue interpuesto el
21 de octubre de 2016, con alegación sensiblemente semejante a la planteada en
la demanda ante la AN y en la impugnación del recurso de casación ante el TS,
es decir vulneración del principio constitucional de igualdad, por rechazar de
plano la existencia de la doble escala salarial, al que añade la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por entender que la
sentencia del TS “no ha acogido en vía judicial la vulneración del anterior
derecho fundamental, cuya tutela considera que debe quedar reforzada por la
conexión al derecho fundamental a la igualdad vulnerado”.
A continuación,
la Sala Segunda hace un repaso muy amplio de los hechos en los que se funda el
recurso de amparo, remitiendo ahora por mi parte a las explicaciones realizadas
con anterioridad sobre las sentencias de la AN y del TS. En cuanto a los
argumentos de la parte recurrente, son sustancialmente semejantes a lo ya
expuesto en la demanda y en la impugnación del recurso de casación. Me interesa
destacar especialmente, en cuanto que será acogido por el TC, la tesis del
rechazo de deber ser la parte ahora recurrente la que demostrara que habían cambiado
las circunstancias que llevaron al mantenimiento de la cláusula cuestionada,
argumentando que aquello que planteaba la Sala exige “una especie de
contrajustificación del doble tratamiento salarial contenido en la norma
convencional vigente, al presumir constantes las circunstancias y motivaciones
que se tuvieron presentes en anteriores regulaciones convencionales”.
Consta en
autos que un miembro de la Sala, el magistrado Fernando Valdés Dal Re, presentó
su solicitud de abstención, dado que concurría a su parecer el supuesto
existente en el art. 219.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“Haber
ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de
los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del
pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”), siendo aceptada la
abstención por la Sala.
La Sala
entendió que el recurso de amparo interpuesto por la parte sindical tenía la
trascendencia constitucional requerida por el art. 49.1 de la Ley Orgánica
2/1979 de 3 de octubre, del TC, por cuanto “puede dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos
relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC
155/2009, FJ 2 b)]”.
Las
alegaciones de la parte empresarial, contenida en el apartado 7 de los
antecedentes, tienen un doble hilo conductor, en el bien entendido que la argumentación
es en gran medida coincidente. Para la empresa, no existe primeramente la
relevancia constitucional requerida por la LOTC para entrar a conocer y
resolver el recurso de amparo, y por otra que la tesis del TS, estimatoria de
su recurso de casación, era plenamente conforme a derecho y dejaba bien claro
que la actuación empresarial, al igual que lo había sido en períodos negociales
anteriores, era perfectamente respetuosa del principio constitucional de
igualdad.
Particularmente
importante a mi parecer, tal como he indicado en la primera parte de la
exposición, el hecho de defender “a capa y espada” la regulación negocial, que
atiende a las situaciones de cada caso concreto, como el ahora enjuiciado, que
impide “extraer conclusiones de carácter general”. La preocupación de la
empresa porque el TC se pronuncie con carácter general sobre una cuestión tan
compleja y tan pegada al terreno como la
doble escala salarial y su conformidad o no a derecho (repárese ciertamente la
importancia que, sin duda, tendrá la sentencia del TC desde una perspectiva
general para futuros litigios ante juzgados y tribunales laborales), es clara y
manifiesta en su argumentación de que la parte recurrente pretende que el TC “dote
de un estatuto “normativo” completo al régimen de las dobles escalas salariales”.
Es decir, no se pretendería por la parte recurrente resolver un litigio concreto,
aunque ciertamente la sentencia que se dicte le afecta directamente, sino “… con
olvido del papel del legislador y de la fundamental tarea de la autonomía
colectiva, dotar de un marco de referencia general y abstracto a las
denominadas dobles escalas salariales”. Sigue insistiendo la parte recurrida que
aquello que le pide la recurrente al TC le correspondería en cualquier caso al
legislador si considera oportuno entrar en la regulación de esta materia más
allá del marco normativo ya existente. Es decir, que un convenio deba
justificar debidamente la existencia de una doble escala salarial puede venir
determinado por la normativa estatal, y como consecuencia de ello de la
convencional aplicable, y que formular este petición general y abstracta al TC “excede
de sus competencias… al intervenir en los términos en los que debe
desarrollarse la negociación colectiva y obligar a expresar tales
circunstancias lo que constituye una función que, de admitirse, correspondería
al legislador”.
Respecto a
la fundamentación de la doble escala, a su carácter idóneo, necesario y
proporcional, para responder a una situación fáctica determinada en 1995 que así
lo requería, y que a lo que parece ha seguido existiendo en años, y convenios
posteriores, a salvo de la desaparición expresa de la mención a la existencia de
esa doble escala salarial como “condición más beneficiosa y a título personal”
para un determinado colectivo de la empresa por razón de la fecha de entrada en
la misma, el letrado de la empresa se remonta a las razones históricas que
justificaron en 1995 su regulación y que, aun habiendo variado el marco económico, empresarial y social en el
que se desarrollan las relaciones laborales en la empresa, no ha desaparecido
la razón de ser de tal diferencia, sin que otra parte, en tesis formalmente
correcta pero jurídicamente algo imprecisa porque puede entrar perfectamente en
colisión con el art. 14 CE, argumenta que “el establecimiento de sistemas de
compensación o reequilibrio para los trabajadores afectados por la segunda
escala pueden considerarse recomendables pero, en ningún caso, exigencias de
reglada imposición”.
La parte
recurrente se ratificó en el contenido de su argumentación y alegaciones
expuestas ya en el recurso de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal
solicitó la estimación del amparo por considerar vulnerado el art. 14 CE, con
una amplia referencia a la doctrina contenida en la Sentencia del TC núm. 27/2014.
A su parecer, con fino argumento jurídico, bien construido y diseñado a mi
parecer desde la perspectiva de la mayor protección posible de los derechos
fundamentales, las sentencias del TS se han ido remitiendo de modo sucesivo de
unas a otras, con reiteración de argumentos defendidos muchos años atrás para
justificar la razón de ser de la doble escala, siendo así que la diferencia de
trato se ha basado “en una construcción jurídica que hacía años había sido
abandonada por su propia jurisprudencia, sin examinar si concurría alguna
circunstancia objetiva que pudiese avalar la diferencia salarial, que trató de
fundarse en un pacto suscrito más de veinte años atrás y que no diferenciaba a
los trabajadores según su fecha de ingreso y que no se había sustentado en el
diferente trato salarial”.
Es hora ya
de analizar, siquiera sea sucintamente, los argumentos del TC para estimar el
amparo, buena parte de ellos basados en la construcción jurisprudencial de su
sentencia 27/2004. Destaco aquellos contenidos que me parecen más relevantes de
cara a una posterior aplicación de la doctrina general contenida en la
sentencia a casos posteriores, en el bien entendido que la sentencia no cierra,
ni podría hacerlo en modo alguno a mi parecer, a que cada caso litigioso deba
ser resuelto partiendo de las circunstancias precisas concurrentes en el mismo.
¿Debe
aceptarse la tesis de la parte recurrente de la inexistencia, además de
incorrecta conformación jurídica del recurso de amparo interpuesto, de
relevancia constitucional del supuesto enjuiciado? El rechazo deriva de una razón
formal y de otra, ciertamente vinculada a la primera, de fondo: la primera, que
el TC es el único que debe y puede decidir sobre dicha trascendencia; la
segunda, que la parte recurrente ha justificado su tesis con una triple
fundamentación que ha de llevar a la Sala a la tesis de que está debidamente
fundada la petición, por el “esfuerzo argumental de la parte recurrente”,
concretado en estos tres ítems argumentales: “En primer lugar, si el Convenio
colectivo debe contener los factores por sí mismos diferenciadores o
justificativos de la razonabilidad de la diferencia, al objeto de que pueda
superar el necesario juicio de proporcionalidad entre la medida diferenciadora
adoptada, el resultado pretendido y el que se ha producido. En segundo término,
si la diferenciación salarial apreciada inicialmente en un Convenio colectivo
es susceptible o no de ser mantenida en los Convenios posteriores, sin que los
órganos judiciales apliquen la presunción de que «al haber sido aceptable en
relación a Convenios colectivos anteriores, ha de entenderse que las mismas
permanecen en el Convenio colectivo siguiente». Y, en tercer lugar, si el
Convenio colectivo debe contener compromisos empresariales dirigidos a compensar
en estos casos a los trabajadores que resulten perjudicados por aquella doble
escala salarial”.
Una vez aceptado
que puede entrarse a conocer del fondo del recurso, por existir la especial
trascendencia requerida para su resolución, el TC desestimará rápidamente la
alegación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
con buen y acertado criterio a mi parecer, dado que la hipotética vulneración
de tal precepto deberá hacerse en estrecha relación con el examen de la
presunta vulneración del art. 14 CE.
Dado que el
TC nuevamente ha de pronunciarse sobre la vulneración del principio
constitucional de igualdad, aquello que hace antes de abordar la resolución
concreta del caso es repasar su consolidada doctrina, con muchas referencias al
caso semejante al actual (con la diferencia de tratarse de una demanda
individual en aquel caso y ahora de la interpuesta por un sujeto colectivo), la
sentencia núm. 27/2004 y su tesis general de que el principio de igualdad de trato
“no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada,
sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre
la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la
finalidad pretendida» (STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2, y las que allí se
citan)”. No menos relevante en fin, y sin duda la sentencia puede ser de mucha utilidad
para una actividad práctica con estudiantes en los que se aborde la conformidad
al marco jurídico constitucional de diferentes cláusulas negociales, es el
estudio, o repaso, de su doctrina aplicable a la aplicación del principio de
igualdad en el ámbito de la negociación colectiva, con la importancia que
adquiere en la regulación española estatutaria la plasmación de la eficacia
normativa del convenio, sin que puede en cualquier caso establecer un “rígido
control jurídico” que impida desarrollar la autonomía negocial de las partes y
que está basada en el principio de la autonomía de la voluntad. Nuevamente
recurre la Sala a la importante doctrina de la sentencia núm. 27/2004 para
concluir que “ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo
que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de
trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida
diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese
juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan
atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles
(STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 4)» (STC 36/2011, FJ 2)”.
Es cierto,
como ya he indicado, que el TC tuvo la oportunidad de pronunciarse en la citada
sentencia de 2004 sobre la conformidad a los mandatos constitucionales de las
llamadas cláusulas de doble escala salarial, y recuerdo ahora la amplia
referencia que efectué a dicha sentencia en mi comentario publicado en el blog “Avueltas con la doble escala salarial y su falta de justificación. Nota a lasentencia del TS de 24 de noviembre de 2015”. Por su importancia, a los efectos
de aplicación al caso ahora enjuiciado, reproduzco un amplio fragmento de su
contenido:
“…La
determinación de si concurre o no la vulneración denunciada requiere que se
aborde previamente, en general, la ordenación jurídica de la igualdad de
tratamiento retributivo en nuestro sistema jurídico y su concreción a través de
la negociación colectiva, así como, en particular, la aptitud diferenciadora
del factor temporal en el que los firmantes del convenio han situado el
fundamento de la diversificación de un régimen que anteriormente era uniforme y
único.
En cuanto a
lo primero debe recordarse que el sistema normal de fijación del salario y, en
general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de
los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la
negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE. Más un Estado social y
democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su
Ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE), y en el que se
encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas (art. 9.2 CE), ha de complementar aquel sistema de determinación del
salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al
mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE (SSTC 31/1984, de 7 de
marzo, FJ 9, y 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6).
Complementariamente,
en lo que específicamente atiene a la negociación colectiva, hemos declarado
que en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias
indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden
tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las
relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos
fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente,
haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio
de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4;
171/1989, de 19 de octubre, FJ 1; o 2/1998, de 12 de enero, FJ 2, entre otras).
No podemos olvidar, por lo demás, que en el curso de la negociación colectiva
los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de
éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones
presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia
negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados
(STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6).
En
consecuencia, ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo
que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en las condiciones de
trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida
diversificadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE, ni en ese
juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan
atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente
admisibles”.
… El
convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en
el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y
ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra
Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la
igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción
dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad
(SSTC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6, y 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4)”.
Regreso al
examen del caso enjuiciado en la sentencia 112/2017, ya que es en el fundamento
de derecho 6 cuando la Sala, partiendo de los presupuestos anteriormente
expuestos, procede a la resolución del caso.
En primer
lugar, la Sala procede al repaso de los hechos probados en la sentencia de
instancia, es decir de la AN, con mención a los cambios estructurales que
hicieron necesaria una reorganización empresarial, que tuvo unos de sus puntos
de concreción en el establecimiento de la doble escala salarial, e
inmediatamente señala que las razones que justificaron tal diferencia en sus
orígenes han desaparecido del texto negocial suscrito en 2004 y en los posteriores, es decir, se ha omitido
“toda referencia a las razones por las que se seguía incluyendo en su articulado el sistema de doble
computación del complemento de antigüedad”.
Pues bien,
desaparecida toda justificación del mantenimiento de tal diferencia salarial,
la Sala, acogiendo el razonamiento de la AN y rechazando la tesis del TS, será
del parecer que ha desaparecido la justificación objetiva de tal diferencia, su
idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de tal manera que el mantenimiento de
los términos de una negociación de hace más de veinte años, con el defecto
jurídico añadido de inexistencia alguna de justificación de la diferencia
salarial, llevan a la Sala concluir que no se puede seguir aceptando “con
criterios de racionalidad y objetividad, la persistencia de aquella
justificación para el mantenimiento del doble sistema retributivo descrito,
dado que el margen de tiempo que ha pasado y la evolución del sector del
mercado en que opera CLH S.A., han sido de tanta entidad como para entender que
la mercantil de referencia haya podido adaptarse a la nueva situación del
mercado y a los cambios legislativos que, en su momento, justificaron el
sistema de doble escala salarial, por lo que tales argumentos, sobrevenidamente
extemporáneos, no pueden seguir sirviendo de apoyo al régimen retributivo dual
descrito”.
En segundo
término, y estrechamente vinculado a la tesis anterior, se rechaza que el TS
desestime la alegación empresarial de cosa juzgada pero al mismo tiempo otorgue
materialmente eficacia a la argumentación de sentencias muy anteriores en el
tiempo, “sin que se hayan incorporado otros argumentos que los que en aquella
(del año 2010) se hubieron recogido”. Es decir, no se trata de que haya una
argumentación propia en la sentencia de 201º, sino simplemente una remisión en
su integridad jurídica a sentencias de los años 2006 y 2007, “habiéndose
limitado a declarar al término de dicho fundamento que, por remisión a lo
anteriormente razonado, se procedía a la desestimación del motivo de casación
respecto de la pretensión de ilegalidad de los preceptos denunciados”. O dicho
de forma más jurídicamente contundente, en argumento que me parece el más
destacado de la sentencia del TC, “la Sentencia de 11 de julio de 2016, objeto
de nuestro enjuiciamiento, se remitió a la anterior de 19 de enero de 2010,
que, a su vez, lo había hecho a otras dos anteriores de 2006 y de 2007, las
que, igualmente, habían sustentado su argumentación justificativa de la doble
escala salarial, como se ha destacado supra, en unos argumentos referidos a un
momento determinado, el del año 1995, en que se produjeron los cambios en la
situación del mercado y de la legislación laboral anteriormente descritos”.
Rechazado el
argumento de la similitud histórica, por negar que aquello que ocurrió hace más
de veinte años pueda servir para justificar el mantenimiento de una medida como
la doble escala salarial que encuentra, cuando ello ocurre, una justificación
muy restrictiva por parte del TC y del TS, por estar muy cerca en la mayor
parte de las ocasiones de la vulneración del principio constitucional de
igualdad (art. 14 CE), la Sala también rechaza el argumento del TS de que debía
ser la parte sindical (demandante primero y recurrida después) la que cargara
con la obligación de probar que las circunstancias que llevaron hace muchos
años a la adopción de determinadas decisiones habían cambiado. Rechazo
contundente, haciendo suyo el TC la tesis de la recurrente en amparo, por
considerar vulnerada la regla general de la LEC sobre distribución de la carga
de la prueba, “en el sentido de que ha exigido a la que denunció la existencia
de la discriminación salarial la aportación de nuevos argumentos que la
hicieran injustificable, cuando, conforme a nuestra doctrina y a la del propio
Tribunal Supremo, que así lo refleja en su sentencia impugnada, la parte que
defiende la desigualdad de trato salarial es la que ha de aportar o, en este
caso seguir aportando, una justificación razonable y actualizada que pueda
servir de fundamento a la permanencia de aquella diferencia en el complemento
de antigüedad a lo largo de tanto tiempo, cuando lo propio, por otro lado, es
que el sistema de doble escala salarial sirva únicamente para proporcionar una
solución transitoria a un momento coyunturalmente comprometido para una
empresa, que la obligue a establecer un tratamiento diferenciado a sus
empleados por razón del tiempo de incorporación a la misma”.
No hay, en
definitiva, una justificación objetiva y razonable por parte de la empresa de
la razón de ser, de la justificación de la diferencia de trato salarial por
razón del momento de entrada en la empresa, ni se han aportado pruebas por la
parte empresarial que justifiquen debidamente tal decisión. No existe por todo
ello, una justificación objetiva y razonable de la decisión empresarial, lo que
releva al TC de realizar el subsiguiente juicio de proporcionalidad, “que, por
falta del presupuesto necesario para llevarlo a efecto, conduce
indefectiblemente a la conclusión de que tampoco concurre aquel”.
Conclusión.
Concluyo.
Una importante sentencia, sin duda, que quizás tenga un efecto positivo en el
ámbito negocial, ya que obligará a las partes a justificar muy bien, con fundamento argumentado y probado,
cualquier regulación que pudiera chirriar inicialmente con el respeto de la CE
y de la jurisprudencia del TC. Habrá que esperar, pues, a hipotéticos casos
venideros que se produzcan para valorar las consecuencias de esta sentencia,
que debe leída con mucha atención por todos los sujetos negociadores.
Buena
lectura.
2 comentarios:
Hola buenas Eduardo, increible trabajo. Unos amigos y yo teniamos que hablar de esta sentencia para la uniiversidad y me preguntaba si nos podrias h echas una mano ya que estamos algo perdidos.
Un saludo !
Hola Santi, ya he respondido a tu cuenta de twitter. Saludos cordiales.
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