Introducción.
Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Segunda delTribunal Constitucional, núm. 112/2017 de 16 de octubre, de la que fue ponente
el magistrado Antonio Narváez, que estima el recurso de amparo interpuesto por
FITAG-UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 11 de julio de 2016, de la que fue ponente el magistrado Sebastián
Moralo. La resolución del TS había estimado el recurso de casación interpuesto
por la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de marzo de 2015, de la
que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.
Los
resúmenes oficiales de las tres sentencias referenciadas son los siguientes
AN: “Declara nula la regulación del complemento de antigüedad del
convenio, por cuanto pivota sobre una doble escala salarial, fundada en la
fecha de contratación, que se proyecta de futuro”.
TS. “No procede la nulidad de los arts. 85 a) y DT
6ª CC CLH y su personal en relación con el derecho al complemento de antigüedad
en atención a antigüedad. Efecto de cosa juzgada, no se aplica. Vinculación a
lo resuelto en sentencias anteriores, procede”.
TC: “Vulneración
del derecho a la igualdad en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva: resolución judicial que contiene una motivación no respetuosa con el
derecho a la igualdad retributiva”.
Califico de
importante la sentencia, aunque se trate de un recurso de amparo que afecta
únicamente a la regulación convencional de una empresa, por lo que respecta a
la incorporación de un precepto en el convenio colectivo que regula una cuantía
del complemento de antigüedad diferenciada entre un grupo de trabajadores y los
restantes en razón de la fecha de incorporación a empresa de aquel, ya que el
TC sienta doctrina sobre los límites a la utilización de las dobles escalas
salariales y además, y probablemente este es el aspecto que tenga más interés
desde la perspectivas de los sujetos empresariales o sindicales que intervienen
en la negociación colectiva, porque obliga a los negociadores a explicar de
forma razonada la razón de ser de la introducción de una diferencia de trato
entre unos trabajadores y otros, no bastando que esa diferencia estuviera
explicada, y justificada según el propio Tc, en convenios anteriores, muy
anteriores en el tiempo (el punto de referencia del conflicto data de 1995),
sino que es necesario que se justifique el motivo del mantenimiento del tal
regulación diferenciada en convenios posteriores, cuando pudieran haber
cambiado sensiblemente las razones que indujeron a las partes firmantes del
convenio a introducir aquella diferencia de trato.
La
sentencia, que estima el recurso de amparo, y retrotrae las actuaciones al
momento anterior al de la fecha de la sentencia del TS, para que por este “se
pronuncie nueva sentencia, en referencia a los preceptos impugnados del
Convenio colectivo 2010-2015, que resulte conforme con la efectividad del
derecho a la igualdad reconocido”, fue lógicamente muy bien recibida por el
sindicato recurrente, tal como se pone de manifiesto en la nota de prensa
publicada el 6 de noviembre con el titular “El Tribunal Constitucional da la
razón a UGT-FICA sobre la doble escala salarial del convenio colectivo de CLH”,
en la que se expone que “con esta
sentencia… se aclara y consolida el criterio restrictivo en la aceptación de
justificación de la doble escala salarial establecida en convenio y derivada de
la fecha de antigüedad laboral, que debe ser fundamentada con argumentos
actuales y no del pasado, y que deben ser aportados por quién mantiene la
viabilidad de la doble escala, y que es solución transitoria que responde a un
momento coyuntural para una empresa”.
No es,
ciertamente, la primera vez que el TC se pronuncia sobre el tratamiento
restrictivo de la doble escala salarial por razón de la fecha de ingreso en la
empresa, aunque es necesario retrotraerse al ya lejano año 2004 y a su
sentencia núm. 27 de 4 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Tomas S.
Vives y que contó con un voto particular discrepante del magistrado Vicente
Conde. La sentencia estimó el recurso de amparo interpuesto por un trabajador
contra sentencia dictada por un Juzgado de lo Social contra la que no cabía, de
acuerdo a la normativa procesal vigente, recurso alguno. El TC entiende
vulnerado el principio constitucional de igualdad al tratar de diferente
condición a unos trabajadores de otros únicamente por razón de la fecha de
incorporación a la plantilla, y argumenta en estos términos: “fundándose
exclusivamente la desigualdad que dispensa la norma colectiva en la fecha de
ingreso en la empresa o en la de adquisición de la condición de fijo, la misma
resulta contraria al art. 14 CE en cuanto utiliza como criterios de
diferenciación elementos que no pueden justificar tal disparidad, al menos si
no vienen complementados por otros factores por sí mismos diferenciadores o
justificativos de la razonabilidad de la diferencia de manera que la relación
entre la medida adoptada, el resultado que se produce y lo pretendido supere un
juicio de proporcionalidad. En efecto, la distinta fecha de ingreso en la
empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la
antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto
que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo,
haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las
dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la
menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la
contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello
se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo. Por
otra parte, la clase o naturaleza de este no ha sido tenida en cuenta, ni en la
norma convencional, ni en la Sentencia impugnada, como más atrás se indicó. Ni
siquiera han sido aludidos, y menos aún analizados o sopesados, su contenido o
características. Y es patente, en fin, a mayor abundamiento, que la simple
condición de trabajador de más reciente contratación no conlleva por defecto
tareas de menor entidad, ni menor calidad en el servicio, ni esa diferencia
material impide en su caso la equivalencia de valor o de importancia de unas y
otras prestaciones”.
Las
diferencias del supuesto abordado en la sentencia 27/2004 con el enjuiciado en
la núm. 112/2017 radican de una parte en el sujeto (colectivo) que impugna el
precepto del convenio que regula tal diferencia de trato, y por otra (más
relevante a mi parecer, aunque progresivamente difuminada en el tiempo por
haber desaparecido de los convenios más recientes sin explicación, al menos
oficial, alguna) en que en su momento se establecieron unas cláusulas que
encontraban su razón de ser en el cambio de status jurídico empresarial de la
empresa.
No deja de
ser significativo, por otra parte, que la defensa del papel prioritario de la negociación
colectiva en la regulación de las condiciones de trabajo y por ello de la
búsqueda de acuerdos equilibrados que permitan regular de forma diferenciada
algún contenido de la negociación, por
razón de la fecha de entrada del personal en la plantilla, a cambio de
contrapartidas en términos, por ejemplo, de creación o mantenimiento de empleo
y/o condiciones ventajosas para los trabajadores que extingan su relación al
cumplir una determinada edad previa a la de la jubilación ordinaria, fuera
realizada por la representación letrada de la empresa en las alegaciones
formuladas para impugnar el recurso de amparo interpuesto por la parte
sindical, mientras que por esta, que había suscrito el convenio posteriormente
impugnado, se alegara la vulneración del derecho constitucional recogido en el
art. 14.
¿Cuál es la
razón de ser del conflicto jurídico, es decir cuando se inicia en sede
judicial? Lo encontramos en la presentación de la demanda interpuesta el 2 de
enero de 2015, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por
FITAG-UGT, al que se adhirió Comisiones Obreras de Industria, contra la antes
citada empresa, habiéndose celebrado el acto del juicio el 3 de marzo. Los
demandantes solicitaron la declaración de nulidad del art. 85 a) del convenio
colectivo de empresa, en relación con la disposición transitoria sexta
argumentando en síntesis (vid antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la
AN) que el diferente criterio a efectos de retribución del complemento de
antigüedad, por trienios o quinquenios según el trabajador se hubiera
incorporado a la plantilla “antes o después del 12-09-1995”, constituía una
doble escala salarial contraria a derecho, “por cuanto en el convenio colectivo
no se pactaron menores cargas para los trabajadores contratados después de
dicha fecha, ni mayores cargas para los contratados con anterioridad”.
La razón de
ser de las diferencias existentes desde aquella fecha tenía su razón de ser,
según la tesis de la parte empresarial al oponerse a la demanda, en la existencia
de un preacuerdo por el que se garantizaba la estabilidad en el empleo y se
limitaban las posibilidades empresariales de utilización de extinción del
contrato por causas objetivas. El convenio suscrito en 1995 fue firmado por el
sindicado demandante, así como los posteriores, incluido el impugnado, que han
mantenido la diferencia de trato, y la impugnación de los convenios de
2002-2003 y 2004-2009 por la CGT fue desestimada tanto por sentencias de la AN
como del TS (para este último, las de 16 de enero de 2006 y 19 de enero de
2010). Por ello, la parte demandante argumentó, a efectos procesales formales,
en tesis que no sería acogida ni por la AN ni por el TS (con independencia de
que este último sí acogiera las tesis sustantivas o de fondo de la sentencia de
19 de enero de 2010), que la última citada desplegaba el efecto de la cosa
juzgada “puesto que lo allí resuelto constituía antecedente propio de la
pretensión actual”.
Por su
parte, el Ministerio Fiscal argumentó que sólo era posible una diferencia como
la ahora debatida, por cuestión de antigüedad en la empresa, siempre que
quedaran debidamente acreditados “los criterios de idoneidad, razonabilidad y
proporcionalidad para el trato distinto”.
Me parece
relevante destacar además, en cuanto que se trata de hechos pacíficos, es decir
sobre los que no hubo disputa entre las partes, que el preacuerdo del 12 de
septiembre de 1995 preveía el mantenimiento del empleo, salvo bajas
voluntarias, y que tal garantía “fue mantenida en los siguientes convenios, en
el actual en la disposición transitoria 10ª”, así como también que el 19 de
febrero de 2015 (obsérvese que se trata de una fecha posterior a la de la
presentación de la demanda y anterior a la de la celebración del acto de
juicio) “se alcanzó un acuerdo de prejubilaciones respecto del colectivo de
trabajadores de 55 años en adelante”, lo que llevó a la empresa a defender en
el acto de juicio que el conflicto derivado del pago del complemento por
trienios o quinquenios sólo afectaría en poco tiempo a “unos 30 trabajadores
aproximadamente” (los que percibirían los trienios por haber ingresado antes
del 12 de septiembre de 2015).
De los
hechos probados de la sentencia de la AN
conviene destacar en primer lugar su repaso a la normativa convencional
aplicable desde la fecha del preacuerdo referenciado, siendo necesaria la
referencia a la disposición transitoria quinta del convenio colectivo de
empresa con vigencia 1994-1996 que introdujo la distinción objeto del actual
litigio, que mantuvo el percibo de trienios (y no de quinquenios como para el
resto de la plantilla contratada posteriormente) para el personal ingresado con
anterioridad al 12 de septiembre de 1995 “como condición más beneficiosa y a
título personal”. La redacción se mantuvo en los convenios vigentes para los
períodos 1997-1998 y 2002-2003. Dos demandas interpuestas por CGT contra el
segundo convenio citado fueron desestimadas por la AN y posteriormente por el
TS (sentencias, para este último, de 16 de enero de 2006 y 5 de marzo de 2007).
La primera
diferencia, ciertamente importante como más adelante se verá a los efectos de
resolución del presente conflicto (en términos diferentes para la AN y el TS, y
también para el TC por lo que respecta al TS) se encuentra en el convenio
vigente para 2004-2009, ya que, aun manteniéndose la diferencia de trato,
desaparece, sin que en toda la documentación del presente litigio se pueda
encontrar referencia alguna a la razón de ser de dicha desaparición (¿olvido de
los negociadores? ¿convicción de que ya no era necesaria una referencia expresa
a la situación producida diez años antes y que llevó a la firma del preacuerdo?
¿estrategia negocial deliberada por parte sindical en previsión de una posible
impugnación posterior del texto suscrito?), la mención expresa a la “condición
más beneficiosa” para el personal que percibía trienios. La impugnación del
convenio por parte de CGT, siendo ahora importante destacar que se adhirió la
UGT a la misma, fue desestimada nuevamente por la AN y el TS (sentencia para
este último de 19 de enero de 2010, que casó la de la AN al estimar el recurso
de casación en lo que afecta a la excepción de cosa juzgada, si bien, y esto es
lo importante, desestimó la argumentación sustantiva o de fondo de la demanda).
El BOE de 20de junio de 2011 publicó el nuevo convenio colectivo, suscrito por la parte
trabajadora por las secciones sindicales de CC OO y UGT. Su artículo 4,
referido al ámbito de vigencia temporal, dispuso que “El presente convenio
tendrá una vigencia de seis años, que se extenderá desde el día 1 de enero de
2010 hasta el 31 de diciembre del 2015, con excepción de aquellas cláusulas,
artículos o materias respecto de las que se estipula una vigencia específica”. Será este convenio, y la diferencia de trato
en el percibo del complemento de antigüedad por trienios o quinquenios según
fecha de incorporación a la empresa, el motivo de la demanda.
No conviene
tampoco dejar de reseñar, al menos a mi parecer, dos hechos probados que hacen
referencia a medidas de políticas de empleo adoptadas por acuerdo
empresa-sindicatos y que, si el convenio impugnado hubiera justificado
debidamente aquella diferencia basándose en una de ellas, y en el acto del
juicio se hubiera argumentado con mayor intensidad sobre la importancia de la otra
(si bien ello es posible que fuera así pero lo desconozco, al trabajar por mi
parte únicamente con los datos disponibles en la sentencia de la AN), quizás la
solución a que llegó la AN y posteriormente el TC hubiera sido diferente (lo
dejo apuntado como hipótesis meramente teórica de trabajo). En el hecho probado
quinto se recuerda que el 19 de febrero de 2015 “se suscribieron por la empresa
demandada y los sindicatos UGT, CCOO y CGT los acuerdos para el establecimiento
de un marco de condiciones para la extinción de contratos por mutuo acuerdo y
para la renovación de plantilla y creación de empleo joven”, y en el sexto que
la empresa “ha mantenido la garantía, pactada en el preacuerdo de 12-09-1995 por
el que se aseguraba el mantenimiento del empleo, salvo bajas voluntarias”.
Al entrar en
la argumentación jurídica, la AN desestimará previamente la excepción procesal
formal de cosa juzgada, alegada por la parte demandada con relación a la
sentencia del TS de 19 de enero de 2010, tesis que decaerá dado que en dicha
sentencia el alto tribunal consideró inexistente la misma con respecto a
sentencia anterior en la que se había desestimado la argumentación de fondo de
la parte demandante sobre los contenidos de un convenio anterior que eran
idénticos, según la empresa, a los ahora impugnados. Dado que el TS había
desestimado en su sentencia citada dicha excepción (vid fundamento de derecho
tercero), es lógico pensar, como así ocurrió en efecto, que daría la misma
respuesta en el caso actual, por considerar que un convenio colectivo anterior
no debe considerarse necesariamente “antecedente lógico de lo que deba
decidirse respecto a la validez de determinados preceptos de un convenio
colectivo posterior de la misma empresa y los mismos trabajadores”, tesis que
parece obvia, sea cual sea el contenido de los preceptos de cada texto, ya que
la situación empresarial puede haber cambiado,
o las relaciones laborales y sindicales existentes en el seno de la
misma, desde que se suscribió el anterior convenio hasta que se llega a la
firma del posterior.
No obstante,
la sentencia del TS de 19 de enero de 2010, desestimó la argumentación
sustantiva o de fondo de la parte demandante, reproduciendo, nos recuerda la AN
en el fundamento de derecho tercero, “sin más precisiones, la doctrina de las
sentencias precedentes, en coherencia con su propio pronunciamiento, según el
cual si el texto del artículo es el mismo la respuesta judicial deberá ser la
misma”, rechazando pues la tesis de la parte demandante respecto a la no superación
de la medida adoptada del juicio de proporcionalidad ni tampoco habiendo una
finalidad admisible de la diferencia.
¿Dónde
radica la diferencia de planteamiento de la AN con respecto a la tesis del TS,
que llevará finalmente a la estimación de la demanda? En la desaparición de
cualquier referencia a esa “condición más beneficiosa” para una parte del
personal desde el convenio 2004-2009, que sí existía recogida de forma expresa
en los anteriores suscritos desde 1995. No existe, pues, “identidad” de normas
a tomar en consideración, algo que debe llevar a que no proceda “aplicar
mecánicamente la doctrina aplicada con anterioridad”. Aún más, y aquí enlazo mi
explicación anterior de los antecedentes y de los hechos probados con una
argumentación de la Sala que me parece de especial relevancia, la llamada
condición más beneficiosa (abono del complemento de antigüedad por trienios y
no por quinquenios) no estaba recogida en el preacuerdo, sino que se incorporó
en estos términos al convenio, trayendo lógicamente a colación la Sala la
doctrina del TS “que descarta que las condiciones más beneficiosas puedan
originarse en convenio colectivo”.
Con
aportación de sentencias referidas a otras empresas pero que guardan evidente
similitud con el caso actual, (TS 22 de mayo de 2008, caso Repsol, entre
otras), y con reiteración de la tesis de encontrarnos ante un marco convencional diferente de los anteriores, por
la desaparición expresa del mantenimiento de la mención de la condición más
beneficiosa para justificar la diferencia de trato, la AN concluye que “no está
condicionada” por la interpretación anterior efectuada por el TS desde su
sentencia de 16 de enero de 2006, y menos aún, argumento relevante que
encontrará rechazo por parte del TS y que se “recuperará” por el TC al rechazar
este a su vez la tesis del alto tribunal, cuando la empresa no intentó probar
“que se mantengan en la actualidad las razones consideradas por el TS en la
sentencias antes dichas, que concurrían en el año 1994”.
Es en el
fundamento de derecho quinto cuando la Sala hace un cuidado repaso de la doctrina jurisprudencial
sobre la denominada doble escala salarial, poniendo de manifiesto la valoración
altamente crítica de las diferencias establecidas por razón de la fecha de
ingreso en la empresa, necesitada para su conformidad a derecho de una especial
justificación (vinculada a mi parecer a políticas de empleo que repercutan en
beneficio del conjunto de los trabajadores y que además sean temporales y por
ello en modo alguno establecidas de forma permanente en el tiempo, llegándolas
a calificar en el TS en tal supuesto de “privilegio”).
Tras dicho
repaso, ya debe adentrarse la Sala en la resolución del conflicto, es decir si
la diferencia de trato prevista en el convenio colectivo “constituye doble
escala salarial injustificada que vulnera el derecho de igualdad, asegurado por
el art. 14 CE”, y su respuesta es afirmativa.
¿Cuáles son
los argumentos para llegar a tal conclusión? En realidad, al menos a mi
parecer, son reiteración de los anteriormente expuestos: en primer lugar, la
diferencia entre el contenido del texto del preacuerdo y la redacción del
artículo del convenio vigente para 1995, no habiendo explicación en el mismo de
la razón de ser de dicha inclusión y además habiendo desaparecido toda
referencia en convenios posteriores desde 2004, no siendo en modo alguno
suficientes para la Sala las argumentaciones de la parte demandada en el acto
del juicio “donde se adujeron únicamente como causas de
justificación
las genéricas razones citadas más arriba, así como el pacto de empleo”.
No ha
existido para la Sala un intento, cuando menos, de justificar debidamente por
parte de la empresa la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, de la
diferencia de trato. En una argumentación circular (y que repito que quizás
hubiera podido ser distinta en cuanto al fondo si la demandada hubiera hecho un
esfuerzo de mayor argumentación), la Sala rechaza que pueda ser válida la
cláusula diferenciadora y que con la misma se penaliza, sin debida justificación
(sería bueno saber la razón real de la incorporación de tal cláusula en el año
1995, como pide la Sala, pero dudo que los actuales dirigentes de la empresa, y
el letrado que asume su defensa, participaran en tal acto – y si me equivoco,
obviamente rectifico tal afirmación -) a los trabajadores de nuevo ingreso
“para asegurar el empleo en la empresa”. A mi parecer, si las cláusulas de
política de empleo tuvieran una real virtualidad y aplicabilidad, no me
parecería correcto referirse a la “penalización” de unos trabajadores, siempre
y cuando, reitero, esas cláusulas beneficiaran al conjunto del personal y
especialmente a quienes se incorporaran con posterioridad al pacto a la
empresa, y no parece, de los datos disponibles, que haya sido completamente así.
Por fin, la
Sala debe resolver sobre la argumentación empresarial relativa a la supresión
de la disposición transitoria (pago por trienios) y mantener el art. 85 a (pago
por quinquenios), tesis rechazada por la Sala con argumentación basada en consolidada
doctrina jurisprudencial que llama a la
“equiparación en lo favorable” y la eliminación del trato negativo o
peyorativo, por lo que la respuesta al caso concreto planteado ha de ser “dejar
sin efecto, por una parte, el art. 85.a y generalizar, por otra, la retribución
de la antigüedad, contenida en la DT 6ª.5, sin limitaciones de fecha de ingreso”.
Igualmente,
ha de dar respuesta a la tesis de la demandada de renegociación del convenio en
su totalidad si se declara la nulidad de una cláusula, ex disposición adicional
8º del convenio aplicable, tesis también rechazada con apoyo igualmente en
consolidada doctrina jurisprudencial que entiende que la nulidad de una cláusula, como ocurre
en este supuesto, por vulnerar normas de derecho necesario, “no desequilibra
propiamente el convenio”, y que ciertamente aquella queda expulsada del
ordenamiento jurídico “pero no puede provocar mecánicamente la nulidad del
convenio en su totalidad”, si bien acepta implícitamente la tesis de la
empresa, no en el fondo jurídico sino a los efectos negociales para dar salida
al problema planteado, cuando afirma que “como las partes convinieron
constituir nuevamente la mesa negociadora del convenio para adecuar o sustituir
los preceptos anulados, consideramos pertinente que lo hagan así, sin perjuicio
de los derechos que pudieran haberse activado como consecuencia de la nulidad
de los preceptos reiterados”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa que,
como ya he indicado, será estimado por el TS, en contra del criterio defendido
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe”.
La extensa y
detallada argumentación jurídica de la parte recurrente, en cuanto a la
exposición de las razones que le llevan a formular el recurso, se encuentran
recogidas en el antecedente de hecho quinto, que por su interés reproduzco: “Se
formula al amparo del art. 207 b) de la LRJS para examinar la inadecuación de
procedimiento respecto de una parte del suplico de la demanda rectora de la
litis al entender que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153.1 de
la precitada Ley , la pretensión de interpretación de un precepto contenido en
un convenio colectivo estatutario debe seguir la modalidad procesal de
conflicto colectivo sin que, por tanto, se pueda acumular la acción propia de
esa modalidad procesal a la de impugnación de un convenio colectivo estatutario
cuyo objeto versa sobre la anulación de la norma convencional que se cuestiona
en la demanda; Segundo .- Se articula al amparo del artículo 207 c) de la LRJS
por cuanto se ha vulnerado la dispuesto en el art. 165.3 en relación con el
art. 164.1 a ) y b) de la LRJS y el art. 24.1 de la Constitución Española;
Tercero .- Se formaliza al amparo del artículo 207 c) de la LRJS por cuanto la
sentencia de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y el art. 24.1 de nuestra Constitución; Cuarto y último .-
Se formula al amparo del artículo 207 e) de la LRJS para examinar la infracción
de lo dispuesto en los artículos 222.4 de la LEC, 14 de la Constitución y 17 del
ET en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias
que se citan en este motivo y la jurisprudencia contenida en las sentencias de
este Tribunal Supremo de fecha 5 de marzo de 2007 y 19 de enero de 2010
dictadas en procedimientos en los que se cuestionaba el mismo texto del
convenio -si bien recogidos en convenios cuyo ámbito temporal comprende años
distintos-, en las que se resuelve que es ajustado a Derecho el precepto convencional
que se impugna”.
La Sala
desestimará las excepciones procesales formales, obsérvese que son las tres
primeras causas de alegación, sobre inadecuación del procedimiento instado por
la parte demandante, que hubiera debido ser a juicio de la demandada el de
conflicto colectivo, y sobre incongruencia extrapetita, al pronunciarse, al
parecer del recurrente, sobre “una cuestión que no era objeto de litigio” (en
el fundamento de derecho séptimo). La tesis contraria a los motivos alegados,
defendida tanto por las representaciones sindicales como por el Ministerio fiscal,
será la que acoja la Sala, al quedar debidamente acreditado en el suplico de la
demanda que se pedía la impugnación de un precepto concreto, relativo al
disfrute del complemento de antigüedad, siendo adecuada la vía de la
impugnación de convenios colectivos un supuesto como el que ahora estamos
analizando, en el que se discute la legalidad a derecho de un precepto del
texto articulado. No se discute, en suma, la aplicación e interpretación de una
cláusula del convenio, tal como requiere el art. 153 de la LRJS.
Misma suerte
desestimatoria va a correr la excepción procesal formal alegada de presunta
infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la CE. El
argumento de la parte recurrente es que la Sala razonó en el fundamento de
derecho séptimo, sin que tuviera trascendencia mayor en cuanto que no hay
referencia alguna a dicha cuestión en el fallo. En dicho fundamento, como ya he
explicado con anterioridad, la AN afirma que la nulidad del precepto impugnado
no desequilibra el conjunto del acuerdo negocial suscrito, y por ello no puede
provocar “la nulidad del convenio en su conjunto”. Dado que esa cuestión fue
debatida entre las partes, resultaría incluso que la sentencia podía correr el
riesgo de incurrir en incongruencia omisiva si no se manifestaba al respecto,
al margen de su no inclusión en el fallo. Como bien razona el TS, “ante una
cuestión que ha sido objeto específico del proceso y sobre la que la sentencia debía
necesariamente hacer algún tipo de consideración, para razonar la aplicabilidad
o no de la cláusula de vinculación a la totalidad que ambas partes habían
puesto sobre la mesa del debate litigioso, hasta el punto de que, en sentido
contrario, pudiere incluso haber incurrido en incongruencia omisiva de omitir
todo razonamiento al respecto”.
La alegación
de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable se sustancia en el cuarto
motivo del recurso, con exposición de considerar vulnerados los arts. 22.4 de
la LEC, art. 14 CE y art. 17 LET, todos ellos poniéndolos en relación con
diversa jurisprudencia que los ha aplicado. Nuevamente la parte ahora recurrente invoca la
excepción de cosa juzgada, con mención expresa a sentencias a su parecer
sustancialmente idénticas, como son las de 5 de marzo de 2007 y 16 de enero de
2010. De manera subsidiaria, se alega que la diferencia de trato estaba
debidamente justificada, “por concurrir circunstancias que de manera objetiva y
razonable justifican esa distinta retribución del complemento de antigüedad,
conforme así concluyen las precitadas sentencias”. La tesis empresarial,
reiterativa de lo expuesto en el acto de juicio ante la AN, es que no existe
diferencias en este caso con respecto a las dos anteriores sentencias dictadas
por el TS, y añade argumentos (parece que también fueron planteados en
instancia, pero con menor fuerza) relativos a la estabilidad en el empleo de
acuerdo a los pactos alcanzado con la representación sindical, “que pretende
hacer valer como circunstancia justificativa de la desigualdad retributiva”.
La Sala
dedica íntegramente el apartado segundo del fundamento de derecho cuarto a
recordar el contenido más relevante a su parecer del caso enjuiciado por la AN
y ahora en fase de recurso de casación por el TS. La Sala manifestará su
parecer favorable sobre la argumentación de la AN respecto a la inaplicación de
la excepción de la cosa juzgada, dado que cada convenio es negociado en un
contexto económico y social determinado, por lo que el anterior, aunque pudiera
llegar a ser asumido prácticamente en su integridad, no puede ni debe
condicionar el debate sobre la validez jurídica de las cláusulas contractuales
para considerar aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada.
El punto de
discrepancia radical entre la AN y el TS, aunque el alto tribunal no duda en
calificar de “sugerente” la tesis de la AN respecto al cambio de las
condiciones de trabajo, que por ello afectarían negativamente al mantenimiento
de una cláusula que se mantiene desde el convenio de 1995 (aunque, recuérdese,
despojada de toda referencia a tratarse de una condición más beneficiosa desde
el convenio de 2004.
La
“sugerencia”, el interés” de la cuidada argumentación de la AN se queda en eso,
nada más, para el TS por considerar, y cito textualmente las palabras del
último párrafo del fundamento de derecho quinto, que la sentencias que no han
sido aceptadas para apreciar la excepción procesal de cosa juzgada, “sí que
deben resultan imperiosamente vinculantes en cuanto a lo que en ellas se ha
decidido, de forma que colocan el punto de
partida del
análisis de la legalidad de los preceptos convencionales discutidos en los
términos en los que se establece en las mismas y a lo que debemos atenernos
para la correcta resolución del asunto”, siendo en el fundamento jurídico sexto
donde se dota de contenido argumental la precedente afirmación genérica.
Tras un
amplio análisis sobre la excepción de la cosa juzga regulada en el art. 222 de
la LEC y de la jurisprudencia del TS al respecto (cita de sentencias de 11 de
noviembre de 2008 y de 3 de diciembre de 2015), la Sala concluye en efecto que
no se dan las condiciones para apreciar su existencia, pero… sí considera
aplicable las tesis de una sentencia contenida en la relación de aquellas para
las que no se aprecia la excepción de cosa juzgada, en concreto la de 19 de
enero de 2010. Como buena novela de intriga, la Sala sigue argumentando, con buena
lógica jurídica, el criterio claramente restrictivo respecto a la
aceptación de las dobles escalas salariales,
acudiendo no sólo a la sentencia citada sin a varias más posteriores en las que
se mantiene el mismo criterio, siendo especialmente importante a mi parecer la
de 21 de octubre de 2014, aunque no estoy precisamente seguro de que la Sala
transite por el mismo sendero que la citada respecto al análisis muy
restrictivo de la doble escala salarial. Quiero decir, y subrayo la importancia
de esta tesis, que el TS hace suya la argumentación de la sentencia anterior
respecto a la no conformidad a derecho con carácter general de una diferencia
de trato entre dos colectivos de la empresa por razón de la fecha de entrada en
la misma, recordando la tesis de la Sala respecto a la no aceptación en
términos generales de la tesis de una cláusula dinámica, que se mantiene en el
tiempo y que “va mucho más allá del simple y mero mantenimiento fosilizado de
las condiciones ganadas como derecho adquirido por los trabajadores
anteriores”.
Criterios
muy, muy restrictivos, para aceptar la diferencia de trato, por lo que si el
lector o lectora, por cualquier motivo, ha de dejar aquí la atenta lectura de
la sentencia, muy probablemente será del parecer que, cuando la retome, aquella
concluirá con la desestimación del recurso de casación, Craso error, no hay que
abandonar la lectura de una novela de intriga (perdón, de la sentencia) hasta
el final, y concluirá, creo que con bastante sorpresa, que fue también la que
yo tuve a leer esta sentencia como paso previo obligado, obviamente junto con
la de la AN, a la lectura de la dictada por el TC, que será aceptado el
argumento de la recurrente respecto a la justificación de la cláusula
convencional cuestionada, que en síntesis, lo recuerda la Sala en el párrafo
segundo del apartado 4 del fundamento de derecho séptimo, pasa por la aceptación
de los argumentos de las tres sentencias del TS que entendieron ajustados a
derecho los mismo preceptos que ahora se encuentran en el convenio cuestionado,
“de lo que se desprendería un efecto vinculante que no puede ser ignorado al
mantenerse en la situación actual esas mismas condiciones”.
¿Argumentos
de la Sala para defender la aplicación de los criterios de tales sentencias
anteriores? En primer lugar, la misma redacción del precepto ahora cuestionado;
la segunda, con un interesante debate sobre la carga de la prueba y que
merecerá más que una mera reprimenda por parte del TC respecto a quien
correspondía su alegación y prueba ya que se argumenta que no hay ningún
elemento que permita considerar que “hubieren variado las circunstancias que en
su momento fueron tenidas en consideración por la última de ellas, STS de 19 de
enero de 2010 (rec.-50/2009 ) que resuelve la impugnación del convenio
colectivo de los años 2004-2009, y tras rechazar la existencia de cosa juzgada
en los términos que hemos visto anteriormente, concluye declarando la legalidad
de los preceptos convencionales litigiosos con base a la concurrencia de todas
aquellas circunstancias fácticas que en ella se relatan y justificaron el diferente
tratamiento retributivo de unos y otros trabajadores”.
No le disgusta
al TS, lo recuerda una vez, la tesis “sugerente de la AN”, y acepta incluso que
“pudiera ser eventualmente en otro supuesto diferente” (Sobre cuál pudiera ser
este no hay manifestación alguna del TS que pudiera vislumbrarlo)…, pero no en
este caso concreto, reiterando machaconamente una vez más que no han cambiado
las circunstancias recogidas en la sentencia de 19 de enero de 2010, y aún más
(nuevamente el debate sobre la carga de la prueba) que la parte demandante (¿debía
ser ella la que asumiera la carga de la prueba?) hubiera tenido que
demostrar que “las condiciones ahora
concurrentes se han modificado sustancialmente respecto a las preexistentes, que
fueron tenidas en consideración para estimarlos ajustados a ley en una fecha
tan reciente”. Si no me convence en absoluto este argumento para justificar la
cláusula cuestionad, si puede tener mucho mayo empaque la tesis contenida en el
antepenúltimo párrafo del citado fundamento de derecho respecto a la
importancia de las políticas de empleo puestas en marcha tanto con ocasión del
preacuerdo de 1995 como con el acuerdo suscrito el mes de febrero de 2015,
argumento al que por cierto, la Sala da mucha más importancia de la que he
encontrado en la argumentación de la parte recurrente, muy probablemente como
apoyo necesario para llegar a su conclusión justificadora de la cláusula.
¿Tiene “mala
conciencia (jurídica, of course) la Sala, cuando argumenta en un extenso
penúltimo párrafo la importancia de interpretar las normas, convencionales en
este caso, en el sentido más favorable a la aplicación del principio de
igualdad del art. 14? Sí me lo parece de la lectura, porque reitera argumentos,
ahora con mayor marchamo constitucional, expuesto en apartados anteriores de la
sentencia. Pero, la mala conciencia no le va a llevar (asumiendo el riesgo de
una sentencia desfavorable a su tesis, como así ocurrió, en el recurso de
amparo) a cambiar de criterio porque “debemos respetar y estamos vinculados a
lo resuelto en nuestra reiterada anterior sentencia, no concurriendo elementos
de juicio que permitan considerar que en el momento actual se haya producido
una variación de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la misma,
tan relevantes y significadas como para llegar a entender que deba adoptarse
una solución diferente”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario