7. El
TJUE falló en su sentencia de 14 de septiembre de acuerdo a las cuestiones
prejudiciales planteadas, afirmando que la cláusula 4.1 del acuerdo marco debe
interpretarse “en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo»
incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un
trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración
determinada” (no habrá diferencias en este punto entre la cuestión prejudicial
del TSJ y la del TS, ya que está última parte de la asunción de la tesis del
TJUE); igualmente (y aquí sí habrá motivo claro para la polémica) que dicha
cláusula debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier
indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de
interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en
particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este
trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad
no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que
dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”.
Por otra
parte, conviene recordar que el TJUE no dio respuesta a la cuarta cuestión
prejudicial planteada, relativa a la posible discriminación de los trabajadores
interinos no sólo con respecto a los indefinidos sino también con los restantes
temporales, argumentando, en sus apartados 37 y 38 de la sentencia que
“el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado mediante el
Acuerdo marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre
trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos
por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable”, por lo
que “las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de
personal con contrato de duración determinada, como la que menciona el tribunal
remitente en la cuarta cuestión prejudicial, no están incluidas en el ámbito de
aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo
marco”.
Obsérvese la importancia de este planteamiento, y
cómo el TS lo trata de orillar en su auto de 25 de octubre mediante la técnica
de no considerar aplicable la cláusula 4.1 (diferencias entre trabajadores
temporales e indefinidos) y sí la cláusula 5 (medidas para prevenir la
utilización abusiva de ¿cualesquiera? contratos de duración determinada). En mi
comentario de la sentencia del TJUE expuse que “el fallo de la sentencia sí cierra la puerta al
debate de saber si los interinos tienen derecho a indemnización a la
finalización de su contrato, con respuesta positiva sin duda alguna, y la
mantiene abierta para determinar si aquella debe ser idéntica a la de un
trabajador indefinido comparable que vea extinguido su contrato por causas
objetivas, es decir 20 días de salario por año de servicio, o bien ser la de 12
días que se abona actualmente a la finalización de otros contratos de duración
determinada, y al mismo tiempo deja abierta la puerta al debate de cuál ha de
ser la indemnización que perciban los que ahora la tienen fijada en doce días”.
8. Como digo, la primera parte de los
razonamientos jurídicos se refiere al objeto del litigio principal y los hechos
pertinentes, remitiendo con buen criterio respecto a las “circunstancias
esenciales” del litigio al contenido del auto del TSJ madrileño, para
inmediatamente añadir, ya de su propia cosecha, dos consideraciones totalmente
subjetivas y que ciertamente encuentran apoyo en la pluralidad de criterios
utilizados en sede judicial interna para resolver los problemas suscitados,
cuáles son que la sentencia del TJUE
plantea “problemas interpretativos y aplicativos” (no parece ser de la misma
opinión la mayor parte de tribunales
superiores), que no aparecen en abstracto sino que hay que ponerlos en relación
con la sentencia del TSJ de Madrid, o dicho más exactamente “con la solución,
que con posterioridad a la misma, ha alcanzado el órgano judicial remitente de
aquella cuestión prejudicial”.
La remisión “in toto” a los hechos recogidos en
el auto del TSJ madrileño queda puesta en tela de juicio por aquello que el TS
califica de clarificación o precisión de algunos extremos del litigio que a su
parecer no estuvieron “adecuadamente consignados” en la cuestión prejudicial.
En buen amedida, me parece que el TS está efectuando, por decirlo en términos
procesales, una modificación de los hechos probados, que sería en definitiva
aquello que intenta la parte recurrente en un recurso de suplicación o de
casación al amparo de las posibilidades ofrecidas por los arts. 193 c) y 207 d)
de la Ley 36/2011 de 10 de agosto, reguladora de la jurisdicción social.
El nuevo, o reconstruido, relato de los hechos
“no suficientemente precisados”, puede leerse en el razonamiento jurídico 1:
“A) la actora impugnaba la extinción de su contrato sosteniendo que, dado que
había de considerársela como trabajadora indefinida – por fraude en la
contratación temporal-, dicha extinción constituía un despido contrario a
derecho (ap. 18 de la STJUE). B) La consecuencia pretendida por la demandante
era que el órgano judicial declarara el despido improcedente lo que, con
arreglo al art. 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) -aprobado
mediante el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, debía implicar la
condena a la empresa a “optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono
de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio ...”
(ap. 19 de la STJUE). También destaca que el TSJ aceptó en su sentencia que la
trabajadora interina realizó “funciones distintas de la trabajadora
sustituida”, sin que ello tuviera importancia a los efectos de valorar la
conformidad a derecho de la extinción.
Es en el número 5 cuando el auto del TS expone
que la sentencia del TSJ falla en el sentido de que “se ha de aplicar por
analogía el régimen legal de los despidos objetivos del art. 52 ET por cuanto
“se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral”
considerando, además, que existe discriminación en el distinto régimen de
indemnización que el ordenamiento español confiere a la extinción por la
concurrencia de la circunstancia de finalización del contrato temporal (art.
49.1 c) ET) respecto de la extinción por concurrencia de las causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción (art. 52 ET)”. Para el TS el TSJ resuelve
en el sentido indicado por considerar que un contrato temporal, extinguido por
cumplirse la cláusula prevista para su extinción, debe ser indemnizado, y que
esta tesis, dice el TS al referirse a la sentencia del TSJ “es lo que se
desprende” de la sentencia del TJUE. Es esta solución la que el TS examinará
para saber si está “justificada o no”, y en definitiva para saber si la
interpretación de la Directiva 1999/70/CE, a partir de las cuestiones
prejudiciales planteadas, es la más acertada para dar respuesta a una cuestión
como la planteada del posible derecho de una trabajadora temporal interina a
percibir una indemnización (legalmente no prevista) a la finalización del
contrato.
9. El razonamiento jurídico segundo incluye la
obligada referencia de la normativa interna aplicable al supuesto litigioso. Se
recuerda en primer lugar, el art. 15.1 de la LET, regulador de los supuestos en
los que puede celebrarse un contrato de duración determinada, desarrollado por
el RD 2720/1998, con especial atención obviamente al contrato de interinidad.
También recuerda el TS la presunción de conversión en indefinidos de los
contratos temporales celebrados en fraude de ley (art. 15.3) y la cláusula
general de no discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos (art.
15.5), eso sí “sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de
las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato…”.
Por otra parte, se referencia el art. 49,
regulador de las causas de extinción del contrato, que incluye la indemnización
para determinados contratos temporales, en los que no se incluye el de
interinidad. Sobre un mayor desarrollo y concreción de las causas de extinción
hay que remitirse a los arts. 51 (despidos colectivos por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción), art. 52 y 53 (extinción individual
por causas objetivas), arts. 54 a 56 (despido disciplinario), destacando, con
plena corrección jurídica, que el régimen indemnizatorio de la extinción de un
contrato de trabajo se establece en el ordenamiento jurídico español “en
atención a cada tipo de causa de extinción del mismo”, y finalizando las
menciones a los preceptos a tomar en consideración con la referencia a la
exclusión de indemnización del contrato de interinidad.
10. El núcleo duro, el jurídicamente más relevante,
del auto del TS, y en el que se desarrolla un encomiable esfuerzo jurídico,
obviamente desde la perspectiva de solución del caso planteado que se considera
más ajustada a derecho, para fundamentar la tesis expuesta y que llevará a
formular unas cuestiones prejudiciales completamente distintas y diferenciadas
de las del TSJ madrileño, se encuentra en el razonamiento jurídico tercero, en
cuyos dos primeros apartados se justifica el porqué de la presentación de una
nueva (o reformulada) cuestión prejudicial sobre un asunto respecto al que el
TJUE ya se pronunció en la sentencia de 14 de septiembre de 2016.
El TS entiende que está obligado por el art.
267,párrafo 3, del TFUE (“Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un
asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no
sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano
estará obligado a someter la cuestión al Tribunal”) a presentar la cuestión
prejudicial, y lo hace por tener algo más que dudas, queda ello meridianamente
claro y manifiesto en su argumentación posterior, sobre el fallo a que llegó en
el TJUE en la sentencia tantas veces citada de 14 de septiembre de 2016, o más
exactamente sobre el elemento de comparación a tomar en consideración para
poder apreciar una diferencia de trato no justificada, y por ello
discriminatoria, entre trabajadores temporales e indefinidos a efectos de fijación
de la (hipotética en el caso de los contratos de interinidad) cuantía de la
indemnización.
Por seguir el argumento de la Sala, si no hay
dudas (coincido en este punto con las tesis del TSJ y del TS) de que las
funciones y requisitos requeridos para el desempeño de las tareas de la
trabajadora interina permanente, la Sra. De Diego Porras, eran perfectamente comparables con las de un
trabajador fijo en el seno de la Administración demandada, “la cuestión que se
torna compleja – y sobre la que se producen grandes dificultades de
comprensión”, afirma el TS (ya he indicado que no es este el parecer de buena
parte de juzgados y tribunales superiores de justicia) se refiere a “la
fijación de cuál debe ser el elemento de comparación para determinar el importe
de la indemnización por extinción del contrato cuando esta extinción se produce
por el cumplimiento de la finalidad del contrato temporal (reincorporación de
la trabajadora sustituida)”.
A partir de aquí, la Sala desarrollará una
argumentación cuyo hilo conductor ya era claramente perceptible en los
artículos de un cualificado sector de la doctrina laboralista, y a los que me
he referido ampliamente en anteriores entradas del blog, desde los primeros
comentarios de la sentencia, cual es el de la imposibilidad de comparación
entre trabajadores fijos y trabajadores temporales interinos a los efectos de
fijar la hipotética cuantía indemnizatoria para los segundos en caso de
extinción de sus contratos, “porque el trabajador fijo que durante la pervivencia
de la relación cumplía los mismos requisitos no va ver nunca extinguido el
contrato por esa causa” (es decir, por cumplirse la causa que permite su
finalización, en este caso la reincorporación de la persona sustituida).
Nuevamente salta a la palestra el debate si puede
compararse o no la extinción de uno y otro tipo de contratos, acogiendo el auto
la tesis del sector doctrinal que defiende su imposibilidad en cuanto a la
fijación de la indemnización, con independencia de que ambos realicen las
mismas funciones y reúnan las mismas condiciones para el desempeño de la
actividad en el caso enjuiciado, siendo la razón de tal imposibilidad de
comparación que a los trabajadores fijos “no se les extingue el contrato por la
llegada de un término o el cumplimiento de una condición”.
Reitera el auto los argumentos bien expuestos en
sede doctrinal sobre, ahora sí, la aplicación de la misma indemnización a
trabajadores temporales e indefinidos cuando el contrato, sea cual sea su
duración, se extinga por una causa objetiva tipificada en el art. 52 c) de la
LET, y se apoya en su razonamiento en las alegaciones formuladas por la
Comisión con ocasión de la cuestión prejudicial planteada en su día por el TSJ
de Madrid, en las que afirmaba que “ La situación comparable se daría si la
resolución del contrato temporal se produjera antes de la producción del
acontecimiento determinado en el contrato, en cuyo caso, deberían tener derecho
a la misma indemnización que se reconozca a los indefinidos”.
Por ello, aceptado que la indemnización puede ser
la misma en una extinción por causa objetiva, y afirmándose que nunca podrá
darse la comparación entre trabajadores fijos y temporales respecto a las
causas de extinción del contrato de este último por cumplimiento de la prevista
en el contrato, por no darse este supuesto en la contratación indefinida, el TS
manifiesta que para llegar a resolver este complicado embrollo jurídico,
afirmación que es mía y no del TS, sea preciso “desentrañar el significado de
la premisa que se contiene en ap. 21 de la STJUE de 14 septiembre 2016 por
cuanto a este Tribunal Supremo le resulta difícil apreciar la diferencia de
trato a la que dicho apartado parece referirse”.
Recordemos que en dicho apartado 21 puede leerse
que “No obstante, el tribunal remitente se pregunta si la Sra. de Diego Porras
tiene derecho a reclamar el pago de una indemnización por la finalización de su
contrato. En efecto, en Derecho español existe una diferencia de trato en las
condiciones de trabajo entre los trabajadores fijos y los trabajadores con
contrato de duración determinada, en la medida en que la indemnización abonada
en caso de extinción legal del contrato es de 20 días de salario por año
trabajado en el caso de los primeros, mientras que se eleva a sólo 12 días de
salario por año trabajado para los segundos. Esta desigualdad es aún más
evidente en lo que atañe a los trabajadores con contrato de interinidad, a los
que la normativa nacional no reconoce indemnización alguna cuando dicho
contrato finaliza con arreglo a la normativa”.
Bueno, no creo en absoluto que sea difícil entender el planteamiento de
la cuestión prejudicial y de la tesis del TSJ madrileño, sino que simplemente
es distinta de la que defiende el TS, con otra argumentación, y que la misma
sea más certera o incurra en alguna confusión jurídica ya es otra cuestión.
Va desgranando su argumentación de forma muy
cuidada, jurídicamente hablando, el auto del TS, aportando su interpretación
propia respecto a cómo puede leerse la
sentencia de 14 de septiembre de 2016, que no sería sino la de existencia de
una “única e idéntica indemnización” para todo tipo de contrato, sin prestar
atención a su duración ni tampoco a la naturaleza de la causa de extinción (no
creo ciertamente que sea esta la tesis del TJUE, y más cuando algunos contratos
temporales, como los formativos, no tendrían cabida a mi parecer en esta
hipótesis), por lo que no importaría que aquella se produzca por decisión
empresarial (contratación temporal o indefinida) o por cumplimiento de la causa
pactada en el contrato temporal.
Aquí es donde nuevamente el TS vuelve a plantear
sus dudas, ahora sobre la conclusión alcanzada en el segundo fallo de la
sentencia del TJUE, en el que puede leerse que “La cláusula 4 del Acuerdo marco
sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega
cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato
de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en
particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este
trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad
no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que
dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización”. Dudas que se le
suscitan al TS, ciertamente, a partir de su planteamiento anterior sobre el
derecho al percibo de la misma indemnización en unos casos y a la imposibilidad
de comparación a los efectos de fijación de una posible indemnización en otros,
y dudas que mantiene al analizar la argumentación jurídica en general de la
sentencia del TJUE, de la que extrae la tesis, más exactamente de la
literalidad del fallo antes enunciado, que “permite llegar al resultado de que
el trabajador con contrato de interinidad habría de percibir 20 días de
indemnización por año tanto si su contrato se extingue por finalización
(reincorporación del trabajador sustituido) como si, antes de dicha
finalización, se extingue, por ejemplo, por la decisión de la empresa
justificada en la concurrencia de causas económicas”.
Tesis, que ha sido acogida por gran parte de las
sentencias de TSJ y de JS, si bien con amplias referencias a la aplicación del
principio general comunitario de no discriminación y a la obligación impuesta
por el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción de la
Ley 7/2015, de 21 de julio) de aplicar el Derecho de la Unión Europea de
conformidad con la jurisprudencia del TJUE. Que la Sala se encuentra preocupada
porque esta sea la tesis prevalente, se manifiesta con toda claridad, desde una
perspectiva no sólo jurídica sino también social, en el primer párrafo del
apartado 4, al poner de manifiesto que todos los contratos temporales,
incluyendo pues aquellos que tienen actualmente una indemnización inferior, deberían
ver la indemnización equiparada a la de los trabajadores indefinidos cuyo
contrato se extinga por causas objetivas, aun cuando algunas de las causas
extintivas “afecten de modo exclusivo a la contratación temporal”.
Es machacona, siendo comprensible porque es el
argumento fundamental que se contiene en el auto, la tesis de la imposibilidad
de comparación entre finalización de contratos temporales (interinos en el caso
enjuiciado) e indefinidos, mientras que sí cabe plantearse, y este es un debate
que también se suscitó desde los primeros comentarios de la jurisprudencia del
TJUE y que también ha tenido acogida en algunas sentencias que aplican la
igualdad indemnizatoria entre contratos temporales, si está justificada la
diferencia entre unas modalidades (contrato para obra o servicio, y contratos
eventuales por necesidades de la producción) y otras (contratos de interinidad,
de relevo, formativos).
De ahí que, defendiéndose la imposibilidad de tal
comparación, y por consiguiente” poniendo “patas arriba” la tesis jurídica de
la cuestión prejudicial del TSJ y la respuesta dada por el TJUE para responder,
como le correspondía en estricta puridad jurídica, a las cuestiones
prejudiciales planteadas, el TS formula, o reformula, la cuestión prejudicial,
planteándose si existe el derecho a una
indemnización en un caso como el analizado (inexistente en la normativa
interna, pero al que podría ser de aplicación la Directiva 1999/70/CE) y en
caso afirmativo si debería ser o establecerse “de forma análoga a la que el
mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de contratos de
trabajo”, formulación recogida en el primer párrafo del apartado 6 y cuya
lectura suscita, dada la literalidad de los términos empleados dudas sobre la
si la referencia era o no sólo a las causas de extinción de los contratos de
duración determinada; duda que se desvanece al leer el contenido de la primera
cuestión prejudicial planteada, en la que el TS pide al TJUE que le oriente o
aclare sobre si la cláusula general de no discriminación recogidas en el
apartado 4.1, se opone a una normativa, como la nacional española, que no
establece indemnización alguna para una determinada modalidad contractual
temporal y sí la establece en otras reguladas por el mismo ordenamiento jurídico.
Ya veremos a continuación como el TS tiene algunas reticencias respecto al
percibo de una indemnización en contratos de interinidad, no vinculados al
debate sobre la existencia o no de discriminación entre unas y otras
modalidades contractuales sino porque la extinción no lleva aparejada, cuando
se produce la reincorporación del trabajador sustituido, la pérdida de un
puesto de trabajo o de un contrato, que sí ocurre en otras modalidades
contractuales.
11. Rechazado el tertium comparationis entre
trabajadores fijos e indefinidos, toca ya reformular, clarificar, plantear, la
nueva cuestión prejudicial que sitúa el TS, inteligentemente desde su
perspectiva dogmática, en la cláusula 5 del acuerdo marco, es decir en la
regulación que debe establecerse por los Estados miembros para evitar el abuso
de la contratación determinada, derivando de esta forma el asunto litigioso al
de la hipotética discriminación entre trabajadores con diferentes contratos de
duración determinada.
Parece, si hemos de hacer caso al tenor literal
del texto del auto, que la segunda y tercera cuestión prejudiciales planteadas
serían de menor importancia, o complementarias, a la primera planteada, que
pone el acento en “la relación entre el objeto del pleito y la cláusula 4 del
Acuerdo Marco”, pero con sinceridad no me parece que tengan menor importancia,
ya que aquello que pretende la Sala es que el TJUE le diga, en primer lugar, si
es de aplicación la cláusula 4.1 (apostando decididamente con su argumentación
en un sentido negativo), y a continuación, como directa consecuencia de la
respuesta (negativa) a la primera pregunta, si está o no justificada la
diferencia entre unas modalidades contractuales u otras, siempre de duración
determinada, sobre el percibo, o no, de una indemnización, y si no estuviera
justificada cuál debería ser entonces la cuantía (que no parece haber dudas de
que sería la de 12 días dado que no se ha planteado que pudiera ser aplicable
la existente para los contratos indefinidos extinguidos por causas objetivas).
Por decirlo con las propias palabras del auto, recogidas en el párrafo segundo
del apartado 1 del epígrafe B, para la Sala “… el dilema no surgiría de una
diferencia de trato en relación con trabajadores indefinidos, sino en la
eventualidad de que la ley nacional hubiera adoptado una medida para evitar o
sancionar la utilización de contratos de duración determinada y hubiera
excluido a los trabajadores interinos”.
Procede la Sala en este punto a efectuar un breve repaso del
contenido de la cláusula 5 del acuerdo marco, y de la normativa española que
regula la indemnización por fin de contratos en algunas modalidades
contractuales de duración determinada, preguntándose si ello sería suficiente,
junto con la presunción del carácter indefinido de los contratos celebrados en
fraude de ley, para dar respuesta satisfactoria a las obligaciones impuesta a
los Estados miembros por dicha cláusula, recordando el amplio margen de
autonomía de que disponen los Estados miembros para la incorporación a su
ordenamiento jurídico de las disposiciones de una Directiva como ésta, si bien
añadiendo, con amplio acopio de jurisprudencia comunitaria en dicha dirección,
que las modalidades “no deben ser menos favorables que las aplicables a
situaciones similares de carácter interno – principio de equivalencia -…”.
Es aquí cuando el alto tribunal plantea sus dudas
sobre la conformidad a la normativa comunitaria de la exclusión del contrato de
interinidad del derecho, para los trabajadores que lo hayan suscrito, a
percibir una indemnización a su finalización, y ello aun cuando se trate de un
solo contrato y no de la acumulación de dos o más sucesivos, como plantea la
cláusula 5.
Sobre las diferencias entre unas y otras
modalidades contractuales de duración determinada repara la Sala, con toda
probabilidad para intentar reforzar su tesis defendida en el epígrafe A y que
le ha llevado a plantear la primera cuestión prejudicial, que el TJUE afirma en
su sentencia de 14 de septiembre de 2016 que las diferencias de trato que
puedan existir entre unos y otros contratos no tienen cabida, no están
incluidas, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4.1, “pero lo hace”,
señala la Sala, “para excluir que sea aplicable el principio de no
discriminación de la citada cláusula 4”.
Por ello, el TS se pregunta si puede mantenerse
una diferencia de trato, a los efectos indemnizatorios, entre distintas
modalidades contractuales temporales, y si el ordenamiento jurídico nacional
cumple los requisitos requeridos por la
cláusula 5 para prevenir los abusos en
la contratación de duración determinada, si bien creo que apuesta
implícitamente por negar la viabilidad de tal distinción al poner de manifiesto
que la diferencia a tales efectos entre diversas categorías de personal, como
son el laboral y el estatutario, fue rechazada en otra sentencia dictada el
mismo día y en la que se acumularon los asuntos C-184/15 y C-197/15. Para darle
más argumentos, (¿o plantear más dudas?) al TJUE, el TS subraya que no se
produce una pérdida de empleo en el caso de un interino que cesa por
reincorporación de la persona sustituida, y sí que se produce en otras
modalidades contractuales en las que se reconoce legalmente el derecho a la
indemnización, pero no creo personalmente que ello sea considerado por el TJUE,
en cuanto que aquello que constituye el núcleo duro del debate es el derecho o
no a la percepción de una indemnización para no tratar de peor condición,
injustificadamente, a unos trabajadores con respecto a otros, y no si se
mantiene o no el puesto de trabajo (objetivo loable de política de empleo,
ciertamente, enfocado ahora el asunto desde otra perspectiva jurídica).
En definitiva, y antes de cumplimentar en debida
forma la segunda y tercera cuestión prejudicial, el TS plantea su duda de
si puede tratarse de forma diferente a
una modalidad contractual como es la de interinidad con respecto a otras para
las que sí se prevé una indemnización “aunque no se haya producido un uso
excesivo (de la contratación temporal)”, en cuanto que el contrato de
interinidad “tiene un duración delimitada en el tiempo, pero incierta y no
predeterminada, sujeta al tiempo que dure el mantenimiento de la situación en
que se encuentre el trabajador sustituido”.
12. Voy concluyendo mi comentario. Se trata a mi
parecer, y así he pretendido que quede claro en mi exposición, de una
argumentación muy cuidada en el terreno jurídico y que se alinea, de forma
clara e indubitada, con la doctrina, con el sector mayoritario del grupo de
expertos, y una línea minoritaria judicial, que considera imposible poder comparar,
por no existir tertium comparationis, las causas de extinción de los contratos
temporales y los indefinidos a los efectos de comparación, por estar regulados
los primeros por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición,
que no puede darse en los segundos. Y a partir de ahí, intentar que el TJUE se
pronuncie sobre si existe derecho a indemnización para contratos, como el de
interinidad, que no lo tienen recogido en la actual regulación española, y en
caso afirmativo cuál debe ser. Mientras tanto, los juzgados y tribunales
laborales seguirán aplicando la sentencia del TJUE y creando quizás más
inseguridad jurídica, por utilizar los términos del TS, pero no por ello quedan
exentos de resolver los conflictos que se les suscitan por los justiciables.
Buena lectura.
2 comentarios:
Apreciado profesor Sr.Rojo, felicitarle por dicho artículo es excelente, y preguntar por su parecer,
¿es posible que los juzgados de lo social y los TSJ de lo Social, no resuelvan más asuntos relacionados con casos de indeminzación de contratos temporales debidos a estar de alguna medida supeditados al Auto del T.S?? ¿En que medida les puede condicionar dicho Auto??,
Es posible que la UE emita fallo sobre la cuestión prejudicial del Auto Gallego antes que resuelva sobre el del T.S.
Esperando respuesta reciban un cordial saludo, y muchas gracias.
Hola Javier, buenos días. Muchas gracias, en primer lugar, por sus amables palabras.
Sobre las cuestiones formuladas, mi parecer, obviamente susceptibles de encontrar tesis contrarias, es que los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social seguirán conociendo de los litigios que se les planteen, de acuerdo a la normativa que les es de aplicación (Constitución y Ley Orgánica del Poder Judicial), y aplicando, en los términos que consideren más adecuados al art. 4.1 bis de la LOPJ, la jurisprudencia del TJUE.
En relación los plazos para la resolución de las diversas cuestiones prejudiciales planteadas, está por ver, y ello será determinante al respecto, la decisión que adopte el TJUE sobre la petición de acumulación de las diversas cuestiones prejudiciales pendientes que ha solicitado la Sala de lo Social del TS. No parece descartable, ciertamente, desde el estricto plano de legalidad, que pueda procederse a dicha acumulación. Si no fuera así, está en manos del TJUE valorar la importancia de adoptar primero una decisión sobre la cuestión planteada por el TS, que sin duda tendría indudable importancia y afectación sobre las restantes.
Saludos cordiales.
Publicar un comentario