1. El pasado jueves, 26 de octubre, la Federación de
Industria de Comisiones Obreras (en la que está actualmente integrada la
anteriormente existente Federación Agroalimentaria) publicó una nota de prensa
en su página web, titulada “CCOO de Industria satisfecha con la sentencia delTribunal Supremo que anula el artículo 9 del convenio de cítricos de Valencia”.
En la misma, se da cuenta de la impugnación en su día
de varios artículos del convenio colectivo de recolección de cítricos de la
Comunidad Valenciana, mediante demanda
que fue desestimada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 26 de enero de
2016. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que ha dado lugar
a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 deoctubre, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que estima
parcialmente el recurso y anula el art. 9 del convenio “en los particulares
relativos al contrato para obra o servicio determinado”.
En la citada nota de prensa se explica que la
Federación agroalimentaria no firmó el convenio colectivo (con vigencia del 1
de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2018), que sí fue suscrito por la Federación
de industria y trabajadores agrarios de la Unión general de Trabajadores del
País Valenciano, el Comité de gestión de cítricos de Valencia, y la Asociación
profesional de empresas cooperativas agrarias, por considerar “entre otras
cuestiones… la modalidad de este contrato (para obra o servicio) como una
puerta abierta al fraude laboral, utilizado mayoritariamente por las ETTs y
empresas usuarias”. El sindicato manifestaba su satisfacción con la sentencia
del alto tribunal por la anulación del precepto.
De la información histórica disponible en la red sobre
el conflicto, cabe destacar la existente en la página web de la Federación
agroalimentaria, en la que se publicó una noticia, el 23 de diciembre de 2015, con
el título “El convenio de collidors, a juicio por la denuncia de CCOO”. En
dicha información se recogían las declaraciones del representante de CCOO en el
sector, Vicent Navalón, quien aseguraba que “el porcentaje de contratación a
través de Empresas de Trabajo Temporal se sitúa entre el 80% y el 90%. Esto
tiene como consecuencia que una inmensa mayoría de trabajadores está cobrando
por debajo de lo estipulado en el convenio”, denuncia el sindicalista, que
recuerda que la contratación eventual está dirigida a situaciones muy puntuales
“pero no para cubrir la actividad normal de la empresa”.
2. Como digo, la sentencia dictada por el TS ha
estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada por el TSJ autonómico. El resumen oficial de la sentencia, que ya
permite tener un buen conocimiento del conflicto y su resolución, es el
siguiente: “Convenio Colectivo. Impugnación. Interpretación. El sistema de
retribución no implanta una doble escala salarial y no existe desigualdad
porque retribuye de distinta manera la diferente actividad, destajo y plus de
productividad. El art. 9 del Convenio se anula en el particular relativo al
contrato para obra o servicio determinado, por cuanto no tienen sustantividad
propia dentro de la actividad normal de las empresas recolectoras, los
supuestos que contempla”.
3. El litigio encuentra su origen en la demanda, en
procedimiento de impugnación de convenio colectivo, interpuesto por la citada
federación sindical, en la que se pedía la declaración de nulidad de los arts.
8, 9 y 32 del convenio colectivo antes referenciado (mientras que en el recurso
de casación sólo se cuestiona la validez de los dos primeros).
En los hechos probados de la sentencia de instancia se
reproducen los tres preceptos impugnados, siendo únicamente relevante, a los
efectos de la presente entrada, reproducir un fragmento del art. 9, justamente
el que ha sido declarado no conforme a derecho:
“Artículo 9 Contratación de duración determinada
Contrato por obra o servicio:
A los efectos de lo previsto en los artículos 15.1.a y
49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, además de los contenidos generales, se identifica como trabajo o tarea
con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del
Sector, que puede cubrirse con contratos para la realización de obras o
servicios, las siguientes:
• Apertura
de nuevos mercados, o recolección para mercados emergentes, o mercados
liberados de bloqueos y/o aislamientos.
• La recolección
en comarcas, o zonas concretas y determinadas diferentes de aquellas en las que
la empresa desarrolla habitualmente la recolección.
• La
recolección para promociones concretas para clientes determinados con
especificidades propias en cuanto a la calidad, el calibre, envase, etc.
• La
recolección para iniciativas solidarias, y/o campañas de organismos públicos y
privados para la vida saludable.
• La
recolección de nuevas variedades de fruta, que no constituyan la que
habitualmente viene recogiendo la empresa.
A todos los trabajadores y trabajadoras que suscriban
este tipo de contrato les será de aplicación lo dispuesto en todo el texto del
convenio referente al personal eventual y, especialmente, lo dispuesto en el
artículo 18 relativo al pase de eventuales a fijos discontinuos”.
Conviene destacar que el texto publicado en el Diario
oficial autonómico no es coincidente con el del acta suscrita el 9 de diciembre
de 2014 por las organizaciones firmantes del convenio, en el que se disponía,
con respecto al citado art. 9, lo siguiente:
“CONTRATACIÓN DE DURACIÓN DETERMINADA". Contrato
por obra o servicio: A los efectos de lo previsto en los artículos 15.1.a) y
49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, además de los contenidos generales, se identifica como trabajo o tarea
con sustantividad propia, dentro de la actividad de las empresas del Sector,
que puede cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios, la
recolección correspondiente a cada campaña. A todos los trabajadores y
trabajadoras que suscriban este tipo de contrato les será de aplicación lo
dispuesto en todo el texto del Convenio referente al personal eventual y,
especialmente, lo dispuesto en el artículo 8 relativo al pase de eventuales a
fijos discontinuos”.
Obsérvese, por consiguiente, como el ámbito de
aplicación de esta modalidad contractual se concreta (y amplía) bastante más en
el texto publicado en el Diario Oficial.
4. La sentencia del TS desestima el recurso en el
apartado relativo a la impugnación del art. 8 del convenio, regulador de normas
para el trabajo y rendimientos mínimos, del que el sindicato impugnante
consideraba que era abusivo y contenía un trato desigual y discriminatorio
vedado por el art. 14 de la Constitución y 17.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y argumentaba (vid fundamento de derecho primero) que “los
rendimientos mínimos pactados para el salario convenido son excesivos por
tratarse de una actividad cercana al destajo, razón por la que, aunque se trate
de sistemas salariales distintos, no existe justificación para el trato
desigual que se establece, pues desempeñando igual trabajo no se les retribuye
con el mismo valor, diferencia salarial injustificada, por cuanto trabajan por
unidad de tiempo y se les exige una carga de trabajo mayor”. El rechazo de tal
argumentación responde, según la Sala, a que el convenio regula en el art. 8 situaciones
jurídicas diferentes y retribuye de forma diferente sistemas de producción
distintos, por lo que decae la posible vulneración del principio de igualdad.
El interés del caso radica, pues, en la anulación del
art. 9, y concretamente de la regulación de contrato para obra o servicio en la
actividad de recolección de cítricos. El argumento de la parte recurrente, a
partir de la dicción literal del citado precepto, era que la norma convencional
permitía la celebración de un contrato de duración determinada sin cumplir los
requisitos requeridos por la normativa legal y reglamentaria vigente, esto es que
la actividad desarrollada al amparo del mismo tenga autonomía y sustantividad
propia dentro de la llevada a cabo por la empresa. El sindicato exponía que la
regulación convencional impugnada ampliaba “de forma artificiosa el contrato
para obra determinada, al permitir ese tipo de contratos para actividades
propias de trabajadores eventuales o que en otro caso se deberían cubrir con
trabajadores fijos discontinuos, modalidad contractual que se pretende eludir”.
Para dar respuesta al motivo del recurso interpuesto
al amparo del art. 193, apartado c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social (es decir, infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable), la Sala recuerda en primer lugar cuál el contenido
del artículo impugnado, así como también lo hace con respecto al art. 18, que
regula cómo y cuándo se producirá el pase de la condición de trabajador
eventual a trabajador fijo discontinuo, y no olvida una sucinta mención al art.
3, regulador del ámbito funcional del convenio, que no es otro, en el ámbito
autonómico valenciano, que “el conjunto de empresas, de cualquier naturaleza,
dedicadas a la recolección de cítricos”.
Inmediatamente, procede a una muy amplia transcripción
de la sentencia dictada por la Sala el 20 de julio de 2017, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, que efectúa una amplia síntesis de la
jurisprudencia de la Sala sobre el contrato para obra o servicio determinado.
A dicha sentencia dediqué una reciente entrada en elblog, del que reproduzco ahora dos breves fragmentos: “La sentencia del TS
tiene particular interés a mi parecer, no tanto por la resolución del caso
concreto, sino por la amplia y detallada explicación que efectúa en el
fundamento de derecho segundo sobre los requisitos que la jurisprudencia exige
para que puedan formalizarse debidamente tales contratos, que deben concurrir
conjuntamente, y que son “a) que la obra o servicio que constituya su objeto,
presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad
laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea
en principio de duración incierta; c)que se especifique e identifique en el
contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su
objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea
normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y
no en tareas distintas”.
Además, y es de especial interés tal recordatorio en
un momento en el que se vuelve a debatir entre el gobierno y los agentes
sociales sobre las modalidades de contratación (véase al respecto la propuesta
de temas de debate planteada por la Ministra Fátima Bañez el día 19 de
septiembre, en la que se propone que la contratación quede reducida a tres
modalidades: la indefinida, para la formación, y un “contrato de protección
creciente”), la sentencia recuerda los supuestos en los que la jurisprudencia
ha admitido el recurso a este contrato aun cuando se trate de actividades
permanentes, tales como las contratas mercantiles, una encomienda concreta o
una concesión administrativa”.
Pues bien, en aplicación de las líneas generales de su
jurisprudencia, la Sala llegará, acertadamente a mi entender, a la conclusión
de que el precepto impugnado no es conforme a derecho, ya que las tareas
mencionadas en el art. 9 para justificar la contratación para obra o servicio
son la actividad propia de todas las empresas incluidas en el ámbito funcional
del convenio, es decir la realización de labores de recolección de cítricos.
Concluye con claridad la Sala que tales actividades son las permanentes de toda
empresa recolectora, sin que ninguna de las enumeradas específicamente tenga
sustantividad propia, “pues no responden a una necesidad temporal transitoria,
sino a la actividad normal y ordinaria”, añadiendo después, a mayor
abundamiento, que la acumulación de tareas no podría justificar este tipo de
contrato, “por cuanto para esa situación ya el art. 15-1-b) del ET tiene previsto
el contrato eventual, al igual que el convenio”.
Buena lectura de la sentencia.
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