1. Es objeto de
atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la
propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso
de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte
trabajadora, demandante en instancia, contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de julio de 2015,
de la que fue ponente el magistrado José Elías López, estimatoria del recurso
de suplicación interpuesto por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y
Bienestar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Ferrol el 2 de octubre de 2013 que había estimado la demanda y declarado “el
carácter indefinido no fijo” de la relación laboral que mantenían las tres
demandantes con su empresa.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento de la
cuestión litigiosa debatida y de su resolución, es el siguiente: “Consorcio
Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. Contratos de duración determinada
en la modalidad de obra o servicio. Formalizados en el marco del convenio de
colaboración para el desarrollo del II Plan Gallego de Inclusión Social
suscrito entre la Xunta de Galicia y el citado Consorcio. Determinación del
carácter y naturaleza de los contratos temporales suscritos. La temporalidad
debe predicarse del trabajo objeto del contrato y, en el presente supuesto,
aunque los trabajos contratados forman parte de las tareas propias de la
actividad del consorcio demandado, gozan de autonomía y sustantividad propia en
atención al encargo realizado por la Xunta, perfectamente delimitado en
relación al II Plan gallego de inclusión social”. El mucho más esquemático
resumen oficial de la sentencia recurrida del TSJ gallego es el siguiente: “Personal
laboral temporal al servicio de la Xunta de Galicia. Contratos para obra o
servicio determinado, con sustantividad propia. Planes de empleo. Ausencia de
fraude de ley en la contratación”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la demanda interpuesta, en
procedimiento por despido, por tres trabajadoras del citado Consorcio que
habían suscrito inicialmente un contrato para obra o servicio en enero de 2008,
identificándose la misma en el contrato como “Ejecución del II Plan gallego de
Inclusión social”. Queda constancia en los hechos probados de la sentencia de
instancia que las trabajadoras prestaron sus servicios durante 2008, 2009,
2010, 2011 y 2012, siendo las funciones que les habían sido encomendadas “las
propias de la actividad contratada de inclusión”. Asimismo, y es importante
destacarlo, tenemos conocimiento en el hecho probado tercero que la Junta de
Galicia y el Consorcio formalizaron en abril de 2007 un convenio de
colaboración para “el desarrollo de actuaciones en el marco del II Plan Gallego
de Inclusión Social”, y que dicha colaboración se mantuvo posteriormente, en virtud
de convenios posteriores “de 2009, 2010, 2011, 2012, y en la actualidad”, y que dichos convenios tienen como objeto “regular
el marco de cooperación entre la Xunta y el Consorcio para el mantenimiento de
una red coordinada de equipos de inclusión socio laboral y acciones
complementarias de formación, sensibilización social, y de acompañamiento para
la inserción de personal y colectivos vulnerables en el ámbito de la inclusión
social”.
3. Antes de seguir
con la explicación jurídica del caso, es conveniente conocer qué es elConsorcio y cuáles son sus actividades. Así se explica en su página web: “El
Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar Social, compuesto por la
Xunta de Galicia, 277 municipios gallegos y 5 municipios, es la fórmula
jurídica elegida para la gestión moderna e innovadora de los servicios
sociales.
Algunas de las
ventajas de este modelo es que puede garantizar la prestación de servicios de calidad
con niveles suficientes de cobertura, lo que facilita el acceso y uso de los
recursos sociales y la mejora de los mecanismos de coordinación. Asimismo,
beneficiará la eficiencia y eficiencia del desarrollo de las propias
competencias de la Xunta en materia de bienestar, tanto en la planificación
como en la programación. Es un servicio del sistema que pretende unir y
articular el país socialmente, con intervenciones dirigidas a la consolidación
de nuestro tejido social de la comunidad, lo que refuerza los lazos sociales y
la lucha contra el proceso de desmantelamiento territorial y social que los
debilitan.
En el ámbito del bienestar,
el proyecto principal es la creación y gestión de una red de centros de
atención a las personas mayores y dependencia. También el programa de comida a
domicilio Comer en Casa también facilita el bienestar y el cuidado social de
mayores, dependientes y / o en riesgo de exclusión. La atención a la juventud
también tiene espacio en el Consorcio, con la estrecha colaboración en la
gestión de los Centros Quérote creados por la Dirección General de Juventud. Y
las otras dos áreas de interés para el Consorcio Gallego de Servicios de
Igualdad y Bienestar son la lucha contra la pobreza y la exclusión social sobre
la base de la estrategia de inclusión de Galicia 2014-2020.
Además, el
Consorcio es el departamento de administración de la Red Gallega de jardines de
infancia, un proyecto educativo de calidad para niños de entre tres meses y
tres años cuyo objetivo es adaptar el concepto de la familia del siglo XXI y
permitir la conciliación de la vida laboral y personal de ciudadanía gallega”.
También es bueno
conocer las líneas maestras del II Plan gallego de inclusión social (2007-2013)
que es explicado de la siguiente manera “… constituye una iniciativa integral
de la Secretaría General de Familia y Bienestar cofinanciada por el Fondo
Social Europeo y la Xunta de Galicia. Tiene por objetivo promover la
integración social y facilitar el acceso y reincorporación a un mercado de
trabajo que debe estar abierto también a las personas que se encuentran en una
situación aguda de exclusión social y/o paro estructural.
En la estrategia
del II Plan Gallego de Inclusión Social se vertebran medidas y recursos
específicos del plan con otros externos, tanto públicos como personales, que
operan con su población destinataria. El trabajo en red como principio de
actuación promueve la transversalidad y coordinación de sus actuaciones y, en
consecuencia, favorece el uso excelente de los medios disponibles en el
territorio. De este modo, y junto con la puesta en marcha de 28 equipos de
inclusión sociolaboral, el plan se convierte en un instrumento eficaz para
compensar las dificultades de acceso a los recursos sociales que existen en Galicia,
dada la elevada dispersión de su población en el territorio”.
4. La cuestión
litigiosa se centra, pues, en si el trabajo de las demandantes (una de ellas en
situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el 1 de marzo
de 2010 según se recoge en el hecho probado quinto) tenía la autonomía y
sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, requisitos
requeridos para poder formalizar un contrato para obra o servicio, o bien la
actividad desarrollada entraba dentro de la que regularmente lleva a cabo la
empresa.
La sentencia de
instancia entendió que la tesis correcta era la segunda, por lo que había existido
fraude en la contratación, disponiendo el art. 15.3 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores que se considerarán en tal caso indefinidos, que en un
supuesto en que la parte empleadora sea la Administración serán indefinidos no
fijos en virtud de las reglas de acceso a la misma.
Por su parte, la
empleadora alegó que la contratación se había formalizado conforme a derecho, y
argumentó, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, más exactamente “infracción, de lo dispuesto en el
art. 15.1 y 15.3 del ET , así como del art. 2.1 , y 2.2 del RD 2720/1998, de 18
de diciembre, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta
dichos preceptos, citando las SSTS de 15.1.1997; 8.6.1999; 20.11.2000;
26.6.2001 y 14.6.2007, alegando, en síntesis, que por esta misma Sala ya se
sostuvo a propósito de otros Planes de Empleo similares al presente, la
inexistencia de fraude en la contratación”.
La Sala estimaráel recurso acudiendo a su doctrina sobre la conformidad a derecho de tales
contratos para obra o servicio formalizados en otros Planes, como el de
igualdad de oportunidades, “de distinta denominación pero de similar naturaleza
contractual”, pasando a explicar en el tercer párrafo del fundamento de derecho
segundo su doctrina, siguiendo diversas sentencias del TS, sobre cuándo debe
entenderse que tales contrataciones, en el seno también de las Administraciones
Públicas, son ajustadas a derecho por poderse demostrar la autonomía y
sustantividad propia del trabajo desarrollado, subrayando que en dicho
desarrollo “el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella
(la obra o servicio) y no en tareas distintas”. Aplicando su tesis al caso
ahora enjuiciado concluye que los contratos para obra o servicio para
desarrollar tareas propias de la
ejecución del II Plan gallego de inclusión social eran plenamente conformes a
derecho, ya que durante toda la relación laboral llevaron a cabo “… tareas… que
correspondían a las actoras según el contrato firmado y la categoría profesional
asignada; prestando servicios únicamente en la actividad de inclusión social
objeto de contratación, no dedicándose a ninguna de las restantes actividades
del Consorcio..”.
5. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por las demandantes en instancia, con
aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ deGalicia el 6 de noviembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Raquel
Vicente.
En dicho supuesto,
el litigio también versó sobre la extinción contractual de los contratos para
obra o servicio formalizados por un trabajador y tres trabajadoras en el año
2008 (prácticamente se trata de las mismas fechas en las que se suscribieron
los contratos cuya conformidad a derecho se debatió en la sentencia
anteriormente reseñada) para las mismas tareas de ejecución del II Plan gallego
de inclusión social.
La sentencia de
instancia estimó la demás y declaró que los contratos debían considerarse
indefinidos no fijos. El recurso de la empresa era sustancialmente semejante al
del caso anterior, afirmando que “la temporalidad está acreditada desde el
momento inicial de la convocatoria del proceso selectivo, existiendo autonomía
sustantividad en la realización de la obra en el desarrollo del II plan de
inclusión social de Galicia, encontrándose el origen fuera del ámbito del
Consorcio y apareciendo identificada en
los contratos la obra o servicio que justifica su contratación, la duración de
los mismos es clara cinco años, cumpliéndose el requisito de temporalidad”.
La sentencia
efectúa un exhaustivo repaso de la jurisprudencia del TS y de la doctrina
judicial de la Sala sobre la modalidad contractual objeto ahora de atención,
deteniéndose especialmente en la problemática que plantea su utilización en la
Administración Pública, para llegar a una conclusión totalmente contraria a la
de la sentencia recurrida ante el TS. Para la sentencia de contraste: “…la
subvención para ejecutar la obra o servicio no condiciona el tipo de contrato
suscrito por las partes, ya que admitir la modalidad contractual por obra o
servicio en el ámbito de la administración pública no permite a ésta eludir la
normativa del contrato de trabajo temporal ni sus limitaciones como fuentes generadoras
de derechos y obligaciones, sin que la existencia de una subvención revista la
categoría de elemento decisivo y concluyente por sí mismo de la validez del
contrato temporal causal, que exige la suficiente concreción y determinación de
la obra o servicio. Y en el caso que nos ocupa el juzgador a quo como juez soberano
en la valoración probatoria, concluye en el FJ2 de su resolución que de la
prueba practicada, debe aseverarse que la contratación responde a necesidades
permanentes de la empleadora, y no habiéndose demostrado el error del juzgador
en su valoración probatoria, el recurso debe ser desestimado”.
Existe pues la
contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS para que el TS pueda
pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así lo hará el alto tribunal por
estar, y así lo entendió también el Ministerio Fiscal, “ante supuestos sustancialmente
iguales, en los que las pretensiones y fundamentos también lo son, divergiendo
la solución adoptada por las sentencias comparadas en torno a la naturaleza del
vínculo contractual”.
6. Con prontitud
centra la Sala la cuestión debatida, que no es otra que determinar “la
naturaleza real” de los contratos cuya conformidad a derecho se discute.
La sentencia del
TS tiene particular interés a mi parecer, no tanto por la resolución del caso
concreto, sino por la amplia y detallada explicación que efectúa en el
fundamento de derecho segundo sobre los requisitos que la jurisprudencia exige
para que puedan formalizarse debidamente tales contratos, que deben concurrir
conjuntamente, y que son “a) que la obra o servicio que constituya su objeto,
presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad
laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea
en principio de duración incierta; c)que se especifique e identifique en el contrato,
con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c)
que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente
ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas
distintas”.
Además, y es de
especial interés tal recordatorio en un momento en el que se vuelve a debatir
entre el gobierno y los agentes sociales sobre las modalidades de contratación
(véase al respecto la propuesta de temas de debate planteada por la MinistraFátima Bañez el día 19 de septiembre, en la que se propone que la contratación
quede reducida a tres modalidades: la indefinida, para la formación, y un “contrato
de protección creciente”), la sentencia recuerda los supuestos en los que la
jurisprudencia ha admitido el recurso a este contrato aun cuando se trate de
actividades permanentes, tales como las contratas mercantiles, una encomienda concreta
o una concesión administrativa.
La tesis del TS
será idéntica a la sostenida en la sentencia recurrida, aun cuando no acabo de
entender la referencia a que la financiación parcial del II Plan era con fondos
que prevenían del Fondo Social Europeo, salvo que con ello se pretenda poner de
manifiesto, y parece que es así, que esa financiación es determinante del
mantenimiento del Plan y, por consiguiente, también de los convenios de
colaboración suscritos y de los contratos para obra o servicio formalizados
para su ejecución. Tampoco alcanzo a entender qué importancia tiene el que los
trabajadores, siempre según la Sala, “conocían y aceptaban esa razonable
temporalidad”, ya que las demandas interpuestas tras la extinción del contrato
por parte empresarial demuestran claramente que el conocimiento podía
ciertamente existir, pero en modo alguno la aceptación de la temporalidad (“todos
somos amigos en las relaciones de trabajo… hasta que dejamos de serlo”, es una
frase que repito desde hace muchos años al inicio de cada curso académico a mis
alumnos y alumnas, y sigue siendo plenamente válida). Más enjundia para llegar
a la conclusión alcanzada por el TS es el argumento de que las trabajadoras,
durante todo el período de prestación de sus servicios (según hechos probados) “siempre
estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo
de la Xunta de Galicia, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los
actores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto del
contrato”.
Al igual que en
algunas otras sentencias anteriores, la Sala da respuesta anticipada a las críticas
que, supongo que presume (o ya es consciente) que le van a llegar en cuanto que
se han dictado sentencias que no van en esa línea. Pone como ejemplo de la
validez de su argumentación el que las dictadas en los casos de los
promotores/asesores de un Plan extraordinario de empleo de la Junta de
Andalucía no pueden servir como punto de comparación y por ello no contradicen
la doctrina que ahora se mantiene, ya que “aunque guarden una cierta similitud,
a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto,
como si aparece en tales asuntos, que el demandante desempeñara cometidos comunes
y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales
tareas constituyeran "la actividad normal de la empleadora", máxime si
aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos
litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el
objeto del contrato y absolutamente acreditado que los actores prestaron servicios
únicamente en tareas propias del objeto de su contrato”.
7. Voy
concluyendo. La lectura de la sentencia del TS me deja dudas planteadas que
deseo compartir con todos los lectores y lectoras: si aceptamos que los
contratos cuestionados son válidos, ¿qué ocurriría si el Plan de Inclusión
Social hubiera tenido un horizonte temporal mucho más amplio que el de cinco
años? ¿Qué ocurriría si se pone en marcha un nuevo Plan y los mismos
trabajadores son contratados para desarrollar las mismas actividades, si bien
con un nuevo contrato para obra o servicio? Ante mi primera duda, ¿podríamos
aceptar que un contrato temporal para obra o servicio puede alargarse de forma
muy amplia en el tiempo, y condicionada su duración por la financiación
europea? ¿Sería esta tesis conforme a la propia doctrina del TS desde 2002? Y
en el segundo supuesto, ¿entraríamos ya en el supuesto del art. 15.5 de la LET,
que está condicionado por lo que respecta a la prestación de servicios en las
Administraciones Públicas por la disposición adicional décimo quinta de la LET?
En cualquier caso,
buena lectura.
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