jueves, 28 de septiembre de 2017

Contratos para obra o servicio en una Administración. Sobre la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Notas a la sentencia del TS de 20 de julio de 2017 y del TSJ de Galicia de 10 de julio de 2015.



1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 20 de julio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora, demandante en instancia, contra la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de julio de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Elías López, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol el 2 de octubre de 2013 que había estimado la demanda y declarado “el carácter indefinido no fijo” de la relación laboral que mantenían las tres demandantes con su empresa.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento de la cuestión litigiosa debatida y de su resolución, es el siguiente: “Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar. Contratos de duración determinada en la modalidad de obra o servicio. Formalizados en el marco del convenio de colaboración para el desarrollo del II Plan Gallego de Inclusión Social suscrito entre la Xunta de Galicia y el citado Consorcio. Determinación del carácter y naturaleza de los contratos temporales suscritos. La temporalidad debe predicarse del trabajo objeto del contrato y, en el presente supuesto, aunque los trabajos contratados forman parte de las tareas propias de la actividad del consorcio demandado, gozan de autonomía y sustantividad propia en atención al encargo realizado por la Xunta, perfectamente delimitado en relación al II Plan gallego de inclusión social”. El mucho más esquemático resumen oficial de la sentencia recurrida del TSJ gallego es el siguiente: “Personal laboral temporal al servicio de la Xunta de Galicia. Contratos para obra o servicio determinado, con sustantividad propia. Planes de empleo. Ausencia de fraude de ley en la contratación”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, por tres trabajadoras del citado Consorcio que habían suscrito inicialmente un contrato para obra o servicio en enero de 2008, identificándose la misma en el contrato como “Ejecución del II Plan gallego de Inclusión social”. Queda constancia en los hechos probados de la sentencia de instancia que las trabajadoras prestaron sus servicios durante 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, siendo las funciones que les habían sido encomendadas “las propias de la actividad contratada de inclusión”. Asimismo, y es importante destacarlo, tenemos conocimiento en el hecho probado tercero que la Junta de Galicia y el Consorcio formalizaron en abril de 2007 un convenio de colaboración para “el desarrollo de actuaciones en el marco del II Plan Gallego de Inclusión Social”, y que dicha colaboración se mantuvo posteriormente, en virtud de convenios posteriores “de 2009, 2010, 2011, 2012, y en la actualidad”,  y que dichos convenios tienen como objeto “regular el marco de cooperación entre la Xunta y el Consorcio para el mantenimiento de una red coordinada de equipos de inclusión socio laboral y acciones complementarias de formación, sensibilización social, y de acompañamiento para la inserción de personal y colectivos vulnerables en el ámbito de la inclusión social”. 

3. Antes de seguir con la explicación jurídica del caso, es conveniente conocer qué es elConsorcio y cuáles son sus actividades. Así se explica en su página web: “El Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar Social, compuesto por la Xunta de Galicia, 277 municipios gallegos y 5 municipios, es la fórmula jurídica elegida para la gestión moderna e innovadora de los servicios sociales.

Algunas de las ventajas de este modelo es que puede garantizar la prestación de servicios de calidad con niveles suficientes de cobertura, lo que facilita el acceso y uso de los recursos sociales y la mejora de los mecanismos de coordinación. Asimismo, beneficiará la eficiencia y eficiencia del desarrollo de las propias competencias de la Xunta en materia de bienestar, tanto en la planificación como en la programación. Es un servicio del sistema que pretende unir y articular el país socialmente, con intervenciones dirigidas a la consolidación de nuestro tejido social de la comunidad, lo que refuerza los lazos sociales y la lucha contra el proceso de desmantelamiento territorial y social que los debilitan.

En el ámbito del bienestar, el proyecto principal es la creación y gestión de una red de centros de atención a las personas mayores y dependencia. También el programa de comida a domicilio Comer en Casa también facilita el bienestar y el cuidado social de mayores, dependientes y / o en riesgo de exclusión. La atención a la juventud también tiene espacio en el Consorcio, con la estrecha colaboración en la gestión de los Centros Quérote creados por la Dirección General de Juventud. Y las otras dos áreas de interés para el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar son la lucha contra la pobreza y la exclusión social sobre la base de la estrategia de inclusión de Galicia 2014-2020.

Además, el Consorcio es el departamento de administración de la Red Gallega de jardines de infancia, un proyecto educativo de calidad para niños de entre tres meses y tres años cuyo objetivo es adaptar el concepto de la familia del siglo XXI y permitir la conciliación de la vida laboral y personal de ciudadanía gallega”.

También es bueno conocer las líneas maestras del II Plan gallego de inclusión social (2007-2013) que es explicado de la siguiente manera “… constituye una iniciativa integral de la Secretaría General de Familia y Bienestar cofinanciada por el Fondo Social Europeo y la Xunta de Galicia. Tiene por objetivo promover la integración social y facilitar el acceso y reincorporación a un mercado de trabajo que debe estar abierto también a las personas que se encuentran en una situación aguda de exclusión social y/o paro estructural.

En la estrategia del II Plan Gallego de Inclusión Social se vertebran medidas y recursos específicos del plan con otros externos, tanto públicos como personales, que operan con su población destinataria. El trabajo en red como principio de actuación promueve la transversalidad y coordinación de sus actuaciones y, en consecuencia, favorece el uso excelente de los medios disponibles en el territorio. De este modo, y junto con la puesta en marcha de 28 equipos de inclusión sociolaboral, el plan se convierte en un instrumento eficaz para compensar las dificultades de acceso a los recursos sociales que existen en Galicia, dada la elevada dispersión de su población en el territorio”.

4. La cuestión litigiosa se centra, pues, en si el trabajo de las demandantes (una de ellas en situación de excedencia voluntaria por interés particular desde el 1 de marzo de 2010 según se recoge en el hecho probado quinto) tenía la autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, requisitos requeridos para poder formalizar un contrato para obra o servicio, o bien la actividad desarrollada entraba dentro de la que regularmente lleva a cabo la empresa.

La sentencia de instancia entendió que la tesis correcta era la segunda, por lo que había existido fraude en la contratación, disponiendo el art. 15.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que se considerarán en tal caso indefinidos, que en un supuesto en que la parte empleadora sea la Administración serán indefinidos no fijos en virtud de las reglas de acceso a la misma.

Por su parte, la empleadora alegó que la contratación se había formalizado conforme a derecho, y argumentó, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente “infracción, de lo dispuesto en el art. 15.1 y 15.3 del ET , así como del art. 2.1 , y 2.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, así como infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos, citando las SSTS de 15.1.1997; 8.6.1999; 20.11.2000; 26.6.2001 y 14.6.2007, alegando, en síntesis, que por esta misma Sala ya se sostuvo a propósito de otros Planes de Empleo similares al presente, la inexistencia de fraude en la contratación”.

La Sala estimaráel recurso acudiendo a su doctrina sobre la conformidad a derecho de tales contratos para obra o servicio formalizados en otros Planes, como el de igualdad de oportunidades, “de distinta denominación pero de similar naturaleza contractual”, pasando a explicar en el tercer párrafo del fundamento de derecho segundo su doctrina, siguiendo diversas sentencias del TS, sobre cuándo debe entenderse que tales contrataciones, en el seno también de las Administraciones Públicas, son ajustadas a derecho por poderse demostrar la autonomía y sustantividad propia del trabajo desarrollado, subrayando que en dicho desarrollo “el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella (la obra o servicio) y no en tareas distintas”. Aplicando su tesis al caso ahora enjuiciado concluye que los contratos para obra o servicio para desarrollar  tareas propias de la ejecución del II Plan gallego de inclusión social eran plenamente conformes a derecho, ya que durante toda la relación laboral llevaron a cabo “… tareas… que correspondían a las actoras según el contrato firmado y la categoría profesional asignada; prestando servicios únicamente en la actividad de inclusión social objeto de contratación, no dedicándose a ninguna de las restantes actividades del Consorcio..”.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por las demandantes en instancia, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ deGalicia el 6 de noviembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada Raquel Vicente.

En dicho supuesto, el litigio también versó sobre la extinción contractual de los contratos para obra o servicio formalizados por un trabajador y tres trabajadoras en el año 2008 (prácticamente se trata de las mismas fechas en las que se suscribieron los contratos cuya conformidad a derecho se debatió en la sentencia anteriormente reseñada) para las mismas tareas de ejecución del II Plan gallego de inclusión social.

La sentencia de instancia estimó la demás y declaró que los contratos debían considerarse indefinidos no fijos. El recurso de la empresa era sustancialmente semejante al del caso anterior, afirmando que “la temporalidad está acreditada desde el momento inicial de la convocatoria del proceso selectivo, existiendo autonomía sustantividad en la realización de la obra en el desarrollo del II plan de inclusión social de Galicia, encontrándose el origen fuera del ámbito del Consorcio  y apareciendo identificada en los contratos la obra o servicio que justifica su contratación, la duración de los mismos es clara cinco años, cumpliéndose el requisito de temporalidad”.

La sentencia efectúa un exhaustivo repaso de la jurisprudencia del TS y de la doctrina judicial de la Sala sobre la modalidad contractual objeto ahora de atención, deteniéndose especialmente en la problemática que plantea su utilización en la Administración Pública, para llegar a una conclusión totalmente contraria a la de la sentencia recurrida ante el TS. Para la sentencia de contraste: “…la subvención para ejecutar la obra o servicio no condiciona el tipo de contrato suscrito por las partes, ya que admitir la modalidad contractual por obra o servicio en el ámbito de la administración pública no permite a ésta eludir la normativa del contrato de trabajo temporal ni sus limitaciones como fuentes generadoras de derechos y obligaciones, sin que la existencia de una subvención revista la categoría de elemento decisivo y concluyente por sí mismo de la validez del contrato temporal causal, que exige la suficiente concreción y determinación de la obra o servicio. Y en el caso que nos ocupa el juzgador a quo como juez soberano en la valoración probatoria, concluye en el FJ2 de su resolución que de la prueba practicada, debe aseverarse que la contratación responde a necesidades permanentes de la empleadora, y no habiéndose demostrado el error del juzgador en su valoración probatoria, el recurso debe ser desestimado”.

Existe pues la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS para que el TS pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, y así lo hará el alto tribunal por estar, y así lo entendió también el Ministerio Fiscal, “ante supuestos sustancialmente iguales, en los que las pretensiones y fundamentos también lo son, divergiendo la solución adoptada por las sentencias comparadas en torno a la naturaleza del vínculo contractual”.

6. Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, que no es otra que determinar “la naturaleza real” de los contratos cuya conformidad a derecho se discute.

La sentencia del TS tiene particular interés a mi parecer, no tanto por la resolución del caso concreto, sino por la amplia y detallada explicación que efectúa en el fundamento de derecho segundo sobre los requisitos que la jurisprudencia exige para que puedan formalizarse debidamente tales contratos, que deben concurrir conjuntamente, y que son “a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c)que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas”.

Además, y es de especial interés tal recordatorio en un momento en el que se vuelve a debatir entre el gobierno y los agentes sociales sobre las modalidades de contratación (véase al respecto la propuesta de temas de debate planteada por la MinistraFátima Bañez el día 19 de septiembre, en la que se propone que la contratación quede reducida a tres modalidades: la indefinida, para la formación, y un “contrato de protección creciente”), la sentencia recuerda los supuestos en los que la jurisprudencia ha admitido el recurso a este contrato aun cuando se trate de actividades permanentes, tales como las contratas mercantiles, una encomienda concreta o una concesión administrativa.

La tesis del TS será idéntica a la sostenida en la sentencia recurrida, aun cuando no acabo de entender la referencia a que la financiación parcial del II Plan era con fondos que prevenían del Fondo Social Europeo, salvo que con ello se pretenda poner de manifiesto, y parece que es así, que esa financiación es determinante del mantenimiento del Plan y, por consiguiente, también de los convenios de colaboración suscritos y de los contratos para obra o servicio formalizados para su ejecución. Tampoco alcanzo a entender qué importancia tiene el que los trabajadores, siempre según la Sala, “conocían y aceptaban esa razonable temporalidad”, ya que las demandas interpuestas tras la extinción del contrato por parte empresarial demuestran claramente que el conocimiento podía ciertamente existir, pero en modo alguno la aceptación de la temporalidad (“todos somos amigos en las relaciones de trabajo… hasta que dejamos de serlo”, es una frase que repito desde hace muchos años al inicio de cada curso académico a mis alumnos y alumnas, y sigue siendo plenamente válida). Más enjundia para llegar a la conclusión alcanzada por el TS es el argumento de que las trabajadoras, durante todo el período de prestación de sus servicios (según hechos probados) “siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la Xunta de Galicia, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los actores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto del contrato”.

Al igual que en algunas otras sentencias anteriores, la Sala da respuesta anticipada a las críticas que, supongo que presume (o ya es consciente) que le van a llegar en cuanto que se han dictado sentencias que no van en esa línea. Pone como ejemplo de la validez de su argumentación el que las dictadas en los casos de los promotores/asesores de un Plan extraordinario de empleo de la Junta de Andalucía no pueden servir como punto de comparación y por ello no contradicen la doctrina que ahora se mantiene, ya que “aunque guarden una cierta similitud, a diferencia de lo que en ellos sucedía, en el presente caso, no consta en absoluto, como si aparece en tales asuntos, que el demandante desempeñara cometidos comunes y propios del Servicio Público de Empleo ni que, como allí acontecía, tales tareas constituyeran "la actividad normal de la empleadora", máxime si aquí, como vimos, también a diferencia de lo que sucedía en todos aquellos litigios, cabe entender identificado con suficiente precisión y claridad el objeto del contrato y absolutamente acreditado que los actores prestaron servicios únicamente en tareas propias del objeto de su contrato”.

7. Voy concluyendo. La lectura de la sentencia del TS me deja dudas planteadas que deseo compartir con todos los lectores y lectoras: si aceptamos que los contratos cuestionados son válidos, ¿qué ocurriría si el Plan de Inclusión Social hubiera tenido un horizonte temporal mucho más amplio que el de cinco años? ¿Qué ocurriría si se pone en marcha un nuevo Plan y los mismos trabajadores son contratados para desarrollar las mismas actividades, si bien con un nuevo contrato para obra o servicio? Ante mi primera duda, ¿podríamos aceptar que un contrato temporal para obra o servicio puede alargarse de forma muy amplia en el tiempo, y condicionada su duración por la financiación europea? ¿Sería esta tesis conforme a la propia doctrina del TS desde 2002? Y en el segundo supuesto, ¿entraríamos ya en el supuesto del art. 15.5 de la LET, que está condicionado por lo que respecta a la prestación de servicios en las Administraciones Públicas por la disposición adicional décimo quinta de la LET?

En cualquier caso, buena lectura.  

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