jueves, 21 de septiembre de 2017

Sobre el obligatorio registro de las horas extraordinarias y la carga de su prueba (tras las sentencias del TS sobre no obligación del registro de la jornada ordinaria). Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-León de 9 de junio de 2017.



1. Las redes sociales son una buena fuente de información sobre cuestiones jurídicas a la que en muchas ocasiones es difícil llegar directamente por la acumulación de material existente. En efecto, aunque por mi parte hago un seguimiento regular de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la doctrina judicial de la misma Sala de la Audiencia Nacional, es mucho más complicado seguir las resoluciones judiciales de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, dado el volumen de actividad de todas ellas.

Viene a cuento esta breve introducción para poner de manifiesto que la sentencia que anoto en la presente entrada del blog es importante a mi parecer y que, probablemente, no hubiera sido objeto de atención, salvo si hubiera escrito un artículo más detallado para alguna revista jurídica sobre jornada de trabajo, si no hubiera tenido conocimiento de ella a través de la red social Linkedin, y más concretamente de su publicación por el Sr. Juan Pablo Parra Gutiérrez, Inspectorde Trabajo y Seguridad Social, con una breve anotación que captó inmediatamente mi atención: “Interesante sentencia sobre registro de horas extras asumiendo ya la doctrina del Tribunal Supremo al respecto”.

Leí la sentencia con interés, agradeciendo además que el Sr. Parra facilitara el enlace de la misma, poco después de regresar de una jornada de trabajo celebrada ayer en Zaragoza, y organizada por la Facultad de Ciencias Sociales y del Trabajo, en la que tuve oportunidad de hablar sobre las políticas de empleo y los colectivos desfavorecidos (véase aquí el texto de la ponencia), además de insistir en la importancia del papel que han de jugar las Administraciones Locales en las políticas de empleo.

Tras la lectura, confirmo la tesis del carácter interesante de la sentencia y añado ahora por mi parte que el TSJ (no puedo valorar la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social porque no he tenido oportunidad de leerla) formula unas excelentes reflexiones y consideraciones jurídicas sobre cómo y de qué de manera la empresa está obligada a llevar el registro de las horas extraordinarias de trabajo, a quién corresponde la carga de su prueba, y también sobre la aplicación de la normativa española y europea de protección de datos; sentencia, por todo ello, de muy recomendable lectura. Desconozco si la empresa ha recurrido la sentencia en casación ante el TS, y si así fuera será también muy interesante conocer la respuesta de éste.

2. Pero, no adelantemos acontecimientos y centrémonos, con la brevedad de un artículo de blog, en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla yLeón de 9 de junio, de la que ponente el magistrado Rafael López Parada, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada el 16 de febrero de 2007, que estimó la demanda presentada por reclamación de cantidad.

De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa ahora destacar que el litigio afecta a un trabajador de una empresa de industrias cárnicas que desempeñaba labores de comercial, con aplicación de convenio colectivo estatal del sector. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, y quedó probado que trabajó gran parte de los sábados en el período comprendido entre diciembre de 2015 y noviembre de 2016. Por otra parte, y sin duda con especial interés para la resolución del caso, debemos conocer también que la empresa disponía de cámaras de seguridad, que no guardaban las grabaciones efectuadas “más de quince días”. Queda constancia de que la empresa no llevaba registro diario de la jornada de sus trabajadores y que por consiguiente no les entregaba documento sobre las horas trabajadas.

La demanda se interpuso como consecuencia de la deducción de cantidades correspondientes a dos pedidos y, más importante por lo que afecta a la cuestión jurídica ahora examinada, por no haber abonado la empresa las horas trabajadas los sábados “como horas extraordinarias”.

3. Ante la sentencia estimatoria de instancia, el recurso de suplicación se articula en base a la regulación contenida en los apartados a) b) y c) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

A) Respecto al primero (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), se pidió la nulidad de la sentencia con la tesis de que la sentencia había declarado como probados “hechos sobre los que no se ha practicado la más mínima actividad probatoria”, con alegación de vulneración del art. 24.1 CE, art. 218.2 LEC y art. 97.2 LRJS.

La Sala rechazará la petición de nulidad por considerar (vid fundamento de derecho primero) claramente fundamentada la sentencia para llegar a la conclusión de que se prestaban servicios los sábados, que la realización de la actividad laboral ese día no estaba prevista con carácter ordinario en el convenio colectivo de aplicación, y que por ello era obligatorio llevar un registro horario de las horas extraordinarias efectuadas, fundamentando su conclusión en los términos que quedan recogidos en aquella. De ahí que proceda la desestimación del recurso respecto a esta pretensión, sin que en su resolución, afirma con plena corrección jurídica a mi entender la Sala, “corresponda analizar la corrección de dicha valoración ni la correcta distribución de la carga de la prueba”.

B) En relación con el segundo (“Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), la no aportación de prueba documental o pericial que lo ampare llevará a la Sala igualmente a su rechazo. El debate se centra en cómo valoró la sentencia de instancia la prueba testifical, que llevó al juzgador a entender existente la realización de la jornada de trabajo de lunes a viernes en los términos recogidos en los hechos probados, y de qué manera se produjo una “inversión de la carga de la prueba”, cuestión jurídica sin duda relevante pero que debe ser objeto de análisis, valoración y resolución al responder a la pretensión formulada de acuerdo al apartado c) del art. 193 LRJS, de tal manera que si se estimase “ello daría lugar, efectivamente, a la supresión del inciso que se pretende”  (vid fundamento de derecho segundo).

C) El núcleo duro y relevante de la sentencia se encuentra en el fundamento de derecho tercero, en el que la Sala da respuesta a la tesis de la parte de recurrente de haberse infringido en instancia el apartado c) del art. 193 LRJS, es decir haberse infringido normas sustantivas o jurisprudencia, sustentando tal argumentación en la presunta vulneración del art. 35 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 217.2 de la LEC, relativo a la carga de la prueba (“Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”).

Es obvio, pues, que la tesis de la empresa era que no se realizaban horas extraordinarias y que por ello no era obligatorio llevar el registro regulado en el art. 35 de la LET. Para conocer más exactamente la tesis empresarial me permito reproducir textualmente un breve fragmento del primer párrafo de la sentencia del TSJ, en donde puede leerse que la empresa argumenta que “para determinar si se realizaban o no horas extraordinarias no basta con que se supere el límite semanal de horas, no bastando con que se trabaje los sábados, en contra de la previsión del convenio colectivo aplicable. Por tanto, sostiene que no ha incurrido en una omisión del cumplimiento de sus obligaciones en relación con el registro de horas que habilite a la Magistrada de instancia para invertir la carga de la prueba. Argumenta además que la prueba testifical acreditaría que la jornada realizada de lunes a viernes no es la declarada probada. Y finalmente dice que, aunque falte el registro horario, ello no es suficiente para invertir la carga de la prueba sino que, con cita de sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 2016 (suplicación 1242/2016 ), sería preciso para ello, además, que se aportara un indicio o principio de prueba de la realización de dicha jornada”.

Observamos, pues, una triple  argumentación: no existen necesariamente horas extras aunque se supere el limite semanal de horas y se trabaje un día (sábado) no previsto en el convenio de aplicación; su insistencia en la afirmación de cual (no) era la jornada de trabajo del trabajador, en contra de la tesis del juzgador; la obligación de aportar por la parte demandante algún indicio o prueba de la realización de tales horas extras, siendo insuficiente para afirmar que se han realizado que la empresa no lleve un registro horario de la jornada de trabajo.

4. La Sala realiza en primer lugar un breve repaso de la reciente, y polémica, jurisprudencia del TS sobre el registro de jornada, sentada en sentencias de 15 de marzo y 20 de abril de 2017, recordando que la Sala sólo lo requiere, en contra del criterio de la Audiencia Nacional, cuando se realicen horas extraordinarias, aquellas que surgirán “por la realización día a día de jornadas superiores a la establecida”, si así ocurriera.

Sobre las sentencias del TS, y más exactamente de la primera, me permito remitir a mi detallado estudio en este blog, titulado “Sobre el (no) registro de la jornadadiaria de trabajo y la realidad social del tiempo en que vivimos. Análisiscrítico de la sentencia del TS de 23 de marzo de 2017, con tres votosparticulares suscritos por cinco magistrados y magistradas”, del que reproduzco un breve fragmento que guarda relación con el caso litigioso ahora examinado:

“En fin, alguna preocupación parece, dicho sea con la debida consideración y respeto, que debe tener el TS sobre las consecuencias no ya sólo jurídicas sino también sociales en punto al ejercicio de los derechos de los trabajadores en materia de tiempo de trabajo, y señaladamente de la prueba de realización de horas extraordinarias, porque si no fuera así no se entendería la expresa manifestación efectuada en el último párrafo del fundamento de derecho quinto de que la solución dada por la sentencia “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de las horas extraordinarias” (es decir, sí se ha planteado la Sala el impacto de su sentencia y ahora quiere argumentar que no va a implicar perjuicio alguno para el trabajador) y acude al marco normativo vigente, laboral y civil, para justificar su tesis (me pregunto cuántos trabajadores tienen conocimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las posibilidades que teóricamente ofrece), cual es la siguiente: a final de mes la empresa debe notificar  al trabajador el número de horas extras que ha realizado, o en su caso su no realización. “lo que le permitirá reclamar frente a esta comunicación”.

Como la Sala, integrada por juristas que conocen bien la realidad social, sabe que es posible (¿solo posible, o muy posible en bastantes ocasiones?) que esta comunicación no se produzca aun habiendo realizado horas extras, le da la solución al trabajador para defender con éxito sus derechos; es decir, para poder probar las horas extras realizadas “tendrá a su favor el artículo 217-6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó”.

Me va a resultar difícil explicar a mis alumnos y alumnas cómo puede probar un trabajador que ha realizado horas extras cuando no dispone de ningún documento que lo acredite, pero en fin a buen seguro que a un trabajador que se encuentre en tal situación se le agudizará el ingenio para poder probar que las realizó, con el apoyo que para ello permite la tecnología, pero no me negarán que ello también supone pedirle un esfuerzo al trabajador que no me parece que esté dentro de las obligaciones de su contrato de trabajo”.

5. Vuelvo a la sentencia del TSJ, que necesariamente ha de partir de los hechos probados en instancia, una vez que han sido rechazadas las pretensiones de nulidad y de revisión de los hechos probados de la sentencia, y en este punto se recuerda que la jornada de trabajo regulada en el convenio aplicable era de lunes a viernes, y que el trabajador prestó sus servicios durante numerosos sábados desde diciembre de 2015 a noviembre de 2016.

Que dicha prestación laboral es extraordinaria es claramente deducible a partir de la lectura del art. 35.1 y la definición que realiza de horas extras, aquellas que se realicen “sobre la duración máxima de la jornada de trabajo fijada de acuerdo con el artículo anterior”, artículo que regula jornada anual máxima de trabajo y que para su concreción remite a lo dispuesto en lo pactado en sede convencional colectiva o en los acuerdos contractuales individuales. Por tanto, si se trabajan horas “fuera de jornada ordinaria” serán extraordinarias, pudiendo remunerarse o compensarse mediante horas de descanso, pero en ningún caso, lo dice con acierto la Sala, “dejan de ser horas extraordinarias”.

Que sean compensadas por tiempo de descanso posterior no implica en ningún caso que dejen de ser extraordinarias, ya que si no lo fueran no deberían ser remuneradas en los términos que establezca el convenio aplicable o compensada por descansos de otros tiempos de trabajo regulados convencionalmente, Por consiguiente, concluye la Sala, al no existir en la empresa un registro de horas, habiéndose realizado horas extraordinarias, “el artículo 35 del Estatuto de los trabajadores había sido vulnerado”.

A mayor abundamiento, señala la Sala, consta en los hechos probados de la sentencia, que otro trabajador de la empresa había realizado horas extras que la empresa le había compensado con tiempo de descanso, sin que existiera registro de tales horas; o lo que es lo mismo, por decirlo con las palabras de la propia sentencia, “consta que ese trabajador realizaba horas extraordinarias y que las mismas no eran registradas”, conclusión que le lleva a manifestar inmediatamente que se ha producido la vulneración del art. 35.5 de la LET, acudiendo, con respecto a la carga de la prueba, a su sentencia de 13 de octubre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Susana María Molina (por cierto, aportada por la parte recurrente para fundar su argumentación), en la que se recoge la tesis de la necesidad de conjugar la carga de acreditar que se ha realizado un exceso de jornada con el principio de facilidad probatoria, y por consiguiente “desatendida la carga procesal que pesaba sobre la demandada ex artículo 217 LEC , no cabe ahora depositar sobre el trabajador las consecuencias perniciosas derivadas de dicho incumplimiento, pues fue éste diligente tratando de traer al proceso los instrumentos de prueba adecuados para la constatación de su pretensión, recordando que ha declarado la doctrina jurisprudencial que dicho el registro es el mecanismo legal idóneo de acreditación de la jornada".  

Al respecto de la distribución de la carga de prueba y de la interpretación de la normativa aplicable al respecto, me permito reproducir un fragmento de mi comentario auna importante sentencia de la Sala de lo Civil del TS, dictada el 12 denoviembre de 2015 y que trataba sobre la existencia, o no, de “listas negras” en el mundo laboral:

“... Llegamos a la resolución del litigio, donde el TS va a aplicar el art. 217. 7 de la LEC, y en concreto sus principios o criterios de “disponibilidad y facilidad probatoria” para otorga la razón al recurrente, por considerar que deben primar “sobre el criterio tradicional de atribuir al demandante la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión”, y mucho más en casos como el enjuiciado, la posible vulneración en el acceso al empleo, ya que es el demandado, la empresa, la que dispone de mucha mayor facilidad probatoria de la veracidad de sus tesis, es decir tenía fácilmente a su disposición, y podía aportarla, las fuentes de prueba de los hechos que desvirtuarían las alegaciones de la parte primero demandante y después recurrente.   

¿Aportó indicios razonables el ex trabajador de la actuación contraria a derecho de su ex empleadora? Sí, por una parte, la cesión de datos personales asociados con su actuación, su “actitud conflictiva”, de ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva para que quedara probado que no vulneró sus obligaciones contractuales y que el despido de la empresa era (como así se declaró por el Juzgado de lo Social) improcedente; por otra, la prueba testifical de un miembro del comité de empresa de Telefónica (que es quien marca las líneas de actuación de las contratas y subcontratas); llevar varios meses sin empleo tras haber sido despedido de Cotronic; en fin, y esto me parece especialmente relevante, que la no incorporación del trabajador a la empresa en la que había pasado el reconocimiento médico se produjo por motivos que no fueron concretados en el acto del juicio en la prueba testifical del director de recursos humanos de Itete (“… sin que el director del recursos humanos de esta empresa, al declarar en juicio, supiera precisar por qué no se le había contratado”).

Ante estos indicios, hubiera sido relativamente fácil a la parte demandada, aportar la prueba fehaciente de cumplimiento estricto de la legalidad vigente, es decir la comunicación enviada a Telefónica tras la extinción del contrato del trabajador, con todos los datos permitidos por la normativa vigente, con lo que se hubiera desvirtuado con facilidad la alegación del ex trabajador. Pero, Cotronic no aportó en el acto del juicio tal documento, sino que simplemente se contentó con rebatir la tesis del demandante, y lo mismo hizo posteriormente al impugnar el recurso, y manifestar que había actuado conforme a la legalidad. Ante estos datos, ante esta realidad que el jurista, en cumplimiento de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba debe tomar plenamente en consideración, no hay duda, tesis del TS que comparto plenamente, de encontrarnos ante unos hechos litigiosos “de carácter dudoso”, siendo así que tal carácter dudoso no puede ni debe perjudicar al demandante que ha hecho todo lo posible para aportar los indicios razonables de la actuación vulneradora de derechos fundamentales por la demandada, que fue anteriormente su empleadora. De ahí que el TS concluya que debe ser la parte demandada, que tenía la disponibilidad y facilidad de la prueba requeridas por el art. 217.7 de la LEC, la que soporte las consecuencias negativas de su actuación, ya que “así lo exige la protección efectiva de los derechos fundamentales en una situación como la que es objeto del litigio”. Una solución distinta, como la acogida tanto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como en la de la AP, llevaría a un mero reconocimiento formal, en las normas, de protección ante actuaciones vulneradoras de derechos, “pero carecería de eficacia práctica ante las dificultades probatorias que para el afectado supone acreditar de modo suficiente y adecuado los hechos constitutivos de la vulneración, por su lejanía de la fuente de la prueba”.

6. ¿Han existido indicios de realización de horas extras en el caso concreto enjuiciado? Si la respuesta es afirmativa, ¿ha actuado la empresa de forma diligente para probar su inexistencia? ¿A quién corresponde la valoración de la prueba en el proceso laboral?

Son preguntas que la Sala responde de forma meticulosa en el apartado f) de su sentencia, destacando el papel relevante del juzgador de instancia para la valoración, y los medios de que dispone para formar su convicción y para distribuir, en su caso, la valoración de la carga de la prueba, recordando la Sala que la revisión de los hechos probados de instancia, y por consiguiente la valoración de las pruebas, es limitada, “esto es, cuando no concurran las condiciones que habilitaban al órgano judicial para adoptar esa decisión, o cuando se hayan adoptado de forma contraria a la lógica o con criterios arbitrarios respecto a la solución adoptada por el mismo órgano en casos iguales”, añadiendo que aquello que no puede llevarse a cabo en suplicación, por carecer el tribunal de competencias al respecto, “… es sustituir la decisión del órgano judicial de instancia por la suya propia. Es posible que la decisión pudiera haber sido otra, igualmente válida, siempre y cuando se produzca dentro del margen de libertad de apreciación del órgano judicial, pero en tanto dicho margen no se haya superado la decisión adoptada por el órgano de instancia ha de ser respetada”.

Prudencia jurídica, sin duda, en las afirmaciones anteriores, que en cualquier no afectan a la resolución finalmente adoptada por la Sala, cuál será la desestimación del recurso de suplicación por haber quedado acreditado tanto la realización de horas extraordinarias como la inexistencia de registro de jornada por la empresa.

En efecto, la prudencia jurídica de la Sala no le lleva a concluir que el juzgado de instancia haya incumplido la normativa sustantiva y procesal vigente, sino que va a proceder a ratificar su tesis, siendo de especial interés el apartado f) de la sentencia, en el que la Sala analiza con todo detalle la importancia de las peticiones formuladas por la parte trabajadora para poder demostrar la realización de horas extras, en concreto las grabaciones de las cámaras de seguridad durante todo el período en el que discute sobre si se han realizado o no aquellas, y la respuesta de la empresa, afirmando esta que se habían destruido las grabaciones reclamadas por el juzgado tras que la demanda solicitara su aportación, “sin prueba al respecto” por su parte; es decir, nos encontramos ante una petición de prueba de indudable importancia para determinar la existencia o no de horas extras (por el trabajo en un día de la semana no laborable según el convenio colectivo aplicable), siendo así que lo único de lo que queda constancia en instancia es de la manifestación empresarial de haber destruido las imágenes, sin que conste en la sentencia recurrida “hecho probado alguno sobre la política de la empresa sobre la gestión de tales grabaciones y el tiempo de su conservación”.

Es llegado a este punto cuando la Sala procede a un cuidado análisis de la normativa sobre protección de datos, con mención expresa a los art. 4.5 y 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos, y, más importante aún, del reciente Reglamento UE/2016/679 de 27 de abril de 2016, sin olvidar las referencias al Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre y la Instrucción1/2006 de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, "sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras", distinguiendo entre aquello que sería la destrucción de las imágenes y su diferencia con el “bloqueo de los datos”.

Remito a dicha detallada explicación y subrayo que la Sala concluye que durante el período intermedio entre el bloqueo y la destrucción, “las imágenes están a disposición de las autoridades administrativas y de los órganos judiciales, lo que significa que no puede admitirse la alegación de la empresa, además no probada, sobre la destrucción de las imágenes, sin que por lo demás se plantee por la misma la cuestión sobre si las imágenes, una vez bloqueadas (que es la situación en la que deberían encontrarse cuando se presentó la demanda en la que se pedía su aportación), podían ser reclamadas judicialmente, como se hizo, para la finalidad aquí interesada. Todo lo cual hace entrar en juego también el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social”, para enfatizar que “… no existe una mera alegación de parte, sino también una serie de elementos indiciarios y un intento probatorio de la parte de los hechos que alega, entorpecido por la actuación empresarial y su incumplimiento de la obligación de registro de la jornada, lo que justifica la decisión valorativa del órgano judicial de instancia”, por lo cual, y nuevamente con la prudencia jurídica que caracteriza a mi parecer toda la sentencia, se afirma que la Sala “ha de atenerse a la decisión valorativa del órgano judicial de instancia, que se ha producido dentro de los márgenes legales que le corresponden”.
 
Buena lectura de la sentencia… y a esperar en su caso la resolución del TS.

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