domingo, 18 de junio de 2017

Unas notas sobre la Proposición de Ley del PSOE, de 15 de junio de 2017, sobre registro de la jornada diaria de trabajo (actualización a 23 de junio).



1. El jueves 15 de junio, a las 13:01:34 según consta en el sello de registro de la entrada, fue presentada en el Congreso de los Diputados la “Proposición de ley por la que se modifica el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores”. Con dicha Proposición se pretende incluir en la normativa laboral, y modificar consiguiente la reguladora de la potestad sancionadora, “la obligación de registrar diariamente e incluyendo el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador”.  

El debate sobre el registro de la jornada diaria de trabajo ha ocupado lugar preferente en este blog, con el estudio, análisis y crítica de la doctrina judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desde su primera sentencia del caso Bankia, seguida por las de los asuntos ABANCA y Banco Sabadell, y de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de este año, que estimó el recurso empresarial contra la primera de la AN, a la que siguió, formando jurisprudencia al efecto, la del 20 de abril, que reprodujo literalmente la fundamentación jurídica de la anterior. También he prestado atención a los diversos criterios técnicos emitidos por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el control del registro de jornada diaria, tanto en los contratos a tiempo parcial como en los formalizados a tiempo completo, criterios que han ido variando al hilo de los cambios operados en sede judicial y siendo el último publicado el núm. 1/2017. Por ello, no es momento de reiterar mis tesis sobre aquello que expuse en diversas entradas y es suficientemente conocido: la conveniencia práctica y la existencia de cobertura jurídica del registro de la jornada diaria de trabajo.

2. Sí es necesario recordar, porque se encuentra en la base de la proposición de ley, que lasentencia del TS de 23 de marzo, aun cuando rechazó que la obligatoriedad del registro de la jornada ordinaria de trabajo tuviera cobertura en el marco normativo vigente, sí manifestó que “Cierto que de "lege ferenda" convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de "lege data" esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.

También me permito recordar que mi entrada dedicada al examen de la Instrucción 1/2017 finalizaba de esta forma: “… Y ahora, a esperar la más que previsible presentación por algún grupo político de la oposición al gobierno de una propuesta de reforma del art. 34 de la LET. Se admiten apuestas”. No era, ciertamente, una mera suposición, ya que tenía conocimiento del interés por parte de juristas cercanos al PSOE y de miembros del proprio grupo político, de presentar tal propuesta de reforma, que ahora se ha hecho realidad.

Cuál será la reacción que provoque con ocasión del debate en el Congreso es algo que ya es mucho más difícil de predecir, ya que, si bien el parecer contrario del grupo popular puede darse por seguro, sí tengo curiosidad por conocer cuál será el de los grupos de Ciudadanos y PNV, así como también de los parlamentarios del PDeCat integrados en el grupo mixto. Presumo también que los restantes grupos parlamentarios darán su apoyo a la proposición, a excepción de algún miembro del grupo mixto.

Son de interés, al respecto del debate, unas buenas reflexiones del letrado Pere Vidal, de PwC, sobre si las sentencias del TS has significado un punto final, o simplemente un punto y seguido, puestas de manifiesto en un reciente artículo publicado en la revista Iuris&Lex y que ha merecido un cruce de comentarios en la red social Linkedin.

3. Pero, dejemos la política ficción y sigamos con el comentario del texto presentado, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el viernes 23 de junio.    

Antes de proseguir mi comentario, reproduzco el texto de la proposición, que verán inmediatamente los lectores y lectoras del blog que no afecta únicamente al art. 34 de la LET. Cabe indicar que el texto registrado en el Registro General de la Secretaria General del Congreso hace referencia en la modificación del art. 4.2 a “las trabajadoras”, mientras que en el art. 34.1 se menciona a “la persona trabajadora”. Cabe pensar razonablemente que el texto propuesto afecta a todas las personas que prestan sus servicios por cuenta ajena y que son regulados por la LET. El texto publicado en el BOCD es idéntico al de la Proposición de Ley registrada el 15 de junio. 

“Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la adición de una nueva letra g), desplazando las letras actuales, con la siguiente redacción:

"Art. 4. Derechos laborales

2. En la relación de trabajo, las trabajadoras tienen derecho:

g) A la distribución regular de su jornada."

Dos. Se modifica el artículo 34, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:

"Artículo 34. Jornada

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La jornada de cada persona trabajadora se registrará día a día. Este registro de jornada será diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida de cada persona trabajadora.

La organización del registro de jornada y el acceso de la persona trabajadora al mismo se realizará en la forma establecida en los convenios colectivos de aplicación.

La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años y permanecerá en el centro de trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La duración máxima de la jomada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual."

Artículo Segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 4 de agosto.

Uno. Se modifica el artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:

"Artículo 7. Infracciones graves. Son infracciones graves.

5. La transgresión de las normas relativas a la obligación de registro de la jornada así como de los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores".

Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente y de la proposición de ley.

Normativa vigente.  
Proposición de Ley.
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores





Artículo 4. Derechos laborales.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

a) A la ocupación efectiva.

b) A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.

e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.

f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.

g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.






Artículo 34. Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.













La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 4 de agosto.






Artículo 7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.





Uno. Se modifica el artículo 4, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la adición de una nueva letra g), desplazando las letras actuales, con la siguiente redacción:


"Art. 4. Derechos laborales
2. En la relación de trabajo, las trabajadoras tienen derecho:


































g) A la distribución regular de su jornada."




Dos. Se modifica el artículo 34, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente redacción:

"Artículo 34. Jornada

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La jornada de cada persona trabajadora se registrará día a día. Este registro de jornada será diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida de cada persona trabajadora.
La organización del registro de jornada y el acceso de la persona trabajadora al mismo se realizará en la forma establecida en los convenios colectivos de aplicación.
La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años y permanecerá en el centro de trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La duración máxima de la jomada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual."

Artículo Segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 4 de agosto.
Uno. Se modifica el artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:
"Artículo 7. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
5. La transgresión de las normas relativas a la obligación de registro de la jornada, así como de los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12,23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores".

4. La Proposición de Ley consta de una amplia, detallada y bien argumentada Exposición de Motivos, en la que se nota, sin duda, que han participado en su redacción personas bien conocedoras del mundo jurídico laboral real; es decir, quienes conocen la diferencia entre el marco normativo y su aplicación; entre quienes saben cuál es, por ejemplo, la regulación normativa de la jornada de trabajo en el contrato a tiempo parcial y cuál es el grado de inaplicación de aquella: entre quienes conocen cuál es el marco normativo de la regulación de las horas extraordinarias y cuál es la realidad de su frecuente realización sin abono económico de ningún tipo; entre quienes conocen perfectamente la regulación de la jornada ordinaria de trabajo y el marco de flexibilidad que ya permite la normativa vigente para su distribución irregular, y aquello que es la jornada de trabajo ordinaria real y sus modificaciones frecuentes en cuanto a los días y horas de trabajo por decisión unilateral del empleador.

Quizás por todo ello no sorprenderá que, tras recordar de la importancia de la normativa sobre jornada máxima de trabajo y su indisponibilidad para las partes, se añada inmediatamente que “No obstante, la realización de un tiempo de trabajo superando la jornada laboral legal o convencionalmente establecida se ha convertido en una realidad cotidiana y generalizada en nuestro tejido empresarial, incidiendo de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo y el salario, con relevante influencia en la vida personal, e incluso emocional, de la persona trabajadora, al dificultar la conciliación familiar. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada”. Manifestación más dura se realiza al referirse a la contratación a tiempo parcial, ya que, tras examinar la normativa vigente, se afirma con contundencia que “la extralimitación de la jornada se convierte en regla general y el trabajo a tiempo parcial, por mandato legal, se convierte en un tiempo completo”; y no menos lo es con respecto al fraude en las horas extraordinarias no cotizadas a la Seguridad Social, con datos cuantitativos de su importancia.

No hace falta decir que las personas conocedoras, y muy bien, de dicha normativa, no son “juristas de laboratorio”, sino miembros de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, aunque también haya, y bienvenida sea, algunos “juristas de laboratorio” que tienen especial interés en el cumplimiento (simplemente eso, que a día de hoy no es poca cosa, el cumplimiento) de la normativa vigente y que también creen que hay que introducir cambios en la misma para velar por su correcta aplicación.  

5. La lectura de dicha Exposición de Motivos permite recordar algunas ideas o tesis consustanciales al Derecho del Trabajo en general y a las relaciones laborales en concreto, bien expuestas como paso previo a la justificación de la Proposición. Por ejemplo, el trabajo prestado durante un tiempo “es un elemento indisociable de la contraprestación empresarial concretada en el salario, que ha de ser siempre cuantitativamente proporcional a aquel”. O, que las largas jornadas de trabajo “tienen repercusiones evidentes en el ámbito de la prevención de riesgos laborales”, afectando tanto al riesgo de una mayor accidentabilidad como al incremento de los factores de riesgo psicosocial, y no menos a la dificultad de conciliación de la vida familiar y laboral.

Tras las mismas, es cuando se procede a recordar el marco normativo vigente, y el impacto de la doctrina judicial, no sólo de la AN sino también del propio TS en etapas anteriores al cambio operado por la sentencia de 23 de marzo, y pone de manifiesto que “el registro diario es el presupuesto que permite la contabilización de todas las horas que se realizan, para deducir luego la existencia de horas extraordinarias, y la falta de registro impide todo control”. Igualmente, se repasan las Instrucciones emitidas por la Dirección General de la ITSS, relativas al control de la jornada de trabajo en los contratos a tiempo parcial, y también en los contratos a tiempo completo.

Es importante destacar, y así lo hace la Exposición de Motivos, que muchas obligaciones que asume el empresario en el marco de la relación laboral requieren la necesidad de controlar el cumplimiento de la actividad desarrollada, y que para ello es necesario tener conocimiento de cuál es el tiempo (= jornada) durante el que la persona trabajadora presta sus servicios, no siendo menos importante ciertamente que el poder organizativo empresarial, que conlleva el posible poder sancionador en caso de incumplimientos, requiere de un conocimiento de cuál es el tiempo de trabajo en el que la persona trabajadora está a las órdenes de la empresa. Sin ánimo de exhaustividad, se listan entre las primeras “el respeto a la integridad física de las personas trabajadoras, el respeto de los descansos legal o convencionalmente establecidos, la obligación de satisfacer la remuneración pactada o legalmente establecida y que la misma esté en función de la jornada-“.

Si bien la novedad más relevante de la propuesta de reforma es la introducción en la norma (art. 34 de la LET) de la obligación del registro diario de la jornada de trabajo, muy importante, y que sin duda puede desactivar muchas críticas ya realizada al intento de cambiar el marco normativo actual, es que la concreción de dicha obligación se lleve a cabo en vía convencional, es decir por medio del convenio colectivo “aplicable”, ya sea el de sector o de empresa, sin mayor especificación sobre la prioridad que deba otorgarse a uno u otro, justificándose la propuesta porque son tales convenios “los que establecen las reglas sobre jornada máxima y suelen regular las obligaciones de registro de la misma”.

No menos importante es la incorporación expresa, en la modificación propuesta del art. 4.2 de la LET, del derecho a una distribución regular de la jornada, que es, al menos teóricamente hablando, la regla general que rige las relaciones de trabajo, siendo la irregularidad la que debe estar expresamente recogida en norma convencional, a salvo de la posibilidad ya ofrecida legalmente al empleador por el actual art. 34.2 de la LET de distribuir irregularmente el 10 % de la jornada de trabajo, si bien con la obligación de comunicar al trabajador afectado por el cambio la modificación con cinco días de antelación, así como su concreto contenido. El conocimiento de la realidad laboral vigente, que lleva a proponer el cambio normativo, queda bien patente en la Exposición de Motivos cuando se afirma que el derecho a la distribución regular de jornada, que ahora se pretende recoger de forma expresa para que la actividad laboral sea conciliable con la vida personal y familiar del trabajador, “es vulnerado sistemáticamente, tanto en las cláusulas de los contratos que incorporan que la persona trabajadora prestará servicios de "lunes a domingo según las necesidades de la empresa", cómo en la práctica, durante el desarrollo de la relación laboral, a través de decisiones unilaterales de la empresa sobre los días en que se debe realizar esa prestación laboral, creando un trabajo "a la carta".  

En fin, dos cuestiones de indudable interés e importancia jurídica, a efectos administrativos y judiciales, son, en primer lugar, el período durante el cual la empresa quedaría obligada a la guarda y custodia de los registros de jornada, que se cifran en cuatro años en la Proposición de Ley  por ser el plazo general de prescripción “de todas las acciones derivadas del contrato, tanto laborales como de Seguridad Social”; y en segundo término, la tipificación jurídica de la infracción, que se considera como grave, “para clarificar que la falta de registro de la jornada no es una mera infracción formal o documental, sino que tiene un carácter esencial en la regulación del tiempo de trabajo, pues es el medio habilitado por la norma para probar la jornada efectiva y para poder verificar la adecuación a la legalidad de la actuación de la empresa”.  

6. La noticia de la presentación de la proposición de ley no ha merecido especial atención hasta ahora en los medios de comunicación. El diario “El País” publicaba el mismo día 15 (17:56) un breve artículo de su redactor M.V. Gómez con el título “El PSOE propone uncambio legal para que las empresas registren la jornada a diario”, en el que efectuaba una síntesis de la proposición. Al día siguiente, la agencia Europa Press (14:30) publicaba una nota de prensa con el título “El PSOE lleva alCongreso una ley para que el registro de las horas de cada trabajador seaobligatorio”, igualmente con una síntesis del contenido de la proposición de ley, siendo esta información la reproducida en varios diarios y en las redes sociales.

En el terreno jurídico, y aquí sí que con extraordinaria rapidez, el diario electrónico Confilegal publicaba el día 17 un artículo firmado por Luís Javier Sánchez con un título ciertamente significativo: “Expertos en Derecho del Trabajo cuestionan lapropuesta del PSOE de volver a regular la jornada laboral”, y un no menos significativo primer párrafo: “Este viernes tenía una gran repercusión el anuncio de una proposición de ley planteada por PSOE para el control de la jornada laboral de los trabajadores y mantener esos datos durante cuatro años. Pese a que aún no se conoce a fondo dicha iniciativa, esta medida contradice la normativa última del Tribunal Supremo que fallaba a favor de menos control en dos recientes fallos judiciales”.

En el artículo se recoge el parecer de cuatro destacados abogados laboralistas de bufetes de asesoramiento preferentemente empresarial: Martín Godino, presidente de la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas  (ASNALA) y socio director de Sagardoy Abogados; Rafael Giménez-Arnau, socio de laboral de Garrigues y presidente del Foro Español de Abogados Laboralistas (FORELAB); Luís Enrique de la Villa,  socio director de laboral de Hogan Lovells en España; Talmac Bel, socio director del área de trabajo de JAUSAS.  Remito a las personas interesadas a la lectura íntegra del artículo, en el que quizás no hubiera estado de más, obviamente a mi parecer, recoger el parecer de algún profesional de la abogacía o de la Universidad más cercano a las tesis de las personas trabajadoras, y reproduzco ahora alguna de las tesis de los expertos:

Martín Godino: “es posible que en determinados sectores haya que hacerlo, pero para eso está la negociación colectiva y no abordarlo con una ley que espero no salga adelante”.  Para este jurista la medida “es un atraso y una medida de vuelta a rigideces que ahora no tienen mucho sentido”. Sobre la oportunidad de la propuesta también entiende que no es muy lógica “la reforma puede conseguir que donde no hay problema que es en la empresa mediana y grande se va a generar un problema de gestión y en la pyme, que es donde pudiera haber problemas, no se cumplirá”.

Rafael Giménez-Arnau: “este cambio sería un paso atrás a una mayor regulación de las prácticas empresariales. No es muy positivo cuando ahora se busca la flexibilidad horaria, tanto para empresas como los propios trabajadores que reclaman ahora jornadas flexibles”.

Luis Enrique de la Villa: reconoce estas relativamente sorprendido del anuncio del PSOE de presentar un proyecto de ley que regule la jornada de los trabajadores, “pero realmente creo que de concretarse esta medida es inoportuna, ahora que se había alcanzado cierto consenso en cómo gestionar el tema. No se puede cambiar el ritmo de las empresas de un día para otro”, indica.

Talmac Bel: “este debate jurídico está mal resuelto. Creo que una reforma de este tipo supondría ir contra el signo de los tiempos y utilizar un modelo de relaciones laborales que está obsoleto”.  Para este experto hay que analizar el problema en su dimensión real “el control de la jornada de trabajo casa para modelos productivos tradicionales, pero el tiempo actual demanda otras cosas. El trabajo se mide más por resultados que por el presentismo”.

7. Concluyo. Ahora toca esperar al debate parlamentario. Mientras tanto, buena lectura.

2 comentarios:

chefa dijo...

Profesor, no salgo de mi asombro al leer los comentarios de estos 4 "expertos laboralistas". ¿consenso, retraso, inaplicación, inoportunidad...? En fin, gracias por sus siempre gratificantes ilustraciones. Un saludo

Ex dijo...

No hago mas que agradecer por este tipo de blogs que hablan de los guia de derechos del trabajador en toda su extensión. Excelente aporte!