1. El jueves 15 de junio,
a las 13:01:34 según consta en el sello de registro de la entrada, fue
presentada en el Congreso de los Diputados la “Proposición de ley por la que se
modifica el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
trabajadores”. Con dicha Proposición se pretende incluir en la normativa
laboral, y modificar consiguiente la reguladora de la potestad sancionadora, “la
obligación de registrar diariamente e incluyendo el horario concreto de entrada
y salida respecto de cada trabajador”.
El debate sobre el
registro de la jornada diaria de trabajo ha ocupado lugar preferente en este
blog, con el estudio, análisis y crítica de la doctrina judicial de la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional desde su primera sentencia del caso Bankia,
seguida por las de los asuntos ABANCA y Banco Sabadell, y de la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de este año, que estimó
el recurso empresarial contra la primera de la AN, a la que siguió, formando
jurisprudencia al efecto, la del 20 de abril, que reprodujo literalmente la
fundamentación jurídica de la anterior. También he prestado atención a los
diversos criterios técnicos emitidos por la Dirección General de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social sobre el control del registro de jornada diaria,
tanto en los contratos a tiempo parcial como en los formalizados a tiempo
completo, criterios que han ido variando al hilo de los cambios operados en sede
judicial y siendo el último publicado el núm. 1/2017. Por ello, no es momento
de reiterar mis tesis sobre aquello que expuse en diversas entradas y es
suficientemente conocido: la conveniencia práctica y la existencia de cobertura
jurídica del registro de la jornada diaria de trabajo.
2. Sí es necesario
recordar, porque se encuentra en la base de la proposición de ley, que lasentencia del TS de 23 de marzo, aun cuando rechazó que la obligatoriedad del
registro de la jornada ordinaria de trabajo tuviera cobertura en el marco
normativo vigente, sí manifestó que “Cierto que de "lege ferenda"
convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un
registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de
horas extraordinarias, pero de "lege data" esa obligación no existe
por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la
empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario,
mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los
sindicatos el sistema a implantar, por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar
la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con
las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el
trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de
la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”.
También me permito
recordar que mi entrada dedicada al examen de la Instrucción 1/2017 finalizaba
de esta forma: “… Y ahora, a esperar la más que previsible presentación por
algún grupo político de la oposición al gobierno de una propuesta de reforma
del art. 34 de la LET. Se admiten apuestas”. No era, ciertamente, una mera
suposición, ya que tenía conocimiento del interés por parte de juristas
cercanos al PSOE y de miembros del proprio grupo político, de presentar tal
propuesta de reforma, que ahora se ha hecho realidad.
Cuál será la reacción que
provoque con ocasión del debate en el Congreso es algo que ya es mucho más
difícil de predecir, ya que, si bien el parecer contrario del grupo popular
puede darse por seguro, sí tengo curiosidad por conocer cuál será el de los
grupos de Ciudadanos y PNV, así como también de los parlamentarios del PDeCat
integrados en el grupo mixto. Presumo también que los restantes grupos
parlamentarios darán su apoyo a la proposición, a excepción de algún miembro
del grupo mixto.
Son de interés, al
respecto del debate, unas buenas reflexiones del letrado Pere Vidal, de PwC,
sobre si las sentencias del TS has significado un punto final, o simplemente un
punto y seguido, puestas de manifiesto en un reciente artículo publicado en la
revista Iuris&Lex y que ha merecido un cruce de comentarios en la red
social Linkedin.
3. Pero, dejemos la
política ficción y sigamos con el comentario del texto presentado, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el viernes 23 de junio.
Antes de
proseguir mi comentario, reproduzco el texto de la proposición, que verán
inmediatamente los lectores y lectoras del blog que no afecta únicamente al
art. 34 de la LET. Cabe indicar que el texto registrado en el Registro General
de la Secretaria General del Congreso hace referencia en la modificación del
art. 4.2 a “las trabajadoras”, mientras que en el art. 34.1 se menciona a “la
persona trabajadora”. Cabe pensar razonablemente que el texto propuesto afecta
a todas las personas que prestan sus servicios por cuenta ajena y que son
regulados por la LET. El texto publicado en el BOCD es idéntico al de la Proposición de Ley registrada el 15 de junio.
“Artículo primero.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Uno. Se modifica el
artículo 4, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
con la adición de una nueva letra g), desplazando las letras actuales, con la
siguiente redacción:
"Art. 4. Derechos
laborales
2. En la relación de
trabajo, las trabajadoras tienen derecho:
g) A la distribución
regular de su jornada."
Dos. Se modifica el
artículo 34, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
con la siguiente redacción:
"Artículo 34.
Jornada
1. La duración de la
jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de
trabajo.
La jornada de cada
persona trabajadora se registrará día a día. Este registro de jornada será
diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida de cada persona
trabajadora.
La organización del
registro de jornada y el acceso de la persona trabajadora al mismo se realizará
en la forma establecida en los convenios colectivos de aplicación.
La empresa conservará los
registros de jornada durante cuatro años y permanecerá en el centro de trabajo
a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La duración máxima de la
jomada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual."
Artículo Segundo.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 4 de agosto.
Uno. Se modifica el
artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000,
de 4 de agosto, con la siguiente redacción:
"Artículo 7.
Infracciones graves. Son infracciones graves.
5. La transgresión de las
normas relativas a la obligación de registro de la jornada así como de los
límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas
extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en
general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38
del Estatuto de los Trabajadores".
Disposición final única.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Adjunto a continuación el
texto comparado de la normativa vigente y de la proposición de ley.
Normativa
vigente.
|
Proposición
de Ley.
|
Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Texto Refundido de la Ley de Estatuto
de los Trabajadores
Artículo 4. Derechos
laborales.
2. En la relación de
trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación
efectiva.
b) A la promoción y
formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a
las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo
de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.
c) A no ser
discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados,
por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por
esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones,
ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como
por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser
discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en
condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad
física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales.
e) Al respeto de su
intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la
protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso
sexual y al acoso por razón de sexo.
f) A la percepción
puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio
individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se
deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la
jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de
trabajo.
La duración máxima de
la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual.
Texto Refundido de la
Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 4/2000, de 4 de agosto.
Artículo 7. Infracciones
graves.
Son infracciones
graves:
5. La transgresión de
las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo
nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones,
permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos
12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.
|
Uno. Se modifica el
artículo 4, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
con la adición de una nueva letra g), desplazando las letras actuales, con la
siguiente redacción:
"Art. 4. Derechos
laborales
2. En la relación de
trabajo, las trabajadoras tienen derecho:
g)
A la distribución regular de su jornada."
Dos. Se modifica el
artículo 34, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
con la siguiente redacción:
"Artículo 34.
Jornada
1. La duración de la
jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de
trabajo.
La
jornada de cada persona trabajadora se registrará día a día. Este registro de
jornada será diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida
de cada persona trabajadora.
La
organización del registro de jornada y el acceso de la persona trabajadora al
mismo se realizará en la forma establecida en los convenios colectivos de aplicación.
La
empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años y permanecerá
en el centro de trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social.
La duración máxima de
la jomada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual."
Artículo Segundo.
Modificación del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 4 de agosto.
Uno. Se modifica el
artículo 7, apartado 5, del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2000, de 4 de agosto, con la siguiente redacción:
"Artículo 7.
Infracciones graves.
Son infracciones graves:
5. La transgresión de
las normas relativas a la obligación
de registro de la jornada, así como de los límites legales o pactados en
materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se
refieren los artículos 12,23 y 34 a 38 del Estatuto de los
Trabajadores".
|
4. La Proposición de Ley consta
de una amplia, detallada y bien argumentada Exposición de Motivos, en la que se
nota, sin duda, que han participado en su redacción personas bien conocedoras
del mundo jurídico laboral real; es decir, quienes conocen la diferencia entre
el marco normativo y su aplicación; entre quienes saben cuál es, por ejemplo,
la regulación normativa de la jornada de trabajo en el contrato a tiempo
parcial y cuál es el grado de inaplicación de aquella: entre quienes conocen
cuál es el marco normativo de la regulación de las horas extraordinarias y cuál
es la realidad de su frecuente realización sin abono económico de ningún tipo;
entre quienes conocen perfectamente la regulación de la jornada ordinaria de
trabajo y el marco de flexibilidad que ya permite la normativa vigente para su
distribución irregular, y aquello que es la jornada de trabajo ordinaria real y
sus modificaciones frecuentes en cuanto a los días y horas de trabajo por decisión
unilateral del empleador.
Quizás por todo ello no
sorprenderá que, tras recordar de la importancia de la normativa sobre jornada
máxima de trabajo y su indisponibilidad para las partes, se añada
inmediatamente que “No obstante, la realización de un tiempo de trabajo
superando la jornada laboral legal o convencionalmente establecida se ha
convertido en una realidad cotidiana y generalizada en nuestro tejido
empresarial, incidiendo de manera sustancial en la precarización del mercado de
trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el
tiempo de trabajo y el salario, con relevante influencia en la vida personal, e
incluso emocional, de la persona trabajadora, al dificultar la conciliación familiar.
Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse
por el salario que correspondería a la jornada realizada”. Manifestación más
dura se realiza al referirse a la contratación a tiempo parcial, ya que, tras
examinar la normativa vigente, se afirma con contundencia que “la
extralimitación de la jornada se convierte en regla general y el trabajo a
tiempo parcial, por mandato legal, se convierte en un tiempo completo”; y no
menos lo es con respecto al fraude en las horas extraordinarias no cotizadas a
la Seguridad Social, con datos cuantitativos de su importancia.
No hace falta decir que las
personas conocedoras, y muy bien, de dicha normativa, no son “juristas de
laboratorio”, sino miembros de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad
Social, aunque también haya, y bienvenida sea, algunos “juristas de laboratorio”
que tienen especial interés en el cumplimiento (simplemente eso, que a día de
hoy no es poca cosa, el cumplimiento) de la normativa vigente y que también
creen que hay que introducir cambios en la misma para velar por su correcta
aplicación.
5. La lectura de dicha
Exposición de Motivos permite recordar algunas ideas o tesis consustanciales al
Derecho del Trabajo en general y a las relaciones laborales en concreto, bien
expuestas como paso previo a la justificación de la Proposición. Por ejemplo,
el trabajo prestado durante un tiempo “es un elemento indisociable de la
contraprestación empresarial concretada en el salario, que ha de ser siempre
cuantitativamente proporcional a aquel”. O, que las largas jornadas de trabajo “tienen
repercusiones evidentes en el ámbito de la prevención de riesgos laborales”,
afectando tanto al riesgo de una mayor accidentabilidad como al incremento de
los factores de riesgo psicosocial, y no menos a la dificultad de conciliación
de la vida familiar y laboral.
Tras las mismas, es
cuando se procede a recordar el marco normativo vigente, y el impacto de la
doctrina judicial, no sólo de la AN sino también del propio TS en etapas
anteriores al cambio operado por la sentencia de 23 de marzo, y pone de
manifiesto que “el registro diario es el presupuesto que permite la contabilización
de todas las horas que se realizan, para deducir luego la existencia de horas
extraordinarias, y la falta de registro impide todo control”. Igualmente, se
repasan las Instrucciones emitidas por la Dirección General de la ITSS,
relativas al control de la jornada de trabajo en los contratos a tiempo parcial,
y también en los contratos a tiempo completo.
Es importante destacar, y
así lo hace la Exposición de Motivos, que muchas obligaciones que asume el
empresario en el marco de la relación laboral requieren la necesidad de
controlar el cumplimiento de la actividad desarrollada, y que para ello es
necesario tener conocimiento de cuál es el tiempo (= jornada) durante el que la
persona trabajadora presta sus servicios, no siendo menos importante
ciertamente que el poder organizativo empresarial, que conlleva el posible
poder sancionador en caso de incumplimientos, requiere de un conocimiento de
cuál es el tiempo de trabajo en el que la persona trabajadora está a las órdenes
de la empresa. Sin ánimo de exhaustividad, se listan entre las primeras “el
respeto a la integridad física de las personas trabajadoras, el respeto de los
descansos legal o convencionalmente establecidos, la obligación de satisfacer
la remuneración pactada o legalmente establecida y que la misma esté en función
de la jornada-“.
Si bien la novedad más
relevante de la propuesta de reforma es la introducción en la norma (art. 34 de
la LET) de la obligación del registro diario de la jornada de trabajo, muy importante,
y que sin duda puede desactivar muchas críticas ya realizada al intento de
cambiar el marco normativo actual, es que la concreción de dicha obligación se
lleve a cabo en vía convencional, es decir por medio del convenio colectivo “aplicable”,
ya sea el de sector o de empresa, sin mayor especificación sobre la prioridad
que deba otorgarse a uno u otro, justificándose la propuesta porque son tales
convenios “los que establecen las reglas sobre jornada máxima y suelen regular
las obligaciones de registro de la misma”.
No menos importante es la
incorporación expresa, en la modificación propuesta del art. 4.2 de la LET, del
derecho a una distribución regular de la jornada, que es, al menos teóricamente
hablando, la regla general que rige las relaciones de trabajo, siendo la
irregularidad la que debe estar expresamente recogida en norma convencional, a
salvo de la posibilidad ya ofrecida legalmente al empleador por el actual art.
34.2 de la LET de distribuir irregularmente el 10 % de la jornada de trabajo,
si bien con la obligación de comunicar al trabajador afectado por el cambio la
modificación con cinco días de antelación, así como su concreto contenido. El
conocimiento de la realidad laboral vigente, que lleva a proponer el cambio
normativo, queda bien patente en la Exposición de Motivos cuando se afirma que
el derecho a la distribución regular de jornada, que ahora se pretende recoger
de forma expresa para que la actividad laboral sea conciliable con la vida personal
y familiar del trabajador, “es vulnerado sistemáticamente, tanto en las
cláusulas de los contratos que incorporan que la persona trabajadora prestará
servicios de "lunes a domingo según las necesidades de la empresa",
cómo en la práctica, durante el desarrollo de la relación laboral, a través de
decisiones unilaterales de la empresa sobre los días en que se debe realizar
esa prestación laboral, creando un trabajo "a la carta".
En fin, dos cuestiones de
indudable interés e importancia jurídica, a efectos administrativos y
judiciales, son, en primer lugar, el período durante el cual la empresa
quedaría obligada a la guarda y custodia de los registros de jornada, que se
cifran en cuatro años en la Proposición de Ley
por ser el plazo general de prescripción “de todas las acciones
derivadas del contrato, tanto laborales como de Seguridad Social”; y en segundo
término, la tipificación jurídica de la infracción, que se considera como
grave, “para clarificar que la falta de registro de la jornada no es una mera infracción
formal o documental, sino que tiene un carácter esencial en la regulación del tiempo
de trabajo, pues es el medio habilitado por la norma para probar la jornada efectiva
y para poder verificar la adecuación a la legalidad de la actuación de la
empresa”.
6. La noticia de la
presentación de la proposición de ley no ha merecido especial atención hasta ahora
en los medios de comunicación. El diario “El País” publicaba el mismo día 15 (17:56)
un breve artículo de su redactor M.V. Gómez con el título “El PSOE propone uncambio legal para que las empresas registren la jornada a diario”, en el que
efectuaba una síntesis de la proposición. Al día siguiente, la agencia Europa
Press (14:30) publicaba una nota de prensa con el título “El PSOE lleva alCongreso una ley para que el registro de las horas de cada trabajador seaobligatorio”, igualmente con una síntesis del contenido de la proposición de
ley, siendo esta información la reproducida en varios diarios y en las redes
sociales.
En el terreno jurídico, y
aquí sí que con extraordinaria rapidez, el diario electrónico Confilegal
publicaba el día 17 un artículo firmado por Luís Javier Sánchez con un título
ciertamente significativo: “Expertos en Derecho del Trabajo cuestionan lapropuesta del PSOE de volver a regular la jornada laboral”, y un no menos
significativo primer párrafo: “Este viernes tenía una gran repercusión el
anuncio de una proposición de ley planteada por PSOE para el control de la
jornada laboral de los trabajadores y mantener esos datos durante cuatro años.
Pese a que aún no se conoce a fondo dicha iniciativa, esta medida contradice la
normativa última del Tribunal Supremo que fallaba a favor de menos control en
dos recientes fallos judiciales”.
En el artículo se recoge
el parecer de cuatro destacados abogados laboralistas de bufetes de
asesoramiento preferentemente empresarial: Martín Godino, presidente de la
Asociación Nacional de Abogados Laboralistas
(ASNALA) y socio director de Sagardoy Abogados; Rafael Giménez-Arnau,
socio de laboral de Garrigues y presidente del Foro Español de Abogados
Laboralistas (FORELAB); Luís Enrique de la Villa, socio director de laboral de Hogan Lovells en
España; Talmac Bel, socio director del área de trabajo de JAUSAS. Remito a las personas interesadas a la lectura
íntegra del artículo, en el que quizás no hubiera estado de más, obviamente a
mi parecer, recoger el parecer de algún profesional de la abogacía o de la
Universidad más cercano a las tesis de las personas trabajadoras, y reproduzco
ahora alguna de las tesis de los expertos:
Martín Godino: “es
posible que en determinados sectores haya que hacerlo, pero para eso está la
negociación colectiva y no abordarlo con una ley que espero no salga
adelante”. Para este jurista la medida
“es un atraso y una medida de vuelta a rigideces que ahora no tienen mucho
sentido”. Sobre la oportunidad de la propuesta también entiende que no es muy
lógica “la reforma puede conseguir que donde no hay problema que es en la
empresa mediana y grande se va a generar un problema de gestión y en la pyme,
que es donde pudiera haber problemas, no se cumplirá”.
Rafael Giménez-Arnau:
“este cambio sería un paso atrás a una mayor regulación de las prácticas
empresariales. No es muy positivo cuando ahora se busca la flexibilidad
horaria, tanto para empresas como los propios trabajadores que reclaman ahora
jornadas flexibles”.
Luis Enrique de la Villa:
reconoce estas relativamente sorprendido del anuncio del PSOE de presentar un
proyecto de ley que regule la jornada de los trabajadores, “pero realmente creo
que de concretarse esta medida es inoportuna, ahora que se había alcanzado
cierto consenso en cómo gestionar el tema. No se puede cambiar el ritmo de las
empresas de un día para otro”, indica.
Talmac Bel: “este debate
jurídico está mal resuelto. Creo que una reforma de este tipo supondría ir
contra el signo de los tiempos y utilizar un modelo de relaciones laborales que
está obsoleto”. Para este experto hay
que analizar el problema en su dimensión real “el control de la jornada de
trabajo casa para modelos productivos tradicionales, pero el tiempo actual
demanda otras cosas. El trabajo se mide más por resultados que por el
presentismo”.
7. Concluyo.
Ahora toca esperar al debate parlamentario. Mientras tanto, buena lectura.
2 comentarios:
Profesor, no salgo de mi asombro al leer los comentarios de estos 4 "expertos laboralistas". ¿consenso, retraso, inaplicación, inoportunidad...? En fin, gracias por sus siempre gratificantes ilustraciones. Un saludo
No hago mas que agradecer por este tipo de blogs que hablan de los guia de derechos del trabajador en toda su extensión. Excelente aporte!
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