1. ¿Era necesario
un titular como el que esta nueva entrada del blog, en el que se hace expresa
mención de que la nueva Instrucción de la Dirección General de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social (núm. 1/2017, de 18 de mayo) “complementa una
anterior (núm. 3/2016) relativa al control de la jornada de trabajo?
Pues sí,
claramente lo era a mi parecer, porque quien lea atentamente la Instrucción 1/2017,
que con extraordinaria, y lógica, rapidez ha sido difundida por las
organizaciones empresariales y ya está disponible en las redes sociales,
comprobará que lo único que hace es dictar las reglas precisas para que la
actuación inspectora se ajuste a los términos de la jurisprudencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, una vez que ya se han dictado dos sentencias
estimatorias de los recursos de casación contra sentencias de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional y se ha declarado que no es obligatorio el
registro de la jornada diaria de trabajo. Y nada más, o, dicho con mayor
claridad, todos los demás criterios de actuación que deben guiar la actuación
inspectora en cumplimiento de su misión de velar por el cumplimiento de la
legalidad siguen plenamente operativos.
¿Y por qué es
necesario a mi parecer destacar este carácter complementario y no de
sustitución o derogatorio de la anterior instrucción sobre control de la
jornada de trabajo (a tiempo completo, además, ya que la vigilancia de la
normativa reguladora de la jornada de trabajo a tiempo parcial se contempla en
la Instrucción 1/2016)? Porque en algún comentario que sobre la Instrucción
1/2017 he tenido oportunidad de escuchar parecería que hay un cambio radical en
los criterios de la Inspección, y desde luego no es así a mi parecer.
Por consiguiente,
mi primer consejo a todas las personas interesadas es que lean con mucha
atención las tres páginas y medias de la nueva Instrucción, y que después, si
son responsables de recursos humanos, asesores de empresas o de sindicatos, o
representantes de los trabajadores, valoren cómo deben actuar las empresas en
materia de registro de jornada y qué es aquello que les interesa más a cada
parte, en el bien entendido que ciertamente la jurisprudencia del TS hará más difícil
una parcela de la actuación investigadora de la ITSS, pero no cierra las
puertas en absoluto a que vele por el cumplimiento de la legalidad y a imponer,
en su caso, las sanciones que pudieran derivarse de la infracción de la
normativa vigente legal y reglamentaria en materia de tiempo de trabajo.
2. Y a todo esto,
me estoy yendo una vez por los Cerros de Úbeda y no entro en el comentario de
la norma, pero no se preocupen los lectores y lectoras porque más adelante lo haré.
También me permito
recomendar a quienes deben velar por el cumplimiento de la legalidad en materia
de tiempo de trabajo, y es obvio que no me refiero sólo a los distinguidos
integrantes de la ITSS, la lectura de un mucho más voluminoso documento en el
que se compendia toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, y en el que hay igualmente los pareceres de la Comisión Europea sobre
determinados contenidos normativos aún susceptibles de diversa interpretación.
Me refiero a la “Comunicacióninterpretativa sobre la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo detrabajo”, publicada ayer miércoles, 24 de mayo, en el Diario Oficial de la
Unión Europea (C165), de nada más ni nada menos que 58 páginas.
En la citada
Comunicación se pone de manifiesto que la iniciativa de su elaboración y
publicación va estrechamente vinculada con la reciente aprobación del Pilar
Europeo de Derechos Sociales “y se corresponde con los objetivos de la Comisión
en relación con una aplicación, implementación y ejecución efectivas”. Se
procede a recoger, en su ámbito de aplicación correspondiente, más de cincuenta
sentencias y autos del TJUE que han debido resolver litigios sobre la
interpretación del Directiva 2003/88/CE, y se justifica su elaboración porque
no prosperaron en su día los intentos de revisión de la norma (algunos con
posible consecuencias muy nocivas para los trabajadores y de los que dejé
constancia en anteriores entradas del blog), y porque durante los últimos siete
años ha habido un proceso de reexamen de la normativa, al objeto de proceder,
si así lo consideraban conveniente, los agentes sociales a una revisión de la
norma, que finalmente no se llevó a efecto ante la falta de acuerdo.
Concluye la
Comisión que la Directiva “sigue siendo un instrumento relevante. Los
diferentes procesos de consulta también mostraron que muchas partes interesadas
eran conscientes de la dificultad de alcanzar un acuerdo sobre una Directiva
revisada que pudiera satisfacer todas las posiciones de las partes y que
permitiera un resultado equilibrado”. Si bien la Comunicación pretende ofrecer “claridad
y seguridad jurídica” a quienes están involucrados en la aplicación de la
norma, no es menos cierto, y así conviene destacarlo en los término que se
recogen en el documento, que el texto “no es vinculante” y que con este “no se
pretenden crear nuevas reglas”, ni siquiera de soft law, añado ahora por mi
parte, ya que “La responsabilidad última de interpretar el Derecho de la UE
corresponde al Tribunal, que garantiza el respeto de la legislación en la
interpretación y la aplicación de los Tratados. Es por este motivo que los
aspectos adicionales para los que la jurisprudencia es limitada o inexistente,
y en los que la Comisión presenta su posición, se identifican claramente en
apartados complementarios”.
Y si por si
hubiera alguna duda al respecto, que no debe haberla, sobre el carácter no
vinculante del documento, se recuerda en su último párrafo, poniendo de
manifiesto que aquello que pretende es “ofrecer tanta orientación como sea
posible sobre la interpretación de la Directiva, basándose en primer lugar, y
sobre todo, en la jurisprudencia al respecto”, y que “no pretende crear normas
nuevas, y los elementos incluidos en la misma, por tanto, siguen estando
sujetos a cambios ulteriores y complementos por parte del Tribunal”.
3. Por fin, en el
ámbito académico, y con indudable interés para todos quienes tienen interés,
tanto teórico como práctico, en el estudio de toda la problemática del tiempo
de trabajo, conviene referenciar dos excelentes aportaciones del profesor Juan
Gorelli y de la profesora Carolina Moreno, tratándose de las ponencias
presentadas en la XXIX jornada anual de estudio sobre la negociación colectiva,organizada el 10 de noviembre de 2016 por la Comisión Consultiva Nacional deConvenios Colectivos.
El profesorGorelli trata sobre “Tiempo de Trabajo y Jornada. Regulación y tratamiento en la negociación colectiva”, mientras que el texto de la profesora Carolina Martínez estádedicado al “Tiempo de trabajo en los contratos a tiempo parcial”, siendo muy interesantes a mi
parecer las conclusiones del segundo texto, una de las cuáles, y la destaco por
su estrecha relación con el control del cumplimiento de la normativa aplicable,
es que “La regulación de la distribución de la jornada y la organización de los
horarios de los trabajadores a tiempo parcial resulta extremadamente prolija,
detallada y dispar, tremendamente casuística, y prácticamente imposible de
reconducir a un esquema ordenador sistemático. Aunque se advierte un predominio
de la remisión al contrato, la posible alteración sobrevenida de la jornada por
iniciativa empresarial, y la ampliación por otras vías de las facultades
empresariales de disposición de la fuerza de trabajo”.
En las citadas
jornadas también se presentó una ponencia por el Director de la ITSS deAndalucía, Víctor de Santos, dedicada a “Control del tiempo de trabajo.Tratamiento en la Negociación Colectiva. Jurisprudencia de los tribunalesespañoles y de la UE. Aplicación en la empresa”, siendo de muy especial interés
el apartado III, dedicado justamente al registro de la jornada, en el que
procede a un cuidado y riguroso estudio de las sentencias de la AN y del TJUE.
Con carácter más general, y como se pone de manifiesto en la parte
introductoria, la finalidad del artículo “reside en revisar el papel de la ITSS
en relación con el control del tiempo de trabajo a la luz de las resoluciones
judiciales que más directamente condicionan su función, con independencia del
órgano judicial que haya dictado las sentencias, si bien ya apuntamos la
importancia de la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los
Trabajadores (en adelante ET) realizada por la Audiencia Nacional desde
diciembre de 2015”.
4. Tuve
conocimiento de la Instrucción 1/2017 por la noticia publicada ayer en el
diario eleconomista.es “Trabajo rectifica y no multará por omitir el registrohorario”, firmada por uno de sus especialistas en asuntos jurídicos, el
redactor Pedro del Rosal. En dicho artículo, por cierto, se recogen unas
acertadas consideraciones, muy relevantes desde la perspectiva práctica, del
letrado de PwC Tax&Legal, Pere Vidal, que subraya que “La Instrucción
recuerda que en el ámbito administrativo-sancionador también aplica la prueba
de indicios, que jugará en contra de aquellas empresas en las que, ante la
constatación de la realización de jornadas superiores a la ordinaria, no
dispongan de un registro que lo desvirtúe".
Más adelante, y en
la búsqueda de mayor información, encontré en LinkedIn una referencia a la
citada Instrucción en un artículo del que se hacía referencia la letrada María Chica,del bufete Roca Junyent, y tras su lectura pude acceder al texto de la Instrucción,
enviada el día anterior por la organización empresarial catalana Fomento del
Trabajo Nacional a todas las empresas que forman parte de la misma y en la que
se utiliza un lenguaje correcto al afirmar que la citada Instrucción se ha
emitido para “adecuar” la actuación inspectora a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo.
Es decir, el texto
ya es plenamente accesible para todos aquellos que deseen leerlo “de primera
mano” y no dejarse guiar por las lecturas que otros puedan hacer del mismo, algo
que, insisto, es muy interesante porque permitirá comprobar, tras la lectura,
que la consideración de la no llevanza del registro de jornada diaria como no
merecedora de sanción es solo una pequeña parte del documento.
5. El título de la
Instrucción ya es suficientemente claro a mi parecer de aquello que es su finalidad.
El nuevo texto es “complementario de la Instrucción 3/2016 de 21 de marzo”, que
recordemos que llevaba por título “sobre intensificación del control en materia
de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias”.
Pues bien, de las
tres páginas y media de la nueva instrucción, una parte nada desdeñable, una página
y media, está dedicada a explicar la jurisprudencia reciente del TS, en virtud
de la cual (sentencias de 27 de marzo, dictada en Sala General, y de 20 deabril, que reproduce la fundamentación jurídica de la anterior) el art. 35.5 de
la LET “no exige la llevanza de un registro de la jornada diaria efectiva de
toda la plantilla para poder comprobar el cumplimiento de los horarios pactados”.
Dado que la Instrucción 3/2016 dedicaba una parte de su contenido a fijar
criterios de actuación inspectora para aplicar las sentencias de la AN que han
sido anuladas en esta cuestión concreta, la Dirección General de la ITSS ha creído
necesario, con clara base jurídica para ello, “complementar la referida
instrucción para adecuar la actuación inspectora a la interpretación que el artículo
35.5 del Estatuto de los trabajadores en las actuaciones inspectoras en la materia que nos ocupa”.
La negrita es mía,
justamente para reseñar que sólo es en relación con el criterio del TS relativo
a la llevanza del registro de jornada diaria como se procede a fijar un nuevo
criterio de actuación inspectora, pero que no se alteran en absoluto los que
guardan relación con la más genérica función de vigilancia y control del
cumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo. O dicho con las propias
palabras de la Instrucción, y a la vista de la sentencias dictadas por el TS, “la
única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la
relacionada con la llevanza del registro de jornada, por cuando no siendo una
obligación exigible a las empresas con
carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es
constitutiva, en cuanto tal, de una infracción del orden social” (la
negrita es del propio texto); y por si quedara alguna duda se afirma con
claridad que exime de cualquier comentario adicional, que “el resto de los
aspectos de la instrucción se mantienen plenamente vigentes.
6. En buena
medida, la argumentación expuesta en los apartados tercero, cuarto y quinto son
un recordatorio de aquello ya recogido en la Instrucción 3/2016 y también, en
lo que respecta a la jornada de trabajo en los contratos a tiempo parcial, en
la Instrucción 1/2016, y por ello el nuevo texto afirma que “no está de más” advertir
que las obligaciones de registro de la jornada diaria a tiempo parcial, así
como también la de los trabajadores móviles en el transporte por carretera, de
la marina mercante y ferroviarios, siguen estando plenamente vigentes, por
existir normas específicas que la regulan, dado que “esta obligación no se
cuestiona por las sentencias del Tribunal Supremo…”.
Por ello, conviene
retener del texto de la nueva instrucción su tesis de que la ausencia de un control
diario por parte de la empresa “no impide a la Inspección desplegar sus
actuaciones de comprobación mediante las facultades de que dispone y que están reconocidas
por la Ley 23/2015…”, insistiendo en que el control del tiempo de trabajo – la jornada
– “siempre ha sido y sigue siendo posible, más aún por tratarse de una de las
contraprestaciones básicas del contrato de trabajo”. Al respecto, creo
conveniente recordar aquello que manifesté en su día al comentar la Instrucción3/2016: “De su introducción, me quedo con la reflexión, que después se
concretará en cómo debe garantizarse el control normativo, de que aun cuando
varíe, y es cierto que la variación ha sido muy amplia y variada con todos los
cambios organizativos y tecnológicos producidos en el mundo empresarial, la
organización del tiempo de trabajo, o como se afirma en la Instrucción “las
formas y modos en que se demande por el empresario la ejecución de la jornada
laboral”, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa legal y
convencional en materia de tiempo de trabajo, en especial el de la jornada
máxima.
Por cierto, me
gusta, jurídicamente hablando, la tesis de que “el obvio y necesario equilibrio
entre la prestación laboral y la empresarial en el contrato de trabajo requiere
siempre el respeto a las normas sobre jornada de trabajo y la jornada máxima,
sobre las que se asientan desde antaño las modernas relaciones de trabajo”.
También me agrada la preocupación de las autoridades centrales de la ITSS por
el impacto que un incumplimiento de la normativa sobre jornada (“el tiempo que
el trabajador pasa de más en su trabajo”) puede provocar en la conciliación de
la vida familiar y laboral, y en la propia vida personal de cada trabajador o
trabajadora. Y digo que me gustan estas
tesis, aunque sólo sea para manifestar inmediatamente a continuación que tales
afirmaciones se compadecen mal a mi parecer con la ruptura de ese equilibrio
que ha provocado la reforma laboral de 2012, con el consiguiente desequilibrio
en la relación contractual”.
7. Recuerda la
Instrucción que los “medios de convicción” a utilizar por la Inspección son
relacionados en el anexo II, a, a) de la Instrucción 3/2016, al tiempo que también
destaca que las informaciones a recopilar “se refieren a una pluralidad de
aspectos y no se limitan al registro de la jornada diaria”. Dicha información
debe servir para velar, a efectos del subsiguiente control, tal como expliqué
en mi comentario a la Instrucción 3/2016, “por el cumplimiento de la normativa
sobre registro de la jornada y de la consiguiente información que debe
facilitarse a los representantes de los trabajadores, y en cuanto a las horas
extras deberá vigilarse que se respeta el máximo legal fijado en la LET, así
como la conformidad a derecho en todo lo que se refiere a su remuneración y
cotización a la Seguridad Social. En la última página (22) de la Instrucción,
encontramos un buen cuadro resumen de los “presupuestos de hechos comprobados y
resultados de la actuación inspectora”, refiriéndose al primero a la existencia
de registro de jornada y de declaración de horas extraordinarias, y también al
caso contrario de inexistencia de registro y/o declaración de las horas extras.
Entre los incumplimientos que pueden detectarse en la actuación inspectora se
señalan los de superación del límite máximo de horas extras, ausencia de
registro de jornada, realización de horas extraordinarias no declaradas, no
comunicar a la representación de los trabajadores las horas extras realizada, o
enmascarar el abono de tales horas mediante conceptos salariales diferentes. En
los resultados de las actuaciones practicadas, y en relación con cada
incumplimiento comprobado, se hace referencia al requerimiento, al
levantamiento de actas de infracción, de acta de infracción con estimación de
perjuicios económicos, la liquidación de diferencias de cotización, o la
comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social para la correcta
imputación de las bases de cotización.
…”.
8. Por último, la
Instrucción recuerda, didácticamente, que no llevar obligatoriamente un registro
de jornada diaria no exime en modo alguno del cumplimiento de la normativa
sobre horas ordinarias y extraordinarias, por lo que la cuestión litigiosa, que
podría acabar en una sanción a la empresa por incumplimiento de la normativa
laboral, se reconduce a la debida comprobación y acreditación del
incumplimiento, algo que obviamente ya es así con arreglo al marco normativo
pero que adquirirá mayor valor, y probablemente dificultad, ante “la falta de
contabilización de horas por la empresa”, y en tal caso, explica también didácticamente
la Instrucción, “la Inspección debe poder establecer los hechos en que basa los
incumplimientos, que seguramente tendrán que ser completados por razonamientos
o deducciones lógicas según la doctrina de la prueba indiciaria”.
Cita, supongo que
para ayudar a la tarea inspectora, una interesante sentencia de la Sala Penaldel TS, de 18 de febrero de 2015, de la que fue ponente la magistrada Ana María
Ferrer, para concluir taxativamente que aquello que es claro “es que la mera
ausencia de registro de la jornada de trabajo no hace claudicar la función de
control que tiene encomendad la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
He procedido a la
lectura de la sentencia del TS, y ciertamente contiene un buen análisis de la
prueba de indicios en el ámbito penal, por lo que me permito reproducir un
fragmento del fundamento de derecho … “El valor como prueba de cargo de la
prueba de indicios ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como
por este Tribunal Supremo.
El Tribunal
Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia (
SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998,
44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba
indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del
derecho a la presunción de inocencia.
En resoluciones
más recientes ( SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y
15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El
hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los
hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos
base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de
la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice
los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el
razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D)
y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC
169/1989, de 16 de octubre, «en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC
220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
Sobre la
naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el
Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos
base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio
humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC
169/1989, de 16 de octubre, en una comprensión razonable de la realidad
normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes (SSTC
220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008). El control de constitucionalidad de
la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba
indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o
cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al primero la
inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que
se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su
suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea
excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes,
en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo
y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma
que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este
ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en
su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas
pueda darse por probada (STC 229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009,
70/2010 y 126/2011, entre otras).
Esta Sala tiene
establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o
circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional.
Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base
plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al
hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente
explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control
casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios
plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza
inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que
se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable,
entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del
criterio humano (139/2009 de 24 de febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de
16 de marzo; 690/2013 de 24 de julio y 481/2014 de 3 de junio, entre otras)”.
8. Concluyo. Buena
lectura, completa, de la Instrucción. Y ahora, a esperar la más que previsible
presentación por algún grupo político de la oposición al gobierno de una
propuesta de reforma del art. 34 de la LET. Se admiten apuestas.
2 comentarios:
La hermenéutica jurídica que lleva a cabo, profesor, es sencillamente incomparable.
Más allá del rigor científico en la interpretación de textos jurídicos y desde la liberalidad del que puede permitirse el vulgar yerro, mi opinión no deja de ser simple...
1. No es posible que se le imponga la carga de una prueba diabólica a la parte débil de la relación laboral.
2. Sostengo el silogismo de que si se supera la jornada ordinaria estamos ante jornada extraordinaria (genéricamente) y entonces, si no conocemos cuál o cuánta es nuestra jornada ordinaria se hace imposible acreditar la realización de horas extraordinarias.
3. Sin registro de la jornada ¿se establece una presuncion iuris tamtum en favor del trabajador o del empresario?
4. ¿tiene el mismo valor jurídico el registro de la jornada que el registro de ausencias?
5¿ cómo pueden compensarse dentro de los 4 meses siguientes las horas extraórdinarias si no las hemos cuantificado previamente?
6. ¿entiendo que existen sistemas complementarios de control horario distintos al registro de la jornada?
Bueno, lo dejamos por hoy.
Mil gracias Profesor.
Hola Fernando, muchas gracias por el comentario y por las interesantes aportaciones realizadas en forma de pregunta que avanzan ya su respuesta. Saludos cordiales.
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