1. En
entradas anteriores del blog estudié el inicio del debate europeo sobre el
Pilar Europeo de Derechos Sociales (PEDS), a partir de la Comunicación de laComisión Europea (CE) de 8 de marzo de 2016 y de las aportaciones y debatessobre dicho documento.
Pues bien,
la CE ha presentado el 26 de abril una Recomendación de inmediata aplicación, y
una propuesta, con idéntico contenido, de una propuesta de proclamacióninterinstitucional sobre dicho pilar que debería ser suscrita por el Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión, “para ampliar el apoyo político y conseguir
el respaldo del pilar al más alto nivel”. Esta última frase se encuentra en la
nota de prensa de presentación del Pilar, “La Comisión presenta el pilareuropeo de derechos sociales”, de la misma fecha, en la que puede leerse la
siguiente manifestación del presidente J.C. Juncker: “Como Presidente de la
Comisión, he tratado de que las prioridades sociales ocupen un lugar central
entre las acciones de Europa, que es el que les corresponde. Con el pilar
europeo de derechos sociales y el primer paquete de iniciativas que lo
acompañan, cumplimos nuestras promesas y abrimos un nuevo capítulo. Y este
capítulo queremos escribirlo juntos: todos, los Estados miembros, las
instituciones de la UE, los interlocutores sociales y la sociedad civil,
tenemos que asumir nuestras responsabilidades. Me gustaría que el pilar contase
con el respaldo al más alto nivel político antes de que concluya el año”.
Justamente
el objeto de la presente entrada es continuar con el estudio del PEDS, y más
concretamente ahora de la nueva Recomendación de la CE, acompañada, y lo
subrayo por su importancia, de dos documentos de los servicios técnicos en los
que se hace balance de los contenidos más relevantes de las aportacionesefectuadas a la Comunicación de 8 de marzo de 2016, por una parte, y sedistingue entre el marco normativo vigente, las propuestas de cambio queintroduce el texto comunitario con respecto a aquel, y de qué forma puedeinstrumentarse en la práctica por vía comunitaria o nacional de cada Estadomiembro por otra parte.
No son
estos, ciertamente, los únicos documentos presentados, y de ahí que cobre
sentido el titular de la nota de prensa del gabinete de comunicación de la CE
el mismo día 26 de abril cuando titulaba “Hacer realidad el pilar europeo dederechos sociales: la Comisión adopta las primeras iniciativas concretas”. En
efecto, además de la propuesta de Directiva sobre la conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores, la
Comisión pone en marcha, al amparo de lo dispuesto en el art. 154 del TFUE dos documentos de consulta con los agentes
sociales para conocer su voluntad de revisar, y en su caso de hacerlo la
Comisión, la Directiva del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a laobligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condicionesaplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, y por otra parte de
cómo abordar una posible acción comunitaria para dar respuesta a los retos deacceso a la protección social y a los servicios de empleo para las personas queprestan sus servicios en formas no convencionales de empleo, y también para
abordar como dar debida protección a los trabajadores autónomos o por cuenta
propia.
2. La
Recomendación ya ha merecido las valoraciones, más o menos críticas según las
cuestiones abordadas, por los agentes sociales, y también desde el ámbito
doctrinal.
Respecto a
las organizaciones empresariales, la delegación permanente de la ConfederaciónEspañola de Organizaciones Empresariales (CEOE) ante la UE publicó una nota de
prensa el 27 de abril en la que destacaba, por encima de todo, que el texto
comunitario “no impone obligaciones legales”, “no supone una extensión de los
poderes de la Unión”, y que su aplicación debe realizarse y llevarse a cabo
dentro de los límites competenciales, “entre los cuales no figura la fijación
de salarios”. El documento empresarial relativiza, y mucho, el posible valor
del texto comunitario, ya que a su parecer Europa tiene un tejido normativo
social bien consolidado, con más de 70 Directivas y la CDFUE, subrayando que a
su parecer “la UE no tiene un problema de déficit de derechos sociales, sino de
debilidad de crecimiento económico, la competitividad y la productividad”. En
términos aún más duros se expresaba la patronal europea Business Europe, al
afirmar que los ciudadanos “desean más empleos y más prosperidad, no una
legislación mal diseñada que obstaculice la creación de empleo”.
Por parte
sindical, el secretario general de la CES, Luca Visentini, se manifestó abierto
a un debate constructivo sobre la aplicación efectiva del pilar e igualmente
sobre las restantes propuestas sobre conciliación de la vida familiar y
profesional y nuevas propuestas como las de garantizar protección social a
todos los trabajadores con independencia de su condición de asalariados o por
cuenta propia, poniendo al mismo tiempo de manifiesto la necesidad de reforzar
los mecanismos legales de cumplimiento de los derechos sociales europeos. Desde
el sindicalismo español, Comisiones Obreras emitía una valoración positiva sobre la necesidad de reforzar
los derechos sociales iba acompañada de la preocupación por la posibilidad (y
ciertamente no es una mera suposición, ya que estamos en presencia de una
Recomendación) de que las tesis defendidas por la CE y plasmadas en el texto
presentado el 26 de abril se queden “… una vez más, en un ejercicio estético,
que en la práctica no incluya medidas efectivas para mejorar el nivel de vida y
las condiciones de los trabajadores y trabajadoras”.
3. El texto
de la Recomendación presentada por la CE no difiere sustancialmente a mi
parecer de las líneas maestras o ejes centrales de la Comunicación de 8 de
marzo de 2016, si bien cabe destacar que se han tenido en cuenta algunas
aportaciones recibidas y que se ha tratado, tal como se explica con detalle en
un documento elaborado por los servicios técnicos de la CE, de “aportar nuevos
elementos al acervo existente” en la política social de que dispone la UE, o
como se recoge en el apartado 14 de la introducción de la Recomendación, con
una previa y muy solemne, pero con escasa trascendencia jurídica, de que el
pilar “expresa los principios y derechos esenciales para el buen y justo
funcionamiento de los mercados laborales y de los sistemas de bienestar de la
Europa del siglo XXI”, de que aquello que hace el Pilar es “(reafirmar) algunos
de los derechos del acervo de la Unión y (añadir) nuevos principios que abordan
los desafíos derivados de los cambios
económicos, tecnológicos y sociales”. Por ello, la explicación de la
Recomendación debe hacerse conjuntamente con la del citado documento, ya que en
este último estos nuevos elementos se explican de forma detallada.
Dado que ya
realicé en entradas anteriores una amplia explicación de la Comunicación, me
detendré de forma más breve en esta entrada en aquellos contenidos que
considero más relevante del nuevo documento del Pilar.
4. ¿Más
derechos, nuevos derechos? No, la respuesta es clara, ni en el ámbito europeo
ni en el nacional de cada Estado. La
aplicación de los principios y derechos recogidos en la Recomendación deberán
aplicarse “dentro de los límites de las competencias de la Unión definidas por
los Tratados”, es decir no supone una ampliación de los mismos, y así se recoge
de forma expresa en el apartado 18 de la introducción, que está acompañado en
el apartado siguiente del expreso respeto por parte de la norma a la diversidad
de cada Estado miembro, con el añadido específico, y que demuestra las
dificultades para avanzar en un auténtico sistema europeo de Seguridad Social,
que el Pilar no afecta al derecho de cada Estado “de definir los principios
fundamentales de sus sistemas de Seguridad Social y no debe afectar al
equilibrio financiero de este”.
Los
principios y derechos, en suma, deben aplicarse, tanto en el ámbito de la UE
como en el de los Estados, tomando en considerando y respetando plenamente “sus
competencias respectivas y de acuerdo al principio de subsidiariedad”, si bien
lógicamente no se impide, pero ciertamente no se obliga, a los Estados o a las
organizaciones empresariales y sindicales, a “establecer normas sociales más
ambiciosas”. No más derechos, pues, sino reafirmación de los ya existentes, con
algunas mejorar interpretativas según los servicios técnicos de la Comisión,
que forma parte de un documento, el Pilar, que ha de servir para, ha de tener
como objetivo, “alcanzar resultados sociales y de empleo eficientes para
responder a los desafíos actuales y futuros con el fin de satisfacer las
necesidades esenciales de la población, así como garantizar una mejor
regulación y aplicación de los derechos sociales”.
5. La
Recomendación, en la misma línea que la Comunicación previa, se estructura en
tres grandes bloques: el primero está dedicado a la igualdad de oportunidades y
de acceso al mercado de trabajo; el segundo versa sobre condiciones de trabajo
justas; en fin, el tercero está dedicado a la protección e inclusión social.
El capítulo
primero (apartados 1 a 4) reconoce derechos relativos a la educación, formación
y aprendizaje permanente, la igualdad de género, la igualdad de oportunidades y
al apoyo activo para el empleo. Respecto al primer apartado, la Comunicación
enfatiza que “El pilar europeo de derechos sociales establece un derecho
general a la educación y a la formación a lo largo de toda la vida. Este va más
allá que el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, ya que se centra en la calidad y el carácter inclusivo”.
Sobre la
igualdad de género, se pone de manifiesto que el pilar “hace énfasis sobre la
necesidad de promover de forma proactiva la igualdad entre hombres y mujeres
por medio de una actuación positiva en todos los ámbitos” y que “al extender la
igualdad a todos los ámbitos, el pilar va más allá del acervo existente”.
Sobre la
igualdad de oportunidades con independencia del género, origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual, se destaca que el Pilar “… va en parte más allá
del acervo actual al ampliar la protección contra la discriminación por motivo
de religión o credo, discapacidad, edad y orientación sexual a los ámbitos de
la protección social, incluidas la seguridad social y la sanidad, la educación
y el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público. El pilar
también amplía la prohibición de discriminación basada en el género al ámbito
de la educación, no incluido en el actual acervo”.
En fin,
sobre los derechos relativos a un apoyo activo para el empleo, se resalta que
el pilar “establece un conjunto de derechos para todos los solicitantes de
empleo, independientemente de su situación laboral. La atención se centra en la
prestación de ayuda para o encontrar trabajo, que puede incluir servicios empleo,
asesoramiento y orientación para la búsqueda de empleo, o participación en
«medidas activas», la formación, las ayudas a la contratación o el apoyo a la
reinserción. Estos derechos van más allá de lo dispuesto en el artículo 29 de
la Carta de los Derechos Fundamentales, que únicamente hace referencia al
derecho a un servicio gratuito de colocación. La ayuda para iniciarse en la
actividad por cuenta propia también constituye una ampliación significativa del
actual acervo”.
6. Pasemos
al capítulo II, regulador de las “condiciones de trabajo justas”, y que incluye
los derechos a un empleo seguro y
adaptable, a un salario justo, a disponer de información sobre las condiciones
de trabajo y la protección en caso de despido, al fomento del diálogo social
y la participación de los trabajadores,
al derecho a una regulación normativa que posibilite el equilibrio entre vida
profesional y vida privada, a un entorno de trabajo saludable, seguro y
adaptado, y en fin a la protección de los datos personales en el contexto del
empleo.
Con respecto
al derecho a un empleo seguro y adaptable, para los servicios técnicos de la
CE, el Pilar “extiende la garantía de igualdad de trato más allá de las tres
formas de relación laboral (tiempo parcial, duración determinada y trabajo
temporal) que en la actualidad incluye el acervo de la Unión y establece la
igualdad de trato entre los trabajadores independientemente del tipo de
relación laboral”, e igualmente que “El ámbito de aplicación material del
principio de igualdad de trato se amplía para garantizar el acceso a la
protección social y a la formación. El principio garantiza la igualdad de trato
en el acceso a la seguridad social establecida por ley. Las actuales normas de
la Unión (relativas al trabajo a tiempo parcial y de duración determinada)
exigen que los empleadores faciliten el acceso a la formación. El principio va
más allá y exige la igualdad de trato en el acceso a la formación”.
Si nos
detenemos en el derecho a un salario justo, ya se reconoce que “En la Carta
Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989
55 —una de las fuentes del título X sobre política social del TFUE—, así como
en la Carta Social Europea (revisada), ya se incluían derechos comparables”, y
enfatiza que “ El pilar requiere que todos los salarios establezcan de forma
transparente y predecible, con pleno respeto por las prácticas nacionales,
sobre todo en lo referente al derecho a la negociación colectiva de los
interlocutores sociales y su autonomía”.
¿Qué decir
de nuevo sobre el derecho a disponer de información sobre las condiciones de
trabajo y la protección en caso de despido? Pues bien, “El pilar requiere que
se proporcione información por escrito al trabajador o la trabajadora sobre sus
condiciones de trabajo al comienzo de la relación laboral, y no en el plazo de
dos meses que establece actualmente la Directiva relativa a la declaración
firmada”, y se defiende que de esta forma “dado que los períodos de prueba son
importantes en la mayoría de las relaciones laborales, el pilar también aporta
obligaciones de información en este sentido” y que también “deben contribuir a
reducir el trabajado sin declarar”, y asimismo se destaca que el pilar “también
va más allá del acervo existente al introducir salvaguardas procesales y de
fondo para los trabajadores en caso de despido”, en línea con normativa de la
OIT, ya que deberá proporcionarse “una justificación adecuada y respetarse un
período de preaviso razonable”.
En relación
con el dialogo social y la participación de los trabajadores, “El pilar otorga
a todos los trabajadores de todos los sectores el derecho a ser informados y
consultados directamente o por medio de sus representantes sobre asuntos de
interés para ellos, como la transferencia, reestructuración y fusión de
empresas y sobre despidos colectivos. Este va más allá del actual acervo de la
Unión teniendo en cuenta que: se aplica independientemente del número de
miembros del personal implicados; su ámbito de aplicación material abarca tanto
la reestructuración como la fusión de empresas; y el derecho no se limita
solamente a recibir información, sino también a ser consultado sobre cualquier
actuación corporativa de este tipo, que implica un intercambio de puntos de
vista y el establecimiento de un diálogo coherente con el empleador. Por otra
parte, el principio 8b abarca todas las cuestiones que tienen que ver con los
trabajadores, mientras que las Directivas existentes recogen una lista limitada
de temas para participar en los procesos de información y consulta. Al
referirse a los «asuntos de interés para ellos, en particular (…) La
transferencia, reestructuración y fusión de empresas y (…) despidos
colectivos», va más allá que el artículo 27 de la Carta, que establece un
derecho a la información y consulta con suficiente antelación, «en los casos y
condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y
prácticas nacionales”.
En cuanto al
reconocimiento de derechos que permitan lograr un adecuado equilibrio entre la
vida privada y la vida profesional de los trabajadores, se destaca que “el
principio va más allá del actual acervo al establecer derechos para todas las
personas con responsabilidades asistenciales que tiene un empleo. Por lo tanto,
también se aplicará a las personas que tiene un empleo que no son padres, pero
que por ejemplo puede que cuiden de personas de edad avanzada o miembros de su
familia con una discapacidad”, y también se resalta que “confiere el derecho a
condiciones laborales flexibles, como el trabajo a distancia, la adaptación de
los horarios de trabajo o pasar de una jornada completa a una jornada a tiempo
parcial. En la actualidad ese derecho únicamente existe la legislación de la
Unión en aquellos casos en los que un trabajador se reincorpora a su puesto
tras un permiso parental”.
Por lo que
respecta al reconocimiento del derecho a un entorno de trabajo saludable,
seguro y adaptado, así como a la protección de los datos personales, las
mejoras que introduce la Recomendación son explicadas en estos términos en el
documento de la Comisión: “l pilar va más allá del actual acervo, al prever un
elevado nivel de protección para los trabajadores ante los riesgos para la
salud y la seguridad en el trabajo. Por lo tanto, insta a los Estados miembros,
pero también a los empleadores, a que vaya más allá de los requisitos mínimos
que establece el actual acervo y que se acerque lo máximo posible a un entorno
de trabajo libre de accidentes y sin mortalidad. Esto no implica limitarse a
aplicar las normas, sino establecer políticas de salud y seguridad en constante
proceso de mejora con la ayuda de herramientas como son aquellas basadas en
Internet que faciliten las evaluaciones de riesgo, el diálogo con los
trabajadores y los proveedores del lugar de trabajo, todo ello respaldado por
orientaciones y el intercambio de información.
El principio
10b introduce dos derechos interrelacionados: en primer lugar, va más allá de
la protección de la salud y la seguridad al otorgar a los trabajadores el
derecho a un entorno de trabajo adaptado a sus circunstancias ocupacionales
específicas. En segundo lugar, de acuerdo también con el principio de
envejecimiento activo, reconoce la necesidad de adaptar el entorno de trabajo a
fin de permitir que los trabajadores puedan tener unas carreras profesionales
sostenibles y de mayor duración. Puede que sea necesaria la introducción de
determinadas adaptaciones, como por ejemplo una mejor iluminación para el
desarrollo de labores administrativas, a consecuencia de la edad del
trabajador. Por otra parte, es posible que sea necesario introducir ajustes,
como una mayor flexibilidad del horario de trabajo, a fin de mantener la salud
y el bienestar de los trabajadores de mayor edad.
Asimismo, el
pilar introduce el derecho a la protección de los datos de carácter personal de
los trabajadores. El tratamiento de datos personales por parte del empleador
debe basarse en todo momento en razones jurídicas, normalmente el cumplimiento
de un contrato, la conformidad con una obligación jurídica o para los efectos
del interés legítimo que persigue el empleador, salvo en aquellos casos en que
dicho interés sea invalidado por el interés o los derechos fundamentales del
trabajador”.
7. Por
último, y desde luego no menos importante, refirámonos al capítulo III,
dedicado a la protección e inclusión social. Incluye derechos relativos a la
asistencia y apoyo a los niños; a una protección social adecuada para asalariados
y, “en condiciones comparables”, los trabajadores por cuenta propia; a
prestaciones por desempleo que guardarán relación con las contribuciones
previamente efectuadas y que se regularán de acuerdo a “los criterios de
concesión nacionales”, y que, supongo que como concesión a quienes creen que
estar en desempleo es algo que no disgusta a quienes (casi siempre
involuntariamente) se encuentran en tal situación, “no deberán desincentivar un retorno rápido al
trabajo” (retorno que, obviamente, no depende sólo y únicamente de la actitud
proactiva del demandante de empleo); derecho, y lo destaco por su importancia,
a una renta mínima para personas que, con posibilidad de trabajar o sin ella,
no dispongan de recursos suficientes para una vida digna; derecho a pensión de
jubilación acorde a las contribuciones que se hayan efectuado y que, en
cualquier caso, “garantice una renta adecuada”; derecho a la asistencia
sanitaria; derechos económico y laborales de las personas con discapacidad;
derecho a cuidados de larga duración, tanto de asistencia a domicilio como
comunitarios; derechos relativos al
acceso a una vivienda y de asistencia a las personas sin hogar, con protección
adecuada “frente al desalojo forzoso”; derecho de acceso a los servicios
esenciales como son, entre otros, “el agua, el saneamiento, la energía, el
transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales”.
¿Cuáles son
las “mejoras” que el nuevo texto introduce en el acervo comunitario existente,
siempre a juicio de los servicios técnicos de la CE? Respecto a la asistencia y
apoyo a los niños, “Las disposiciones del pilar establecen el derecho de los
niños a ser protegidos de la pobreza, lo cual implica que todos los niños
tendrán acceso a medidas conjuntas e integradas con arreglo a lo dispuesto en
la Recomendación de la Comisión Europea de 2013 sobre invertir en la infancia”.
Con relación
al derecho a protección social, para trabajadores asalariados y por cuenta
propia, “El pilar transforma en un derecho el establecimiento de unos ingresos
sustitutivos que preserven el nivel de vida de los trabajadores recogido en la
Recomendación de 1992. Las disposiciones relativas a protección social se
aplican a todos los trabajadores, con independencia del tipo y la duración de
su relación laboral, los trabajadores por cuenta ajena y, en condiciones
comparables, a los trabajadores por cuenta propia. … Al ampliar el acceso a los
trabajadores por cuenta propia, el principio va más allá de la Recomendación
del Consejo de 1992, que únicamente establece que se analice la posibilidad de
establecer una protección social adecuada para los trabajadores por cuenta
propia”. Igualmente, “a fin de garantizar también el acceso de los trabajadores
por cuenta propia a la protección social con arreglo a condiciones comparables,
el principio va más allá de la Directiva 2010/41/UE, que únicamente se limitaba
al permiso de maternidad”.
Si nos
referimos al derecho a la protección económica cuando una persona trabajadora
se encuentre en la situación de desempleo, el documento técnico comunitario
destaca que la disposición “comprende a todas las personas desempleadas,
incluidas aquellas con registros de empleo de corta duración y las que
anteriormente eran trabajadores por cuenta propia. Su ámbito de aplicación material
comprende las prestaciones por desempleo en metálico tanto contributivas como
no contributivas, así como la asistencia de desempleo”. Recuerda a continuación
que “La Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la
inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral ya proporciona
orientaciones para revisar de forma continua los incentivos y factores de
desincentivación para el trabajo derivados de los sistemas fiscales y de
prestaciones”, y que como novedad, “el pilar requiere que estos incentivos se
incorporen en el diseño de los regímenes de prestaciones por desempleo”,
vinculando además las prestaciones de desempleo con el apoyo de los servicios
públicos de empleo.
¿Qué decir
sobre la renta mínima, o lo que es lo mismo el derecho a una prestación
económica para toda persona que no disponga de los recursos necesarios para
llevar una vida digna? Se destaca que el
derecho reconocido en la Recomendación “va más allá que la Recomendación sobre
la renta mínima de 1992 al referirse de forma explícita al derecho a una renta
mínima que garantice una vida digna”, y se resalta con acierto que “se utiliza
de forma explícita por primera vez el concepto de la «renta mínima», que apunta
a una forma de prestación específica, que sustituye a términos más genéricos
como «ayuda social» o «recursos suficientes»”.
Pasemos al
derecho a pensiones y prestaciones por vejez. Las ampliaciones introducidas se
explican en los siguientes términos: “El pilar hace un llamamiento para que
existan unas pensiones adecuadas tanto para los trabajadores por cuenta ajena
como por cuenta propia. Por lo tanto, el pilar va más allá del acervo existente
al incluir también a los trabajadores por cuenta propia. … El pilar va más allá
de la Recomendación de 1992 y solicita la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres en lo que se refiere a adquirir derechos de pensiones.
Las
disposiciones del pilar se aplican a la ayuda a la renta para las personas
mayores, independientemente del formato que adopte…. La Recomendación relativa
a la convergencia de los objetivos y de las políticas de protección social de
1992 trata sobre la protección de la pobreza y el mantenimiento de las rentas.
Sin embargo, el principio pone el listón todavía más alto al hablar sobre el derecho
a una pensión que garantice unas rentas adecuadas”.
En cuanto al derecho a un acceso a la asistencia
sanitaria que reúna los debidos requisitos para garantizar su calidad, se pone
de manifiesto que el Pilar va más allá de lo dispuesto en el art. 35 de la
CDFUE, ya que “requiere el acceso oportuno a la sanidad y establece que debería
ser asequible y de buena calidad”, entendiendo por asequible que el coste “...
no debería ser un impedimento para que las personas utilicen los cuidados
necesarios”.
Los derechos reconocidos a las personas con
discapacidad acogen plenamente aquellos regulados en la Convención de las
Naciones Unidas sobre los derechos de tales personas, poniendo el énfasis de
forma combinada en el derecho a una ayuda a la renta, a los servicios que
posibiliten el acceso la vida laboral y a un entorno de trabajo adaptado
justamente para facilitar dicha vida, de tal manera que “al especificar la
combinación necesaria de estas medidas que se refuercen mutuamente, el
principio va más allá del acervo existente”.
La Recomendación reconoce el derecho a servicios de
asistencia tanto en el domicilio como comunitarios, de tal manera que el pilar “reafirma
por primera vez en el contexto de la Unión el derecho a los servicios de
cuidados a largo plazo para las personas dependientes”, enfatizándose por el
documento de los servicios técnicos que “Pese a que la Carta de los Derechos
Fundamentales establece que las personas mayores deberían tener derecho a vivir
con dignidad e independencia, son fundamentales la asequibilidad, la idoneidad
y la calidad de los servicios prestados para que pueda aplicarse este derecho”,
yendo en definitiva más lejos de aquello que prevé la Recomendación de la CE de
2008 sobre inclusión activa.
Sobre los derechos relativos al acceso a la vivienda y
a la protección en caso de desalojo forzoso, es la primera ocasión, se subraya,
que se comprenden “los distintos aspectos del derecho a la vivienda de forma
exhaustiva por primera vez en el ámbito de la Unión, yendo más allá de lo previsto
en la CDFUE “al hacer referencia al suministro de apoyo a la vivienda en
especie, es decir, mediante viviendas sociales”, e igualmente es más amplio el ámbito personal
de la disposición, “ya que incluye la ayuda de vivienda para todas las personas
que la necesiten, no solo para aquellos que carecen de los recursos económicos
suficientes, sino también para aquellos con necesidades especiales —debido a
una discapacidad, desintegración familiar, etc.—“, y el principio recogido en
la Recomendación “también fija más alto el listón en la promoción de la
reintegración a la sociedad de las personas sin hogar, por medio de servicios
sociales de facilitación”.
Por último, en relación con el acceso a los servicios
esenciales, cabe destacar la enumeración expresa de aquellos que son de vital
importancia en la vida de la gran mayoría de ciudadanos, para destacar la
importancia que se confiere a que todas las personas puedan disfrutar de los
mismos, si bien también se recuerda en los documentos comunitarios que los
Estados miembros “conservan la competencia para definir, organizar, prestar y
financiar estos servicios en el contexto nacional, regional o local”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario