sábado, 27 de mayo de 2017

Nuevamente sobre el Pilar Europeo de Derechos Sociales. Recomendación de la Comisión Europea de 26 de abril de 2017 y propuesta de declaración interinstitucional. Estudio de su contenido.



1. En entradas anteriores del blog estudié el inicio del debate europeo sobre el Pilar Europeo de Derechos Sociales (PEDS), a partir de la Comunicación de laComisión Europea (CE) de 8 de marzo de 2016 y de las aportaciones y debatessobre dicho documento.


Pues bien, la CE ha presentado el 26 de abril una Recomendación de inmediata aplicación, y una propuesta, con idéntico contenido, de una propuesta de proclamacióninterinstitucional sobre dicho pilar que debería ser suscrita por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, “para ampliar el apoyo político y conseguir el respaldo del pilar al más alto nivel”. Esta última frase se encuentra en la nota de prensa de presentación del Pilar, “La Comisión presenta el pilareuropeo de derechos sociales”, de la misma fecha, en la que puede leerse la siguiente manifestación del presidente J.C. Juncker: “Como Presidente de la Comisión, he tratado de que las prioridades sociales ocupen un lugar central entre las acciones de Europa, que es el que les corresponde. Con el pilar europeo de derechos sociales y el primer paquete de iniciativas que lo acompañan, cumplimos nuestras promesas y abrimos un nuevo capítulo. Y este capítulo queremos escribirlo juntos: todos, los Estados miembros, las instituciones de la UE, los interlocutores sociales y la sociedad civil, tenemos que asumir nuestras responsabilidades. Me gustaría que el pilar contase con el respaldo al más alto nivel político antes de que concluya el año”.

Justamente el objeto de la presente entrada es continuar con el estudio del PEDS, y más concretamente ahora de la nueva Recomendación de la CE, acompañada, y lo subrayo por su importancia, de dos documentos de los servicios técnicos en los que se hace balance de los contenidos más relevantes de las aportacionesefectuadas a la Comunicación de 8 de marzo de 2016, por una parte, y sedistingue entre el marco normativo vigente, las propuestas de cambio queintroduce el texto comunitario con respecto a aquel, y de qué forma puedeinstrumentarse en la práctica por vía comunitaria o nacional de cada Estadomiembro por otra parte.

No son estos, ciertamente, los únicos documentos presentados, y de ahí que cobre sentido el titular de la nota de prensa del gabinete de comunicación de la CE el mismo día 26 de abril cuando titulaba “Hacer realidad el pilar europeo dederechos sociales: la Comisión adopta las primeras iniciativas concretas”. En efecto, además de la propuesta de Directiva sobre la conciliación de la vida familiar y laboral de los progenitores, la Comisión pone en marcha, al amparo de lo dispuesto en el art. 154 del TFUE  dos documentos de consulta con los agentes sociales para conocer su voluntad de revisar, y en su caso de hacerlo la Comisión, la Directiva del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a laobligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condicionesaplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, y por otra parte de cómo abordar una posible acción comunitaria para dar respuesta a los retos deacceso a la protección social y a los servicios de empleo para las personas queprestan sus servicios en formas no convencionales de empleo, y también para abordar como dar debida protección a los trabajadores autónomos o por cuenta propia.

2. La Recomendación ya ha merecido las valoraciones, más o menos críticas según las cuestiones abordadas, por los agentes sociales, y también desde el ámbito doctrinal.
  
Respecto a las organizaciones empresariales, la delegación permanente de la ConfederaciónEspañola de Organizaciones Empresariales (CEOE) ante la UE publicó una nota de prensa el 27 de abril en la que destacaba, por encima de todo, que el texto comunitario “no impone obligaciones legales”, “no supone una extensión de los poderes de la Unión”, y que su aplicación debe realizarse y llevarse a cabo dentro de los límites competenciales, “entre los cuales no figura la fijación de salarios”. El documento empresarial relativiza, y mucho, el posible valor del texto comunitario, ya que a su parecer Europa tiene un tejido normativo social bien consolidado, con más de 70 Directivas y la CDFUE, subrayando que a su parecer “la UE no tiene un problema de déficit de derechos sociales, sino de debilidad de crecimiento económico, la competitividad y la productividad”. En términos aún más duros se expresaba la patronal europea Business Europe, al afirmar que los ciudadanos “desean más empleos y más prosperidad, no una legislación mal diseñada que obstaculice la creación de empleo”.

Por parte sindical, el secretario general de la CES, Luca Visentini, se manifestó abierto a un debate constructivo sobre la aplicación efectiva del pilar e igualmente sobre las restantes propuestas sobre conciliación de la vida familiar y profesional y nuevas propuestas como las de garantizar protección social a todos los trabajadores con independencia de su condición de asalariados o por cuenta propia, poniendo al mismo tiempo de manifiesto la necesidad de reforzar los mecanismos legales de cumplimiento de los derechos sociales europeos. Desde el sindicalismo español, Comisiones Obreras emitía una valoración positiva sobre la necesidad de reforzar los derechos sociales iba acompañada de la preocupación por la posibilidad (y ciertamente no es una mera suposición, ya que estamos en presencia de una Recomendación) de que las tesis defendidas por la CE y plasmadas en el texto presentado el 26 de abril se queden “… una vez más, en un ejercicio estético, que en la práctica no incluya medidas efectivas para mejorar el nivel de vida y las condiciones de los trabajadores y trabajadoras”.

3. El texto de la Recomendación presentada por la CE no difiere sustancialmente a mi parecer de las líneas maestras o ejes centrales de la Comunicación de 8 de marzo de 2016, si bien cabe destacar que se han tenido en cuenta algunas aportaciones recibidas y que se ha tratado, tal como se explica con detalle en un documento elaborado por los servicios técnicos de la CE, de “aportar nuevos elementos al acervo existente” en la política social de que dispone la UE, o como se recoge en el apartado 14 de la introducción de la Recomendación, con una previa y muy solemne, pero con escasa trascendencia jurídica, de que el pilar “expresa los principios y derechos esenciales para el buen y justo funcionamiento de los mercados laborales y de los sistemas de bienestar de la Europa del siglo XXI”, de que aquello que hace el Pilar es “(reafirmar) algunos de los derechos del acervo de la Unión y (añadir) nuevos principios que abordan los desafíos derivados de  los cambios económicos, tecnológicos y sociales”. Por ello, la explicación de la Recomendación debe hacerse conjuntamente con la del citado documento, ya que en este último estos nuevos elementos se explican de forma detallada. 

Dado que ya realicé en entradas anteriores una amplia explicación de la Comunicación, me detendré de forma más breve en esta entrada en aquellos contenidos que considero más relevante del nuevo documento del Pilar.


4. ¿Más derechos, nuevos derechos? No, la respuesta es clara, ni en el ámbito europeo ni en el nacional de cada Estado.  La aplicación de los principios y derechos recogidos en la Recomendación deberán aplicarse “dentro de los límites de las competencias de la Unión definidas por los Tratados”, es decir no supone una ampliación de los mismos, y así se recoge de forma expresa en el apartado 18 de la introducción, que está acompañado en el apartado siguiente del expreso respeto por parte de la norma a la diversidad de cada Estado miembro, con el añadido específico, y que demuestra las dificultades para avanzar en un auténtico sistema europeo de Seguridad Social, que el Pilar no afecta al derecho de cada Estado “de definir los principios fundamentales de sus sistemas de Seguridad Social y no debe afectar al equilibrio financiero de este”. 

Los principios y derechos, en suma, deben aplicarse, tanto en el ámbito de la UE como en el de los Estados, tomando en considerando y respetando plenamente “sus competencias respectivas y de acuerdo al principio de subsidiariedad”, si bien lógicamente no se impide, pero ciertamente no se obliga, a los Estados o a las organizaciones empresariales y sindicales, a “establecer normas sociales más ambiciosas”. No más derechos, pues, sino reafirmación de los ya existentes, con algunas mejorar interpretativas según los servicios técnicos de la Comisión, que forma parte de un documento, el Pilar, que ha de servir para, ha de tener como objetivo, “alcanzar resultados sociales y de empleo eficientes para responder a los desafíos actuales y futuros con el fin de satisfacer las necesidades esenciales de la población, así como garantizar una mejor regulación y aplicación de los derechos sociales”.

5.  La Recomendación, en la misma línea que la Comunicación previa, se estructura en tres grandes bloques: el primero está dedicado a la igualdad de oportunidades y de acceso al mercado de trabajo; el segundo versa sobre condiciones de trabajo justas; en fin, el tercero está dedicado a la protección e inclusión social.

El capítulo primero (apartados 1 a 4) reconoce derechos relativos a la educación, formación y aprendizaje permanente, la igualdad de género, la igualdad de oportunidades y al apoyo activo para el empleo. Respecto al primer apartado, la Comunicación enfatiza que “El pilar europeo de derechos sociales establece un derecho general a la educación y a la formación a lo largo de toda la vida. Este va más allá que el artículo 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que se centra en la calidad y el carácter inclusivo”.

Sobre la igualdad de género, se pone de manifiesto que el pilar “hace énfasis sobre la necesidad de promover de forma proactiva la igualdad entre hombres y mujeres por medio de una actuación positiva en todos los ámbitos” y que “al extender la igualdad a todos los ámbitos, el pilar va más allá del acervo existente”.

Sobre la igualdad de oportunidades con independencia del género, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad  u orientación sexual, se destaca que el Pilar “… va en parte más allá del acervo actual al ampliar la protección contra la discriminación por motivo de religión o credo, discapacidad, edad y orientación sexual a los ámbitos de la protección social, incluidas la seguridad social y la sanidad, la educación y el acceso a los bienes y servicios disponibles para el público. El pilar también amplía la prohibición de discriminación basada en el género al ámbito de la educación, no incluido en el actual acervo”. 

En fin, sobre los derechos relativos a un apoyo activo para el empleo, se resalta que el pilar “establece un conjunto de derechos para todos los solicitantes de empleo, independientemente de su situación laboral. La atención se centra en la prestación de ayuda para o encontrar trabajo, que puede incluir servicios empleo, asesoramiento y orientación para la búsqueda de empleo, o participación en «medidas activas», la formación, las ayudas a la contratación o el apoyo a la reinserción. Estos derechos van más allá de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que únicamente hace referencia al derecho a un servicio gratuito de colocación. La ayuda para iniciarse en la actividad por cuenta propia también constituye una ampliación significativa del actual acervo”.

6. Pasemos al capítulo II, regulador de las “condiciones de trabajo justas”, y que incluye los derechos a  un empleo seguro y adaptable, a un salario justo, a disponer de información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido, al fomento del diálogo social y  la participación de los trabajadores, al derecho a una regulación normativa que posibilite el equilibrio entre vida profesional y vida privada, a un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado, y en fin a la protección de los datos personales en el contexto del empleo.

Con respecto al derecho a un empleo seguro y adaptable, para los servicios técnicos de la CE, el Pilar “extiende la garantía de igualdad de trato más allá de las tres formas de relación laboral (tiempo parcial, duración determinada y trabajo temporal) que en la actualidad incluye el acervo de la Unión y establece la igualdad de trato entre los trabajadores independientemente del tipo de relación laboral”, e igualmente que “El ámbito de aplicación material del principio de igualdad de trato se amplía para garantizar el acceso a la protección social y a la formación. El principio garantiza la igualdad de trato en el acceso a la seguridad social establecida por ley. Las actuales normas de la Unión (relativas al trabajo a tiempo parcial y de duración determinada) exigen que los empleadores faciliten el acceso a la formación. El principio va más allá y exige la igualdad de trato en el acceso a la formación”.

Si nos detenemos en el derecho a un salario justo, ya se reconoce que “En la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989 55 —una de las fuentes del título X sobre política social del TFUE—, así como en la Carta Social Europea (revisada), ya se incluían derechos comparables”, y enfatiza que “ El pilar requiere que todos los salarios establezcan de forma transparente y predecible, con pleno respeto por las prácticas nacionales, sobre todo en lo referente al derecho a la negociación colectiva de los interlocutores sociales y su autonomía”.

¿Qué decir de nuevo sobre el derecho a disponer de información sobre las condiciones de trabajo y la protección en caso de despido? Pues bien, “El pilar requiere que se proporcione información por escrito al trabajador o la trabajadora sobre sus condiciones de trabajo al comienzo de la relación laboral, y no en el plazo de dos meses que establece actualmente la Directiva relativa a la declaración firmada”, y se defiende que de esta forma “dado que los períodos de prueba son importantes en la mayoría de las relaciones laborales, el pilar también aporta obligaciones de información en este sentido” y que también “deben contribuir a reducir el trabajado sin declarar”, y asimismo se destaca que el pilar “también va más allá del acervo existente al introducir salvaguardas procesales y de fondo para los trabajadores en caso de despido”, en línea con normativa de la OIT, ya que deberá proporcionarse “una justificación adecuada y respetarse un período de preaviso razonable”.

En relación con el dialogo social y la participación de los trabajadores, “El pilar otorga a todos los trabajadores de todos los sectores el derecho a ser informados y consultados directamente o por medio de sus representantes sobre asuntos de interés para ellos, como la transferencia, reestructuración y fusión de empresas y sobre despidos colectivos. Este va más allá del actual acervo de la Unión teniendo en cuenta que: se aplica independientemente del número de miembros del personal implicados; su ámbito de aplicación material abarca tanto la reestructuración como la fusión de empresas; y el derecho no se limita solamente a recibir información, sino también a ser consultado sobre cualquier actuación corporativa de este tipo, que implica un intercambio de puntos de vista y el establecimiento de un diálogo coherente con el empleador. Por otra parte, el principio 8b abarca todas las cuestiones que tienen que ver con los trabajadores, mientras que las Directivas existentes recogen una lista limitada de temas para participar en los procesos de información y consulta. Al referirse a los «asuntos de interés para ellos, en particular (…) La transferencia, reestructuración y fusión de empresas y (…) despidos colectivos», va más allá que el artículo 27 de la Carta, que establece un derecho a la información y consulta con suficiente antelación, «en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales”.

En cuanto al reconocimiento de derechos que permitan lograr un adecuado equilibrio entre la vida privada y la vida profesional de los trabajadores, se destaca que “el principio va más allá del actual acervo al establecer derechos para todas las personas con responsabilidades asistenciales que tiene un empleo. Por lo tanto, también se aplicará a las personas que tiene un empleo que no son padres, pero que por ejemplo puede que cuiden de personas de edad avanzada o miembros de su familia con una discapacidad”, y también se resalta que “confiere el derecho a condiciones laborales flexibles, como el trabajo a distancia, la adaptación de los horarios de trabajo o pasar de una jornada completa a una jornada a tiempo parcial. En la actualidad ese derecho únicamente existe la legislación de la Unión en aquellos casos en los que un trabajador se reincorpora a su puesto tras un permiso parental”. 

Por lo que respecta al reconocimiento del derecho a un entorno de trabajo saludable, seguro y adaptado, así como a la protección de los datos personales, las mejoras que introduce la Recomendación son explicadas en estos términos en el documento de la Comisión: “l pilar va más allá del actual acervo, al prever un elevado nivel de protección para los trabajadores ante los riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo. Por lo tanto, insta a los Estados miembros, pero también a los empleadores, a que vaya más allá de los requisitos mínimos que establece el actual acervo y que se acerque lo máximo posible a un entorno de trabajo libre de accidentes y sin mortalidad. Esto no implica limitarse a aplicar las normas, sino establecer políticas de salud y seguridad en constante proceso de mejora con la ayuda de herramientas como son aquellas basadas en Internet que faciliten las evaluaciones de riesgo, el diálogo con los trabajadores y los proveedores del lugar de trabajo, todo ello respaldado por orientaciones y el intercambio de información.

El principio 10b introduce dos derechos interrelacionados: en primer lugar, va más allá de la protección de la salud y la seguridad al otorgar a los trabajadores el derecho a un entorno de trabajo adaptado a sus circunstancias ocupacionales específicas. En segundo lugar, de acuerdo también con el principio de envejecimiento activo, reconoce la necesidad de adaptar el entorno de trabajo a fin de permitir que los trabajadores puedan tener unas carreras profesionales sostenibles y de mayor duración. Puede que sea necesaria la introducción de determinadas adaptaciones, como por ejemplo una mejor iluminación para el desarrollo de labores administrativas, a consecuencia de la edad del trabajador. Por otra parte, es posible que sea necesario introducir ajustes, como una mayor flexibilidad del horario de trabajo, a fin de mantener la salud y el bienestar de los trabajadores de mayor edad.

Asimismo, el pilar introduce el derecho a la protección de los datos de carácter personal de los trabajadores. El tratamiento de datos personales por parte del empleador debe basarse en todo momento en razones jurídicas, normalmente el cumplimiento de un contrato, la conformidad con una obligación jurídica o para los efectos del interés legítimo que persigue el empleador, salvo en aquellos casos en que dicho interés sea invalidado por el interés o los derechos fundamentales del trabajador”.

7. Por último, y desde luego no menos importante, refirámonos al capítulo III, dedicado a la protección e inclusión social. Incluye derechos relativos a la asistencia y apoyo a los niños; a una protección social adecuada para asalariados y, “en condiciones comparables”, los trabajadores por cuenta propia; a prestaciones por desempleo que guardarán relación con las contribuciones previamente efectuadas y que se regularán de acuerdo a “los criterios de concesión nacionales”, y que, supongo que como concesión a quienes creen que estar en desempleo es algo que no disgusta a quienes (casi siempre involuntariamente) se encuentran en tal situación,  “no deberán desincentivar un retorno rápido al trabajo” (retorno que, obviamente, no depende sólo y únicamente de la actitud proactiva del demandante de empleo); derecho, y lo destaco por su importancia, a una renta mínima para personas que, con posibilidad de trabajar o sin ella, no dispongan de recursos suficientes para una vida digna; derecho a pensión de jubilación acorde a las contribuciones que se hayan efectuado y que, en cualquier caso, “garantice una renta adecuada”; derecho a la asistencia sanitaria; derechos económico y laborales de las personas con discapacidad; derecho a cuidados de larga duración, tanto de asistencia a domicilio como comunitarios;  derechos relativos al acceso a una vivienda y de asistencia a las personas sin hogar, con protección adecuada “frente al desalojo forzoso”; derecho de acceso a los servicios esenciales como son, entre otros, “el agua, el saneamiento, la energía, el transporte, los servicios financieros y las comunicaciones digitales”.

¿Cuáles son las “mejoras” que el nuevo texto introduce en el acervo comunitario existente, siempre a juicio de los servicios técnicos de la CE? Respecto a la asistencia y apoyo a los niños, “Las disposiciones del pilar establecen el derecho de los niños a ser protegidos de la pobreza, lo cual implica que todos los niños tendrán acceso a medidas conjuntas e integradas con arreglo a lo dispuesto en la Recomendación de la Comisión Europea de 2013 sobre invertir en la infancia”.

Con relación al derecho a protección social, para trabajadores asalariados y por cuenta propia, “El pilar transforma en un derecho el establecimiento de unos ingresos sustitutivos que preserven el nivel de vida de los trabajadores recogido en la Recomendación de 1992. Las disposiciones relativas a protección social se aplican a todos los trabajadores, con independencia del tipo y la duración de su relación laboral, los trabajadores por cuenta ajena y, en condiciones comparables, a los trabajadores por cuenta propia. … Al ampliar el acceso a los trabajadores por cuenta propia, el principio va más allá de la Recomendación del Consejo de 1992, que únicamente establece que se analice la posibilidad de establecer una protección social adecuada para los trabajadores por cuenta propia”. Igualmente, “a fin de garantizar también el acceso de los trabajadores por cuenta propia a la protección social con arreglo a condiciones comparables, el principio va más allá de la Directiva 2010/41/UE, que únicamente se limitaba al permiso de maternidad”.  

Si nos referimos al derecho a la protección económica cuando una persona trabajadora se encuentre en la situación de desempleo, el documento técnico comunitario destaca que la disposición “comprende a todas las personas desempleadas, incluidas aquellas con registros de empleo de corta duración y las que anteriormente eran trabajadores por cuenta propia. Su ámbito de aplicación material comprende las prestaciones por desempleo en metálico tanto contributivas como no contributivas, así como la asistencia de desempleo”. Recuerda a continuación que “La Recomendación de la Comisión, de 3 de octubre de 2008, sobre la inclusión activa de las personas excluidas del mercado laboral ya proporciona orientaciones para revisar de forma continua los incentivos y factores de desincentivación para el trabajo derivados de los sistemas fiscales y de prestaciones”, y que como novedad, “el pilar requiere que estos incentivos se incorporen en el diseño de los regímenes de prestaciones por desempleo”, vinculando además las prestaciones de desempleo con el apoyo de los servicios públicos de empleo.

¿Qué decir sobre la renta mínima, o lo que es lo mismo el derecho a una prestación económica para toda persona que no disponga de los recursos necesarios para llevar una vida digna?  Se destaca que el derecho reconocido en la Recomendación “va más allá que la Recomendación sobre la renta mínima de 1992 al referirse de forma explícita al derecho a una renta mínima que garantice una vida digna”, y se resalta con acierto que “se utiliza de forma explícita por primera vez el concepto de la «renta mínima», que apunta a una forma de prestación específica, que sustituye a términos más genéricos como «ayuda social» o «recursos suficientes»”.   

Pasemos al derecho a pensiones y prestaciones por vejez. Las ampliaciones introducidas se explican en los siguientes términos: “El pilar hace un llamamiento para que existan unas pensiones adecuadas tanto para los trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia. Por lo tanto, el pilar va más allá del acervo existente al incluir también a los trabajadores por cuenta propia. … El pilar va más allá de la Recomendación de 1992 y solicita la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en lo que se refiere a adquirir derechos de pensiones.

Las disposiciones del pilar se aplican a la ayuda a la renta para las personas mayores, independientemente del formato que adopte…. La Recomendación relativa a la convergencia de los objetivos y de las políticas de protección social de 1992 trata sobre la protección de la pobreza y el mantenimiento de las rentas. Sin embargo, el principio pone el listón todavía más alto al hablar sobre el derecho a una pensión que garantice unas rentas adecuadas”. 

En cuanto al derecho a un acceso a la asistencia sanitaria que reúna los debidos requisitos para garantizar su calidad, se pone de manifiesto que el Pilar va más allá de lo dispuesto en el art. 35 de la CDFUE, ya que “requiere el acceso oportuno a la sanidad y establece que debería ser asequible y de buena calidad”, entendiendo por asequible que el coste “... no debería ser un impedimento para que las personas utilicen los cuidados necesarios”. 

Los derechos reconocidos a las personas con discapacidad acogen plenamente aquellos regulados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de tales personas, poniendo el énfasis de forma combinada en el derecho a una ayuda a la renta, a los servicios que posibiliten el acceso la vida laboral y a un entorno de trabajo adaptado justamente para facilitar dicha vida, de tal manera que “al especificar la combinación necesaria de estas medidas que se refuercen mutuamente, el principio va más allá del acervo existente”.

La Recomendación reconoce el derecho a servicios de asistencia tanto en el domicilio como comunitarios, de tal manera que el pilar “reafirma por primera vez en el contexto de la Unión el derecho a los servicios de cuidados a largo plazo para las personas dependientes”, enfatizándose por el documento de los servicios técnicos que “Pese a que la Carta de los Derechos Fundamentales establece que las personas mayores deberían tener derecho a vivir con dignidad e independencia, son fundamentales la asequibilidad, la idoneidad y la calidad de los servicios prestados para que pueda aplicarse este derecho”, yendo en definitiva más lejos de aquello que prevé la Recomendación de la CE de 2008 sobre inclusión activa. 

Sobre los derechos relativos al acceso a la vivienda y a la protección en caso de desalojo forzoso, es la primera ocasión, se subraya, que se comprenden “los distintos aspectos del derecho a la vivienda de forma exhaustiva por primera vez en el ámbito de la Unión, yendo más allá de lo previsto en la CDFUE “al hacer referencia al suministro de apoyo a la vivienda en especie, es decir, mediante viviendas sociales”,  e igualmente es más amplio el ámbito personal de la disposición, “ya que incluye la ayuda de vivienda para todas las personas que la necesiten, no solo para aquellos que carecen de los recursos económicos suficientes, sino también para aquellos con necesidades especiales —debido a una discapacidad, desintegración familiar, etc.—“, y el principio recogido en la Recomendación “también fija más alto el listón en la promoción de la reintegración a la sociedad de las personas sin hogar, por medio de servicios sociales de facilitación”.

Por último, en relación con el acceso a los servicios esenciales, cabe destacar la enumeración expresa de aquellos que son de vital importancia en la vida de la gran mayoría de ciudadanos, para destacar la importancia que se confiere a que todas las personas puedan disfrutar de los mismos, si bien también se recuerda en los documentos comunitarios que los Estados miembros “conservan la competencia para definir, organizar, prestar y financiar estos servicios en el contexto nacional, regional o local”.

Buena lectura.

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