domingo, 19 de febrero de 2017

Tecnología y derecho de huelga. Paso atrás del Tribunal Constitucional en la protección de un derecho constitucional fundamental. Notas críticas a la sentencia de 2 de febrero de 2017 (con voto particular discrepante de dos magistrados y una magistrada) (y II)



7. Entro ya en el examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia (págs.. 11 a 23). Tras un breve recordatorio de todos los antecedentes, y de la desestimación de la falta de legitimación activa del recurrente, alegada por la parte recurrida, (núms. 1 y 2), la Sala pone de manifiesto que la especial trascendencia constitucional radica en que no hay doctrina constitucional sobre el caso debatido, en cuanto que no ha habido pronunciamiento “sobre la utilización durante la huelga de medios técnicos de uso no habitual en la empresa” (sí lo ha habido, y así lo recuerda, sobre realización de funciones distintas, durante la huelga, de las normalmente desempeñadas, y el caso ABC, sentencia 33/2011 de 28 de marzo, es paradigmático al respecto). A continuación, y al igual que hizo el Ministerio Fiscal, se subraya que aquello que debe ser objeto de atención jurídica es la presunta vulneración del art. 28.2 CE, en el que ha de entenderse subsumida la vulneración del art. 24.1, y la cita del art. 14 no presenta “desarrollo argumental alguno”, por lo que la Sala decide prescindir de su análisis.

Es decir, hemos de esperar al fundamento de derecho 5, (pág. 14) para empezar a conocer cómo enfoca, y qué respuesta dará, el TC a la alegación de la parte recurrente de vulneración del derecho de huelga “por haber sido sustituidos los trabajadores huelguistas por trabajadores no huelguistas que realizaron funciones que no le son propias y por utilizar medios técnicos de uso no habitual en la empresa para retransmitir el partido de Champions el día de huelga”. A tal efecto, la Sala repasa en primer lugar el marco normativo vigente (art. 6.5 RDL 17/1977 de 4 de marzo) y su jurisprudencia sobre esquirolaje externo e interno, las ya sentencias 123/1992 de 28 de septiembre y 33/2011 de 28 de marzo, concluyendo que conforme a las mismas, y a los efectos de apreciar que se ha producido la vulneración del derecho de huelga, “es necesaria la sustitución de los huelguistas sin causa habilitante para ello y que esa sustitución se realice recurriendo a un trabajador contratado “ex novo” o asignado de forma irregular a la tarea del huelguista”.

Del marco general a su aplicación al caso concreto, y es en el fundamento de derecho 6 (ya estamos en la página 17) cuando la Sala empieza a examinar si tal doctrina es aplicable al litigio enjuiciado, recordando que el conflicto se suscita por la emisión de un partido de fútbol de la Liga de Campeones (obsérvese, aunque sea como anécdota deportiva pero que pudieran también tener sus trascendencia en orden a valorar la importancia de la retransmisión, que no jugaba ningún equipo de la Comunidad que lo retransmitía). A partir de aquí, la Sala reproduce gran parte de los hechos probados de instancia, en los que se explica que “un día normal un partido de futbol se retransmite de la siguiente manera…”, y tras esa explicación pasa a explicarnos como “el día de la huelga la emisión del partido se realizó de la siguiente manera…”, destacando que “… la única diferencia con un día normal fue que la señal se envió desde control central a grafismo en vez de a continuidad”, aunque no está ya de más señalar que el TC nos informa de algo que tiene sin duda relevancia jurídica, al menos a mi parecer y para el voto discrepante (no para la mayoría de la Sala), cual es que el día de la huelga “… únicamente se envió la señal desde control central al Codificador B, porque en continuidad todos los trabajadores estaban en huelga y por eso la señal no se pudo enviar al Codificador A”. 

Inmediatamente, nos recuerda que el JS reconoció como hecho probado, confirmado por el TSJ, y también por el TS al inadmitir el RCUD, que los trabajadores que no secundaron la huelga y que colaboraron en la emisión del partido, “no llevaron a cabo funciones distintas de las que vienen desarrollando habitualmente”, volviendo nuevamente al recordatorio de cómo actuaron los trabajadores no huelguistas, y en definitiva la empresa que era quien daba las instrucciones pertinentes, para que pudiera retransmitirse el partido.

Inmediatamente a continuación la Sala nos recuerda (¿era necesario?) que debe partir de los presupuestos fácticos de las resoluciones recurridas, en cuanto que el art. 44.1 LOTC dispone que podrá interponerse el recurso cuando “b) …la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional”) y que por consiguiente, como los hechos probados en sede judicial laboral nos dicen que los trabajadores no huelguistas no realizaron funciones distintas “de las que vienen desarrollando habitualmente”, decae la alegada vulneración de derecho de huelga por esquirolaje.

Obsérvese que hasta ahora no hay referencia alguna al canon de constitucionalidad reforzado que debe aplicarse para apreciar la posible vulneración de un derecho constitucional fundamental, y que la Sala no ha efectuado ninguna manifestación de si el criterio de los tribunales laborales pueden ser validados en sede judicial ordinaria pero pueden ser también susceptibles de haber efectuado una interpretación de los preceptos aplicables poco respetuosa con la protección que el ordenamiento jurídico ha considerado que deben tener los derechos constitucionales fundamentales.

Llegamos ahora al fundamento de derecho 7 (pág. 19), en donde la Sala va a entrar en aquello que se ha considerado de especial relevancia constitucional para la admisión a trámite del recurso, es decir dar respuesta a si la empresa “ha utilizado medios técnicos no habituales, aunque técnicamente posibles, para emitir el partido de fútbol”, y es la propia sentencia, conviene resaltarlo, la que nos da debida cuenta de que “ En efecto, los trabajadores no realizaron funciones que no les correspondían, pero sí siguieron un procedimiento distinto al habitual. La emisión del partido fue posible a través del Codificador B, que se utiliza en casos excepcionales y que constituye una línea de reserva, en lugar de por el Codificador A que es el habitual y, por otro lado, la mosca, símbolo de Telemadrid, fue insertada en una máquina sita en el departamento de grafismo en lugar de en continuidad”.  Nuevamente, poco después, nos recuerda qué se ha dicho y recogido en los hechos probados, y se concluye, nos los sigue diciendo la sentencia que finalmente desestimará el recurso, que “Se han utilizado, por tanto, medios técnicos con los que contaba la empresa, pero que no son de uso habitual, y se ha seguido un procedimiento diferente al normalmente previsto para poder retransmitir el partido de fútbol el día de la huelga”.

8. Con estas afirmaciones y constataciones, cabría razonablemente pensar que el TC pudiera acoger, en sintonía con la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, del vulneración del derecho de huelga por la actuación empresarial tendente a vaciarlo de contenido mediante el aprovechamiento de las posibilidades que ofrece la tecnología… pero en absoluto va a ser así, ya que a partir de la pág. 20 hasta el final (pág. 23) la sentencia se convierte en una explicación, no del derecho de huelga y su protección, sino de los límites al ejercicio del derecho y las restricciones que pueden imponerse al mismo, alterando sustancialmente las reglas del juego que deben presidir, en una sentencia del TC, cómo y cuándo puede y debe protegerse un derecho, de tal manera que una lectura pausada y detenida de estas últimas cuatro páginas, ciertamente con apoyo en algunas tesis de sentencias anteriores del propio TC, me lleva a pensar que más parece que la Sala esté preocupada por la protección de los poderes empresariales de dirección y organización de la actividad productiva, y su menor limitación posible, que no por la protección de un derecho que tiene el máximo amparo constitucional.

Llego a esta conclusión porque el TC va seleccionando párrafos de diversas sentencias anteriores en los que se subraya, en contexto determinados y concretos que obviamente no quedan ahora reflejados, que el derecho de huelga puede sufrir restricciones al igual que otros derechos fundamentales, algo inobjetable si no fuera porque parece que el TC se olvida de su propia y consolidada doctrina de que la limitación de los derechos fundamentales debe ser limitada.  Resulta también cuando menos curioso que para dar respuesta a la cuestión suscitada, en la que, dice la Sala, la utilización de los medios técnicos no utilizados habitualmente “pueda asimilarse a los supuestos de esquirolaje o sustitución de los trabajadores huelguistas”, se exponga, y supongo que será “a mayor abundamiento porque no tiene más valor jurídico, que resulta “interesante” (¿para quién?) “resaltar que no existe en los ordenamientos de nuestro entorno ninguna previsión que ampare una lectura del derecho de huelga que abarque lo que aquí se pretende”. 

Y a partir de aquí, la Sala nos vuelve a recordar, sin que por su parte se haya hecho ningún esfuerzo argumental de justificar que pasa el canon reforzado de constitucionalidad, cuáles han sido los hechos declarados probados y sigue insistiendo en algo que ya había defendido en el primer argumento desestimatorio de la primera petición de la recurrente, cual es que la empresa no  contrató a trabajadores externos para sustituir a los huelguistas, y que tampoco modificó las funciones que desarrollan habitualmente los no huelguistas.

Nada nuevo bajo el sol, y seguimos esperando pues que el TC (estamos en la pág. 21) se manifieste sobre la cuestión “de especial relevancia constitucional”, y es partir de aquí cuando la Sala empieza a hacer uso de fragmentos de sentencias anteriores para defender y argumentar que en el caso concreto enjuiciado no se discute sobre el correcto ejercicio del poder de dirección del empresario (ius variandii), sino sobre “el ejercicio del poder de organización de los medios de producción con los que se cuenta en la empresa”. Siguen después, varias citas de la doctrina del TC sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus límites, ya suficientemente conocidas, al menos para quienes nos dedicamos al estudio de las relaciones jurídico laborales, que pueden ser válidas en general y que después deben concretarse en cada caso particular y atendiendo a las circunstancias concretas de casa caso. Y después de una larga retahíla de citas de la doctrina constitucional, llegamos al último párrafo de la pág. 23, donde el TC concluye que “En consecuencia, en el presente supuesto no ha existido lesión del derecho de huelga. El empresario, en el ejercicio de su poder de organización, ha hecho un ejercicio regular de sus funciones. La emisión del partido fue posible porque en la empresa existían medios técnicos que permitían hacerlo y porque varios trabajadores no secundaron la huelga. Los medios técnicos ya existían – no fueron adquiridos expresamente para hacer frente a los efectos de la huelga – y los trabajadores que no secundaron la huelga no realizaron funciones distintas a las que les corresponden”.

Obsérvese, en suma, que la Sala no da debida respuesta a la pregunta o cuestión formulada, cual era si los medios técnicos de que dispone, pero que no se utilizan habitualmente para casos como el debatido, sí podían utilizarse durante la huelga porque había personal no huelguista que se encargaría de que ello fuera posible (amén de que, como después expondrá con firmeza el voto particular, sí hubo alteración de funciones por parte de  trabajadores con poder de dirección y que realizaron tareas correspondientes a sus subordinados.

En fin, hay dos párrafos de la sentencia (pág. 22) que refuerzan esta visión restrictiva del ejercicio del derecho de huelga, y que se utilizan para poder llegar a la conclusión que se acaba de exponer, pero que tampoco dan respuesta a la cuestión formulada, a no ser que se entienda, y entra dentro de los posible tras su lectura, que el poder de dirección del empleador puede utilizarse, aprovechando las posibilidades tecnológicas, para hacer un uso del mismo que acabe reforzando sus facultades directivas y limitando a la mínima expresión el impacto del conflicto, algo que no me parece que tenga cabida en el art. 28 CE ni en la interpretación que hasta ahora ha efectuado de dicho precepto el propio TC. Juzguen ahora los lectores y  lectoras estos dos párrafos: “No hay duda de que la libertad del empresario, por lo que respecta a sus facultades de organización y dirección de los trabajadores, queda restringida por el ejercicio del derecho de huelga, mas no hay precepto alguno que, durante este ejercicio, prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa para mantener su actividad. Una actividad que, como se ha dicho, es inherente a la lesividad del ejercicio de la huelga e instrumental al ejercicio del derecho al trabajo de aquellos trabajadores que han decidido no sumarse a la misma. De otra parte, exigir al empresario que no utilice medios técnicos con los que cuenta en la empresa supone imponer al empresario una conducta de colaboración en la huelga no prevista legalmente. La utilización de medios ya existentes en la empresa es compatible con el derecho de huelga y no puede extenderse, por vía analógica, a este supuesto la prohibición prevista en el art. 6.5 RDLRT, que se refiere al empleo de los recursos humanos en la empresa, pero no a la utilización de sus recursos materiales y tecnológicos”.

9. El voto particular discrepante, intensamente discrepante a mi parecer, estaba “cantado” para quienes conocemos la trayectoria profesional y la aportación doctrinal científica en materia de derechos sindicales del magistrado Fernando Valdés, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid (al igual que el Presidente del TC). Y en efecto, en once páginas, mucho más densas en el terreno de la argumentación que las de la sentencia, el magistrado, con la adhesión de la magistrada Adela Asua y el magistrado Juan Antonio Xiol (los tres mosqueteros constitucionales a los que se refería el profesor Cristóbal Molina en su comentario en las redes sociales), se explican las razones por las que la sentencia debió estimar el amparo solicitado por la recurrente. Once páginas en las que, además de la importante referencia al respeto al Estado social y democrático de Derecho, ya mencionada al inicio de mi exposición, se recoge al final de ellas una reflexiones de indudable valor, tanto doctrinal como referidas al caso concreto, sobre cómo las posibilidades tecnológicas han de servir para una mejor protección de los derechos de las personas trabajadoras y no para un debilitamiento de las mismas, observando con preocupación, compartida por muchos juristas, que aquello que está ocurriendo en el terreno laboral es justamente lo contrario, con una llamada, aun cuando no haya mención expresa, al legislador y a los agentes sociales para que actúen en punto a proteger tales derechos en la sociedad del siglo XXI. Son estas las palabras textuales de los dos últimos párrafos del voto que, por su importancia, me permito reproducir: “Las renovadas fuentes de incidencia empresarial en la efectividad de los derechos fundamentales, al amparo de los nuevos medios técnicos a los que recurre para hacer más penetrante su actuación limitativa e impeditiva de la tutela constitucional, requieren respuestas constitucionales también nuevas, que garanticen la protección de los derechos más esenciales de los trabajadores en un grado asimilable al que ofreció nuestra jurisprudencia en el pasado, cuando dichos medios tecnológicos carecían del desarrollo y de la potencialidad restrictiva con los que ahora cuentan. También en esto la Sentencia dictada por el Pleno da la espalda, de manera insensible, a la cobertura constitucional y a la necesidad de adaptarla a las nuevas circunstancias, a la evolución de la realidad laboral por razón de las transformaciones que se producen en el marco de las relaciones de trabajo.

Más que una nueva oportunidad perdida, advierto en estos pronunciamientos la repetida confirmación de interpretaciones que eligen la reducción progresiva de la tutela que el contratante débil en la relación laboral precisa de la norma fundamental”.

10. Pero, no nos quedemos sólo con las reflexiones, y peticiones, finales, del voto particular, y analicemos su contenido y argumentación con la que intenta, a mi parecer de forma muy fundamentada, desmontar las tesis de la sentencia, y en la que no escatima críticas a lo que considera muy débil argumentación constitucional de una sentencia, no se olvide, que no emana de un juzgado o tribunal laboral, sino del TC, que es “el intérprete supremo de la Constitución” y que está sometido “sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica” (art. 1 LOTC).

El voto particular hace, en apretada síntesis, su explicación particular del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, para inmediatamente exponer que su crítica jurídica se dirigirá en primer lugar la “premisa mayor” de la que parte la sentencia, esto es “la obligada aceptación por este Tribunal de los hechos establecidos en vía judicial previa” (ya he formulado mis críticas, desde la vertiente constitucional, a este planteamiento); en segundo término, a “reformular”, yo diría que de forma muy diferente a como lo ha hecho la sentencia de la que se discrepa, la doctrina del TC “aplicable a la configuración como comportamientos constitucionalmente ilícitos y, por ende, vulneradores del art. 28.2 CE de los supuestos de sustitución interna “, y también “a rectificar, a la luz de los hechos constatados por las resoluciones recurridas”; por fin, el voto responderá, de manera contraria  a la sentencia, sobre cual había de ser “la calificación jurídica de la intervención de los trabajadores no huelguistas que participaron en la retransmisión del evento deportivo”. Toda esta argumentación, debería ser la base para demostrar, según el voto particular, qué respuesta “debió de ser la respuesta adecuada de este Tribunal al enjuiciar este primer motivo del presente recurso de amparo”, que obviamente no sería la de la sentencia.

Por consiguiente, y  sin mayores dilaciones, el voto particular entra en primer lugar en la cuestión relativa a si los trabajadores huelguistas fueron sustituidos  o no por otros no huelguistas, y si se responde de manera afirmativa añadiríamos entonces que llevaron a cabo, que realizaron funciones no propias. Es aquí donde el voto critica la conclusión a la que llega la Sala tras una larga cita de dos sentencias del propio TC, crítica también manifestada por mi parte con anterioridad, avanzando además que la utilización de dichas sentencias ha sido sesgada y que lo demostrará más adelante.

A mi  parecer, y en la línea de una interpretación de los hechos probados que debe pasar por el filtro de constitucionalidad, el magistrado critica con mucha dureza dialéctica que la Sala no haya hecho esfuerzo alguno para realizar un adecuado juicio de constitucionalidad, por considerar intocables los hechos probados en sede judicial, afirmando con una contundencia que exime de cualquier comentario adicional por mi parte, que “si la función de este Tribunal hubiera de limitarse a confirmar las resoluciones dictadas por los órganos judiciales, el proceso constitucional de amparo carecería del menor alcance. Sería ésta una conclusión lógica antes que jurídica, pero de cualquier modo relevante, decisiva y preocupante, habida cuenta que el Tribunal Constitucional tiene encomendada la tutela de los derechos fundamentales [art. 53.2 y 161.1 b) CE], tarea ésta que no puede en modo alguno declinar con base en cualquier expediente técnico que se le ocurra, más o menos decoroso. Es este imperativo constitucional, destinado a garantizar una protección efectiva de la integridad de los derechos fundamentales, incluidos los de carácter laboral, la fundamental idea que margina y da de lado la sentencia de la que ahora estoy manifestando mi completa discrepancia, marginación ésta que se concreta y materializa con el argumento empleado para obtener una pretendida justificación de la atribución de valor y verdad inconcusa e irrevisable que se hace a lo que se califican como hechos probados en el proceso”.

En apoyo de su fundamentada tesis, se acude a la consolidada doctrina del propio TC respecto a que el obligado respeto a la valoración de la prueba hecha en sede judicial (en este caso laboral), debe llevar a “una interpretación nuestra de ese relato a la luz de los valores constitucionales”, es decir, y siempre con cita de sentencias del propio tribunal, que la imposibilidad legal y material de abdicar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental”. Y es justamente esta tarea que le compete al TC, y que se efectúa en las sentencias tantas veces citadas 123/1992y 33/2011, la que debe llevar, en conexión con los hechos probados, a una respuesta contraria a la dada por la sentencia, y que ya he mantenido por mi parte con anterioridad, cual es que la afirmación judicial de que “los trabajadores que no realizaban la huelga ese día y que colaboraron en la emisión del partido, no llevaron a cabo funciones distintas de las que vienen desarrollando habitualmente”, es una proposición, dice con acierto el voto particular “de aparente naturaleza fáctica pero, con seguridad, incompatible con la doctrina de aquellas sentencias al proyectar en el juicio del art. 28.2 CE los propios hechos probados”.

A continuación, el voto va a tratar de demostrar que la conducta empresarial no ha sido conforme a derecho, es decir que ha vulnerado el derecho constitucional de huelga, a diferencia de la tesis defendida en la sentencia. En este punto, recomiendo a los lectores y lectoras de este artículo que presten mucha atención a las manifestaciones contenidas en el voto respecto a la transcripción parcial de determinados párrafos de las dos sentencias antes citadas, que una vez incorporados los párrafos no transcritos adquieren un significado muy diferente; omisión de tales párrafos o frase que, afirma quien suscribe el voto con una amplia dosis de ironía, no va a entrar a discutir “si fue debida a razones de economía de espacio o fue deliberada”.

La conclusión a la que llega el firmante del voto discrepante es que una lectura completa de las dos sentencias, con los párrafos y frases ahora recuperadas, hubieran debido llevar a la Sala a una conclusión totalmente diferente con respecto al pronunciamiento de ambas, ya que lo que sostienen es “la ilicitud de aquella medida empresarial que, para paliar o minimizar los efectos del ejercicio del constitucional derecho de huelga, encomienda la realización de funciones propias de trabajadores en huelga a trabajadores no huelguistas de un nivel profesional superior al de aquellos”,  y es justamente esta conclusión la que debería extraerse para el caso ahora enjuiciado si se sigue el razonamiento empleado por el TC pero acompañado de la transcripción íntegra de los párrafos o frases de las sentencias reseñadas ya que la vulneración del derecho de huelga se produce, según consolidada doctrina constitucional, cuando un trabajador no huelguista desarrolla tareas que corresponden a los huelguistas, de tal manera, y ello ocurriría en el caso ahora enjuiciado, que “la sustitución resultará “irregular” en aquellos casos en los que los trabajadores que no secundaron la huelga y, por ende, fueron asignados a las funciones de los que se sumaron a la misma tengan un “superior nivel profesional”.

En este proceso de reconstrucción de los hechos probados, desde la perspectiva de protección del derecho constitucional afectado, toca ahora el turno justamente a como deben enjuiciarse los mismos tomando ya en consideración la jurisprudencia reseñada y sin “cortes” o “supresiones” de párrafos y frases. A tal efecto, se recuerda el contenido del fundamento de derecho 6 y pone de manifiesto, siquiera sea como obiter dicta formal por no tener consideración jurídica a los efectos de resolución del caso, dos afirmaciones que le parecen no conciliables y que se reproducen en el cuarto párrafo del apartado 4. Pero donde ya no es tan prudente, jurídicamente hablando, el voto particular sino todo lo contrario, es cuando se manifiesta, y así lo he hecho yo también con anterioridad, sobre la “única diferencia” que constata la sentencia entre “un día normal” y “un día de huelga”, ya que afirmar que tal es que “la señal se envió desde control central a grafismo, en vez de a continuidad”, es formalmente correcta pero parcial, y así lo enfatiza el voto particular para poner de manifiesto que los datos recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se constatan divergencias importantes (que, nuevamente, hubieran debido llevar a concluir que la actuación empresarial fue irregular, vulneradora del derecho de huelga, y no un mero ejercicio regular de su poder de dirección y de organización), enfatizando que “ Con independencia de que, en efecto, el departamento de control central no es habitualmente el que cursa la señal televisiva, utilizándose la máquina desde la que se envió la señal, tal y como sostiene como valor de hecho probado la sentencia de instancia, “normalmente para otras funciones”, otras dos diferencias emergen del mero cotejo de las medidas utilizadas el día de huelga, ajenas por completo a los usos empleados en situaciones de normalidad”, para pasar a describirlas a continuación.

11. En penúltimo lugar, y siguiendo el hilo conductor de toda su argumentación anterior, el voto debe dar respuesta a la pregunta de si las prestaciones de los trabajadores huelguistas fueron respetuosas o no “con los límites que a la sustitución interna impone, en el decir de nuestra jurisprudencia, el constitucional derecho de huelga”, y en coherencia plena con todo el itinerario argumental desarrollado con anterioridad, se llega a la conclusión contraria a la de la sentencia, es decir que “la retransmisión del partido de futbol de la Champions League efectuada el día el 29 de septiembre de 2010 lesionó el derecho de huelga”. Conclusión a la que se llega, a partir de la reconstrucción de los hechos probados porque, aun admitiendo dudas sobre las funciones del trabajador de control central, no existen en absoluto con respecto a otro trabajador que no secundó la huelga, prestando sus servicios en el departamento de grafismo. En apoyo de su tesis acude a cómo desarrolla sus funciones ordinarias dicho trabajador según los hechos probados de instancia y que se reproducen en el fundamento de derecho 2 de la sentencia del TC. Pues bien, del combinado análisis de las funciones ordinarias, y de la actuación de dicho trabajador durante el día de la huelga, se concluye que “la retransmisión del evento deportivo el día de huelga se articuló e instrumentó mediante la actividad laboral de un trabajador no huelguista cuya categoría excedía con creces la de los trabajadores que optaron por secundar la huelga. O por enunciar la idea en el lenguaje de las SSTC 123/1992 y 33/2011, eludido u ocultado por la presente Sentencia, la sustitución de los trabajadores en huelga se efectuó por otros de superior nivel profesional, medida ésta que tacha de irregular e ilícita la sustitución interna y, por lo mismo, lesiona el constitucional derecho de huelga”.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes firman, y se adhieren, el voto particular son del parecer que se vulneró el derecho de huelga por haberse llevado a cabo tareas por trabajadores huelguistas que no les correspondían y que contribuyeron a dar una apariencia de normalidad en la televisión pública de la Comunidad de Madrid durante la retransmisión del partido de fútbol el día de la huelga general. Es por ello que la reflexión sobre el segundo motivo, y para mí especialmente relevante, del recurso, cual es el debate sobre el esquirolaje tecnológico es abordado de forma sucinta en el voto, que no impide en ningún caso que las reflexiones formuladas, buena parte de las cuales han sido reproducidas con anterioridad, tengan una indudable importancia y que no vayan sólo referidas a la protección de este derecho fundamental sino de todos los restantes, manifestando la preocupación, compartida por muchos juristas, por “la deriva hacia una jurisprudencia constitucional cada vez más indiferente con la efectividad de los derechos fundamentales” (por si alguien se ha olvidado, la frase es de un magistrado del propio tribunal), y que se muestra “del todo insensible y ajena a los cambios tecnológicos”, para concluir que “No puede soslayarse el empleo y los efectos del uso de las nuevas tecnologías por parte del empresario para potenciar sus cauces de vigilancia y control o, como ahora, para lograr una directa repercusión en la efectividad de los derechos fundamentales, con finalidad de bloqueo de la finalidad que procura su consagración constitucional. No hay mejor prueba que la Sentencia actual de la que discrepo o aquellas otras recién citadas para ponerlo de manifiesto”. Se refiere el voto a las núms. 241/2012 de 17 de diciembre y la 39/2016 de 3 de marzo.

12. Concluyo. Una nueva sentencia del TC que va, a mi parecer, en una línea restrictiva de protección de derechos fundamentales laborales y que sin duda impacta, o pretende impactar, en las tesis defendidas, no con discrepancias en su seno, en el TS. ¿Está actuando realmente el TC como intérprete supremo de la Constitución, aquella que reconoce en su artículo 1 que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Sentencias como la que acabo de analizar no abonan una respuesta positiva. Quede aquí abierto el debate.

Buena lectura.

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