1. Es objeto de anotación
en esta nueva entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional el 13 de febrero, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas. El texto de la resolución judicial ya se encuentra disponible en
la base de datos del CENDOJ, y había sido ya publicada, con lógica rapidez, por
la sección sindical de Comisiones Obreras en Atento Barcelona, sólo un día
después de su conocimiento público. La “lógica
rapidez” a la que acabo de hacer mención se debe sin duda al fallo de la
sentencia, que estima las demandas acumuladas de conflicto colectivo
interpuestas por nueve sindicatos y declara “la nulidad de la modificación de
jornadas realizada por la empresa demandada, por lo que condenamos a la empresa
ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU a estar y pasar por dicha nulidad a todos los
efectos legales oportunos, así como a reponer a los trabajadores afectados por
el conflicto en las condiciones previas a la ejecución de la modificación
sustancial.
Desestimamos la
pretensión indemnizatoria de la demanda, promovida por CIG, por lo que
absolvemos a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, SAU de esas pretensiones
indemnizatorias”.
El resumen oficial de la
sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto, es el
siguiente: “Impugnada las modificaciones de jornada, realizadas por la empresa
con base a la decisión del cliente de reducir el tiempo de servicio, se estima
dicha pretensión, porque la empresa no aportó a la RT documentación pertinente
para que el período de consultas alcanzase sus fines, puesto que la ingente documentación
aportada era esencialmente cuantitativa, no aseguraba mínimamente su
autenticidad y no se elaboró mínimamente para asegurar que la RT comprendía
cabalmente la situación y estaba en condiciones de ofertar alternativas a la
medida. - Se anula también por la falta absoluta de criterios selectivos,
especialmente para las trabajadoras con jornada reducida por guarda legal o
violencia de género. - Se anula finalmente, porque la medida vulnera el derecho
de igualdad y no discriminación por razón de sexo, porque la empresa se negó a
negociar durante el período de consultas la situación de las trabajadoras con
reducción de jornada por las razones antes dichas, lo que no le impidió
desafectar a las que había impuesto el turno partido con posterioridad a la
conclusión del período de consultas, acreditando, por sus propios actos, que
pudo y debió negociar sobre este colectivo durante el período de consultas”.
Como era de esperar, la
sentencia ha sido recibida con mucha satisfacción por los sindicatos que
interpusieron las distintas demandas, y así se puede comprobar en sus páginas
web. Con cita de algunas de ellas, destaco que para la CSI-F es relevante “su
significativo valor social el pronunciamiento del juez sobre la actuación de la
empresa (responsable de la atención al público en la telefónica Movistar) hacia
sus empleadas y el derecho a la conciliación laboral y familiar”). Para CC OO, “…la
Sentencia indica que queda impugnada la modificación de jornada realizada por
la empresa, en base a la decisión del cliente de reducir el tiempo de servicio,
porque no ha aportado a la RT la
documentación pertinente para que el período de consultas alcanzase sus fines.
Por otro lado, la documentación aportada no aseguraba mínimamente su
autenticidad y no fue elaborada para una comprensión de la RT, dejándola sin
posibilidad de ofertar alternativas a la medida”; en fin, para la CGT, en un
artículo titulado “Modificación sustancial gran público: es la hora de defender
la victoria”, afirma que “Lxs trabajadorxs de Atento hemos ganamos la batalla a
la empresa. No hay discusión posible. Los centenares de compañerxs del servicio
de Gran Público a lxs que la empresa partió la vida”.
2. El litigio es
ciertamente complejo a mi parecer, y buena prueba de ella son las 22 páginas de
la sentencia, de las que 11 está dedicadas a los antecedentes de hecho y a los
hechos probados, y las 11 restantes a la detallada fundamentación jurídica de
la Sala, siendo especialmente destacado el fundamento de derecho tercero en el
que la Sala entra con toda atención, y rigurosidad jurídica, a examinar, previa
manifestación de que “no estaríamos obligados a hacerlo, una vez declarada la
nulidad de la medida por la falta de documentación pertinente”, si se han
vulnerado derechos constitucionales y legales con afectación mayoritaria a
trabajadoras de la empresa, llegándose a una respuesta claramente positiva como
explicaré más adelante.
El litigio encuentra su
origen judicial en las demandas interpuestas por nueve sindicatos desde el 25
de noviembre hasta el 5 de diciembre de 2016, en procedimiento de conflicto
colectivo contra la empresa Atento Teleservicio España SAU, habiéndose
celebrado el acto del juicio el 7 de febrero.
Los sindicatos
demandantes se ratificaron en el contenido de sus demandas, que en apretada
síntesis de todas ellas pasaban por solicitar la declaración de nulidad de la
decisión empresarial, que más adelante explico, de modificación sustancial de
condiciones de trabajo por no haber aportado documentación necesaria para que
la negociación durante el período de consultas pudiera desarrollarse
adecuadamente, falta de fijación clara y detallada de los criterios de
selección de los trabajadores afectados, y especial afectación negativa,
produciéndose por ello una actuación discriminatoria, hacia trabajadoras que habían
ejercido el derecho a reducción de jornada por guarda legal o por violencia de
género. Un contenido importante de las argumentaciones vertidas es que la
empresa actuó de mala fe al haber pactado con trabajadoras, a las que se les
imponían una determinadas condiciones en la MSCT, una vez aprobada la misma,
acuerdo individual “en masa” que demostraría actuación vulneradora del derecho
de libertad sindical en cuanto que durante la negociación la empresa no fue
receptiva a propuestas sindicales en línea parecida a la que, justamente poco después
de adoptada la MSCT, puso en marcha.
La empresa demandada se
opuso a las pretensiones de las partes demandantes, enfatizando la importancia
que tenía la decisión de unos de sus principales clientes, Telefónica, de
reducir tres horas de servicio, “lo que equivale al 20 % del servicio”, y que
optó por medidas de flexibilidad interna antes que acudir a medidas más
drásticas de flexibilidad externa como serían las extinciones contractuales (al
amparo, recuerdo por mi parte, de los arts. 51 y 52 c de la Ley del Estatuto de
los trabajadores según se tratara de despido colectivo o de despidos
individuales/plurales). Destacó que había propuesto diversas alternativas en la
mesa negociadora durante el período de consultas y que no habían sido aceptadas
por los sindicatos, y que la afectación a trabajadoras era lógica, e
inevitable, consecuencia de que “el 76 % de la plantilla son mujeres y.. un 20 % de la plantilla disfruta de
reducción de jornada”. Respecto a la afectación negativa de los cambios (pasar
de jornada continuada a partida) a trabajadoras con reducción de jornada,
expuso que no se había producido (dicho sea incidentalmente, no sé si la
estrategia empresarial fue la más acertada, desde su perspectiva, al exponerlo
en estos términos), ya que con dichas trabajadoras se habían alcanzado “acuerdos
individuales tras la notificación de la medida”. Igualmente, argumentó que con
la documentación presentada podía tenerse adecuado conocimiento de las razones
que movían a la empresa a plantear la MSCT. En el fundamento de derecho tercero
se cita que la oposición de la empresa a la tesis de la parte trabajadora fue
admitida expresamente en el preceptivo informe emitido por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, “al menos en lo que afecta a la causa organizativa”.
En este punto, es
importante destacar que el Ministerio Fiscal interesó la declaración de nulidad
de la decisión empresarial por haberse producido una actuación discriminatoria
hacia las trabajadoras (vulneración del art. 14 CE) y también la vulneración
del derecho de libertad sindical de los sujetos sindicales negociadores (art.
28.1), habiéndose aportado indicios racionales de tales discriminaciones por
los demandantes y no acreditando a su parecer, que será también el de la Sala,
por parte de la empresa demandada “de manera razonable y proporcionada, que las
medidas tomadas se ajustaran a derecho”.
3. Una mayor concreción
de los hechos que motivaron la decisión empresarial se encuentra en los hechos
probados de instancia, así como una amplia explicación del contenido de las
reuniones de la comisión negociadora durante el período de consultas. Versa el
asunto sobre la decisión de Telefónica, comunicada a Atento el 30 de septiembre
de 2016, de reestructurar el horario de atención a clientes, con la reducción
antes reseñada. Las dos empresas, cabe recordarlo, habían suscrito el 1 de
noviembre de 2013 un contrato de prestación del servicio de teleoperación “para
la atención y desarrollo de clientes y potenciales clientes de la Dirección
Canal Telefónico Gran Público”. Diez días después la empresa comunicó a los
representantes sindicales y unitarios de los centros de trabajo afectados, sitos
en ocho Comunidades Autónomas, la decisión de llevar a cabo una MSCT, con
alegación de causas productivas y organizativas, con afectación prevista a unos
1.020 trabajadores de la plantilla al servicio Gran Público estaban adscritos
2.789 empleados), incidiendo la modificación, al amparo de la regulación prevista
en el art. 41 de la LET, “en materia de jornada, horario y sistema de libranzas”.
En la mesa negociadora por la parte trabajadores estuvieron presentes
representantes de ocho sindicatos, contando otros tres con un representante
mancomunado.
De la lectura del
contenido de las reuniones celebradas durante el período de consultas,
contenido recogido extensamente en los hechos probados, se puede concluir que
la parte trabajadora solicitó información que le permitiera conocer con
claridad cuáles eran las razones que justificaban los cambios, con
independencia de aquella que había presentado la empresa, y también enfatizó
que no había fijación de criterios claros de selección de trabajadores
afectados y que la empresa incluía, sin querer debatir sobre dicha cuestión, a
trabajadoras que gozaban del derecho de reducción de jornada, proponiendo sobre
este último apartado medidas alternativas que la empresa no tomó en
consideración. En la última reunión negociadora, celebrada el 15 de noviembre,
se produjo desacuerdo unánime de la parte trabajadora a la propuesta final
empresarial, insistiendo en que no disponían de la información adecuada para
poder conocer, y debatir, sobre las causas alegadas por la empresa, y que la
medida adoptada “desfavorece la conciliación laboral y familiar”. De las
diferentes consecuencias de la decisión empresarial, que incluía diversas
propuestas horarias, se da debida cuenta a partir del hecho probado séptimo,
siendo destacable a mi parecer, por su repercusión sobre la decisión judicial,
el número décimo tercero, en el que puede leerse lo siguiente: “La empresa
notificó a 17 trabajadoras con jornada reducida por guarda legal y 1 por vigilancia
de género, quienes prestaban servicio en turno de mañana, que su turno pasaba a
ser partido, donde se les ofrecían las alternativas propuestas por la empresa.
- Las trabajadoras afectadas propusieron a la empresa que se les mantuviera en
el turno de mañana, para lo que propusieron nuevas jornadas en dicho turno, que
fueron aceptadas por la empresa, salvo doña Melisa a quien extinguió su
contrato de trabajo con base al art. 41 ET”.
4. Es el momento de pasar
a los fundamentos de derecho, más concretamente a partir del tercero cuando la
Sala entra en el examen de las alegaciones de las demandantes, siendo la
primera la de presunta vulneración del derecho de buena fe negocial por no
haber facilitado la empresa la documentación adecuada a la parte trabajadora
para poder negociar con suficiente conocimiento de causa de cuál era la real
situación de la empresa, habiéndose vulnerado de tal forma a su parecer el art.
138.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Recordemos que dicho
precepto regula la tramitación del procedimiento de “Movilidad geográfica,
modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato
y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
o derivadas de fuerza mayor”, y que el último párrafo del apartado 7 dispone
que “Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las
normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2,
41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil
alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley,
o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del
trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la
declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108”.
En este punto, la Sala
procede a un amplio repaso jurisprudencial de qué es y cuál debe ser el
contenido del período de consultas, recordando con corrección jurídica la tesis
del TS y de la propia AN que dicho período es “una manifestación específica de
la negociación colectiva”, y que negociación de buena fe es una nota que debe
presidir todo su desarrollo, según consolidada jurisprudencia del TJUE. Procede
a continuación a un amplio repaso de la obligación empresarial de facilitar la
información pertinente a los representantes de los trabajadores, que se cumple
si la parte empresarial se ajusta a los términos fijados en el art. 64 de la
LET, regulador de los derechos de información y consulta y competencias, y cuyo
apartado 1 dispone que “Se entiende por información la transmisión de datos por
el empresario al comité de empresa, a fin de que este tenga conocimiento de una
cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el
intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el
comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la
emisión de informe previo por parte del mismo.
En la definición o
aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el
comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus
derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de
la empresa como los de los trabajadores”.
En este detallado estudio
jurisprudencial que efectúa la Sala, se expone a continuación cuáles son las
obligaciones que impone el art. 51.2 de la LET a la parte empresarial cuando se
trata de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, y
señala inmediatamente, con plena corrección jurídica, que no se prevé o regula
qué documentación, si es que tuviera que hacerlo, debe aportar la parte
empresarial en una MSCT, algo que le parece “llamativo” a la Sala, y que sin
duda guarda relación con el caso concreto que está enjuiciando, ya que afirma
expresamente que ese carácter “llamativo” de la falta de mención expresa a la
documentación a presentar en caso de una MSCT cobra particular importancia
cuando las mismas son complejas, “como sucede en el supuesto debatido, que han
provocado, además, gravísimas consecuencias para los trabajadores afectados: 236
han pasado de turno de mañana o tarde a turno partido; 476, entre los cuales se
cuenta el personal con jornada reducida por guarda legal o violencia de género,
han visto modificada su jornada dentro de bandas, de los que 187 han pasado a
trabajar en fines de semana, cuando antes libraban, mientras que los
trabajadores del turno de tarde han perdido los pluses de nocturnidad y
transporte y lo que es más grave, 107 trabajadores se han visto obligados a
extinguir sus contratos de trabajo con base al art. 41.3 ET”. Si bien,
inmediatamente, señala que tanto la propia AN como el TS ha relacionado
estrechamente el art. 41 con los arts. 51.2 y 64 de la LET, a los efectos de
concluir que, aun no siendo la misma información que la que debe facilitarse en
un PDC, la parte empresarial sí queda obligada a facilitar la información necesaria
para que la parte trabajadora tenga conocimiento adecuado de la situación y
pueda proceder a su examen y, en su caso, formular propuestas durante el
período de consultas.
La sentencia efectúa una
amplia transcripción de la dictada por el TS el 13 de octubre de 2015,
confirmando en casación la dictada por la AN el 28 de octubre de 2014. Traigo a colación en este punto la importante
sentencia dictada en Sala general por el TS el 16 de julio de 2016, objeto de atencióndetallada por mi parte en una anterior entrada y de la que ahora recupera un
fragmento de especial interés para la cuestión que ha sido abordada por la AN:
“.. el TS entra en el
examen de la documentación que debe aportarse por la empresa en un
procedimiento de MSCT, recordando su consolidada doctrina de que, por una
parte, ni en la LET ni en el RD 1483/2012 hay referencia expresa a qué
documentación debe aportarse en un procedimiento de MSCT (sí la hay referida a
los despidos y suspensiones contractuales, y no es casualidad, añado yo ahora,
que los recurrentes hayan alegado vulneración de los art. 4 y 5 del RD que
regulan la documentación en los despidos colectivos) y de otra, que para
garantizar que el período de consultas se desarrolle en tiempo y forma útil,
siguiendo la consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre la aplicación de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio
de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
que se refieren a los despidos colectivos, hay que aportar obligatoriamente
“tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las causas, cuanto
los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en todo caso -con
carácter general- todos aquellos que permitan cumplir con la finalidad del periodo
de consultas…”, finalidad que la Sala refiere, a partir de la entrada en vigor
del RDL 11/2013 pero que considera razonable también extender al período
anterior en el que se produjo el conflicto ahora analizado, “a la posibilidad
de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para
atenuar sus consecuencias”.
Me parece muy importante
en este punto que la Sala efectúe un amplio recordatorio de la que es a mi
parecer la primera sentencia relevante del TS en esta materia, la dictada el 27
de enero de 2014, en la que se hace expresa mención del art. 151 del Tratado
fundacional de la UE para defender la negativa jurídica a la degradación de las
condiciones de trabajo y a que se produzca un efecto de dumping social.
Recordemos que en el asunto resuelto por dicha sentencia se planteaba una
determinada rebaja salarial por parte de la empresa, y la Sala concluyó que
“…si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede
-sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con
mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como
objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de
trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la
competitividad de la economía de la Unión”.
De las consideraciones
generales hay que pasar a su aplicación al caso concreto, es decir dar
repuesta, como indica muy didácticamente la Sala, a la pregunta de si la
empresa ha aportado a la representación del personal “toda la información
pertinente, entendiéndose como tal aquella que habría permitido a la RT tener
un conocimiento cabal de las causas esgrimidas, que les permita ponderar la
idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas propuestas”. En este
momento, la Sala vuelve a recordar cuales son, a su parecer, algunos “extremos
relevantes que se han acreditado cumplidamente” en los hechos probados, del que
me interesa reseñar su mención al debate sobre la fijación de los criterios de
selección de la empresa, que informa que “los criterios necesarios, para dimensionar
un servicio de teleoperación, obedecen al análisis exhaustivo de la jornada, el
turno, el horario, y las libranzas de los trabajadores, y no se ha dado en
ningún caso ningún caso que requiera la aplicación de un criterio de selección
ante la coincidencia. - Explica que, para los coordinadores se ha empleado el
criterio de antigüedad en la empresa y en cualquier caso la Empresa
complementará esta consulta en la próxima reunión dentro del periodo de
consultas”.
La conclusión a la que
llega en primer lugar la Sala, y que no creo que suscite discrepancias, es la
de la “extrema complejidad” de cómo concretar las modificaciones de un número
de tan importante de trabajadores afectados en sus jornadas y horarios;
complejidad que hubiera requerido, para poder negociar con adecuado
conocimiento de causa por parte de los representantes laborales, disponer de
una información que pudiera ser inteligible y comprendida por la parte trabajadora.
Dicho en otros términos, no basta con “inundar” a la contraparte de información
y datos cuantitativos, sino que era necesario facilitar una información cualitativa
que resolviera las dudas existentes sobre qué implicaban, y si eran
justificadas, las medidas adoptadas, algo que no efectuó la empresa, ya que
hubiera bastado, y no lo hizo, con que hubiera elaborado una memoria, “soportada,
a su vez, por los informes técnicos necesarios que, como anticipamos más
arriba, podían elaborarse internamente, siempre que su elaboración se apoyara
expresamente en fuentes objetivas y fiables”, siendo así, por el contrario, que
se aportó un documento con muchos datos, sin identificar, y ello me parece
especialmente relevante, la autoría. Que podía haber elaborado una memoria y un
informe técnico con la información desglosada e inteligible se demuestra
claramente, tal como enfatiza la Sala cuando explica que la empresa elaboró y
aportó al acto del juicio” un informe técnico pericial, que pone de relieve que
tenía más interés en convencer al Tribunal que a la RT, que es precisamente la
finalidad del período de consultas”. En conclusión, la parte trabajadora no
dispuso de una información adecuada (no basta, ni siempre es necesaria, la
cantidad, sino que se requiere calidad en la argumentación expuesta a través de
documentos) para poder negociar de buena fe durante el período de consultas, o
dicho de contrario fue la parte empresarial quien no actuó de buena fe al no
facilitar la información adecuada.
5. Sobre el debate de los
criterios de selección y de si la empresa los proporcionó a la parte
trabajadora hay que reconocer, ciertamente, que los cambios eran complejos,
pero tal complejidad no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de
la LET, y no sirve una formula general como la dada por la empresa para cumplir
con la obligación legal, ya que no lo es decir que los criterios utilizados “obedecen
al análisis exhaustivo de la jornada, el turno, el horario, y las libranzas de
los trabajadores, y no se ha dado en ningún caso ningún caso que requiera la
aplicación de un criterio de selección ante la coincidencia”, afirmación que
queda contradicha, a partir de los hechos probados, porque sí hubo un criterio de
selección específico para los coordinadores (antigüedad) y sin que la empresa
diera un solo argumento concreto de explicación, y justificación, sobre “de qué
modo se había aplicado la medida al personal con jornadas reducidas por guarda
legal”, un colectivo, no se olvide, que estaba ejerciendo un derecho legalmente
reconocido.
Es muy llamativa también
la sentencia por el “intervencionismo judicial” que se produce, entendiendo por
intervencionismo que la sentencia no se reduce sólo a examinar y valorar los hechos probados, y a fallar en
los términos que considera más ajustados a derecho, sino que adopta un rol
proactivo al señalar, supongo que partiendo de toda la información disponible y
aportadas por las partes durante la tramitación del litigio, qué datos y sobre
qué extremos concretos, hubiera debido la empresa entregar “obligatoriamente” a
la parte trabajadora, para que esta hubiera podido conocer adecuadamente qué
implicaba la decisión empresarial, y baste aquí citar un caso concreto,
justamente por guardar relación con las personas trabajadoras que disfrutaban
de reducción de jornada, por su relación con la argumentación jurídica
contenida en el fundamento de derecho cuarto, cual es la siguiente: “ 7. -
Número de trabajadores/as con jornada reducida por guarda legal o violencia de
género, con identificación de su jornada ordinaria, así como la jornada
reducida elegida en cada franja horaria y centro de trabajo, debidamente
cuantificados, sin que se cumpla dicho objetivo, cuando se obliga a la RT a
examinar uno por uno los listados aportados”.
En conclusión, la Sala
entiende que no se ha cumplido las formalidades legales requeridas por la
normativa legal y reglamentaria sobre la documentación e información a
facilitar para abrir el período de consultas, de acuerdo con la jurisprudencia
del TJUE y del TS, ya que era muy cuantitativa pero muy poco cualitativa, y por
ello, además de no haber ni siquiera intentado justificar la autenticidad, no
fue elaborada “con la claridad y precisión necesaria, para que alcanzasen sus
fines, que no son otros que intentar convencer de buena fe a la RT de la
concurrencia de las causas alegadas, así como de la adecuación de las medidas”.
6. Aquí hubiera podido
concluir la sentencia, o mejor dicho dictar ya el fallo, pero no será así
porque la Sala desea entrar, y lo hace, en el análisis de las presuntas
vulneraciones de varios preceptos de normas europeas, constitucionales y
legales, muy probablemente, y esta es obviamente mi subjetiva impresión, porque
consideró necesario, jurídicamente hablando, destacar la importancia de las
transgresiones efectuadas por la empresa respecto a un colectivo de
trabajadores, prácticamente en su totalidad trabajadoras, definido o
caracterizado por estar ejerciendo un derecho reconocido legalmente, el de la
reducción de jornada. Entrará en el análisis jurídico previo recordatorio de
los datos sobre los que debe operarse, cuales son los siguientes : “… mayoría
de los trabajadores de la empresa son mujeres (77% aproximadamente). - Se ha
probado, del mismo modo, que en 2016 había en el servicio Gran Público 39 hombres
y 861 mujeres con jornadas reducidas por guarda legal o violencia de género. -
Se ha probado finalmente que ATENTO, suspendió durante la negociación del
período de consultas, 84 solicitudes de reducción de jornada, aunque admitió la
mayoría de ellas cuando concluyó el citado período por razones formales”.
Para llegar, como ya he
adelantado, a la conclusión de vulneración por parte empresarial del derecho a
la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, por una parte, y
del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación
colectiva, por otra, la Sala acude, respecto al primer derecho, a la amplia
doctrina constitucional especialmente protectora del art. 14, poniéndolo en
relación con la protección a la familia contemplada en el art. 39.1, subrayando
la dimensión constitucional de los derechos de conciliación de la vida familiar
y laboral y aquello que implica de acuerdo al texto constitucional, a la
doctrina del TC, a la normativa legal y a la normativa y jurisprudencia
europea, esto es que la normativa aplicable “haya de interpretarse siempre del
modo más favorable al ejercicio efectivo de los mismos, neutralizando así
también una posible discriminación indirecta por razón de sexo”.
Aquí, la Sala recuerda
ampliamente una sentencia anterior suya, ciertamente importante, dictada el 1 de junio de 2015, en un supuesto de
concreción de qué debía entenderse por reducción de jornada en el mismo sector
de Contact Center, y obviamente mantiene dicha doctrina. La sentencia de 1 de
junio de 2015 reiteraba argumentos ya expuestos en la dictada el 23 de marzo, y
el recurso de casación contra aquella fue desestimado por sentencia del TS el
15 de septiembre de 2016, que mereció atención por mi parte en una anterior
entrada a la que me permito ahora remitir a las personas interesadas. Por otra
parte, en el comentario a la sentencia de la AN de 23 de marzo de 2015 expuse
que “la AN se remite a la doctrina del TC, a la importante sentencia 3/2007 de
15 de enero, y también a la del TS (sentencia 21 de marzo de 2011), sentencias
que ponen de manifiesto, y esta debe ser la guía interpretativa de cualquier
precepto regulador de derechos de conciliación, que un medida como la
contemplada en el art. 37.5 de la ET debe ser valorada como “una medida
paliativa de la discriminación indirecta por razón de sexo, y se contempla la
integración de los ámbitos de producción y reproducción con un ajuste a la
razonabilidad y practicidad de la previsión, evitándose soluciones ajenas a la
finalidad de la norma, o interpretaciones en las que, a la postre, se obtenga
un resultado contrario a la eficacia de la reducción de la jornada y a la
conciliación de los derechos tanto de maternidad, como de familia, como al
trabajo”.
La pregunta que se
formula la Sala es sí existe un “blindaje jurídico” que impida a una empresa,
cuando se prueben las causas aducidas para proceder a la MSCT, modificar la
jornada y el horario de trabajo de trabajadoras (y algún trabajador) que lo
hubieran modificado previamente como consecuencia de haber ejercido su derecho
a la reducción de jornada. Si la decisión empresarial está debidamente
justificada, no parece que pudiera objetarse la existencia de un trato
peyorativo cuando la medida sea de aplicación generalizada a todos los trabajadores
y trabajadoras que prestaban servicios en las franjas horarias suprimidas, y
más teniendo en cuenta que el porcentaje de mujeres en plantilla es del 77 %.
Es decir, como hipótesis de laboratorio jurídico (no solo ha de tener esta
denominación, de mi propia cosecha, el TSJ del País Vasco, dado que también la
AN ha sido el laboratorio de una amplia doctrina sobre, especialmente, despidos
colectivos) esa modificación, si además afecta a trabajadores sin distinción de
género, podría ser aceptada… pero lo que no es aceptable es que la empresa
decida, no ya cual es su nueva jornada – posible al amparo del art. 41 LET -- ,
sino la concreción de qué jornada reducida le corresponde a cada persona
trabajadora que esté disfrutando, y va a seguir disfrutando, de la misma, “puesto
que este derecho les corresponde a ellos de manera exclusiva y excluyente”.
Nuevamente las actas del
período de consultas, tan extensamente transcritas en los hechos probados, van
a ser determinantes para la resolución que adoptará la AN en punto a la
estimación de la vulneración de derechos constitucionales. No hubo discusión
alguna durante el período consultivo sobre la afectación de las trabajadoras, a
pesar de la insistencia de la parte trabajadora en que la empresa respondiera a
esta cuestión. Bueno, corrijo muy matizadamente, y es lo mismo que hace la Sala
aunque aquí la palabra corrección debe ser sustituida por la de explicación: sí
hubo una propuesta empresarial, formulada en la última reunión, consistente en
la creación de un observatorio del servicio gran público, para valorar dichas
situaciones especial derivadas de reducción de jornada por guarda legal y
violencia de género, pero dicha actuación empresarial no merece valoración
positiva de la Sala, que está aplicando a lo largo de toda la sentencia, la
consolidada doctrina de cómo deben garantizarse los derechos de información y
consulta para hacer efectiva la negociación, y no se va por la senda legal
marcada cuando se mantiene una “actitud obstructiva” durante todo el período
negociador… menos en la última reunión, enfatizando la Sala que “es en el
período de consultas donde deben intentar reducirse los efectos de la medida, o
aliviar sus consecuencias para los afectados y no diferirlas para su resolución
genérica posterior en un organismo paritario”.
Y, si del conjunto de la
negociación no puede deducirse, tal como acabo de explicar, una actitud abierta
y propositiva por parte empresarial, mayor vulneración de la normativa se producirá
según la Sala, y estoy de acuerdo con su tesis, cuando la empresa cambia de
criterio con respecto a 18 trabajadores con jornada reducida poco después de
haberse aprobado la MSCT, con la particularidad de que lo hace directamente con
las trabajadoras afectadas y sin la intervención de la representación del
personal, algo que demuestra palmariamente que si era posible llegar a un
acuerdo para mantener la jornada continuada de dichas trabajadoras, cuando en
la MSCT se había fijado un turno partido, es obvio que ello “demuestra
clamorosamente que dicha negociación pudo y debió realizarse en el período de
consultas y acredita, sin mayores esfuerzos argumentativos, que ATENTO no solo
ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de
sexo, asegurado por el art. 14 CE, en relación con el art. 17 ET , el art. 6.2
Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mayo y las Directivas 2003/88/CE, 2008/78/CE y
2006/34/CE, sino que ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de los
sindicatos demandantes en su vertiente funcional a la negociación colectiva, asegurados
por los arts. 28 y 37 CE, por lo que vamos a anular también la medida por esta
causa”.
6. Para concluir el
análisis de esta importante sentencia, baste añadir que la Sala desestima la petición
del sindicato Convergencia Intersindical Galega (CIG) de abono de una
indemnización a cada trabajador afectado por la MSCT, en concreto “un día de
salario desde que se aplicó la medida y 12.000 euros para cada trabajador
afectado con reducción de guarda legal”. No hay en la demanda, siempre
partiendo de aquello que se expone en la sentencia, ninguna argumentación para
defender la imposición de tales sanciones, si bien en el acto del juicio se
realizó una invocación genérica de la LISOS.
Acudiendo a la regulación
sobre la petición de indemnización contenida en los arts. 179, 182 y 183 de la
LRJS, en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas, y a la más reciente jurisprudencia del TS (sentencia de 14 de julio
de 2016) entiende la Sala que no procede la estimación del petitum, sin
perjuicio de que cada trabajador afectado pueda reclamar en proceso individual
por los perjuicios que estime que le ha causado la decisión empresarial ahora
anulada, ya que la Sala no disponía de la más mínima información para concretar
la hipotética indemnización, Por decirlo con las propias palabras de la
sentencia, “no habiéndose identificado en la demanda de CIGA ni los perjuicios
causados, no distinguiéndose, siquiera, si se reclama por lucro cesante, daños
emergentes o morales, se impide al Tribunal hacer una ponderación razonable,
puesto que ni se concreta en demanda, ni se precisó en el acto del juicio, la
gradación de la falta cometida y se reclama la indemnización para cada uno de
los trabajadores afectados individualmente, lo que se hace imposible de
determinar con el más mínimo tino”.
Buena lectura.
3 comentarios:
Buenos días,
En mi empresa recientemente se ha aprobado un acuerdo con el sindicato mayoritario en el que aprueban la recuperación de un número de horas. Estas horas corresponden al principio del estado de alarma por el cual la empresa nos eximió de trabajar abonando los salarios íntegramente. Sobre los criterios de devolución es sobre lo que quiero consultar. El caso es que han fijado como tope máximo de recuperación 100 horas, independientemente del porcentaje de parcialidad o reducción. Una persona con jornada completa que deba 300 horas devuelve 100, pero una persona con parcial o reducción que deba 100 devuelve también 100. Para llevarlo a cabo han aprobado una MSCT y descuelgue de convenio en jornada anual. Considero que esto es un agravio comparativo y que penaliza los contratos parciales y las reducciones por guarda legal. No es lo mismo ampliar un contrato de 900 horas en 100, que uno de 1600, se produce a su vez una disminución del salario/hora y una pérdida de poder adquisitivo. Sería esto también una vulneración de los artículos de la CE como se recoge en esta sentencia? Cabría la demanda individual si la colectiva no se produce?
Gracias de antemano.
Buenas tardes, escribo dos años después con buenas noticias. El caso llegó hasta el supremo, el cual ya ha dictado sentencia anulando el acuerdo que firmó CCOO y la empresa!
Buenos días Sonia. Muchas gracias por la información. Leeré la sentencia con la atención que se merece. Saludos cordiales.
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