1. Es objeto
de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 2 de diciembre de2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas. La resolución judicial casa y anula, en contra del
criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia dictadael 25 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (sede Málaga) “para que, con señalamiento de nuevo día
para la celebración del juicio, la Sala de instancia valore y admita, en su
caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora”. La
sentencia del TS cuenta con un voto particular del magistrado Miguel Angel
Luelmo, al que se adhieren otros cinco magistrados, que sostien tesis contraria
a la sentencia y cuyo párrafo primero es suficientemente expresivo del grado de
discordancia con esta: “De modo tan respetuoso como decidido, disiento del
parecer mayoritario expresado en la sentencia de la Sala, la cual suscribo por
imperativo legal, sin perjuicio de expresar aquí mi posición contraria al
respecto, pues entiendo que debió desestimarse el primer motivo de los tres
recursos y entrarse a examinar el fondo del asunto”.
2. La
sentencia del TSJ andaluz fue objeto de uno de mis primeros comentarios sobreaquellas dictadas en procedimientos colectivos, dada la fecha de su aprobación,
el 25 de octubre de 2012, que ahora reproduzco para enmarcar adecuadamente la
resolución del alto tribunal, en el bien entendido que el TS sólo abordará una
cuestión formal y al declarar la nulidad por este motivo no entra en el fondo
del asunto. Me ha parecido conveniente mantener el conjunto de mi explicación
dado que el TSJ andaluz deberá volver a pronunciarse sobre el fondo del asunto
previa admisión de la prueba pericial presentada por la parte demandante.
“La
sentencia resuelve la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios
sindicatos contra el ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción
de 176 contratos del personal laboral. Es una sentencia que considero de
especial importancia ya que el TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de
un ERE para reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando
las demandas interpuestas.
De los
hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante
deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a
31 de agosto de 2011, y el proceso de
disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal
de viviendas y aparcamientos; la firma
de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería
más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades
mercantiles íntegramente participadas
por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las
sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para
tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los
ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el
30 de marzo de este año al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL
4/2012; los intentos de los responsables de personal para acordar con los
trabajadores medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica
del consistorio y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación
del personal; la presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y
organizativas para reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento
integrada por 1.084 personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores
laborales, con entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a
la representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar
cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste
económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la
celebración del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aún
cuando no llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al
haberse negado a ello los representantes legales de los trabajadores”
(Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se
expone que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las
causas del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del
número de empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este
año y que se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la
sucesiva externalización de servicios municipales”.
En los
fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención, y que a buen
seguro serán abordadas y resueltas por el TS cuando deba pronunciarse sobre el
recurso de casación anunciado:
a) La
desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas
antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera
requerido que la parte interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo
de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de
la LRJS (“En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las
partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con
cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial
que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo
al momento de la práctica de la prueba”), y además porque dicha parte no aportó
ninguna explicación mínimamente convincente de la tardanza en la presentación
de la prueba.
b) La Sala
entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para
despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de
Bases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la
competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en
consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el
que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente
ejecutadas por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de
cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más
coherente e integradora de la norma, y
que sin duda merecerá especial atención en su día por el TS.
c) No hay, a
juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe
decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios
necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al sujeto
empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay discriminación
entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo afectado el primero
por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es diferente, según consolidada
doctrina del TC. Es interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad
de soportar las consecuencias de la difícil situación por parte de todo el
personal municipal, algo que no se ha producido en la práctica (y que desde un
punto de vista de adecuada gestión de recursos humanos hubiera sido
probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho de tratarse
de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada vez
más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de
selección y en la extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario)
lleva a la Sala a sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya
adoptado medida alguna con respecto al personal funcionario, “no cabe apreciar
que el expediente de regulación de empleo del personal laboral suponga
discriminación alguna con respecto de este personal”.
d) La Sala
efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas
en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo
de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET
introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por
parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de
la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los
recursos humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos
en el Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a
una mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no considera que tal
inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al despido de
empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la
imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que
las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se
sufragan mediante precios o servicios públicos no puedan presentar
déficit”. Considera probado, además, la
Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa
vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo
error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de
1998), aun cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la
importancia que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la
parte demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga
además desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de
de la documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo
alguno”.
Con respecto
al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para
tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y
la Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función
jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la
redacción del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano
jurídico: “ A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no
negociase de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que
desde un principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los
representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su
conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre
estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la
representación legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción
de6.000.000 en el capítulo I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que
además califica de “ejercicio de transparencia” por parte del equipo de
gobierno municipal la publicación de la lista de trabajadores afectadas por el
ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia sentencia, “limitó las
posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de sueldos del
personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o
definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la
respuesta es “los agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya
defendidas en anteriores entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor
importancia las actas del período de consultas para la resolución final del
litigio por parte del tribunal.
e) El
fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal
sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ha
sido concretado (y ampliado) en el RD 1483/2012, que considera existente por la
difícil situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa
destacar nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre
las relaciones de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la
parte recurrente sobre la inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria,
sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado la reducción de la masa
salarial de la plantilla mediante la externalización de varios servicios
municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la condición de
sobrevenida (en cuanto que se refiere a circunstancias “que no fueron tomadas
en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones
asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico
…. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de
gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo
dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía
carácter potestativo, tesis defendida por los demandantes, “ya que venía
obligado al abono de las deudas a los proveedores y la aprobación del Plan de
Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el argumento de la existencia de
razones organizativas, por el “sobredimensionamiento” de la plantilla y la
necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el
plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de puestos de
trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de
empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a
la necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en
definitiva, como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha
(RDL 3/2012 y Ley 3/2012) y mucho más de
las normas económicas que van a permitir tanto ajustar o recortar plantillas
como darle la justificación jurídica necesaria para hacerlo.
3. En las
redes sociales hubo un amplio debate sobre la sentencia del TSJ andaluz una vez
dictada, que después fue disminuyendo de intensidad, para volver a reanimarse
con ocasión del señalamiento de fecha para debate en Pleno de la Sala del TS,
en concreto el 26 de noviembre, y más aún con el conocimiento del fallo de la
sentencia, ya que el texto íntegro ha sido notificado a las partes hace muy
pocos días. La sentencia del TS no está disponible aún cuando redacto esta
entrada en la base de datos del CENDOJ pero sí que se encuentra ya en las redes
sociales.
Agradezco mucho
a quienes han tenido la amabilidad de enviármela para que pueda comentarla en
el blog, aunque es bien sabido que la resolución del TS no cierra el caso sino
que sólo devuelve la situación litigiosa a la “casilla de salida”, es decir al
nuevo conocimiento por parte del tribunal de instancia. La amplia síntesis o
resumen oficial de la sentencia es clara manifestación del importante contenido
procesal de la misma: “Despido colectivo. Nulidad sentencia. La sala de
instancia no puede rechazar prueba pericial propuesta en juicio por estimar que
no se había aportado con antelación a 5 días antes del juicio y que tenía
complejidad suficiente para que resto parte tuviesen oportunidad estudiarla con
dicha antelación. Tal decisión, además de vulnerar legalidad ordinaria, genera
indefensión al vulnerar derecho a tutela judicial efectiva, privando de derecho
a utilizar, en forma legalmente establecida, los medios prueba pertinentes para
su defensa, impidiendo valerse de una prueba, solicitada en forma y en momento
legalmente establecido que, por su naturaleza y alegado contenido, en
principio, podría ser de utilidad, pertinencia y relevancia para desvirtuar
prueba contraria y que no fue rechazada motivadamente por inutilidad o
impertinencia, sino por una causa de extemporaneidad no amparada razonablemente
en normas procesales aplicables, por lo que la resolución final proceso quizás
podría haber sido distinta. Voto particular”. Mucho más escueta fue la notapublicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial tras la
deliberación por el Pleno de este caso y de otro no menos importante: “El
Tribunal Supremo ha anulado las sentencias del TSJ de Andalucía que declararon
ajustados a derecho los ERE llevados a cabo en el ayuntamiento de Estepona
(Málaga) y en la UGT de Andalucía, respectivamente. La Sala de lo Social del
Supremo ordena al TSJ andaluz repetir los juicios relativos a ambos ERE, por no
practicar determinadas pruebas documentales o periciales, que ahora deberán
llevar a cabo en el juicio antes de que se dicten las nuevas sentencias por el
propio TSJ andaluz. El ayuntamiento de Estepona llevó a cabo un despido
colectivo de 176 trabajadores, y la UGT de Andalucía, de 159”.
4. Si tuviera
que hacer una breve síntesis de la sentencia diría lo siguiente: es muy
interesante desde la perspectiva jurídica procesal, ya que la Sala efectúa una
argumentación sobre los plazos a cumplir para presentar la prueba pericial en
juicio que debe merecer mucha atención, ya que es una cuestión importante como
lo demuestra el que la Sala se haya prácticamente dividido en dos mitades a la
hora de dictar la sentencia. Es muy sólida, jurídicamente hablando, a mi
parecer, la sentencia. Desde la perspectiva más cercana al interés de los
trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, la situación
sigue casi igual que antes de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia. Ahora, deberá volverse a celebrar un nuevo juicio, en el que las
partes demandantes aportarán y expondrán la prueba pericial que no fue aceptada
en el juicio de 2012. Con respecto a otra prueba aportada tras el acto del
juicio y cuya aceptación fue solicitada al TS, y rechazada por este, cabe
pensar que la representación letrada de las demandantes intentará argumentar en
base a ellas para reforzar su valoración de la prueba pericial, pero ya no me
atrevo ahora a responder si el TSJ tomará en consideración esas valoraciones,
ya que, repito, la prueba fue rechazada por el TS y supongo que esta alegación
será formulada por la parte demandada. En síntesis, se trata de un caso “muy
jurídico-procesal”, que permite a las demandantes la posibilidad de argumentar
en el nuevo juicio sobre la importancia de la prueba pericial a efectos de
razonar la inexistencia de las causas económicas alegadas por la empresa, pero
que ni da ni quita la razón a la parte demandada, que tratará de volver a
argumentar en juicio que todas las causas alegadas en el anterior son válidas.
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