viernes, 23 de enero de 2015

Despidos colectivos. El Ayuntamiento de Estepona vuelve a los tribunales. Notas a la sentencia, de importante contenido procesal, del TS de 2 de diciembre de 2014 que declara la nulidad formal de la Sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de octubre de 2.012 (I).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 2 de diciembre de2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. La resolución judicial casa y anula, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia dictadael 25 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Andalucía (sede Málaga) “para que, con señalamiento de nuevo día para la celebración del juicio, la Sala de instancia valore y admita, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora”. La sentencia del TS cuenta con un voto particular del magistrado Miguel Angel Luelmo, al que se adhieren otros cinco magistrados, que sostien tesis contraria a la sentencia y cuyo párrafo primero es suficientemente expresivo del grado de discordancia con esta: “De modo tan respetuoso como decidido, disiento del parecer mayoritario expresado en la sentencia de la Sala, la cual suscribo por imperativo legal, sin perjuicio de expresar aquí mi posición contraria al respecto, pues entiendo que debió desestimarse el primer motivo de los tres recursos y entrarse a examinar el fondo del asunto”. 

2. La sentencia del TSJ andaluz fue objeto de uno de mis primeros comentarios sobreaquellas dictadas en procedimientos colectivos, dada la fecha de su aprobación, el 25 de octubre de 2012, que ahora reproduzco para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal, en el bien entendido que el TS sólo abordará una cuestión formal y al declarar la nulidad por este motivo no entra en el fondo del asunto. Me ha parecido conveniente mantener el conjunto de mi explicación dado que el TSJ andaluz deberá volver a pronunciarse sobre el fondo del asunto previa admisión de la prueba pericial presentada por la parte demandante.

“La sentencia resuelve la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios sindicatos contra el ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción de 176 contratos del personal laboral. Es una sentencia que considero de especial importancia ya que el TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de un ERE para reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando las demandas interpuestas. 

De los hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a 31 de agosto de  2011, y el proceso de disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal de viviendas y aparcamientos;  la firma de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades mercantiles íntegramente participadas  por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el 30 de marzo de este año al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012; los intentos de los responsables de personal para acordar con los trabajadores medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica del consistorio y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación del personal; la presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y organizativas para reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento integrada por 1.084 personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores laborales, con entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la celebración del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aún cuando no llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al haberse negado a ello los representantes legales de los trabajadores” (Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se expone que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las causas del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del número de empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este año y que se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la sucesiva externalización de servicios municipales”.

En los fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención, y que a buen seguro serán abordadas y resueltas por el TS cuando deba pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado:

a) La desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera requerido que la parte interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de la LRJS (“En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), y además porque dicha parte no aportó ninguna explicación mínimamente convincente de la tardanza en la presentación de la prueba.
     
b) La Sala entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente ejecutadas por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más coherente  e integradora de la norma, y que sin duda merecerá especial atención en su día por el TS.

c) No hay, a juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al sujeto empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay discriminación entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo afectado el primero por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es diferente, según consolidada doctrina del TC. Es interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad de soportar las consecuencias de la difícil situación por parte de todo el personal municipal, algo que no se ha producido en la práctica (y que desde un punto de vista de adecuada gestión de recursos humanos hubiera sido probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho de tratarse de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada vez más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de selección y en la extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario) lleva a la Sala a sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya adoptado medida alguna con respecto al personal funcionario, “no cabe apreciar que el expediente de regulación de empleo del personal laboral suponga discriminación alguna con respecto de este personal”.
 
d) La Sala efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los recursos humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a una mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no considera que tal inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al despido de empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se sufragan mediante precios o servicios públicos no puedan presentar déficit”.  Considera probado, además, la Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de 1998), aun cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la importancia que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la parte demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga además desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de de la documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo alguno”.

Con respecto al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y la Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la redacción del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano jurídico: “ A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no negociase de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que desde un principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la representación legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción de6.000.000 en el capítulo I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que además califica de “ejercicio de transparencia” por parte del equipo de gobierno municipal la publicación de la lista de trabajadores afectadas por el ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia sentencia, “limitó las posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de sueldos del personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la respuesta es “los agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya defendidas en anteriores entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor importancia las actas del período de consultas para la resolución final del litigio por parte del tribunal.

e) El fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ha sido concretado (y ampliado) en el RD 1483/2012, que considera existente por la difícil situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa destacar nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre las relaciones de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la parte recurrente sobre la inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria, sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado la reducción de la masa salarial de la plantilla mediante la externalización de varios servicios municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la condición de sobrevenida (en cuanto que se refiere a circunstancias “que no fueron tomadas en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico …. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía carácter potestativo, tesis defendida por los demandantes, “ya que venía obligado al abono de las deudas a los proveedores y la aprobación del Plan de Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el argumento de la existencia de razones organizativas, por el “sobredimensionamiento” de la plantilla y la necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de puestos de trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a la necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en definitiva, como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha (RDL 3/2012 y Ley 3/2012)  y mucho más de las normas económicas que van a permitir tanto ajustar o recortar plantillas como darle la justificación jurídica necesaria para hacerlo.

3. En las redes sociales hubo un amplio debate sobre la sentencia del TSJ andaluz una vez dictada, que después fue disminuyendo de intensidad, para volver a reanimarse con ocasión del señalamiento de fecha para debate en Pleno de la Sala del TS, en concreto el 26 de noviembre, y más aún con el conocimiento del fallo de la sentencia, ya que el texto íntegro ha sido notificado a las partes hace muy pocos días. La sentencia del TS no está disponible aún cuando redacto esta entrada en la base de datos del CENDOJ pero sí que se encuentra ya en las redes sociales.

Agradezco mucho a quienes han tenido la amabilidad de enviármela para que pueda comentarla en el blog, aunque es bien sabido que la resolución del TS no cierra el caso sino que sólo devuelve la situación litigiosa a la “casilla de salida”, es decir al nuevo conocimiento por parte del tribunal de instancia. La amplia síntesis o resumen oficial de la sentencia es clara manifestación del importante contenido procesal de la misma: “Despido colectivo. Nulidad sentencia. La sala de instancia no puede rechazar prueba pericial propuesta en juicio por estimar que no se había aportado con antelación a 5 días antes del juicio y que tenía complejidad suficiente para que resto parte tuviesen oportunidad estudiarla con dicha antelación. Tal decisión, además de vulnerar legalidad ordinaria, genera indefensión al vulnerar derecho a tutela judicial efectiva, privando de derecho a utilizar, en forma legalmente establecida, los medios prueba pertinentes para su defensa, impidiendo valerse de una prueba, solicitada en forma y en momento legalmente establecido que, por su naturaleza y alegado contenido, en principio, podría ser de utilidad, pertinencia y relevancia para desvirtuar prueba contraria y que no fue rechazada motivadamente por inutilidad o impertinencia, sino por una causa de extemporaneidad no amparada razonablemente en normas procesales aplicables, por lo que la resolución final proceso quizás podría haber sido distinta. Voto particular”. Mucho más escueta fue la notapublicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial tras la deliberación por el Pleno de este caso y de otro no menos importante: “El Tribunal Supremo ha anulado las sentencias del TSJ de Andalucía que declararon ajustados a derecho los ERE llevados a cabo en el ayuntamiento de Estepona (Málaga) y en la UGT de Andalucía, respectivamente. La Sala de lo Social del Supremo ordena al TSJ andaluz repetir los juicios relativos a ambos ERE, por no practicar determinadas pruebas documentales o periciales, que ahora deberán llevar a cabo en el juicio antes de que se dicten las nuevas sentencias por el propio TSJ andaluz. El ayuntamiento de Estepona llevó a cabo un despido colectivo de 176 trabajadores, y la UGT de Andalucía, de 159”.

4. Si tuviera que hacer una breve síntesis de la sentencia diría lo siguiente: es muy interesante desde la perspectiva jurídica procesal, ya que la Sala efectúa una argumentación sobre los plazos a cumplir para presentar la prueba pericial en juicio que debe merecer mucha atención, ya que es una cuestión importante como lo demuestra el que la Sala se haya prácticamente dividido en dos mitades a la hora de dictar la sentencia. Es muy sólida, jurídicamente hablando, a mi parecer, la sentencia. Desde la perspectiva más cercana al interés de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo, la situación sigue casi igual que antes de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Ahora, deberá volverse a celebrar un nuevo juicio, en el que las partes demandantes aportarán y expondrán la prueba pericial que no fue aceptada en el juicio de 2012. Con respecto a otra prueba aportada tras el acto del juicio y cuya aceptación fue solicitada al TS, y rechazada por este, cabe pensar que la representación letrada de las demandantes intentará argumentar en base a ellas para reforzar su valoración de la prueba pericial, pero ya no me atrevo ahora a responder si el TSJ tomará en consideración esas valoraciones, ya que, repito, la prueba fue rechazada por el TS y supongo que esta alegación será formulada por la parte demandada. En síntesis, se trata de un caso “muy jurídico-procesal”, que permite a las demandantes la posibilidad de argumentar en el nuevo juicio sobre la importancia de la prueba pericial a efectos de razonar la inexistencia de las causas económicas alegadas por la empresa, pero que ni da ni quita la razón a la parte demandada, que tratará de volver a argumentar en juicio que todas las causas alegadas en el anterior son válidas.

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