1. El miércoles 4
de enero el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de
prensa con el título “El Tribunal supremo avala que las empresas comuniquen lasnóminas en soporte informático y no en papel”, y el subtítulo “La Sala de lo
Social argumenta que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia
alguna para el trabajador”. En dicha nota de prensa se realiza una amplia
explicación de la sentencia que motiva la presente entrada, dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 1 de diciembre, de la que fue ponente la
magistrada María Luisa Segoviano, explicándose en el párrafo segundo de aquella
que “El alto tribunal modifica la doctrina al respecto que plasmó en una
sentencia de 22 de diciembre de 2011, referida a la empresa Air Europa, donde
defendía que la previsión legal era la entrega material en soporte papel de las
nóminas. El Supremo explica que ha cambiado el criterio “a la vista del tiempo
transcurrido desde que se dictó la misma y de la generalización de la
utilización del soporte informático en lugar del soporte papel para almacenar y
comunicar datos, documentos, decisiones…utilizado profusamente tanto en el
ámbito privado como en la Administración Pública”.
No deja de sorprender
que los juzgados y tribunales deban conocer de conflictos como el suscitado en
el presente caso, ya que los medios informáticos actuales permiten acceder en
igualdad de condiciones al recibo de la nómina que si se entregara por la
empresa en soporte papel, y dado que aquello que importa es el contenido del
documento (es decir, el salario, con todos sus componentes debidamente
desglosados y especificados para un perfecto conocimiento por parte del
trabajador) y no la forma, la puesta a disposición del recibo de salario por
una u otra vía no debería merecer mayor importancia ni suscitar conflictos en
el ámbito de las empresas.
No obstante, sí
hay que facilitar por parte empresarial el acceso adecuado al recibo de salario
y poner a disposición los medios necesarios para tener fácil acceso al mismo y
para poder imprimirlo si así se considera oportuno, y ello no siempre ocurre
como lo demuestra, por poner un ejemplo significativo, la sentencia dictada por
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de abril de 2015, que
mereció atención detallada por mi parte en una entrada anterior del blog y a
cuyo comentario me referiré más adelante porque muchas de las tesis e ideas que
expuse en su momento sigue siendo válidas en el momento presente para comentar
la reciente sentencia del alto tribunal que, se afirma en el apartado 3 del
fundamento de derecho tercero, “ha considerado necesario rectificar la doctrina
contenida en dicha sentencia” (se
refiere a la del TS de 22 de diciembre de 2011).
Muy probablemente
también influya en que conflictos como el actual lleguen a los tribunales el
hecho de que la decisión sea adoptada unilateralmente por la empresa, con
independencia de que pueda hacerlo en virtud del poder de dirección que le
otorga la normativa laboral vigente, y sin consulta previa con la
representación de los trabajadores, en el marco de un clima laboral que quizás
no sea el mejor para el desarrollo ordenado de las relaciones diarias entre la
dirección y el personal.
El resumen oficial
de la sentencia, de la que se ha dado amplia información en los medios de
comunicación y en las redes sociales, y que junto con la nota de prensa antes
referenciada permite tener un buen conocimiento del conflicto jurídico y de la
decisión adoptada, es el siguiente: “Transportes Unidos de Asturias SL.
Conflicto colectivo. Se interesa se declare nula la decisión de la empresa de
comunicar a los trabajadores la nómina a través de soporte informático, en
lugar de soporte papel, como se había realizado siempre. El nuevo sistema
consiste en la inclusión de las nóminas en la cuenta personal de cada
trabajador, a la que pueden acceder mediante un terminal informático situado
junto a los buzones -en los que antes se depositaba la nómina papel- para lo
cual deben introducir su DNI y su clave de acceso personal. La sentencia de
instancia ha estimado la demanda, siendo revocada por la sentencia ahora
recurrida. Se desestima el recurso interpuesto por la Unión Sindical Obrera de
Asturias. Es ajustada a derecho la decisión de la empresa de comunicar a los
trabajadores la nómina a través de soporte informático. Se rectifica doctrina
de la STS de 22 de diciembre de 2011, casación 3/2011”.
2. El conflicto
jurídico encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a cambiar
el sistema de comunicación a los trabajadores de sus nóminas, pasando a partir
de febrero de 2013 a dejar de hacerlo en soporte papel y facilitarla por vía
informática. El hecho probado segundo, 3ª, de la sentencia de instancia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo el 20 de junio de 2014, lo explica
de esta manera. “La empresa entregaba las nóminas a los trabajadores
físicamente, introduciéndolas en los buzones individuales de cada trabajador. A
partir del mes de febrero de 2013, la empresa sustituyó tal sistema por la
inclusión de las nóminas en la cuenta personal de cada trabajador a la que
pueden acceder mediante un terminal informático situado junto a los buzones,
para lo cual deben introducir su DNI y su clave de acceso personal para tener
acceso directo a la nómina”.
La disconformidad
del comité de empresa con la decisión empresarial llevó a una denuncia ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual, según consta en el hecho
probado segundo, 4º, “emitió un requerimiento a la empresa en el sentido de que
se continuara entregando a los trabajadores las nóminas en soporte papel; y
ello con fundamento en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 22-12-11”. Ante la decisión empresarial de mantener el nuevo sistema
implantado, los sindicatos USO, CC OO y UGT presentaron demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, contra la empresa, que fue estimada en la
sentencia referenciada, declarando la nulidad de la decisión empresarial, “debiendo
depositarla (la nómina) en los buzones existentes hasta la adopción de la
medida, todo ello de acuerdo con efectos a la adopción de la medida”.
Contra la decisión
judicial se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al
amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir
por infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia aplicable,
planteando más concretamente que la sentencia de instancia habría vulnerado el
art. 29.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Orden
de 27 de diciembre de 1994 reguladora del recibo de salarios, así como la
doctrina del TS sentada en la sentencia de 22 de diciembre de 2011.
El TSJ asturiano, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Fracisco José de Prado, centra con prontitud la cuestión jurídica a la que debe darse respuesta al
conocer del recurso, que no es otra que la de determinar si la decisión
empresarial es o no ajustada a derecho, es decir si respeta la normativa
vigente “la unilateral decisión empresarial adoptada a partir del mes de
Febrero de 2013 consistente en sustituir la entrega física en papel a sus
trabajadores de las nóminas, introduciéndolas en los buzones individuales de
cada uno de ellos, por la inclusión de tales nóminas en la cuenta personal de
cada trabajador, a la que pueden acceder mediante un terminal informático
situado junto a tales buzones introduciendo su DNI y su clave de acceso
personal” (fundamento de derecho primero).
A partir de aquí,
la Sala procede al repaso de la normativa aplicable, las ya citadas art. 29 de
la LET y la Orden de 27 de diciembre de 1994 reguladora del recibo de salarios
(me permito recordar aquí, incidentalmente, que la puesta en funcionamiento de
Internet a efectos de acceso al público data de mediados de los años noventa,
por lo que difícilmente, por no decir que imposible, las normas citadas podían
pensar en facilitar la información salarial a partir de esa vía). La tesis jurídica
de la Sala, que estimará el recurso de suplicación, encuentra su razón de ser
sin duda en los importantes cambios y avances tecnológicos experimentados en
los últimos años, poniendo el acento en que aquello que realmente importa,
atendiendo al espíritu y finalidad de las normas referenciadas, es que el
trabajador conozca su nómina, que pueda verla, e imprimirla si lo desea si le
ha sido facilitada por medios informáticos, y no sí accede a ese conocimiento
vía soporte papel o informático. En una argumentación que me parece muy acorde
a una interpretación de las normas acorde a la realidad social a la que se
refiere el art. 3.1 del Código Civil, la Sala acoge la argumentación
empresarial y recuerda además que ya hay sentencias de Tribunales Superiores de
Justicia (citadas en el fundamento de derecho primero) que acogen la misma
tesis. El eje central de la argumentación judicial, a la que no debe ser ajena
sin duda que todos aquellos que prestamos nuestros servicios en el ámbito institucional
público tengamos conocimiento de nuestras nóminas por vía informática y que una
gran parte de las empresas privadas también hayan implantado el mismo sistema,
es que la tecnología ha posibilitado formas de acceso al conocimiento del
salario que permiten al trabajador acceder al mismo en igualdad de condiciones
que cuando se le entregaba la nómina en soporte papel. La Sala cita en apoyo de
su tesis la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006 y la del
TSJ de Murcia de 26 de mayo de 2008, defendiendo ambas que el objetivo de la
normativa aplicable es garantizar “la debida transparencia en el conocimiento..
de los diferentes conceptos de abono”.
Es cierto, y no
conviene olvidarlo, que el criterio sustentado por la sentencia del TS de 22 de
diciembre de 2011, de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde,
era el de la obligación de mantener la entrega del recibo salarial en soporte
papel, declarando la nulidad de la decisión empresarial del cambio adoptado. No
obstante, la Sala autonómica se apartará del criterio del TS tras poner de
manifiesto las que, a su parecer, serían diferencias sustanciales entre el caso
resuelto en 2011 y el que se ha planteado en la empresa Transportes Unidos de
Asturias, y las mayores dificultades que tendrían los trabajadores, Pilotos de
Air Europa, para poder acceder a sus nóminas y en su caso imprimirlas, mientras
que en el supuesto ahora enjuiciado cada trabajado tendría acceso a su nómina
informática a través de su cuenta personal (facilitada, es importante
señalarlo, por la empresa), pudiendo acceder (como es práctica habitual en
numerosas empresas) a través de su DNI y de la clave, también persona,
facilitada a cada trabajador. No estoy precisamente muy seguro, tras leer lasentencia del TS de 22 de diciembre de 2011, que existan esas diferencias
sustanciales que la Sala aprecia entre ambas sentencias, y buena prueba de ello
es que la sentencia del alto tribunal de 1 de diciembre apreciará la
contradicción entre su sentencia anterior y la del TSJ asturiano, tal como
había planteado la parte empresarial en su recurso de casación para la
unificación de doctrina.
3. Contra la
sentencia del TSJ asturiano se interpuso RCUD por la parte empresarial, que
será desestimado por el TS en los mismos términos que la propuesta contenida en
el informe del Ministerio Fiscal. Como acabo de indicar, la sentencia aportada
de contraste, para dar cumplimiento al requisito requerido por el art. 219.1 de
la LRJS, es la del propio TS de 22 de
diciembre de 2011 y la Sala entrará a conocer del RCUD por apreciar la
contradicción alegada, en contra del criterio mantenido por el Ministerio
Fiscal, por considerar que las diferencias existentes entre ambos supuesto no
afectan al núcleo duro del conflicto y que permite sostener la existencia de
contradicción, dado que los hechos esenciales son los mismos en los dos acaso, “el
cambio de soporte papel al soporte informático en la forma de comunicación de
las nóminas a los trabajadores”.
Conviene, pues,
recordar, siquiera sea sumariamente, cuál era el contenido de la sentencia de
contraste y cómo resolvió el litigio el TS en 2011. Versó sobre la (no)
conformidad a derecho de la decisión unilateral empresarial de cambio del
formato de entrega del recibo de salario, que pasó de ser entregado en papel a
soporte informático, contenido en una página web a la que los pilotos podían
tener acceso con una clave personalizada. La nulidad de la decisión
empresarial, tras la presentación de demanda en procedimiento de conflicto
colectivo por el SEPLA, fue apreciada por la sentencia de la AN dictada el 9 de
diciembre de 2010 y confirmada por la sentencia del TS de 22 de diciembre de
2011 en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del
Ministerio Fiscal.
El TS repasó
primeramente la normativa aplicable para pasar después a hacerlo con respecto a
las argumentaciones de la parte empresarial recurrente como de la parte
trabajadora recurrida. La sentencia de la AN se fundamentó básicamente en dos
consideraciones jurídicas: la primera, que el convenio colectivo de aplicación
no modificaba la normativa vigente sobre la regulación relativa al recibo de
salario y que la parte empresarial no podía adoptar unilateralmente la
decisión, con base en el art. 1166 del Código Civil (“Tampoco en las obligaciones
de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”);
la segunda, que va más allá a mi parecer del análisis únicamente jurídico y
parecer mostrar dudas (recuérdese que estábamos en 2010) sobre la certeza
jurídica de los documentos informáticos, sería que “la omisión de la entrega
material del recibo al empleado puede desvirtuar la función probatoria
atribuida a dicho empleado”.
Frente a estos
planteamientos, el recurso de casación empresarial centró su tesis en la
conformidad a derecho de la entrega del recibo en soporte informático, y
añadiendo, en su interpretación del art. 1166 del Código Civil, que tal
obligación empresarial no sería de medio sino de resultado. Por el contrario,
la parte trabajadora recurrida defendió lógicamente la tesis de la sentencia de
instancia y añadió que la decisión empresarial perjudicaba a los trabajadores “en
cuanto que desplaza sobre ellos la carga de la búsqueda informática de la
documentación sobre las percepciones salariales”. Nuevamente vuelvo a insistir
en que más que de un conflicto jurídico parece que lo que pueda estar detrás de
la conflictividad sean unas malas relaciones en la empresa, porque no alcanzo a
entender el argumento sindical del “desplazamiento de la carga”, que no es nada
más que acceder a la red con tu clave personal.
Es en el
fundamento de derecho tercero cuando el TS procederá a exponer su tesis por la
que desestimará el recurso empresarial y en la que, a mi parecer, pondrá de
manifiesto su prevención ante el uso de documentos informáticos, algo que
cambiará sustancialmente, en sentido contrario, tanto en la sentencia del TSJ
asturiano como en la sentencia del TS del pasado 1 de diciembre. En 2011 el TS
afirmó que la obligación empresarial era
de hacer y que hasta enero de 2010 se
venía cumpliendo mediante la entrega del recibo salarial en soporte papel, y
que el convenio colectivo no había introducido modificación alguna al respecto
sobre la forma del documento a entregar, siendo claro a juicio del TS que el “instrumento
documental” a que estaba obligada la empresa
(y todas las demás, de seguir el argumento de la Sala) era “la entrega
de recibo en soporte papel”, y que esa era la interpretación de la normativa
aplicable, el art. 29.1 de la LET al referirse al “recibo individual”, y la
Orden de 1994 al precisar que la empresa entrega al trabajador “el duplicado
del recibo”.
En fin, la
manifiesta prevención del TS ante la utilización de documentos informáticos se
pone claramente de manifiesto en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero,
con una doble argumentación con la que se vino a ratificar que la negativa de
la parte trabajadora a disponer del recibo en soporte informático no incumplía
la regla de la buena fe predicable en las relaciones de trabajo. En primer
lugar, porque “ciertamente, la lectura y el archivo de un documento en soporte
papel no suponen hoy por hoy la misma carga que las mismas operaciones en soporte
informático, siendo lícito que el trabajador prefiera aquel procedimiento a
éste”; en segundo lugar, porque “la disponibilidad por parte del trabajador a
efectos probatorios del documento privado del recibo en soporte papel es
también hoy por hoy distinto, y probablemente mayor, que la disponibilidad de
los datos sobre sus percepciones en soporte informático”. Obsérvese que ambas argumentaciones
tiene mucho también de juicio de valor sobre la certeza probatoria de los
medios informáticos, una prevención que con el paso de los años (cinco son
muchos para el vertiginoso cambio experimentado por el cambio tecnológico) ha desaparecido
en el actual TS, que hará suyos los argumentos del TSJ asturiano y argumentará
también que la interpretación de la normativa aplicable (LET y Orden de 1994)
permiten una interpretación que no obliga a la empresa a facilitar el recibo
del salario únicamente en soporte papel, aunque soy del parecer que esta parte
de la argumentación se basa más en la interpretación de la norma apegada a la
realidad social del tiempo en que se interpreta que no en su literalidad, dado
que vuelvo a repetir que el texto originario de la LET data de 1980 y que la
Orden es de diciembre de 1994, cuando Internet era un auténtico desconocido en
el ámbito de las relaciones de trabajo.
4. Antes de
proceder a la explicación de la tesis de la sentencia rectificadora de doctrina
anterior por el TS, he de manifestar que ya la AN había resuelto en 2015 un
caso en el que se daban numerosas similitudes con el actual y en el que lo más
importante desde una perspectiva teórica no era el fallo de la sentencia sino
toda la argumentación desplegada para poner de manifiesto que el facilitar adecuadamente todos los medios
tecnológicos a los trabajadores para que pudieran acceder a su nómina y, en su
caso, imprimirla, era la vía a seguir para la plena conformidad a derecho de la
entrega del recibo en soporte informático, facilidades que no se daban en el
caso del que conoció la AN en su sentencia de 28 de abril de 2015 y que le
llevó a estimar la tesis del sindicato demandante, CGT, y declarar la nulidad
de la decisión empresarial.
Por su interés
para la materia que está siendo analizada en esta entrada, reproduzco algunosfragmentos de mi comentario a la misma que titulé “El trabajador tiene derechoa conocer (=ver, =imprimir) su nómina. Una nota a la sentencia de la AN de 28de abril”.
“El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada en proceso de conflicto colectivo
por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Contact Center
Global, Sales Solutions Lines SL (GSS Line). En el petitum de la demanda se
solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a
“recibir el duplicado de su nómina en formato papel, anulando la práctica
unilateral impuesta por la empresa que modifica el sistema de entrega del
recibo nómina” (antecedente de hecho tercero).
De los hechos
probados interesa destacar a los efectos de mi exposición que el conflicto
afecta a cerca de 1600 trabajadores, concentrándose el mayor número de ellos en
el centro de trabajo de Madrid (990), disponiendo la empresa de otros cinco
centros en España. El sindicato demandante tiene constituida sección sindical
en la empresa y dispone de 11 representantes en el comité de empresa del centro
de Madrid, de un total de 23 miembros que lo componen.
La empresa tomó la
decisión el 27 de noviembre de 2014 (hecho probado tercero) de sustituir el
envío en papel del recibo de nómina (que desaparecía) por el acceso de los
trabajadores a su visualización (y si lo desearan, impresión) en el portal del
empleado. Cada trabajador debía facilitar un correo electrónico a la empresa,
que le enviaría una clave y una contraseña para acceder a su nómina en el
portal. Dado que puede haber trabajadores que no dispusieran de correo
electrónico personal, la empresa les pedía que enviaran un correo a una
dirección electrónica de la empresa, desde la que se les enviaría una clave y
contraseña. No obstante, el mensaje de la empresa era claro en el sentido de
solicitar a los trabajadores que tuvieren correo propio: “Para favorecer la
intimidad y confidencialidad de los datos se aconseja a todos los trabajadores
tener un correo electrónico donde la empresa pueda redirigir sus comunicaciones
de una manera individual, sin que ello suponga obligatoriedad alguna”. La
decisión de la empresa se empezó a aplicar en la nómina del mes de noviembre.
Queda constancia
en los hechos probados de la discrepancia del comité de empresa con la decisión
empresarial por no haber acordado la medida y de las críticas por el perjuicio
que podía significar para trabajadores que “deben utilizar su tiempo libre y recursos
para obtener el recibo de nómina”. El comité formuló dos propuestas para lograr
una solución al conflicto: por una parte, que quienes desearan seguir
recibiendo la nómina en papel lo comunicaran a la empresa y esta procediera a
su envío; por otra, que quienes desearan no sólo consultar sino también
imprimir la nómina dispusieran de ordenador e impresora en la empresa. A estas
peticiones respondió la dirección de recursos humanos con la instalación en el
centro de Madrid del “puesto de acceso al portal del empleado con carácter
público para todos los trabajadores de cualquiera de las empresas de GSS”, en
el que habría una impresora para uso de todos aquellos trabajadores que
quisieran imprimir su nómina.
Queda también
probado que en todos los restantes centros de trabajo se han habilitado puestos
de acceso al portal para acceder a la nómina y para su impresión, si bien “no
todos los trabajadores tienen correos personales” y, algo que me parece mucho
más importante, “ni todos (los trabajadores) pueden acceder desde terminales al
portal del empleado”. Por la importancia que va a tener el hecho probado
séptimo para la resolución del litigio reproduzco su segundo párrafo: “Los
teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo. En el puesto
instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la
nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la
nómina. Los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y
además, dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto
se forman colas. (Prueba testifical de la parte demandante)”.
En la oposición a
la demanda, cuya síntesis se recoge en el fundamento de derecho segundo de la
sentencia, la empresa alegó cuestiones de fondo, como rechazo de la
argumentación de la parte actora, exponiendo que a su parecer el nuevo sistema
de acceso a la consulta de la nómina era válido y que “se ha habilitado un puesto en todos los
centros para que los trabajadores puedan acceder a través del portal del
empleado a visualizar e imprimir la nómina con sello y firma, mediante la
introducción del número de usuario y clave, pudiendo los trabajadores acceder
al portal del empleado desde sus puestos como en el puesto habilitado al
efecto”.
La Sala se
pronuncia sobre la validez jurídica o no de la decisión unilateral adoptada por
la empresa de cambio de “visualización de nómina”, es decir de dejarla de
enviar en formato papel y remitir a cada trabajador a que accedan al portal del
empleado de la empresa para poder verla, y en su caso imprimirla si así lo
desean.
Es obligado partir
del marco jurídico regulador del derecho del trabajador a percibir el salario y
a que quede constancia de su recepción, por lo que hay que acudir al art. 29.1
de la Ley del Estatuto de los trabajadores
que dispone lo siguiente: “. La liquidación y el pago del salario se
harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los
usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las
retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes…. La
documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un
recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se
ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que
contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del
trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan…”.
El modelo oficial
de salario fue establecido por la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1994,
modificada por la Orden ESS/2098/2014 de 6 de noviembre, para dejar constancia
de la aportación del empresario a la Seguridad Social y dar de tal forma
cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104.2 de la (entonces vigente) Ley
General de la Seguridad Social, que disponía que en los justificantes de pago
de la retribución, “el empresario deberá informar a los trabajadores de la
cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 103.2, la parte de la cotización que corresponde
a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los
términos que reglamentariamente se determinen”.
Salvada esta modificación, sigue vigente la Orden de 27 de diciembre de
1994 que desarrolla el art. 29.1 de la LET y en la que se dispone que “….De
acuerdo con ello, y sin perjuicio de las facultades que a la negociación
colectiva otorga el artículo citado, resulta necesario establecer el modelo de
recibo de salarios al que deberán ajustarse las empresas en defecto de acuerdo
en contrario, de manera que se garantice, además de la constancia de la
percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas, la debida
transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de
abono y descuento que conforman tal liquidación…”.
Si bien se acepta
la tesis de la parte demandante, que será recogida en el fallo de la sentencia
(“declaramos la nulidad de la decisión y práctica empresarial de no hacer
entrega en soporte papel a los trabajadores de los recibos salariales
mensuales, dejándola sin efecto. Reconocemos el derecho de los trabajadores de
la empresa demandada a recibir el duplicado de su nómina en formato papel, y
condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración…”) la
sentencia abre vías para una interpretación del art. 29.1 de la LET acorde a
los cambios tecnológicos operados desde que se aprobara aquel precepto y que ya
se está aplicando en muchas empresas, cual es la inexistencia de “nómina en
papel” y el acceso a la misma en soporte informático, tesis que ya había sido
aceptada por varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Queda claro que el
objetivo fundamental de la norma ha de ser garantizar “la transparencia” en el
conocimiento del salario, y que ello puede conseguirse en soporte papel o
soporte informático, siempre y cuando en este último supuesto se garantice el
acceso al trabajador, en condiciones adecuadas, a su nómina. La diferencia
entre las sentencias que aceptaron que la nómina puede ser conocida vía
informática y la que es ahora objeto de comentario es que en las primeras no
había dificultad alguna para los trabajadores para poder acceder a ella,
mientras que en la actual ha quedado probado
que “dado el elevado número de trabajadores de la empresa, los medios
puestos a disposición de los trabajadores para acceder a la nómina y poder
imprimirla son insuficientes y además lo deben hacer durante sus tiempos de
descanso”.
La síntesis de la
doctrina sentada por la AN en esta sentencia, es que el sistema de visualización y entrega de
nómina mediante la entrega en papel del recibo “puede ser sustituido, siempre
que se cumplan determinadas condiciones, que en el presente supuesto no
concurren”. Corresponderá por ello a la empresa adoptar las medidas adecuadas
que permitan tener plena disponibilidad a los trabajadores de la empresa para
poder acceder a su nómina y a su impresión, pero mientras tanto, “…. la empresa
hasta que solvente los problemas de acceso debe atender a las peticiones de
envío en papel de la nómina de aquellos empleados que por razón de las circunstancias
de su puesto de trabajo no tengan acceso desde el mismo a un ordenador..”.
En definitiva, el
derecho del trabajador a conocer su nómina no puede ser en modo alguno
cuestionado, ya que está previsto de forma expresa en el art. 29.1 de la LET.
Cómo tenga acceso a ella, en el año 2015 y en el marco de unos avances
tecnológicos que tienden cada vez más a la supresión de documentos en soporte
papel, es sobre aquello qué debe debatirse, siempre desde el respeto al citado
derecho del trabajador y a los derechos de los representantes de los
trabajadores en el ejercicio de sus funciones representativas. Sin olvidar, el
ejercicio del poder de dirección del empleador dentro del respeto a la
normativa vigente”.
5. Gran parte de
mi argumentación al comentar la sentencia de la AN sigue siendo válida para ladel TS de 1 de diciembre, pero no es mi parecer, o el de la AN el que ahora
importa, sino el del TS y es en el fundamento de derecho tercer donde se
encuentra la fundamentación jurídica con la que se rectifica la doctrina de la
sentencia anterior de 22 de diciembre de 2011 y de la que me quedo como
argumento principal, aunque aparezca en el último apartado, 4, del fundamento
jurídico, con el impacto del cambio tecnológico en la modificación del criterio
anterior, y por ello con una visión más abierta y receptiva al impacto de la
tecnología en las relaciones de trabajo siempre que su uso, en este caso
concreto, no provoque un perjuicio al trabajador (que podría darse,
ciertamente, en casos semejantes al analizado en la sentencia de la AN). El TS “no
desconoce” su doctrina anterior, pero considera necesaria su rectificación “a
la vista del tiempo transcurrido desde que se dictó la misma y de la
generalización de la utilización del soporte informático en lugar del soporte
papel para almacenar y comunicar datos, documentos, decisiones...utilizado
profusamente tanto en el ámbito privado como en la Administración Pública, así
como de la facilidad y accesibilidad para los trabajadores que ofrece el nuevo
sistema implantado por la empresa recurrida Transportes Unidos de Asturias SL..”.
La misma
argumentación, expuesta en otros términos, se encuentra en la última parte del
apartado 3, en el que, tras recordar que la finalidad de la normativa es que el
trabajador tenga conocimiento de cuál es el contenido de la nómina, pone de
manifiesto que el cambio experimentado no es gravoso ni supone molestia para el
trabajador, ya que en el caso concreto enjuiciado “la aprehensión de las
nóminas,que antes se realizaba acudiendo al buzón que al efecto había dispuesto
para cada trabajador, ahora se efectúa acudiendo al terminal informático
situado junto a dichos buzones. La operación que antes consistía en abrir el buzón
mediante una llave, ahora se realiza introduciendo en el terminal el número de
DNI y la clave. No puede calificarse de gravoso el hecho de que si el
trabajador quiere una copia de su nómina en soporte papel tenga que dar la
orden de "imprimir" y esperar breves segundos a que la impresión se
efectúe”.
La fundamentación
jurídica a tal rectificación la sustentará en interpretación de la normativa
aplicable que, como ya he indicado, se acoge a mi parecer a más al espíritu del
tiempo en que se produce el conflicto que a su literalidad, aunque no lo
plantee en estos términos la Sala ya que afirma contundentemente que “ninguna
de las normas cuya infracción denuncia el recurrente, contiene exigencia alguna
respecto al formato en el que han de entregarse las nóminas a los trabajadores”,
tesis, repárese, radicalmente contraria a la sostenida en su sentencia de 22 de
diciembre de 2001, poniendo de manifiesto tras analizar el art. 29.1 de la LET
y el texto de la Orden ministerial de 29
de diciembre de 1994, que aquello que se establece es una obligación para la
empresa de entregar un recibo de salario a sus trabajadores en el modelo
aprobado por la autoridad laboral, “pero no se establece el soporte en el que
se ha de entregar dicho recibo”, tesis correcta si se interpretan las normas en
los términos anteriormente expuestos pero no “con ojos de 1980 y 1994” a mi
entender.
No obstante, no es
esta la tesis del TS que realiza encomiablemente un nuevo esfuerzo
interpretativo y, frente a la aparente claridad de la normativa referenciada, y
más concretamente el art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 ("El
recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado
del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón
bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo
dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que
suponga su conformidad con las mismas"), defiende que el apartado 2 de tal
precepto permite fundamentar una tesis contraria a la exclusividad de la
entrega del recibo en soporte papel. Tras recordar qué dice tal precepto (“Cuando
el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al
trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá
sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante
del abono expedido por la entidad bancaria"), concluye que la normativa “…
admite que el trabajador no firme el duplicado del recibo de salarios cuando
quede constancia de su abono mediante el comprobante que expide la entidad
bancaria, por lo que el hecho de que no se le entregue el recibo en soporte
papel se ajusta a esta última previsión”.
6. Concluyo. Es
lógico y previsible pensar que ya no se suscitaran conflictos de este tenor
ante los juzgados y tribunales, al menos en aquello que se refiere a la forma
de entrega del recibo de salario. No obstante, no cabe descartar que sigan produciéndose
cuando la empresa no facilite a sus trabajadores las facilidades necesarias
para el acceso a su nómina y, en su caso, a su impresión. Está, pues, en manos
de las empresas, y creo que tanto la AN en 2015 como el TS en 2016 se lo han
puesto realmente fácil, evitar que haya conflictos laborales al respecto.
Buena lectura de
las sentencias.
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