sábado, 14 de enero de 2017

De cómo los cambios y avances tecnológicos influyen en las decisiones judiciales y modifican criterios anteriores. Sobre el conocimiento por el trabajador de su salario vía medios informáticos. A propósito de la sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016.



1. El miércoles 4 de enero el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Tribunal supremo avala que las empresas comuniquen lasnóminas en soporte informático y no en papel”, y el subtítulo “La Sala de lo Social argumenta que el cambio de soporte no supone perjuicio ni molestia alguna para el trabajador”. En dicha nota de prensa se realiza una amplia explicación de la sentencia que motiva la presente entrada, dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 1 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, explicándose en el párrafo segundo de aquella que “El alto tribunal modifica la doctrina al respecto que plasmó en una sentencia de 22 de diciembre de 2011, referida a la empresa Air Europa, donde defendía que la previsión legal era la entrega material en soporte papel de las nóminas. El Supremo explica que ha cambiado el criterio “a la vista del tiempo transcurrido desde que se dictó la misma y de la generalización de la utilización del soporte informático en lugar del soporte papel para almacenar y comunicar datos, documentos, decisiones…utilizado profusamente tanto en el ámbito privado como en la Administración Pública”.

No deja de sorprender que los juzgados y tribunales deban conocer de conflictos como el suscitado en el presente caso, ya que los medios informáticos actuales permiten acceder en igualdad de condiciones al recibo de la nómina que si se entregara por la empresa en soporte papel, y dado que aquello que importa es el contenido del documento (es decir, el salario, con todos sus componentes debidamente desglosados y especificados para un perfecto conocimiento por parte del trabajador) y no la forma, la puesta a disposición del recibo de salario por una u otra vía no debería merecer mayor importancia ni suscitar conflictos en el ámbito de las empresas.

No obstante, sí hay que facilitar por parte empresarial el acceso adecuado al recibo de salario y poner a disposición los medios necesarios para tener fácil acceso al mismo y para poder imprimirlo si así se considera oportuno, y ello no siempre ocurre como lo demuestra, por poner un ejemplo significativo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de abril de 2015, que mereció atención detallada por mi parte en una entrada anterior del blog y a cuyo comentario me referiré más adelante porque muchas de las tesis e ideas que expuse en su momento sigue siendo válidas en el momento presente para comentar la reciente sentencia del alto tribunal que, se afirma en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, “ha considerado necesario rectificar la doctrina contenida en  dicha sentencia” (se refiere a la del TS de 22 de diciembre de 2011).

Muy probablemente también influya en que conflictos como el actual lleguen a los tribunales el hecho de que la decisión sea adoptada unilateralmente por la empresa, con independencia de que pueda hacerlo en virtud del poder de dirección que le otorga la normativa laboral vigente, y sin consulta previa con la representación de los trabajadores, en el marco de un clima laboral que quizás no sea el mejor para el desarrollo ordenado de las relaciones diarias entre la dirección y el personal.

El resumen oficial de la sentencia, de la que se ha dado amplia información en los medios de comunicación y en las redes sociales, y que junto con la nota de prensa antes referenciada permite tener un buen conocimiento del conflicto jurídico y de la decisión adoptada, es el siguiente: “Transportes Unidos de Asturias SL. Conflicto colectivo. Se interesa se declare nula la decisión de la empresa de comunicar a los trabajadores la nómina a través de soporte informático, en lugar de soporte papel, como se había realizado siempre. El nuevo sistema consiste en la inclusión de las nóminas en la cuenta personal de cada trabajador, a la que pueden acceder mediante un terminal informático situado junto a los buzones -en los que antes se depositaba la nómina papel- para lo cual deben introducir su DNI y su clave de acceso personal. La sentencia de instancia ha estimado la demanda, siendo revocada por la sentencia ahora recurrida. Se desestima el recurso interpuesto por la Unión Sindical Obrera de Asturias. Es ajustada a derecho la decisión de la empresa de comunicar a los trabajadores la nómina a través de soporte informático. Se rectifica doctrina de la STS de 22 de diciembre de 2011, casación 3/2011”.

2. El conflicto jurídico encuentra su origen en la decisión empresarial de proceder a cambiar el sistema de comunicación a los trabajadores de sus nóminas, pasando a partir de febrero de 2013 a dejar de hacerlo en soporte papel y facilitarla por vía informática. El hecho probado segundo, 3ª, de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo el 20 de junio de 2014, lo explica de esta manera. “La empresa entregaba las nóminas a los trabajadores físicamente, introduciéndolas en los buzones individuales de cada trabajador. A partir del mes de febrero de 2013, la empresa sustituyó tal sistema por la inclusión de las nóminas en la cuenta personal de cada trabajador a la que pueden acceder mediante un terminal informático situado junto a los buzones, para lo cual deben introducir su DNI y su clave de acceso personal para tener acceso directo a la nómina”.

La disconformidad del comité de empresa con la decisión empresarial llevó a una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual, según consta en el hecho probado segundo, 4º, “emitió un requerimiento a la empresa en el sentido de que se continuara entregando a los trabajadores las nóminas en soporte papel; y ello con fundamento en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-11”. Ante la decisión empresarial de mantener el nuevo sistema implantado, los sindicatos USO, CC OO y UGT presentaron demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, contra la empresa, que fue estimada en la sentencia referenciada, declarando la nulidad de la decisión empresarial, “debiendo depositarla (la nómina) en los buzones existentes hasta la adopción de la medida, todo ello de acuerdo con efectos a la adopción de la medida”.

Contra la decisión judicial se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia aplicable, planteando más concretamente que la sentencia de instancia habría vulnerado el art. 29.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Orden de 27 de diciembre de 1994 reguladora del recibo de salarios, así como la doctrina del TS sentada en la sentencia de 22 de diciembre de 2011.

El TSJ asturiano, en sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Fracisco José de Prado, centra con prontitud la cuestión jurídica a la que debe darse respuesta al conocer del recurso, que no es otra que la de determinar si la decisión empresarial es o no ajustada a derecho, es decir si respeta la normativa vigente “la unilateral decisión empresarial adoptada a partir del mes de Febrero de 2013 consistente en sustituir la entrega física en papel a sus trabajadores de las nóminas, introduciéndolas en los buzones individuales de cada uno de ellos, por la inclusión de tales nóminas en la cuenta personal de cada trabajador, a la que pueden acceder mediante un terminal informático situado junto a tales buzones introduciendo su DNI y su clave de acceso personal” (fundamento de derecho primero).

A partir de aquí, la Sala procede al repaso de la normativa aplicable, las ya citadas art. 29 de la LET y la Orden de 27 de diciembre de 1994 reguladora del recibo de salarios (me permito recordar aquí, incidentalmente, que la puesta en funcionamiento de Internet a efectos de acceso al público data de mediados de los años noventa, por lo que difícilmente, por no decir que imposible, las normas citadas podían pensar en facilitar la información salarial a partir de esa vía). La tesis jurídica de la Sala, que estimará el recurso de suplicación, encuentra su razón de ser sin duda en los importantes cambios y avances tecnológicos experimentados en los últimos años, poniendo el acento en que aquello que realmente importa, atendiendo al espíritu y finalidad de las normas referenciadas, es que el trabajador conozca su nómina, que pueda verla, e imprimirla si lo desea si le ha sido facilitada por medios informáticos, y no sí accede a ese conocimiento vía soporte papel o informático. En una argumentación que me parece muy acorde a una interpretación de las normas acorde a la realidad social a la que se refiere el art. 3.1 del Código Civil, la Sala acoge la argumentación empresarial y recuerda además que ya hay sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (citadas en el fundamento de derecho primero) que acogen la misma tesis. El eje central de la argumentación judicial, a la que no debe ser ajena sin duda que todos aquellos que prestamos nuestros servicios en el ámbito institucional público tengamos conocimiento de nuestras nóminas por vía informática y que una gran parte de las empresas privadas también hayan implantado el mismo sistema, es que la tecnología ha posibilitado formas de acceso al conocimiento del salario que permiten al trabajador acceder al mismo en igualdad de condiciones que cuando se le entregaba la nómina en soporte papel. La Sala cita en apoyo de su tesis la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006 y la del TSJ de Murcia de 26 de mayo de 2008, defendiendo ambas que el objetivo de la normativa aplicable es garantizar “la debida transparencia en el conocimiento.. de los diferentes conceptos de abono”.

Es cierto, y no conviene olvidarlo, que el criterio sustentado por la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2011, de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde, era el de la obligación de mantener la entrega del recibo salarial en soporte papel, declarando la nulidad de la decisión empresarial del cambio adoptado. No obstante, la Sala autonómica se apartará del criterio del TS tras poner de manifiesto las que, a su parecer, serían diferencias sustanciales entre el caso resuelto en 2011 y el que se ha planteado en la empresa Transportes Unidos de Asturias, y las mayores dificultades que tendrían los trabajadores, Pilotos de Air Europa, para poder acceder a sus nóminas y en su caso imprimirlas, mientras que en el supuesto ahora enjuiciado cada trabajado tendría acceso a su nómina informática a través de su cuenta personal (facilitada, es importante señalarlo, por la empresa), pudiendo acceder (como es práctica habitual en numerosas empresas) a través de su DNI y de la clave, también persona, facilitada a cada trabajador. No estoy precisamente muy seguro, tras leer lasentencia del TS de 22 de diciembre de 2011, que existan esas diferencias sustanciales que la Sala aprecia entre ambas sentencias, y buena prueba de ello es que la sentencia del alto tribunal de 1 de diciembre apreciará la contradicción entre su sentencia anterior y la del TSJ asturiano, tal como había planteado la parte empresarial en su recurso de casación para la unificación de doctrina.

3. Contra la sentencia del TSJ asturiano se interpuso RCUD por la parte empresarial, que será desestimado por el TS en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal. Como acabo de indicar, la sentencia aportada de contraste, para dar cumplimiento al requisito requerido por el art. 219.1 de la LRJS, es la del propio TS de  22 de diciembre de 2011 y la Sala entrará a conocer del RCUD por apreciar la contradicción alegada, en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal, por considerar que las diferencias existentes entre ambos supuesto no afectan al núcleo duro del conflicto y que permite sostener la existencia de contradicción, dado que los hechos esenciales son los mismos en los dos acaso, “el cambio de soporte papel al soporte informático en la forma de comunicación de las nóminas a los trabajadores”.

Conviene, pues, recordar, siquiera sea sumariamente, cuál era el contenido de la sentencia de contraste y cómo resolvió el litigio el TS en 2011. Versó sobre la (no) conformidad a derecho de la decisión unilateral empresarial de cambio del formato de entrega del recibo de salario, que pasó de ser entregado en papel a soporte informático, contenido en una página web a la que los pilotos podían tener acceso con una clave personalizada. La nulidad de la decisión empresarial, tras la presentación de demanda en procedimiento de conflicto colectivo por el SEPLA, fue apreciada por la sentencia de la AN dictada el 9 de diciembre de 2010 y confirmada por la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2011 en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal.

El TS repasó primeramente la normativa aplicable para pasar después a hacerlo con respecto a las argumentaciones de la parte empresarial recurrente como de la parte trabajadora recurrida. La sentencia de la AN se fundamentó básicamente en dos consideraciones jurídicas: la primera, que el convenio colectivo de aplicación no modificaba la normativa vigente sobre la regulación relativa al recibo de salario y que la parte empresarial no podía adoptar unilateralmente la decisión, con base en el art. 1166 del Código Civil (“Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor”); la segunda, que va más allá a mi parecer del análisis únicamente jurídico y parecer mostrar dudas (recuérdese que estábamos en 2010) sobre la certeza jurídica de los documentos informáticos, sería que “la omisión de la entrega material del recibo al empleado puede desvirtuar la función probatoria atribuida a dicho empleado”.

Frente a estos planteamientos, el recurso de casación empresarial centró su tesis en la conformidad a derecho de la entrega del recibo en soporte informático, y añadiendo, en su interpretación del art. 1166 del Código Civil, que tal obligación empresarial no sería de medio sino de resultado. Por el contrario, la parte trabajadora recurrida defendió lógicamente la tesis de la sentencia de instancia y añadió que la decisión empresarial perjudicaba a los trabajadores “en cuanto que desplaza sobre ellos la carga de la búsqueda informática de la documentación sobre las percepciones salariales”. Nuevamente vuelvo a insistir en que más que de un conflicto jurídico parece que lo que pueda estar detrás de la conflictividad sean unas malas relaciones en la empresa, porque no alcanzo a entender el argumento sindical del “desplazamiento de la carga”, que no es nada más que acceder a la red con tu clave personal.

Es en el fundamento de derecho tercero cuando el TS procederá a exponer su tesis por la que desestimará el recurso empresarial y en la que, a mi parecer, pondrá de manifiesto su prevención ante el uso de documentos informáticos, algo que cambiará sustancialmente, en sentido contrario, tanto en la sentencia del TSJ asturiano como en la sentencia del TS del pasado 1 de diciembre. En 2011 el TS afirmó  que la obligación empresarial era de hacer y que hasta enero de  2010 se venía cumpliendo mediante la entrega del recibo salarial en soporte papel, y que el convenio colectivo no había introducido modificación alguna al respecto sobre la forma del documento a entregar, siendo claro a juicio del TS que el “instrumento documental” a que estaba obligada la empresa  (y todas las demás, de seguir el argumento de la Sala) era “la entrega de recibo en soporte papel”, y que esa era la interpretación de la normativa aplicable, el art. 29.1 de la LET al referirse al “recibo individual”, y la Orden de 1994 al precisar que la empresa entrega al trabajador “el duplicado del recibo”.

En fin, la manifiesta prevención del TS ante la utilización de documentos informáticos se pone claramente de manifiesto en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, con una doble argumentación con la que se vino a ratificar que la negativa de la parte trabajadora a disponer del recibo en soporte informático no incumplía la regla de la buena fe predicable en las relaciones de trabajo. En primer lugar, porque “ciertamente, la lectura y el archivo de un documento en soporte papel no suponen hoy por hoy la misma carga que las mismas operaciones en soporte informático, siendo lícito que el trabajador prefiera aquel procedimiento a éste”; en segundo lugar, porque “la disponibilidad por parte del trabajador a efectos probatorios del documento privado del recibo en soporte papel es también hoy por hoy distinto, y probablemente mayor, que la disponibilidad de los datos sobre sus percepciones en soporte informático”. Obsérvese que ambas argumentaciones tiene mucho también de juicio de valor sobre la certeza probatoria de los medios informáticos, una prevención que con el paso de los años (cinco son muchos para el vertiginoso cambio experimentado por el cambio tecnológico) ha desaparecido en el actual TS, que hará suyos los argumentos del TSJ asturiano y argumentará también que la interpretación de la normativa aplicable (LET y Orden de 1994) permiten una interpretación que no obliga a la empresa a facilitar el recibo del salario únicamente en soporte papel, aunque soy del parecer que esta parte de la argumentación se basa más en la interpretación de la norma apegada a la realidad social del tiempo en que se interpreta que no en su literalidad, dado que vuelvo a repetir que el texto originario de la LET data de 1980 y que la Orden es de diciembre de 1994, cuando Internet era un auténtico desconocido en el ámbito de las relaciones de trabajo.

4. Antes de proceder a la explicación de la tesis de la sentencia rectificadora de doctrina anterior por el TS, he de manifestar que ya la AN había resuelto en 2015 un caso en el que se daban numerosas similitudes con el actual y en el que lo más importante desde una perspectiva teórica no era el fallo de la sentencia sino toda la argumentación desplegada para poner de manifiesto que  el facilitar adecuadamente todos los medios tecnológicos a los trabajadores para que pudieran acceder a su nómina y, en su caso, imprimirla, era la vía a seguir para la plena conformidad a derecho de la entrega del recibo en soporte informático, facilidades que no se daban en el caso del que conoció la AN en su sentencia de 28 de abril de 2015 y que le llevó a estimar la tesis del sindicato demandante, CGT, y declarar la nulidad de la decisión empresarial.


“El litigio encuentra su origen en la demanda presentada en proceso de conflicto colectivo por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Contact Center Global, Sales Solutions Lines SL (GSS Line). En el petitum de la demanda se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a “recibir el duplicado de su nómina en formato papel, anulando la práctica unilateral impuesta por la empresa que modifica el sistema de entrega del recibo nómina” (antecedente de hecho tercero).

De los hechos probados interesa destacar a los efectos de mi exposición que el conflicto afecta a cerca de 1600 trabajadores, concentrándose el mayor número de ellos en el centro de trabajo de Madrid (990), disponiendo la empresa de otros cinco centros en España. El sindicato demandante tiene constituida sección sindical en la empresa y dispone de 11 representantes en el comité de empresa del centro de Madrid, de un total de 23 miembros que lo componen.

La empresa tomó la decisión el 27 de noviembre de 2014 (hecho probado tercero) de sustituir el envío en papel del recibo de nómina (que desaparecía) por el acceso de los trabajadores a su visualización (y si lo desearan, impresión) en el portal del empleado. Cada trabajador debía facilitar un correo electrónico a la empresa, que le enviaría una clave y una contraseña para acceder a su nómina en el portal. Dado que puede haber trabajadores que no dispusieran de correo electrónico personal, la empresa les pedía que enviaran un correo a una dirección electrónica de la empresa, desde la que se les enviaría una clave y contraseña. No obstante, el mensaje de la empresa era claro en el sentido de solicitar a los trabajadores que tuvieren correo propio: “Para favorecer la intimidad y confidencialidad de los datos se aconseja a todos los trabajadores tener un correo electrónico donde la empresa pueda redirigir sus comunicaciones de una manera individual, sin que ello suponga obligatoriedad alguna”. La decisión de la empresa se empezó a aplicar en la nómina del mes de noviembre.

Queda constancia en los hechos probados de la discrepancia del comité de empresa con la decisión empresarial por no haber acordado la medida y de las críticas por el perjuicio que podía significar para trabajadores que “deben utilizar su tiempo libre y recursos para obtener el recibo de nómina”. El comité formuló dos propuestas para lograr una solución al conflicto: por una parte, que quienes desearan seguir recibiendo la nómina en papel lo comunicaran a la empresa y esta procediera a su envío; por otra, que quienes desearan no sólo consultar sino también imprimir la nómina dispusieran de ordenador e impresora en la empresa. A estas peticiones respondió la dirección de recursos humanos con la instalación en el centro de Madrid del “puesto de acceso al portal del empleado con carácter público para todos los trabajadores de cualquiera de las empresas de GSS”, en el que habría una impresora para uso de todos aquellos trabajadores que quisieran imprimir su nómina.

Queda también probado que en todos los restantes centros de trabajo se han habilitado puestos de acceso al portal para acceder a la nómina y para su impresión, si bien “no todos los trabajadores tienen correos personales” y, algo que me parece mucho más importante, “ni todos (los trabajadores) pueden acceder desde terminales al portal del empleado”. Por la importancia que va a tener el hecho probado séptimo para la resolución del litigio reproduzco su segundo párrafo: “Los teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo. En el puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la nómina. Los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y además, dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto se forman colas. (Prueba testifical de la parte demandante)”.

En la oposición a la demanda, cuya síntesis se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la empresa alegó cuestiones de fondo, como rechazo de la argumentación de la parte actora, exponiendo que a su parecer el nuevo sistema de acceso a la consulta de la nómina era válido y que  “se ha habilitado un puesto en todos los centros para que los trabajadores puedan acceder a través del portal del empleado a visualizar e imprimir la nómina con sello y firma, mediante la introducción del número de usuario y clave, pudiendo los trabajadores acceder al portal del empleado desde sus puestos como en el puesto habilitado al efecto”.

La Sala se pronuncia sobre la validez jurídica o no de la decisión unilateral adoptada por la empresa de cambio de “visualización de nómina”, es decir de dejarla de enviar en formato papel y remitir a cada trabajador a que accedan al portal del empleado de la empresa para poder verla, y en su caso imprimirla si así lo desean.

Es obligado partir del marco jurídico regulador del derecho del trabajador a percibir el salario y a que quede constancia de su recepción, por lo que hay que acudir al art. 29.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores  que dispone lo siguiente: “. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes…. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan…”.

El modelo oficial de salario fue establecido por la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1994, modificada por la Orden ESS/2098/2014 de 6 de noviembre, para dejar constancia de la aportación del empresario a la Seguridad Social y dar de tal forma cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104.2 de la (entonces vigente) Ley General de la Seguridad Social, que disponía que en los justificantes de pago de la retribución, “el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen”.  Salvada esta modificación, sigue vigente la Orden de 27 de diciembre de 1994 que desarrolla el art. 29.1 de la LET y en la que se dispone que “….De acuerdo con ello, y sin perjuicio de las facultades que a la negociación colectiva otorga el artículo citado, resulta necesario establecer el modelo de recibo de salarios al que deberán ajustarse las empresas en defecto de acuerdo en contrario, de manera que se garantice, además de la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas, la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación…”.

Si bien se acepta la tesis de la parte demandante, que será recogida en el fallo de la sentencia (“declaramos la nulidad de la decisión y práctica empresarial de no hacer entrega en soporte papel a los trabajadores de los recibos salariales mensuales, dejándola sin efecto. Reconocemos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a recibir el duplicado de su nómina en formato papel, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración…”) la sentencia abre vías para una interpretación del art. 29.1 de la LET acorde a los cambios tecnológicos operados desde que se aprobara aquel precepto y que ya se está aplicando en muchas empresas, cual es la inexistencia de “nómina en papel” y el acceso a la misma en soporte informático, tesis que ya había sido aceptada por varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. 

Queda claro que el objetivo fundamental de la norma ha de ser garantizar “la transparencia” en el conocimiento del salario, y que ello puede conseguirse en soporte papel o soporte informático, siempre y cuando en este último supuesto se garantice el acceso al trabajador, en condiciones adecuadas, a su nómina. La diferencia entre las sentencias que aceptaron que la nómina puede ser conocida vía informática y la que es ahora objeto de comentario es que en las primeras no había dificultad alguna para los trabajadores para poder acceder a ella, mientras que en la actual ha quedado probado  que “dado el elevado número de trabajadores de la empresa, los medios puestos a disposición de los trabajadores para acceder a la nómina y poder imprimirla son insuficientes y además lo deben hacer durante sus tiempos de descanso”.

La síntesis de la doctrina sentada por la AN en esta sentencia, es que  el sistema de visualización y entrega de nómina mediante la entrega en papel del recibo “puede ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, que en el presente supuesto no concurren”. Corresponderá por ello a la empresa adoptar las medidas adecuadas que permitan tener plena disponibilidad a los trabajadores de la empresa para poder acceder a su nómina y a su impresión, pero mientras tanto, “…. la empresa hasta que solvente los problemas de acceso debe atender a las peticiones de envío en papel de la nómina de aquellos empleados que por razón de las circunstancias de su puesto de trabajo no tengan acceso desde el mismo a un ordenador..”.

En definitiva, el derecho del trabajador a conocer su nómina no puede ser en modo alguno cuestionado, ya que está previsto de forma expresa en el art. 29.1 de la LET. Cómo tenga acceso a ella, en el año 2015 y en el marco de unos avances tecnológicos que tienden cada vez más a la supresión de documentos en soporte papel, es sobre aquello qué debe debatirse, siempre desde el respeto al citado derecho del trabajador y a los derechos de los representantes de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones representativas. Sin olvidar, el ejercicio del poder de dirección del empleador dentro del respeto a la normativa vigente”.

5. Gran parte de mi argumentación al comentar la sentencia de la AN sigue siendo válida para ladel TS de 1 de diciembre, pero no es mi parecer, o el de la AN el que ahora importa, sino el del TS y es en el fundamento de derecho tercer donde se encuentra la fundamentación jurídica con la que se rectifica la doctrina de la sentencia anterior de 22 de diciembre de 2011 y de la que me quedo como argumento principal, aunque aparezca en el último apartado, 4, del fundamento jurídico, con el impacto del cambio tecnológico en la modificación del criterio anterior, y por ello con una visión más abierta y receptiva al impacto de la tecnología en las relaciones de trabajo siempre que su uso, en este caso concreto, no provoque un perjuicio al trabajador (que podría darse, ciertamente, en casos semejantes al analizado en la sentencia de la AN). El TS “no desconoce” su doctrina anterior, pero considera necesaria su rectificación “a la vista del tiempo transcurrido desde que se dictó la misma y de la generalización de la utilización del soporte informático en lugar del soporte papel para almacenar y comunicar datos, documentos, decisiones...utilizado profusamente tanto en el ámbito privado como en la Administración Pública, así como de la facilidad y accesibilidad para los trabajadores que ofrece el nuevo sistema implantado por la empresa recurrida Transportes Unidos de Asturias SL..”.

La misma argumentación, expuesta en otros términos, se encuentra en la última parte del apartado 3, en el que, tras recordar que la finalidad de la normativa es que el trabajador tenga conocimiento de cuál es el contenido de la nómina, pone de manifiesto que el cambio experimentado no es gravoso ni supone molestia para el trabajador, ya que en el caso concreto enjuiciado “la aprehensión de las nóminas,que antes se realizaba acudiendo al buzón que al efecto había dispuesto para cada trabajador, ahora se efectúa acudiendo al terminal informático situado junto a dichos buzones. La operación que antes consistía en abrir el buzón mediante una llave, ahora se realiza introduciendo en el terminal el número de DNI y la clave. No puede calificarse de gravoso el hecho de que si el trabajador quiere una copia de su nómina en soporte papel tenga que dar la orden de "imprimir" y esperar breves segundos a que la impresión se efectúe”.

La fundamentación jurídica a tal rectificación la sustentará en interpretación de la normativa aplicable que, como ya he indicado, se acoge a mi parecer a más al espíritu del tiempo en que se produce el conflicto que a su literalidad, aunque no lo plantee en estos términos la Sala ya que afirma contundentemente que “ninguna de las normas cuya infracción denuncia el recurrente, contiene exigencia alguna respecto al formato en el que han de entregarse las nóminas a los trabajadores”, tesis, repárese, radicalmente contraria a la sostenida en su sentencia de 22 de diciembre de 2001, poniendo de manifiesto tras analizar el art. 29.1 de la LET y  el texto de la Orden ministerial de 29 de diciembre de 1994, que aquello que se establece es una obligación para la empresa de entregar un recibo de salario a sus trabajadores en el modelo aprobado por la autoridad laboral, “pero no se establece el soporte en el que se ha de entregar dicho recibo”, tesis correcta si se interpretan las normas en los términos anteriormente expuestos pero no “con ojos de 1980 y 1994” a mi entender.

No obstante, no es esta la tesis del TS que realiza encomiablemente un nuevo esfuerzo interpretativo y, frente a la aparente claridad de la normativa referenciada, y más concretamente el art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 ("El recibo de salarios será firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado del mismo y abonarle en moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, las cantidades resultantes de la liquidación. La firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su conformidad con las mismas"), defiende que el apartado 2 de tal precepto permite fundamentar una tesis contraria a la exclusividad de la entrega del recibo en soporte papel. Tras recordar qué dice tal precepto (“Cuando el abono se realice mediante transferencia bancaria, el empresario entregará al trabajador el duplicado del recibo sin recabar su firma, que se entenderá sustituida, a los efectos previstos en el apartado anterior, por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria"), concluye que la normativa “… admite que el trabajador no firme el duplicado del recibo de salarios cuando quede constancia de su abono mediante el comprobante que expide la entidad bancaria, por lo que el hecho de que no se le entregue el recibo en soporte papel se ajusta a esta última previsión”.   

6. Concluyo. Es lógico y previsible pensar que ya no se suscitaran conflictos de este tenor ante los juzgados y tribunales, al menos en aquello que se refiere a la forma de entrega del recibo de salario. No obstante, no cabe descartar que sigan produciéndose cuando la empresa no facilite a sus trabajadores las facilidades necesarias para el acceso a su nómina y, en su caso, a su impresión. Está, pues, en manos de las empresas, y creo que tanto la AN en 2015 como el TS en 2016 se lo han puesto realmente fácil, evitar que haya conflictos laborales al respecto.

Buena lectura de las sentencias.

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