“Vayamos a
los “nuevos” antecedentes de hecho contenidos en la tercera sentencia de la
saga. En ellos, se da debida cuenta en
primer lugar del fallo de la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2014 y la
anulación de la sentencia de instancia; a continuación, se explican las
actuaciones y resoluciones procesales sustanciadas ante, y resueltas por, el TS
a partir de la solicitud de aclaración de su sentencia por CC OO respecto a la
necesidad o no de volver a celebrar todo el juicio, resolviendo el TS en su
auto de 15 de abril que el juicio debía celebrarse para que la Sala valorara y
admitiera en su caso la prueba pericial que fue en su momento admitida, dejando
a discreción del TSJ que “… oyendo en su caso a las partes… pueda convalidar y dar
por reproducidas todas aquellas actuaciones practicadas en el acto del juicio
que no guarden posible conexión con la prueba pericial que pudiera admitirse…”.
Consecuencia
jurídica del auto del TS fue otro auto dictado por el TSJ el 28 de julio por el
que se convalidaban todas las actuaciones practicadas en el primer juicio hasta
el momento de la desestimación de la prueba pericial presentada y no admitida,
“continuando el juicio con la práctica de esa prueba pericial hasta su
terminación con arreglo a derecho”, Consta también en dicho auto que se tuvo
por aportada la prueba pericial presentada, a instancias del sindicato
demandante, el 22 de julio y se dio traslado a las restantes partes
interesadas, y la inadmisión del recurso de reposición formulado por la citada
parte demandante frente a la diligencia de ordenación de la secretaría de la
sala de 14 de julio.
Las
vicisitudes procesales continuaron con la petición formulada por el sindicato
demandante y por la representación unitaria del personal de proposición de
prueba, desestimada por auto de la Sala de 9 de septiembre, “advirtiendo a las
partes que contra ese auto no cabía recurso alguno”, manifestación jurídica
esta última contra la que las representaciones procesales de las partes
demandante presentaron escritos en los que solicitaban, sin duda a efectos del
ulterior recurso de casación, que “se tuviera por efectuada respetuosa
propuesta”, por entender que no era ajustada a derecho.
Sin duda el
hecho probado nuevo más relevante es el décimo cuarto en el que se efectúa una
síntesis del acto de juicio celebrado el 23 de septiembre, recogiendo las
protestas formales presentadas por la representación procesal de CC OO por
cinco motivos, a las que se adhirió la representación del Comité de Empresa, con
adición de una más, y se adhirieron a todas ellas los restantes sindicatos
demandantes (CSI-F, UGT y ATAE). Queda constancia de que el Ministerio Fiscal
no compartió las protestas formuladas por las partes demandantes, y que la
parte demanda se opuso a todas ellas con las argumentaciones que constan en el
acta. A continuación se procedió a la práctica de la prueba pericial solicitada
por CC OO y a la presentada por el Ayuntamiento. En el trámite de conclusiones
el Ministerio Fiscal manifestó que no apreciaba vulneración de derechos
fundamentales en la decisión del Ayuntamiento y se remitía “al informe emitido
en el juicio celebrado el 27 de julio de 2012 y a su escrito de impugnación de
los recursos de casación interpuestos en su día contra la sentencia dictada por
la Sala…”. Una síntesis del acto del juicio, desde la perspectiva periodística,
puede encontrarse en el artículo “Visto para sentencia el Juicio sobre el ERE
en el Ayuntamiento de Estepona”.
La Sala
responde en el fundamento de derecho segundo a las protestas formuladas por CC
OO y el Comité de Empresa, previo estudio de los requisitos procesales
requeridos por el art. 238.3 de la Ley orgánica del poder judicial sobre la
nulidad de los actos judiciales y de la jurisprudencia consolidada del TS sobre
los requisitos necesarios que deben cumplir las alegaciones presentadas sobre
la posible nulidad para que puedan ser tomadas en consideración, poniendo el
acento (no es sólo doctrina del TS sino también del TC, y está recogida en el
art. 87.2 de la LRJS) en que se haya formulado la oportuna protesta en tiempo y
forma.
Dado que los
demandantes cumplieron con el requisito señalado, la Sala procede a dar respuesta a sus alegaciones. No
considera, en primer lugar, que exista infracción procesal alguna por el hecho
de haber dado la palabra en primer lugar a la representación del Ayuntamiento
para que manifestara sus “alegaciones o cuestiones previas” antes de entrar en
el fondo del litigio, aplicando analógicamente el art. 105.1 de la LRJS, en el
que se dispone que en el procedimiento por despido “ratificada, en su caso, la
demanda, tanto en la fase de alegaciones como en la práctica de la prueba, y en
la fase de conclusiones corresponderá al demandado exponer sus posiciones en
primer lugar”. Interpretación que
pudiera ser discutible a mi parecer, en cuanto que el acto del juicio es
continuación de uno anterior en el punto concreto en que así lo decidió el TS,
pero que también pudiera ser defendible por el margen de apreciación que otorgó
el TS para ordenar el nuevo juicio. No creo, en cualquier caso, que se trate de
una cuestión sustancial para la resolución del litigio, y que tampoco lo será
en su caso, si se plantea nuevamente ante el TS.
Más dudosa,
dicho sea en términos jurídicos, me parece la tesis de la Sala para aceptar la
prueba pericial presentada por la parte demandada. La Sala acude al art. 93 de
la LRJS, regulador justamente de la prueba pericial, precepto que debe
complementarse con aquellos que se refieren a las reglas generales sobre la práctica
de las pruebas. Dicho art. 93 dispone lo siguiente en su apartado 1: “La
práctica de la prueba pericial se llevará a cabo en el acto del juicio,
presentando los peritos su informe y ratificándolo. No será necesaria
ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y
demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva según la
modalidad procesal de que se trate”.
Para
argumentar la validez de la actuación procesal de la demandada, con la
presentación de una prueba pericial el 18 de julio, la Sala acude a la
interpretación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto a su
art. 427.2 (“Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su
derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento,
admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los
extremos que determinen…”), para concluir que tal probabilidad de contradicción
“se concreta en la presentación de un informe pericial que contradiga el
presentado por la otra parte”, y que por ello es plenamente válida la prueba
solicitada por el Ayuntamiento, extendiéndose después en la justificación de su
tesis para demostrar que no contradice el fallo de la sentencia del TS ya que, siempre según la Sala, “la práctica
de la prueba pericial propuesta por la aludida Confederación Sindical
conllevaba la posibilidad de que el Ayuntamiento demandado propusiera prueba
testifical contradictoria, decisión que sólo podría formalizar una vez tuviera
conocimiento del informe pericial admitido y aportado por aquella
representación procesal”. No cita la
Sala que en el apartado 1 del art. 427 se dispone que “En la audiencia, cada
parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese
momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso,
propone prueba acerca de su autenticidad” y que el apartado 2 está
estrechamente relacionado con el contenido del apartado 1, por lo que la
contradicción deberá ser sobre “los documentos aportados de contrario hasta ese
momento”, no siendo pues ese precepto el que da cobertura a la decisión de la
Sala sino que es la propia Sala la que ha procedido a la interpretación del
fallo de la sentencia del TS, y del auto aclaratorio, en los términos que han
dado lugar a la protesta de los demandantes, siendo así, insisto, que la única
cuestión debatida ante el TS y resuelta por este fue la no aceptación de una
prueba pericial de parte, no la posibilidad de que la parte contraria aportara
después una prueba pericial contradictoria que no aportó en su momento procesal
en 2012 (y que no me consta, al menos por las informaciones disponibles, que
tuviera preparada). Quede aquí para el debate jurídico el interrogante y
objeción formulado a la tesis del TSJ.
En tercer
lugar la Sala responde a la protesta formulada en relación con la prueba
pericial de la parte demandada, ya que no se dio traslado al resto de las
partes con cinco días de antelación a la continuación del juicio. Más fácil que
en el caso anterior lo tiene a mi parecer la Sala para desestimar la protesta,
en cuanto que el propio TS, tal como he explicado con anterioridad, interpretó
el art. 124.10 de la LRJS de forma que el incumplimiento de dicho plazo no debe
ser motivo de inadmisión de la prueba ya que no hay infracción alguna de
precepto legal. La doctrina sentada por el TS en relación con dicho precepto y
su puesta en relación con otros de la LRJS llevan a la Sala a defender que la
parte afectada hubiera podido solicitar un plazo suplementario para poder presentar
sus alegaciones por escrito (art. 87.6 LRJS: “Si las pruebas documentales o
periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el
juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas
conclusiones complementarias, por escrito y preferiblemente por medios
telemáticos, sobre los particulares que indique, en relación exclusiva con
dichos elementos de prueba, dentro de los tres días siguientes, justificando
haber efectuado previa remisión a las demás partes comparecidas por los mismos
medios. Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a
disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido,
háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia”),
plazo que no fue solicitado.
A
continuación, la Sala da respuesta a la cuarta protesta, presentada, según se
lee en el antecedente de hecho decimocuarto, porque la Sala admitió la prueba
pericial contradictoria “sin dar audiencia previamente al resto de las partes,
al contrario de lo que hizo antes de pronunciarse en el auto de 9 de septiembre
de 2015 sobre la admisión de la prueba documental (solicitada por CC OO y el
comité de empresa)”, además de haberles requerido la presentación de la prueba
en un plazo de cinco días, “plazo que no se ha aplicado a la presentación del
informe pericial contradictorio”. Fundamenta su decisión desestimatoria en la
dicción literal del art. 427.2 de la LEC que no prevé tales alegaciones, y
entiende que son situaciones jurídicamente distintas, y que además no se ha
concretado “qué concreta situación de indefensión se ha derivado para los
demandantes” de la admisión e incorporación del informe pericial del
Ayuntamiento. Argumenta la Sala que el plazo dado a la parte demandante para
que presentara su informe tiene su debida razón de ser en que el mismo “ya
estaba realizado” porque fue una prueba presentada, y no admitida, en el primer
juicio, y de ahí que “no se obligaba a la representación de los trabajadores a
la realización del informe en cinco días”, exponiendo que se trata de una
cuestión distinta, y que al parecer de la Sala no afectaría a la obligación del
cumplimiento del plazo de cinco días, que la parte demandante “decidiese
presentar no el mismo informe pericial en su día denegado sino un informe
pericial nuevo”. Si bien es cierto que el citado precepto de la LEC no dispone
nada al respecto sobre la apertura de un trámite de alegaciones, nada impide
tampoco, en aras a garantizar un estricto respeto al principio de igualdad de
las partes en el proceso laboral que se hubiera abierto dicho trámite.
La quinta
protesta formulada por el sindicato demandante encuentra su razón de ser en que
el informe pericial contradictorio presentado por el Ayuntamiento incorporó un
documento posterior al expediente de regulación de empleo, de fecha 31 de enero
de 2014, en concreto un plan de recolocación del personal afectado por los
despidos. La Sala no va a tomar en consideración este documento, por la fecha
en que fue elaborado, a los efectos de valorar la situación de la Corporación
Local cuando se tramitó el PDC, pero no considera que pueda llevar a la
inadmisión del informe pericial dado que el mismo tiene un contenido mucho más
amplio y versa fundamentalmente sobre la existencia de causas económicas que
justificarían la decisión empresarial. No alcanzo a ver, jurídicamente
hablando, qué tiene que ver la anterior argumentación, aceptable en términos de
no aceptación de la nulidad de la decisión empresarial a mi parecer, con el
hecho de que inmediatamente la Sala formule una crítica al sindicato demandante
por haber aportado un informe pericial distinto al presentado en octubre de
2012, y que la Sala admitió “al no haberse formulado protesta al respecto por
el Ayuntamiento demandado”, crítica que en cualquier caso hubiera debido
ubicarse en el apartado anterior y que más parece responder a un deseo de la
Sala de poner de manifiesto que ha habido irregularidades en la presentación de
las pruebas por ambas partes.
La Sala
responde a la sexta protesta formulada por Comisiones Obreras, relativa a la no
aceptación de recurso contra el auto de la Sala de 9 de septiembre, con
argumentación de que trata de una resolución de tramitación y que el art. 124.8
de la LRJS dispone que “Contra las resoluciones de tramitación que se dicten no
cabrá recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia”. No obstante,
la Sala quiere reforzar su argumentación procesal anterior con otra que no
sería estrictamente formal sino de índole sustantiva bien que aparentemente
concentrada en la primera. Así lo entiendo al calificar la Sala de “totalmente
intrascendente” la documentación solicitada para valorar la situación económica
del Ayuntamiento, en cuanto que inmediatamente
fundamenta la “intrascendencia” de tal documentación, ya que si de ella “se
derivase una mejoría de la situación económica del Ayuntamiento siempre podría
sostenerse que ello era consecuencia del ahorro que conllevaba ese despido, y
si de la misma se derivase un empeoramiento de la situación económica del
Ayuntamiento siempre podría sostenerse que, de no haberse llevado a cabo el
despido colectivo, la situación económica del Ayuntamiento habría sido todavía
peor”. No me parece meramente formal sino más bien sustantiva la tesis del
tribunal, aun cuando, insisto, la desestimación de la protesta formulada
encuentra su acomodo en el ámbito puramente formal.
Por último,
la Sala desestima la protesta formulada por el Comité de Empresa de convalidar
la celebración del primer juicio hasta el momento de desestimación de la prueba
pericial, con rechazo de su petición de celebración de un nuevo juicio desde el
inicio de las actuaciones. La Sala, con corrección jurídica a mi parecer,
recuerda que adoptó la decisión por auto de 28 de julio de 2015, y que el
comité de empresa ha presentado distintos escritos con anterioridad al acto del
juicio en los que no ha formulado protesta alguna al respecto, por lo que
formularla en el acto del juicio infringiría la doctrina jurisprudencial de
necesidad de alegación de la protesta desde que hubiera posibilidad para ello a
los efectos de poder a entrar el tribunal a determinar si procedería o no la
nulidad de los actos procesales practicados.
La
aceptación de la prueba pericial contradictoria de la parte demandada será muy
importante, a mi parecer, para que la Sala mantenga, y ratifique, la existencia
de causas económicas que justificarían la decisión adoptada en 2012 de proceder
a los despidos colectivos, y la detallada lectura del fundamento de derecho
undécimo (el más importante, juntamente con el segundo, de la sentencia ahora
objeto de comentario,) lleva a sostener por mi parte esta tesis. Pero antes de
“dar el salto” desde el fundamento jurídico segundo al undécimo, es necesario
indicar que los fundamentos tercero a décimo, y también el decimosegundo, son
sustancialmente idénticos a los de la sentencia de 25 de octubre de 2012, con
refuerzo argumental en la nueva sentencia de resoluciones judiciales dictadas
con posterioridad por el TS y que versan sobre cuestiones abordadas en la
primera sentencia.
En efecto,
la cuestión debatida sobre quién podía proceder a los despidos, si el alcalde o
el pleno de la Corporación Local, fue resuelta a favor del primero, y
posteriormente algunas sentencias del TS se han pronunciado en el mismo
sentido, entre ellas las de 1 de julio de 2014 y la de 24 de febrero de 2015
que se remite a la anterior. Por su importancia, reproduzco un fragmento de la
primera sentencia citada:
“Por otro
lado, la Ley 11/1999 que reforma los arts. 21 y 22 de la Ley de Bases de
Régimen Local, reordena la atribución de la competencia para los despidos al
Alcalde y modifica las competencias del Pleno al respecto, derogando en su
disposición derogatoria única, cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opusiera a lo dispuesto en dicha ley; de modo que en 1999 se reforman las
competencias del Alcalde y del Pleno Municipal.
De modo que
a partir de la misma, conforme al art. 21 h dentro de las atribuciones del
Alcalde está la de: "... Desempeñar la jefatura superior de todo el
personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del
servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal
laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión
que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 99.1 y 3 de esta Ley "; y conforme al art. 22, dentro de las
competencias del Pleno no consta ya la ratificación del despido del personal
laboral.
Ley 57/2003,
de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, en los
mismos términos que estableció la Ley 11/1999 (al modificar el art. 21 de la
ley de Régimen Local), señala que el Alcalde ostenta entre sus atribuciones la
de: "... Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta
al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta
atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3
de esta Ley".
De la
conjunción de dichas normas se observa un cambio sustancial, pues sin lugar a
dudas, se exige al Alcalde la dación de cuenta al Pleno de los despidos del
personal laboral, pero no la ratificación ante el Pleno, que ha desaparecido
por derogación expresa operada por la Ley 57/2003, aunque
"modificando" de nuevo los arts. 21 y 22 de la Ley 7/1985 de 2 de
abril se exprese tal atribución en los mismos términos establecidos por la Ley
11/1999 -que ya los había modificado-.
En
consecuencia, atendiendo a la normativa vigente, la falta de ratificación ante
el Pleno, como señala la sentencia recurrida, y de acuerdo con el Informe del
Ministerio Fiscal, no puede dar lugar a la improcedencia del despido por
defecto de forma como postula el recurrente…”.
La
representación procesal de Comisiones Obreras argumentó, en el trámite de
conclusiones del juicio celebrado el 23 de septiembre, que el Alcalde informó
al Pleno antes de que se hubiera adoptado la decisión de proceder a los
despidos, estando las partes negociadoras en pleno período de consultas. Cierto
es que el art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 se refiere, al objeto de informar de la
decisión adoptada, “al primer pleno que se celebre”, lógicamente a mi entender
después de adoptada la decisión, pero la Sala rechaza que la actuación del
máximo representante de la Corporación Local fuera no ajustada a derecho
argumentando en primer lugar que la normativa que permitió el despido colectivo
en la Administración Pública (RDL 3/2012) fue dictada con posterioridad, y en
segundo lugar que el precepto citado “no concreta si esa dación de cuenta debe
tener lugar una vez adoptada la decisión de despedir o una vez ejecutado el
despido”, argumentación que en cualquier caso no podría entrar en contradicción
a mi parecer con la finalidad del período de consultas en tiempo y formal útil,
habiendo estimado tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como el Tribunal
Supremo que actuaciones empresariales que puedan enturbiar o dificultar el
proceso negociador pueden ser no ajustadas a derecho, por lo que cabría
plantearse, y lo dejo para el debate jurídico, si la información sobre unos
despidos que aún no se han llevado a cabo podría enturbiar o dificultar la
negociación, algo previsible a mi entender. No es en modo alguno el parecer de
la Sala quien razona justamente en un sentido contrario, al entender que al
tratarse de una medida de fiscalización y control de la actuación del alcalde
por el pleno, “… se produce de manera más efectiva si se da cuenta del despido
proyectado al decidir la apertura del período de consultas…”.
En el
fundamento jurídico décimo encontramos una referencia a la crítica jurídica
formulada por el sindicato demandante respecto a la falta de acreditación de la
empresa que redactó el plan de recolocación, del que ya he explicado que n será
tomado en consideración por la Sala para valorar la situación económica del
Ayuntamiento en 2012. La Sala rechaza la argumentación de la demandante tanto
por razones formales como de fondo; la primera, porque tal referencia no estaba
contenida en la demanda, y en segundo lugar porque el art. 23 del RDL 801/2011,
vigente cuando se llevaron a cabo los despidos, no contenía previsión alguna al
respecto sobre los requisitos que debía cumplir una empresa encargada, si no lo
hiciera directamente la afectada, de poner en marcha un plan de acompañamiento
social. Sin perjuicio de aceptar la tesis de la Sala, sí conviene señalar que
la normativa actualmente vigente, y que ya lo estaba cuando se presentó el
documento del plan de recolocación, sí requiere la acreditación mencionada en
las alegaciones de sindicato demandante. En efecto, el art. 8.2 b) del Real Decreto 1483/2012 de 29 de
octubre dispone que “La recolocación externa de los trabajadores a través de
empresas de recolocación autorizadas. Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo siguiente, en el caso de que se consideren estas medidas, deberá
incluirse en la documentación del procedimiento, además de la concreción y
detalle de las mismas, la identificación de la empresa de recolocación
autorizada para llevarlas a cabo”.
En el
fundamento jurídico duodécimo, y dejo para el final la explicación del undécimo,
se mantiene la argumentación de la Sala de concurrencia de las causas
organizativas que acompañarían a las económicas, sin que obste a tal tesis el
hecho de que se produjeran nuevas contrataciones temporales tras los despidos,
en cuanto que las personas despedidas que prestaban sus servicios en las
guarderías municipales no tenían la titulación exigida por la Junta de
Andalucía para prestar sus servicios. En este punto la Sala hace suya la
doctrina del TS sentada en sentencia de 25 de junio de 2014 con ocasión del PDC
tramitado por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (nuevamente, casualidades
de la vida. Jerez y Estepona juntos) en la que se destaca, como ya expliqué al
inicio de este artículo, que en el proceso de despido colectivo no se puede
entrar en el análisis de la situación individual concreta de cada trabajador
afectado y que esta debe ser objeto de discusión jurídica, en su caso, en el
correspondiente procedimiento individual.
Por fin,
cabe destacar que el fundamento jurídico undécimo versa sobre la existencia, a
juicio de la Sala, de las causas económicas alegadas por la empresa, y sin duda
será objeto de especial atención en los recursos de casación que se han
anunciado contra la sentencia de instancia, en el bien entendido que buena
parte de tales recursos deberá ir dirigida a solicitar la revisión de los
hechos probados, algo ciertamente nada fácil en el recurso extraordinario de
casación. La Sala cita la normativa de aplicación, tanto la propiamente laboral
como la presupuestaria que afecta desde 2012 a las Administraciones Públicas, y
añade en esta nueva sentencia la cita del art. 135 de la CE, supongo que como
argumento de autoridad para reforzar su tesis de la actuación conforme a
derecho de la Corporación Local.
Ciertamente,
desde que se dictó la sentencia del TSJ andaluz en octubre de 2012 hasta el
momento de celebración del nuevo juicio ya se han dictado numerosas sentencias
por parte del TS que han consolidado doctrina jurisprudencial respecto a qué
debe entenderse por insuficiencia presupuestaria, a sus notas de persistencia y
carácter sobrevenida, y en dos de ellas se apoya la Sala, en concreto las
dictadas el 2 de diciembre de 2014 y el 24 de febrero de 2015. La novedad
argumental de la presente sentencia con respecto a la anterior radica no sólo
en aplicar la doctrina del TS sino en dar respuesta a las alegaciones de la
parte demandante contenidas en las pruebas periciales presentadas sobre la
situación económica del Ayuntamiento y la necesidad o no de proceder a la
tramitación del PDC como vía necesaria para garantizar la estabilidad económica
de las arcas del municipio.
Remito en
este punto a los lectores y lectoras del blog a la lectura detallada del citado
fundamento jurídico para conocer extensamente las argumentaciones de la Sala,
que en síntesis cabe decir que proceden a rechazar las argumentaciones del
sindicato demandante y su tesis principal de que en el momento de iniciarse el
período de consultas las medidas adoptadas ya habían producido el ahorro
necesario previsto en el Plan de ajuste económico de la Corporación, tesis,
repito, rechazada por la Sala con el argumento de que “… el compromiso de rebajar 6.000.000
anuales en el capítulo de gastos de personal no se hacía en relación con los
gastos acreditados en ese Capítulo el 31 de diciembre de 2011, sino con los
gastos existentes en la fecha de aprobación del Plan”. La Sala crítica el
análisis económico realizado en el informe presentado por el sindicato
demandante, afirmando que efectuó “una valoración parcial de la disminución de
que las externalizaciones producían en el capítulo de gastos de personal,
disminución que era puramente formal, al trasladarse los gastos del personal
externalizado a los capítulos II y II del Presupuesto Municipal”, y sostiene
esta tesis porque así fue explicada “detalladamente en el juicio por el testigo
….”. Tampoco se comparte otra afirmaciones del informe pericial de Comisiones
Obreras respecto a la importancia,
neutra, de la retención de participación en los ingresos del Estado al Ayuntamiento,
que al contrario califica de muy relevante por entender que esa retención
“agravó sobremanera la situación de la tesorería municipal, al dejar de poder
disponer de los 11.000.000 euros, aproximadamente, a que ascendía el importe de
esa participación en los ingresos del Estado…”.
No hay en
toda la amplia y extensa argumentación de la Sala en este fundamento jurídico
referencia expresa alguna al informe pericial presentado por el Ayuntamiento,
pero no parece difícil deducir de toda la argumentación de la sala que ha sido
tomado muy en cuenta en el momento de proceder a la nueva valoración de la
situación económica que tenía el Ayuntamiento en 2012”.
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