miércoles, 28 de diciembre de 2016

El empleo juvenil y la Navidad. Notas al Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y a sus antecedentes. Comparación con la normativa derogada (y II)



9. Adjunto a continuación el texto del RDL 6/2016 y las normas que ha modificado, con indicación (en negrita) de cuales han sido las modificaciones operadas.  Buena lectura.


Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Sistema Nacional de Garantía Juvenil
Artículo 1. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. El artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:








«Artículo 88. Ámbito de aplicación.
Los sujetos que participan en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:


a) La Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.

b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.

c) Las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.






d) Los interlocutores sociales y entidades que actúen en el ámbito privado.


e) Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que cumplan con los requisitos recogidos en esta Ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Asimismo, los jóvenes mayores de 25 años y menores de 30, que cumplan con los requisitos recogidos en esta Ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, hasta que la tasa de desempleo de dicho colectivo se sitúe por debajo del 20 por ciento, según la Encuesta de Población Activa correspondiente al último trimestre del año.»




Dos. La letra a) del artículo 90.1 queda redactada en los siguientes términos:






«a) Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo 88.e), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación, puedan recibir una oferta de empleo, educación o formación, incluida la formación de aprendiz o periodo de prácticas, tras acabar la educación formal o quedar desempleados, a través de la implantación de un Sistema de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos competenciales por las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88.
La atención se podrá prestar a los jóvenes que cumplan con los requisitos +establecidos en el artículo 97, con independencia de su inscripción o no como demandantes de empleo, y se vinculará a la realización de un perfil con las características de la persona a atender.»


Tres. Los apartados 4, 5 y 6 del artículo 92 quedan redactados en los siguientes términos:





«4. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
5. Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 podrán, en el ámbito de sus competencias, utilizar la información disponible en sus ficheros específicos para facilitar la inscripción y tratamiento de la información en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección. Dichos ficheros contendrán, en todo caso, el conjunto de datos indicados en el artículo 95, sin perjuicio de las especificaciones adicionales que pueda requerir el titular del fichero.
Los ficheros específicos, a que se refiere el párrafo anterior, así como el acceso a los mismos, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo.






Con independencia del fichero empleado para la introducción de la información, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con otros sistemas, para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 91.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
6. Las entidades y sujetos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88 accederán al fichero y dispondrán de la información necesaria, a los efectos de poder desarrollar las acciones necesarias derivadas del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.»

Cuatro. Las letras a), e) y f) del artículo 93 quedan redactadas en los siguientes términos:



«a) Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88, a los datos de las personas usuarias inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.»

«e) Contar con un perfil básico de cada joven registrado, que podrá ser complementado por las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88, conforme a la evaluación de los atributos definidos a nivel de cada acción o medida del Catálogo único de actuaciones desarrollado en el Plan Nacional de Implantación de la Garantía Juvenil.»

«f) Facilitar a los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 como entes que desarrollarán la atención a los usuarios beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la información necesaria para la elaboración de los itinerarios y la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad al contenido de las convocatorias y de las acciones que puedan desarrollar.»


Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 94 quedan redactados en los siguientes términos:
«1. El fichero se implementará en soporte electrónico y su diseño y estructura permitirán a las entidades a las que se refieren las letras a), b) c) y d) del artículo 88 disponer de la información necesaria para llevar a cabo y justificar las actuaciones que realicen en el ámbito del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Asimismo, permitirá su consulta por medios electrónicos.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las comunicaciones de las entidades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 con el fichero se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos.»


Seis. Las letras a) y g) del artículo 95.1 quedan redactadas en los siguientes términos:


«a) Autorización de cesión y consulta de datos personales, por parte de las personas y entidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.»


«g) Declaración responsable de las personas usuarias inscritas por la que se declara la certeza de los datos facilitados y se suscribe un compromiso de participación activa para lograr la mayor efectividad del Sistema. En el caso de los demandantes de empleo bastará con su inscripción en los Servicios Públicos de Empleo.»

Siete. El artículo 96 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 96. Objeto de la inscripción.
Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la Garantía Juvenil será necesario inscribirse con el objetivo de que los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 puedan identificar a las personas interesadas que reúnen los requisitos que se establecen en la presente ley así como, con carácter previo a la atención, permitir recabar sus características personales, educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras, que resultan relevantes para dicha atención.»
Ocho. El artículo 97 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 97. Requisitos para la inscripción.
Se establecen los siguientes requisitos para inscribirse en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil:

a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y residencia.


También podrán inscribirse los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar.
b) Estar empadronado en cualquier localidad del territorio español.


c) Tener más de 16 años y menos de 25, o menos de 30 años, en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, en el momento de solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, o tener más de 25 años y menos de 30 cuando, en el momento de solicitar la inscripción en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la tasa de desempleo de este colectivo sea igual o superior al 20 por ciento, según la Encuesta de Población Activa correspondiente al último trimestre del año.

d) No haber trabajado en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

e) No haber recibido acciones educativas en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud.



f) No haber recibido acciones formativas en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud.



g) Presentar una declaración expresa de tener interés en participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, adquiriendo un compromiso de participación activa en las actuaciones que se desarrollen en el marco de la Garantía Juvenil. En el caso de los demandantes de empleo bastará con su inscripción en los servicios públicos de empleo.»







Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 98 y se añade un nuevo apartado 5, pasando el actual apartado 5 a ser el apartado 6, con la siguiente redacción:










«3. Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, se podrá solicitar la inscripción de forma no telemática mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas y de las entidades establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.



4. Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88, de conformidad con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para la inscripción. En todo caso, se establecen como requisitos para la inscripción los recogidos en el artículo 97.


Con independencia del procedimiento de inscripción empleado para la introducción de la información inicial, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con el resto de sistemas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en párrafo anterior.

5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97. La fecha de inscripción en el Sistema corresponderá con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de empleo.

A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.

Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta la entrada en vigor de esta norma, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos de acceso, modificación, cancelación y oposición.












6. Una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos básicos de la Garantía Juvenil recogidos en el artículo 97, se resolverá la solicitud con la inscripción en el fichero habilitado, lo que se comunicará al interesado. En caso contrario, se desestimará su solicitud, comunicándose dicha circunstancia.



Si mediante la solicitud de inscripción a través de formulario no se acreditan los requisitos que señala el artículo 97, se requerirá a la persona interesada para que proceda a su subsanación.
La Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo, será el órgano encargado de resolver acerca de la inscripción en el fichero habilitado.

La inscripción en el fichero pone fin al procedimiento de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»




 Diez. El artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 99. Lista única de demanda.
1. Las personas interesadas en la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, inscritas en el fichero creado al efecto, pasarán a constituir una lista única de demanda a disposición de los sujetos incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 que deberán identificarse por los mecanismos oportunos, garantizándose que sus actuaciones se realizan en el marco de Garantía Juvenil y de conformidad a lo contemplado en esta norma.

2. La lista única será tratada y ordenada por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88 quienes emplearán esos datos de acuerdo a sus criterios de selección y/o a las normas que regulen sus propias convocatorias o acciones en el desarrollo de los objetivos contemplados en el artículo 90.
3. El tratamiento y ordenación de la lista única de demanda del Sistema Nacional de Garantía Juvenil tiene por objeto la identificación de las personas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplen con los requisitos establecidos por los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88, siendo responsabilidad de ellos la selección de beneficiarios y la integración de la información generada, para la actualización del sistema.»

Once. El apartado 2 del artículo 100 queda redactado en los siguientes términos:




«2. Cada uno de los sujetos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88 y el artículo 92 llevará a cabo la comprobación de la veracidad de los datos que obren en su poder antes de remitirlos al fichero.»



Doce. Los apartados 2 y 3 y el primer párrafo del apartado 4 del artículo 101 quedan redactados en los siguientes términos:




«2. El usuario inscrito en el sistema podrá, en cualquier momento, darse de baja, desistiendo con dicho acto a participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil a partir de la fecha de baja en el fichero.


3. Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 que hayan establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para que los usuarios inscritos puedan tramitar su baja en el sistema.

Con independencia de dichos procedimientos de baja, los datos serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con otros sistemas.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.»


«4. La baja en el sistema se producirá de oficio cuando un usuario inscrito cumpla la edad límite aplicable en el momento de su inscripción de conformidad al artículo 97.c), y haya sido atendido previamente con alguna de las medidas implementadas por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.»




Trece. El artículo 102 queda redactado en los siguientes términos:


«Artículo 102. Acceso, rectificación, cancelación y oposición.






Las personas interesadas podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuida la competencia para la administración del Fondo Social Europeo, en los términos establecidos en el título III del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 que hayan establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los mismos términos a que se refiere el párrafo anterior.
En todo caso, el tratamiento de los datos contenidos en los ficheros a que se refiere el párrafo anterior, así como el acceso a los mismos, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo.»

Catorce. El artículo 103 queda redactado en los siguientes términos:



 «Artículo 103. Cesión de datos.

1. La inscripción a través de los procedimientos establecidos en el artículo 98, conlleva la autorización del intercambio y la cesión de sus datos personales entre los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.
2. La cesión de datos deberá hacerse con las garantías y en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las demás disposiciones reguladoras de la materia.


3. El soporte, formato y otras características del intercambio de datos se determinarán por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tras consultar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a las partes responsables del desarrollo de actuaciones dentro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.»



Quince. Los apartados 1, 2 y 5 del artículo 105 quedan redactados en los siguientes términos:





«1. Para ser beneficiario de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, será necesaria la inscripción e inclusión en la lista única de demanda, el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos en las convocatorias o en las acciones que desarrollen cualquiera de los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88.

Transcurridos cuatro meses desde la fecha de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil se deberá comprobar, con carácter previo a prestar cualquier tipo de atención, que se siguen cumpliendo los requisitos que permitieron la inscripción del joven, esto es:
a) No haber trabajado en el día natural anterior al momento de recibir la actuación.
b) No haber recibido acciones educativas en el día natural anterior al momento de recibir la actuación.
c) No haber recibido acciones formativas en el día natural anterior al momento de recibir la actuación.





Los requisitos previstos en las letras b) y c) del presente apartado no serán de aplicación para el disfrute de las medidas contempladas en las letras c) y d) del artículo 106 así como de los incentivos previstos en los artículos 107, 108 y 109.

En el supuesto de personas beneficiarias de alguna medida o acción previstas en el artículo 106 que, a 1 de enero de 2017, no estuvieran inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado quinto del artículo 98.


2. El desarrollo del proceso de atención a partir de la lista única de demanda será realizado, en el ámbito de sus competencias, por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88.»



«5. Se considerará como atendido todo sujeto que, cumpliendo los requisitos descritos en el apartado 1, haya aceptado ser beneficiario y reciba cualquiera de las actuaciones que se desarrollen. En el supuesto de rechazo a la propuesta de actuación ofertada, los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88 evaluarán la situación y determinarán la conveniencia de ofrecer otras actuaciones a aquellos sujetos que, habiendo sido contemplados como beneficiarios, no cumplen con el requisito de participación activa.»


Dieciséis. El artículo 112 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 112. Coordinación y seguimiento.
a) La coordinación de actuaciones y seguimiento de la implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se llevará a cabo en el ámbito de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Podrá crear y desarrollar los Grupos de trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas.


La Comisión estará integrada por un máximo de tres representantes de cada una de las comunidades autónomas participantes en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y/o juventud, así como por los organismos intermedios del Fondo Social Europeo de las comunidades autónomas y por los interlocutores sociales. Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo y en el ámbito del Servicio Público de Empleo Estatal, un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, un representante del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, así como cualquier otro miembro que resulte competente por razón de la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la Comisión, cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que esta disponga.

Presidirá la Comisión el titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en su defecto el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo.
La Comisión se reunirá con una periodicidad, al menos, trimestral.

b) Adicionalmente, las comunidades autónomas podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos de coordinación para conocer las actuaciones que los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 están llevando a cabo en su territorio. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social designará un representante para tal efecto.»





Diecisiete. El apartado 1 del artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:




«1. Los procedimientos regulados en el capítulo I del título IV de esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y, en su caso, en sus normas de desarrollo, y subsidiariamente, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas y demás normas complementarias.»





CAPÍTULO II
Conversión de reducciones en bonificaciones de jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil
Artículo 2. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Con efectos de 1 de enero de 2017, se añade un nuevo apartado 6 al artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, con la siguiente redacción:
«6. Los beneficios en las cotizaciones previstos en este artículo consistirán en una bonificación en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o autónomos inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que los incentivos previstos en el apartado 1 y teniendo derecho asimismo a la bonificación adicional contemplada en el apartado 2.»
Artículo 3. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
Con efectos de 1 de enero de 2017, se añade un nuevo apartado 5 al artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con la siguiente redacción:
«5. Los beneficios en las cotizaciones a la Seguridad Social a cargo de las empresas previstos en este artículo consistirán en una bonificación cuando la contratación se produzca con trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aplicándose dicha bonificación en los mismos términos que las reducciones previstas en los apartados anteriores.»
Disposición transitoria única. Conversión de reducciones en bonificaciones.
Las reducciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el artículo 3 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se vinieran disfrutando con anterioridad al 1 de enero de 2017, pasarán a partir de esta fecha a tener la naturaleza de bonificaciones en las cotizaciones sociales en el caso de trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 105 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, sin que de ello se deriven efectos para los empresarios que vinieran disfrutando de las mismas.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y sobre el régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para la aplicación de este real decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2016.

Normativa modificada por el RDL 6/2016.










Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.









Artículo 88. Ámbito de aplicación.

Los sujetos que participan en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:

a) La Administración General del Estado, las administraciones de las Comunidades Autónomas, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.









b) Las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.


c) Los sujetos y entidades que actúen en el ámbito privado.



d) Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 25, o menores de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que cumplan con los requisitos recogidos en esta Ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Asimismo, los jóvenes mayores de 25 años y menores de 30, que cumplan con los requisitos recogidos en esta Ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, hasta que su tasa de desempleo se sitúe por debajo del 20 por ciento, según la Encuesta de Población Activa correspondiente al último trimestre del año.







Artículo 90. Objetivos.

1. Los objetivos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:

a) Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo 88.d), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación, puedan recibir una oferta de empleo, educación continua, formación de aprendiz o periodo de prácticas tras acabar la educación formal o quedar desempleadas, a través de la implantación de un Sistema de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos competenciales por las entidades a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 88.

La atención se podrá prestar a los jóvenes que lo soliciten expresamente por los medios puestos al efecto, con independencia de su inscripción o no como demandantes de empleo, y se vinculará a la realización de un perfil con las características de la persona a atender.










4. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Adicionalmente, las Comunidades Autónomas podrán crear, en el ámbito de sus competencias, ficheros específicos para facilitar la inscripción y el tratamiento de la información, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección. Dichos ficheros contendrán, en todo caso, el conjunto de datos indicados en el artículo 95, sin perjuicio de las especificaciones adicionales que pueda requerir el titular del fichero.














Con independencia del fichero empleado, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con otros sistemas, para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 91.


El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.

6. Las entidades y sujetos a los que se refieren los letras a), b) y c) del artículo 88 accederán al fichero y dispondrán de la información necesaria, a los efectos de poder desarrollar las acciones necesarias derivadas del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.





a) Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 88, a los datos de las personas usuarias inscritas voluntariamente.


e) Contar con un perfil básico de cada joven registrado, que podrá ser complementado por la Comunidad Autónoma correspondiente, conforme a la evaluación de los atributos definidos a nivel de cada acción o medida del Catálogo único de actuaciones desarrollado en el Plan Nacional de Implantación de la Garantía Juvenil.


f) Facilitar a los sujetos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 88 como entes que desarrollarán la atención a los usuarios beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la información necesaria para la elaboración de los itinerarios y la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad al contenido de las convocatorias y de las acciones que puedan desarrollar.





1. El fichero se implementará en soporte electrónico y su diseño y estructura permitirán a las entidades a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 88 disponer de la información necesaria para llevar a cabo y justificar las actuaciones que realicen en el ámbito del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Asimismo, permitirá su consulta por medios electrónicos.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, las comunicaciones de las entidades descritas en las letras a), b) y c) del artículo 88 con el fichero se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos.



Artículo 95. Conjunto de datos.

1. Se inscribirán en el fichero los siguientes datos:

a) Autorización de cesión y consulta de datos personales, por parte de las personas y entidades establecidas en las letras a), b) y c) del artículo 88.


g) Declaración responsable de las personas usuarias inscritas por la que se declara la certeza de los datos facilitados y se suscribe un compromiso de participación activa para lograr la mayor efectividad del Sistema.







Artículo 96. Objeto de la inscripción.
Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la Garantía Juvenil será necesario inscribirse con el objetivo de que los sujetos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 88 puedan identificar a las personas interesadas que reúnen los requisitos que se establecen en la presente Ley, así como sus características personales, educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras, que resultan relevantes para la posterior atención.



Artículo 97. Requisitos para la inscripción.

Se establecen los siguientes requisitos para inscribirse en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil:

a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y residencia.


También podrán inscribirse los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar.

b) Estar empadronado en cualquier localidad del territorio español.

c) Tener más de 16 años y menos de 25, o menos de 30 años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, en el momento de solicitar la inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Además, los mayores de 25 años y menores de 30 cuando, en el momento de solicitar la inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la tasa de desempleo de este colectivo sea igual o superior al 20 por ciento.


d) No haber trabajado en los treinta días naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

e) No haber recibido acciones educativas que conlleven más de cuarenta horas mensuales en los noventa días naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

f) No haber recibido acciones formativas que conlleven más de cuarenta horas mensuales en los treinta días naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

g) Presentar una declaración expresa de tener interés en participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, adquiriendo un compromiso de participación activa en las actuaciones que se desarrollen en el marco de la Garantía Juvenil.
























3. Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, se podrá solicitar la inscripción de forma no telemática mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Entidades establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


4. Adicionalmente, las Comunidades Autónomas podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para la inscripción. En todo caso se establecen como requisitos para la inscripción los recogidos en el artículo 97 de la presente Ley.




Con independencia del procedimiento de inscripción, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con el resto de sistemas.



El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior.
















































5. Una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos básicos de la Garantía Juvenil recogidos en el artículo 97, se resolverá la solicitud con la inscripción en el fichero habilitado, lo que se comunicará al interesado. En caso contrario, se desestimará su solicitud, comunicándose dicha circunstancia.

Si mediante la solicitud de inscripción a través de formulario no se acreditan los requisitos que señala el artículo 97, se requerirá a la persona interesada para que proceda a su subsanación.

La Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo, será el órgano encargado de resolver a cerca de la inscripción en el fichero habilitado.

La inscripción en el fichero pone fin al procedimiento de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.




Artículo 99. Lista única de demanda.


1. Las personas interesadas en la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, inscritas en el fichero creado al efecto, pasarán a constituir una lista única de demanda a disposición de los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88 que deberán identificarse por los mecanismos oportunos, garantizándose que sus actuaciones se realizan en el marco de Garantía Juvenil y de conformidad a lo contemplado en esta norma.

2. La lista única será tratada y ordenada por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88 quienes emplearán esos datos de acuerdo a sus criterios de selección y/o a las normas que regulen sus propias convocatorias o acciones en el desarrollo de los objetivos contemplados en el artículo 90.

3. El tratamiento y ordenación de la lista única de demanda del Sistema Nacional de Garantía Juvenil tiene por objeto la identificación de las personas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplen con los requisitos establecidos por los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88, siendo responsabilidad de ellos la selección de beneficiarios y la integración de la información generada, para la actualización del sistema.






2. Cada uno de los sujetos a los que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 88 y el artículo 92 llevará a cabo la comprobación de la veracidad de los datos que obren en su poder antes de remitirlos al fichero.











2. El usuario inscrito en el sistema podrá, en cualquier momento, darse de baja, desistiendo con dicho acto a participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil.



3. Adicionalmente, las Comunidades Autónomas que hayan establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para que los usuarios inscritos puedan tramitar su baja en el sistema.


Con independencia de dichos procedimientos de baja, los datos serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con otros sistemas.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.

4. La baja en el sistema se producirá de oficio cuando un usuario inscrito cumpla la edad límite aplicable en el momento de su inscripción de conformidad al artículo 97.c), y haya sido atendido previamente con alguna de las medidas implementadas por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88.













Artículo 102. Acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Las personas interesadas podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante la Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que tenga atribuida la competencia para la administración del Fondo Social Europeo, en los términos establecidos en el título III del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

Adicionalmente las Comunidades Autónomas que hayan establecido ficheros propios deberán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
















Artículo 103. Cesión de datos.

1. La cesión de datos deberá hacerse con las garantías y en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en las demás disposiciones reguladoras de la materia.









2. El soporte, formato y otras características del intercambio de datos se determinarán por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo acuerdo con las partes responsables del desarrollo de actuaciones dentro del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.









Artículo 105. Requisitos y proceso de atención.

1. Para ser beneficiario de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, será necesario, además de la inscripción e inclusión en la lista única de demanda, el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos en las convocatorias o en las acciones que desarrollen cualquiera de los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88























Los requisitos previstos en las letras b) y c) del presente apartado no serán de aplicación para el disfrute de las medidas contempladas en las letras c) y d) del artículo 106 así como de los incentivos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la presente Ley.









2. El desarrollo del proceso de atención a partir de la lista única de demanda será realizado, en el ámbito de sus competencias, por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88.



5. Se considerará como atendido todo sujeto que, cumpliendo los requisitos descritos en el apartado 1, haya aceptado ser beneficiario y reciba cualquiera de las actuaciones que se desarrollen. En el supuesto de rechazo a la propuesta de actuación ofertada, los sujetos incluidos en las letras a), b) y c) del artículo 88 evaluarán la situación y determinarán la conveniencia de ofrecer otras actuaciones a aquellos sujetos que, habiendo sido contemplados como beneficiarios, no cumplen con el requisito de participación activa.




Artículo 112. Coordinación y seguimiento.

La coordinación de actuaciones y seguimiento de la implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se llevará a cabo en el ámbito de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.

Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Podrá crear y desarrollar los Grupos de trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas.

La Comisión estará integrada por un máximo de tres representantes de cada una de las Comunidades Autónomas participantes en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y/o juventud, así como los organismos intermedios del Fondo Social Europeo de las Comunidades Autónomas. Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el ámbito de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo y en el ámbito del Servicio Público de Empleo Estatal, así como cualquier otro miembro que resulte competente por razón de la materia.






Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la Comisión, cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que esta disponga.

Presidirá la Comisión el titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en su defecto el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias para la administración del Fondo Social Europeo.

La Comisión se reunirá con una periodicidad, al menos, trimestral.


















Artículo 113. Normas aplicables a los procedimientos regulados en el capítulo I.

1. Los procedimientos regulados en el capítulo I del título IV de esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y, en su caso, en sus normas de desarrollo, y subsidiariamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y demás normas complementarias.




















Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
























Artículo 3. Reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje.
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