1. Nuevamente
Liberbank SA, y Banco Castilla-La Mancha, vuelven a los tribunales, en esta
ocasión a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y una vez más son objeto
de condena por vulneración de derechos fundamentales. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 2 de noviembre, de
la fue ponente la magistrada Rosa Virolés, que confirma, en los mismos términos
que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada porla Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2015, de la que
fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un adecuado conocimiento del
litigio suscitado y de la respuesta del alto tribunal, es el siguiente: “Tutela
de Derechos Fundamentales. Liberbank-Banco Castilla La Mancha: Negativa a
publicar las circulares del Sindicato STC-CIC, pese a haberse comprometido a
publicarlas sin limitaciones en conciliación, alcanzada ante la Sala de
instancia en procedimiento de conflicto colectivo, que se considera vulnera el
derecho a la libertad sindical. Se declaran prescritas las actuaciones
empresariales anteriores al 16-03-2015. Se ordena el cese de la conducta
empresarial y se repongan las actuaciones al momento de la negativa empresarial
con la consiguiente publicación de la circular en la Internet corporativa,
fijando la indemnización en 6.000 euros. Se ordena publicar la sentencia en la
Intranet de las empresas durante un mes. Se rechaza la existencia de vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva del sindicato demandante. Se confirma
la sentencia de instancia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal”.
Por su parte, el resumen de la sentencia de la AN fue el siguiente: “Declara
que la decisión empresarial de no publicar una circular de una sección sindical
de un sindicato representativo en el Banco vulneró su derecho a la libertad
sindical, puesto que se comprometió a publicar dichos comunicados en
conciliación judicial”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada por el sindicato de trabajadores
del crédito (STC-CIC) el 28 de abril de abril de 2015. En la demanda,
ratificada en el acto de juicio celebrado el 10 de junio, la demandante pidió
la condena de la empresa por vulneración de los derechos de libertad sindical y
de tutela judicial efectiva, por haber, obviamente a su parecer, bloqueado,
censurado y negado a publicar las circulares y comunicados del sindicato, con
reparación económica indemnizatoria de 150.000 euros “por los daños morales y a
la imagen causado”, o de manera subsidiaria la cantidad que considerara
oportuna la AN, así como también la publicación de la sentencia en la intranet
corporativa. La vulneración del art. 24.1 CE encontraría su razón de ser, según
la demandante, en el incumplimiento del acuerdo alcanzado en vía de
conciliación judicial ante la propia Sala de la AN el 27 de noviembre de 2012,
en el que la parte demandada “se había comprometido a publicar los comunicados
de las secciones sindicales”.
En el litigio se
suscitó por la parte demandada la alegación de una excepción procesal formal,
cual fue la existencia de prescripción con respecto a las reclamaciones
formuladas sobre el presunto incumplimiento empresarial desde el acto de
conciliación judicial, con la excepción únicamente de la circular más reciente,
de fecha 16 de marzo de 2015. Respecto a esta, se negó que hubiera sido
vulnerado el derecho de libertad sindical, ya que aquello que efectuó la
empresa fue limitarse “a pedir determinadas aclaraciones” al sindicato ahora
demandante, y fue ante la falta de las mismas por lo que no fue publicada, aun
cuando el sindicato la publicó en las redes sociales a través de su blog y de
su página web, y de ahí que concluyera que no había existido daño alguno
indemnizable.
Sobre la alegada
prescripción, la parte demandante la rechazó con la alegación de que no existe
cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales, tesis contraria a la
defendida por el Ministerio Fiscal que se alineó con la postura empresarial en
este punto, pero no así en el segundo por apreciar vulneración del art. 28.1 CE
por la negativa empresarial a publicar la circular de 16 de marzo de 2015. La
AN estimaría la tesis empresarial sobre la alegada prescripción, por lo que declararía
prescritas “las actuaciones empresariales anteriores al 16-03-2015”, y
consideraría vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de la
demandante con respecto a su negativa a publicar la circular de dicha fecha,
con condena a su publicación en la intranet corporativa, durante un mes, y a
una indemnización de 6.000 euros.
Con respecto a la
aceptación por la sentencia de instancia de la tesis de la prescripción de las
acciones, cabe señalar que la AN, con cita de jurisprudencia del TS y del TC,
recuerda que “la naturaleza imprescriptible y permanente de los derechos
fundamentales es compatible con que el ordenamiento límite temporalmente la de
las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos,
subrayando, además que el artículo 177.2 LPL (actualmente art. 179.2 LRJS )
dispone que la demanda de tutela de derechos fundamentales "habrá de
interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción
previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la
libertad sindical".
3. De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar el acuerdo alcanzado en
conciliación judicial ante la AN el 27 de noviembre de 2012, como consecuencia
de la previa presentación de demanda en procedimiento de conflicto colectivo
por parte de CC. OO por vulneración del derecho de libertad sindical al
efectuar un control de las circulares remitidas por las secciones sindicales
antes de su publicación.
El texto del
acuerdo alcanzado en conciliación, con solicitud posterior de ejecución por
parte sindical ante el incumplimiento empresarial, fue el siguiente: “La
empresa se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados
emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el
veto o control sobre la legalidad de los mismos y/ o su veracidad o a si exceden
de los límites informativos. Igualmente, la empresa se compromete a remitir a
las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen
todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de
los comunicados sindicales en la Intranet (tales como la hora de remisión de
los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la
información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo
electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como
definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo,
etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso. CC.OO. y UGT aceptan la
propuesta".
La parte demandada
no publicó en la intranet corporativa las circulares remitidas por el sindicato
con fechas 22 de marzo y 24 de abril de 2013, así como tampoco la remitida el
16 de marzo de 2015, alegándose por la empresa con respecto a esta última que “no
se informaba con veracidad”, circunstancia que motivó la remisión de un correo
electrónico por parte sindical en el que se manifestaba que la empresa vulneraba
el derecho fundamental de libertad sindical al negarse a dar efectivo
cumplimiento al acuerdo de 27 de noviembre de 2012.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, al amparo del art. 207
e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable. La primera alegación, relativa a la
vulneración del derecho de libertad sindical, versa obviamente sobre la
infracción del art. 28.1 CE “por aplicación indebida”, y la segunda, en cuanto
a la indemnización reconocida por la AN, del art. 183 de la LRJS, igualmente
por considerarlo de indebida aplicación.
La tesis
empresarial respecto al primer motivo del recurso reitera los argumentos expuestos
en el acto del juicio, tratando de demostrar que no hubo vulneración alguna del
derecho citado, ya que los sindicatos se habían comprometido a negociar la
propuesta empresarial para la regulación de las publicaciones, así como también
que, con respecto al caso concreto, no se produjo ningún rechazo a la
publicación sino sólo una objeción a su contenido por cuanto la empresa entendió
que se quebrantaba “el deber de veracidad, en cuanto lealtad en la información”.
Para dar adecuada
respuesta a la tesis de la parte recurrente, el TS parte, como no podría ser de
otra forma, de los hechos probados de la sentencia de instancia, en lo que se
hace expresa mención a una sentencia anterior de la propia AN por la que se
condena a la ahora recurrente por una actuación idéntica con respecto a
comunicados y circulares remitidas, y no publicadas, por el sindicato CC.OO.
Igualmente, pone de manifiesto que la AN se refiere en su fundamentación
jurídica a doctrina consolidada del TS sobre el derecho de información de los
sindicatos a sus afiliados en una empresa mediante la utilización de medios
electrónicos, contenida, entre otras, en sentencias de 27 de mayo y 10 de
octubre de 2014.
No hay cita,
obviamente por ser posterior en el tiempo, de la más reciente sentencia del TSde 26 de abril de 2016 y que afecta igualmente a Liberbank, objeto de atencióndetallada por mi parte en una anterior entrada del blog, habiendo afirmado por
mi parte en la misma que “el TS ratifica punto por punto la fundamentación
jurídica de la AN respecto a la vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical, en su vertiente del derecho de difusión de la información por parte
sindical, y la obligación de abonar una indemnización por daños morales
producidos al sujeto sindical lesionado en su derecho fundamental. Además,
ambos tribunales acogen la doctrina sentada sobre la materia por el TC, así
como por el propio TS, estudiando y analizando con todo detalle cómo el TC
garantiza la protección del tal derecho y los límites de la actuación
empresarial en defensa de sus derechos derivados de una correcta gestión de la
actividad productiva empresarial”, así como también que “la actuación
empresarial no fue conforme a derecho y vulneró un derecho fundamental de
especial relevancia en el ámbito laboral como es el de libertad sindical,
poniendo de manifiesto la Sala, y esta tesis encuentra amplio apoyo en doctrina
del TC y en gran parte de la doctrina científica iuslaboralista, que “la
función constitucional de los sindicatos y la libertad de expresión han de
entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos
fundamentales”. Me quedo con esta tesis de la sentencia como elemento
fundamental, aunque también destaco, desde otro plano jurídico, la insistencia
de la Sala en poner de manifiesto que la actuación sindical no ha producido
ninguna lesión de bienes o derechos materiales de la parte empresarial, es
decir no se ha producido “un especial gravamen como consecuencia de que CC OO
ejerza su derecho fundamental de libertad sindical”, y que la empresa no ha
acreditado o alegado razones que pudieran oponerse válidamente al ejercicio de
tal derecho, “referidas a sobrecostes o deterior del sistema productivo”.
Una vez recordada
la jurisprudencia del TS que sirvió de base a la sentencia de la AN, y volviendo
a la sentencia ahora comentada, el TS recuerda una vez más, y por mucho que se
repita nunca dejará de ser relevante, que el derecho de información sindical
forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, por cuanto
dicha información “… se constituye en soporte esencial de la propia acción
sindical”. A partir de los hechos probados, constatada la aceptación
empresarial, por el acuerdo de 27 de noviembre de 2012, a publicar los
comunicados sindicales en la intranet sin condicionamiento alguno, “puesto que
ni podían vetarlos ni controlar su legalidad y/o veracidad, ni el exceso de los
límites informativos”, e igualmente constatada la negativa a publicar la
circular remitida el 13 de marzo de 2015, habían sido acreditados indicios
suficientes, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 181.2 de la LRJS, para
trasladar la carga de la prueba de inexistencia de vulneración de derecho
fundamental alguno a la parte demandada, inexistencia que no pudo demostrar ya
que ciertamente la circular no fue publicada por considerar la empresa que el
texto “faltaba a la verdad”, no siendo esta una justificación objetiva y
razonable.
En suma, el TS
desestimará el recurso de casación, no sin antes recordar convenientemente a
efectos jurídicos el valor normativo de un acuerdo alcanzado en conciliación judicial,
o por decirlo más exactamente con las propias palabras del art. 156.2 de la
LRJS, “Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la
misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el artículo 82 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que las
partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a
los requisitos exigidos por las citadas normas”, siendo cierto que tanto la
parte empresarial como los sindicatos UGT y CC OO que suscribieron el acuerdo
eran sujetos plenamente legitimados al respecto.
5. Sobre la alegación
de aplicación indebida del art. 183 de la LRJS, por considerar la parte
recurrente que no había razón jurídica alguna para condenar al pago de una
indemnización, o de manera subsidiaria que se redujera su cuantía y se
impusiera entre 626 y 1250 euros, la desestimación se basará igualmente en la
asunción de la jurisprudencia anterior de la Sala (en especial de las sentencias
de 5 de febrero y 13 de julio de 2015) por la AN para proceder a la fijación de
la cuantía de 6.000 euros, que consideró “una cifra razonable, coherente con pronunciamientos
anteriores y que permite resarcir equilibradamente los daños morales sufridos,
así como los daños materiales que pudieran haberse producido, tratándose, en
todo caso, de una cantidad disuasoria para unas empresas que han impedido
reiteradamente el ejercicio del derecho de información de los sindicatos, pese
a los compromisos adquiridos con ellos en sede judicial”.
La Sala considera
plenamente aplicable dicha doctrina, y la aplica al considerar, de acuerdo con
la tesis de la AN, de que se ha producido un daño moral al sindicato demandante
“al vaciar de contenido su acción sindical”, entendiendo, además, con rechazo
de la argumentación empresarial, que la publicación en la intranet corporativa
de la sentencia, y su mantenimiento durante un mes, “es igualmente razonada y
proporcionada”. Baste recordar aquí, a modo de conclusión, que en la sentencia
de 13 de julio de 2015 se expone, al explicar cómo ha ido evolucionando la
doctrina de la Sala con respecto a la indemnización por daño moral, que “…la
utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por
la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido
por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par
que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS
15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De
esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea
pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente
resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo
que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente”.
Buena lectura de
la sentencia.
4 comentarios:
Buenos días profesor. Ire directamente al grano: ¿Tras ratificar esta STS la nulidad de la SAN de noviembre 2015, recurrida, en que situación quedan los trabajadores que habían firmado (y en algunos casos ya perfeccionado) su Baja Voluntaria Incentivada con el Banco al amparo del Plan ahora anulado?
Quiero decir la nulidad del Plan, que anuló la SAN precitada, y que en su fallo hablaba de "nulidad radical" de las actuaciones. Para cuando ésta sentencia se emitió y Liberbank cesó en sus ofrecimientos de salidas Voluntarias Incentivadas, eran cerca de 500 personas las que habían firmado esa oferta.
Perdón por la confusión a que puede dar lugar mi pregunta inicial.
Hola Gayo, buenos días. La sentencia ahora comentada no aborda la cuestión suscitada en su pregunta, ya que sólo se refiere a la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente del derecho a la difusión de información a los afiliados. No dispongo de mayor información sobre la aplicación de la sentencias anteriores. Saludos cordiales.
Efectivamente profesor, mi pregunta ya la respondió en parte, en su entrada del 11-10, en su saga Liberbank (V).
Mi error parte de que el TS en su Sentencia 825/16 del pasado Octubre, apuntaló aquella SAN sobre la oferta de Bajas Voluntarias no negociadas con los sindicatos, y es el caso que en breve el segundo tercio de los afectados por aquella oferta abandonaràn la empresa.
Éste hecho ha coincidido con la publicación de la STS precitada, que por error confundí y plantee la pregunta correcta en el comentario a la STS incorrecta...¡van ya tantas!.
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