martes, 24 de mayo de 2016

El derecho a la difusión de información por los sindicatos como contenido esencial del derecho de libertad sindical. Notas a la importante sentencia del TS de 26 de abril de 2016, y recordatorio de la no menos importante sentencia de la AN de 10 de octubre de 2014 (Caso Liberbank).



1.  El pasado 12 de mayo el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó en la página web un comunicado de prensa con el título El Tribunal Supremo condena la censura previa porlas empresas de los comunicados sindicales”, el subtítuloLa Sala de lo Social señala que el empresario debe mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical”, y el siguiente contenido: 

“La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Liberbank S.A. contra sentencia que declaró que una actuación empresarial de bloqueo y censura de los comunicados sindicales en la intranet de la empresa constituye vulneración de la libertad sindical y condena a cesar en ese comportamiento y a indemnizar al sindicato en 6.000 euros. La Sala respalda la libertad de expresión y difusión de comunicados a través de la intranet empresarial como contenido esencial de la libertad sindical. Sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios.
 
En el presente caso en un acuerdo de conciliación de 27 de diciembre de 2012, la empresa “se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos”. El Tribunal Supremo parte de que no consta que la difusión de los comunicados rechazados perjudicase el sistema informático y se trata de documentos que el sindicato desea hacer llegar a los trabajadores dentro de los fines que constitucionalmente le están asignados y que han de entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales”. 

Por cierto, en la citada nota de prensa se indicaba que “se adjunta nota de la Sala”, que hasta donde mi conocimiento alcanza no ha sido publicada en la página web.

2. La sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, de fecha 26 de abril, ya ha sido publicada, con rapidez digna de elogio, en la página web, habiendo sido ponente de la misma el magistrado Antonio Vicente Sempere, en Sala integrada también por la magistrada María Luisa Segoviano y los magistrados Jesús Gullón, Luís Fernando de Castro y José Manuel López. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 10 de octubre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.

En el título de esta entrada he calificado de importantes ambas sentencias, y así creo que es porque el TS ratifica punto por punto la fundamentación jurídica de la AN respecto a la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente del derecho de difusión de la información por parte sindical, y la obligación de abonar una indemnización por daños morales producidos al sujeto sindical lesionado en su derecho fundamental. Además, ambos tribunales acogen la doctrina sentada sobre la materia por el TC, así como por el propio TS, estudiando y analizando con todo detalle cómo el TC garantiza la protección del tal derecho y los límites de la actuación empresarial en defensa de sus derechos derivados de una correcta gestión de la actividad productiva empresarial. Ambas sentencias, en especial la del TS por su detallado carácter didáctico, a lo que estoy seguro de que no es ajena en modo alguno la actividad académica desempeñada durante muchos años por el ponente de la sentencia, son un material de indudable valor para el desarrollo de actividades y casos prácticos con el alumnado de los distintos grados, postgrados y másteres en los que sea abordada la regulación del derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución, su interpretación por el Tribunal Constitucional y el TS, su ejercicio y sus límites.

3. Iniciemos la explicación por la sentencia de la AN de 10 de octubre de 2014, destacando como siempre hago en mis comentarios los contenidos más destacados a mi parecer y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra en la base de datos del CENDOJ. Nos encontramos con una demanda presentada el 11 de agosto de 2014 por la entonces existente Federación de servicios financieros y administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CCOO), en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, siendo parte demandada Banco Castilla-La Mancha SA, Liberbank, y habiéndose celebrado el acto del juicio el 9 de octubre.

¿Cuál era el eje central de la demanda, cuyo contenido se ratificó en el acto del juicio por la parte actora? La vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por una actuación empresarial consistente en “bloquear, censurar y negarse a publicar” comunicados emitidos por la organización sindical ahora demandante, sindicato que además de ser más representativo en el ámbito estatal acredita implantación suficiente en la empresa (hecho probado primero), argumentándose que la actuación empresarial vulnera más concretamente el derecho de información sindical. Queda constancia de la manifestación de la parte demandante de no haber respetado la empresa el acuerdo de conciliación alcanzado en sede judicial el 25 de julio de 2012, con ocasión de la presentación de una anterior demanda, y tampoco el auto dictado por la AN el 12 de febrero de 2014 por el que se ordenaba a la empresa cumplir lo pactado en el citado acuerdo de conciliación. La vulneración del derecho fundamental le habría provocado al sindicato demandante daños morales por lo que reclamaba una indemnización de 6.000 euros.

La parte empresarial se opuso a la demanda y negó la vulneración del derecho fundamental, por haber publicado la mayor parte de comunicados remitidos por el sindicato y sólo dejar de publicar tres de ellos por entender, por ejemplo, que en uno de ellos “no se trataba propiamente de una comunicación a los trabajadores”, y en otro “que contenía una información inveraz, por lo que se advirtió a la Sección Sindical que debía modificarla, lo que no hizo en ningún caso”. Igualmente, puso de manifiesto en un tercer caso litigioso que no se negó a publicar la circular sino “el informe adjunto”, y que en cualquier caso la información había sido remitida posteriormente por el propio sindicato a sus afiliados.

¿Qué es importante destacar de los hechos probados? Sin duda lo más relevante es el texto del acuerdo de conciliación alcanzado el 27 de noviembre de 2012 tras la demanda presentada por COMFIA-CCOO y la Federación de servicios de la Unión General de Trabajadores por vulneración del derecho de libertad sindical al condicionar la empresa la difusión de comunicados sindicato al control previo de su contenido por aquella. Dicho acuerdo, sobre el que se sustentará gran parte de la posterior argumentación jurídica de la AN y más adelante del TS, tenía este contenido: “La empresa se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden de los límites informativos. Igualmente, la empresa se compromete a remitir a las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de los comunicados sindicales en la Intranet (tales como la hora de remisión de los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo, etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso. CC. OO. y UGT aceptan la propuesta". Consta que hubo propuestas al respecto sobre la regulación del procedimiento para la publicación de los comunicados, pero no se alcanzó acuerdo.

Durante el año 2013 la empresa no publicó algunos comunicados sindicales remitidos por la parte demandante, lo que motivó solicitud de ejecución del acuerdo alcanzado en 2012, habiéndose dictado auto por la AN el 12 de febrero de 2014 por el que se estimó la petición formulada, y se requirió a Liberbank para que “en el plazo de quince días naturales proceda a publicar en su intranet corporativa los tres comunicados cuya publicación denegó indebidamente en las fechas 7 de agosto de 2013 y 28 de octubre de 2013. Advirtiendo a la ejecutada que, si no se cumplimentara este requerimiento en el plazo citado, se le impondrán los correspondientes apremios pecuniarios”. Con posterioridad a este auto se produjeron nuevas negativas por parte empresarial a difundir algunos comunicados sindicales, siendo este el motivo de la interposición de la demanda que llevó a la sentencia ahora objeto de comentario.

4. En la fundamentación jurídica la Sala recuerda su doctrina sobre el derecho de información de los sindicatos mediante elementos electrónicos, recogida en la sentencia de 27 de mayo de 2014, con amplias remisiones a la doctrina del TC contenida en la sentencianúm. 281/2005 y los criterios de ponderación que establece entre la protección del derecho de las organizaciones sindicales y su relación con el respeto a la no perturbación de la actividad normal de la empresa, su compatibilidad con el objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, y la no asunción de mayores costes para el empresario; y todo ello, como bien subraya el TC, siempre partiendo de la base que el empresario “tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical en cualquiera de sus distintas manifestaciones”. En el blog ya he tratado la cuestión en la entrada “Sobre el derecho de libertad sindical y los conflictos laborales en AENA. Unas notas a la sentencia de 30 de julio del juzgado de lo social núm. 8 de Madrid”.

Afirmado pues que la información sindical es un soporte esencial de la actividad sindical, y que la base jurídica para realizar tal afirmación se encuentra en los arts. 7 y 28.1 de la CE en relación con el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (“Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: … c) Recibir la información que le remita su sindicato”) se trata a continuación de verificar si la parte demandante ha aportado indicios suficientes de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada (art. 181.2 de la LRJS: “En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”).

La respuesta es claramente afirmativa para la AN, que parte de que en el acuerdo suscrito en trámite de conciliación judicial el 27 de noviembre de 2012 la parte demandada se comprometió a publicar “incondicionalmente” los comunicados remitidos por el sindicato, sin ningún veto, sin ningún control sobre su legalidad o su veracidad o sobre los límites de la información. Pues bien, durante 2013 se rechazó por Liberbank la publicación de algunos comunicados (enumerados con anterioridad), con clara transgresión del contenido del acuerdo de conciliación cuya ejecución fue además instada por el auto de 12 de febrero de 2014, y se ha reiterado con posterioridad durante 2014.

Respecto a la alegación empresarial, en un caso concreto, de no haber rechazado la difusión del 
comunicado sino el documento adjunto, la AN critica de forma contundente la tesis empresarial, que califica de insostenible, “por cuanto un comunicado, a tenor con la definición contenida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, equivale a "nota, declaración o parte que se comunica para conocimiento público", de manera que, si la empresa se comprometió a publicar en su Intranet los comunicados de CCOO, sin ejercer vetos o controles sobre su legalidad y/o veracidad, o si excedían o no los límites informativos, no le corresponde a ella decidir si el comunicado debe ser unitario o complejo, ya que el derecho a la comunicación se predica de quien la hace, que en este caso consideró oportuno anexar otro documento”. No salva la negativa empresarial, por lo que lo respecta a la vulneración del derecho fundamental, la circunstancia de que el sindicato remitiera posteriormente la información íntegra a sus afiliados, ya que como muy bien recuerda la Sala “…las empresas se habían comprometido en los términos ya expuestos a publicar los comunicados en su Intranet, a la que tienen acceso todos los trabajadores, ya sean afiliados o no afiliados a CCOO”.

En la misma línea argumental, la tesis empresarial de que otro comunicado sindical excedía los límites informativos chocaba frontalmente con el contenido del acuerdo de conciliación y las obligaciones asumidas por la parte empresarial de no entrar en la valoración de tal cuestión, añadiendo la Sala de su propia cosecha jurídica, y a modo de obiter dicta válido también a mi parecer para otros conflictos en los que puedan plantearse las mismas o semejantes críticas sindicales, que “… no comparte, en todo caso, que los trabajadores de las demandadas no tuvieran interés objetivo en la promoción de querellas contra sus directivos, promovidas por los sindicatos y basadas en supuestas actuaciones fraudulentas de los mismos, por cuanto, de ser ciertas, justificarían sobradamente la iniciativa, en tanto en cuanto las conductas denunciadas podrían haber perjudicado la viabilidad de la propia empresa”.   

Por fin, en relación con el comunicado no publicado por la empresa por contener a su parecer información inexactas o inveraces, la actuación empresarial choca nuevamente de manera absoluta con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación, además de que no se probó ni intentó probar, en el acto del juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, la parte demandante aportó indicios suficientemente probados de vulneración de un derecho fundamental que la parte demandada no logró desvirtuar, concluyendo de forma contundente la AN, con pleno acierto a mi parecer, que la actuación empresarial constituye “violación frontal del derecho a la libertad sindical de CCOO en su manifestación de derecho de información”, que se agrava “por un manifiesto desprecio a la tutela judicial efectiva, por cuanto ha insistido con contumacia digna de mejor causa en incumplir lo pactado en conciliación en procedimiento de conflicto colectivo con valor de convenio colectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 156.2 LRJS, pese a nuestro Auto de 12-02-2014”.

Respecto a la indemnización por daños morales de 6.000 euros,  que parece  ajustarse, aunque no se cite en la sentencia, a la sanción prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) por la vulneración de los derechos de  información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, la Sala es concisa pero sumamente clara en su razonamiento, e incluso le “sugiere” a la parte actora que hubiera podido pedir una cantidad económica superior y que la Sala la hubiera aceptado, argumentando en definitiva que la conducta empresarial “justifica sobradamente” la cantidad reclamada, ya que “…   revela una manifiesta y reiterada voluntad de negar el derecho de información sindical, así como un apartamiento contumaz de los compromisos alcanzados en sede judicial, cuya naturaleza es la misma que un convenio colectivo, haciendo razonable y proporcionado, fijar una indemnización de 6000 euros, por cuanto la misma contribuirá a refrenar esa reprochable actuación empresarial”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial. No se solicita revisión de los hechos probados, por lo que permanecerán inalterados. En cuanto al fondo, el recurso se interpone al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable alegándose en primer lugar la vulneración del art. 28.1 de la CE por entender que no se ha producido en modo alguno infracción por parte empresarial de tal derecho, y en segundo término del art. 183 de la LRJS, por haberse impuesto una condena económica por entender la AN que  había vulnerado el derecho  a  la tutela judicial efectiva de la demandante cuando este derecho no fue alegado por la misma.

De la sentencia del TS no hay resumen en la base de datos, pero sí en su introducción, o más exactamente los “criterios” que aplica, que son los siguientes: “1) Libertad de expresión y difusión de comunicados a través de la intranet empresarial como contenido esencial de la libertad sindical. Resume y aplica jurisprudencia constitucional. 2) Inaceptable control empresarial del contenido de los comunicados para acordar, o no, su publicación. 3) Determinación de la indemnización de daños y perjuicios ex art. 183 LRJS. Resume y aplica doctrina de la Sala”.

6. La sentencia expone en primer lugar los antecedentes de hecho, y a continuación pasa al examen jurídico, es decir a los fundamentos de derecho, si bien es en puridad a partir del segundo donde se desarrolla la argumentación de la Sala para desestimar el recurso, ya que el primer fundamento está dedicado a situar los “términos del debate casacional”, con recordatorio de los hechos relevantes, la demanda interpuesta, la sentencia de la AN que es ahora recurrida, el recurso, la impugnación de la parte recurrida, y el informe de la Fiscalía.

A) En el fundamento de derecho segundo se aborda el primer motivo del recurso, es decir la alegada infracción del art. 28.1 de la CE  por la sentencia recurrida, sintetizando el contenido del mismo en que la empresa pone de manifiesto que no fue posible lograr un acuerdo sobre el protocolo de publicación de los comunicados sindicales porque los sindicatos no quisieron que se alcanzara, y que sólo fueron tres los comunicados a los que la empresa negó su publicación porque consideró que tenía argumentos  jurídicos para ello  (a los que ya me he referido en mi explicación anterior).

La Sala pasa revista en primer lugar a la normativa y jurisprudencia aplicable, en los mismos términos que efectúa el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias, para pasar posteriormente a lo que denomina “consideraciones del Tribunal”. La normativa de referencia son los arts. 7 y 28.1 de la CE, y el art. 8.1 de la LOLS, Por la parte jurisprudencial el núcleo de referencia es la STC núm. 281/2005, en un caso semejante al actualmente analizado, de la que efectúa una muy buena síntesis de su contenido.

La Sala parte de la doctrina constitucional y el deber atribuido a la parte empresarial de poner a disposición sindical los instrumentos necesarios para su acción sindical “siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios”. Pues bien, en el presente supuesto no hay discusión sobre la creación de un nuevo medio o instrumento de acción válido para desarrollar la actividad sindical, sino que el mismo ya existe, y al no haberse probado por la parte empresarial, ni siquiera haberlo alegado, que la difusión de los comunicado sindicales por vía electrónica perjudicara el sistema informático de la empresa, y teniendo en cuenta el claro contenido del acuerdo de conciliación, la “primera impresión” que tiene la Sala, que después confirmará, es de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente del derecho a la difusión de la información sindical, y mucho más teniendo en cuenta aquel acuerdo conciliatorio alcanzado en la AN en 2012. Es importante enfatizar la importancia de este acuerdo, que completa, en beneficio de la parte sindical, la panoplia de normas que protegen el ejercicio del derecho, aun cuando el ismo TS enfatiza que incluso de no existir el acuerdo “las justificaciones empresariales basadas en el contenido de los escritos cuya divulgación se rechaza resultan erróneas desde la perspectiva de ponderación de los derechos concurrentes”.

Sigue la Sala con el punto de referencia en la doctrina del TC y se detiene a continuación en el juicio de proporcionalidad en relación al ejercicio del derecho fundamental cuestionado, poniendo de manifiesto que nada se ha acreditado en absoluto sobre la afectación negativa del uso por parte sindical de los medios de comunicación propiedad de la empresa “y la finalidad empresarial (productiva) de tales medios”, ni tampoco un gravamen excesivo, un coste adicional que se derivara de tal actividad sindical y que “pudiera justificar la limitación impuesta por la empresa”. La Sala, con una cuidada y detallada argumentación, rechaza todas y cada una de las alegaciones empresariales respecto a la fundamentación de su negativa a difundir tres comunicados sindicales, ratifica pues las tesis de la AN y concluye que las explicaciones que se ofrecieron (en el acto del juicio) y que se reiteran en el recurso, “…no poseen la suficiente enjundia como para superar el test de proporcionalidad en la restricción del derecho fundamental a la libertad sindical”.

Argumentos adicionales, a mayor abundamiento a mi parecer para reforzar la misma línea argumental, a los de la AN son por ejemplo que la negativa a difundir el anexo de un documento carece de toda justificación porque su contenido se hubiera podido incorporar al comunicado y en tal caso la empresa no hubiera tenido justificación alguna para su negativa, además no haberse alegado algún obstáculo de tipo técnico, como la extensión del documento, que pudiera provocar problemas en la red informática. En segundo término, porque respecto a un comunicado en el que se animaba a los trabajadores a participar en la acción popular de la querella contra directivos de la empresa, la tesis empresarial de que su contenido iba más allá del derecho de información sindical, la Sala recuerda, y ya lo había hecho la AN, que sobre las manifestaciones que se vierten en el escrito “…  no cabe desconocer las amplias fronteras que la libertad de expresión posee en una sociedad democrática, máxime si estamos ante un episodio desarrollado dentro del ámbito empresarial y se relaciona con la contraposición de intereses sobre determinados aspectos de su gestión”. Por último, respecto a un comunicado cuyo contenido se reputa incierto, la Sala ha de recordar a la parte recurrente que quien emite la información u opinión, y asume sus responsabilidades, es el sindicato, es decir el sujeto emisor de aquella, y en modo alguno quien sólo la transmite, que es la empresa.  

La argumentación empresarial, adicional, de tratarse sólo de tres comunicados, y de haberse publicado todos los restantes remitidos por la parte sindical, no tiene valor para desvirtuar su conducta vulneradora del derecho y la Sala hace suyo el argumento del Ministerio Fiscal de que aquello importante realmente es que la empresa, con vulneración de las normas y del acuerdo de conciliación, “se arroga la facultad de censurar los comunicados sindicales”. Para la Sala, “el mayor o menor número de infracciones podrá tomarse en cuenta para aquilatar la enjundia de la vulneración, pero en modo alguno para alterar la calificación jurídica que le cuadra”.

En suma, la actuación empresarial no fue conforme a derecho y vulneró un derecho fundamental de especial relevancia en el ámbito laboral como es el de libertad sindical, poniendo de manifiesto la Sala, y esta tesis encuentra amplio apoyo en doctrina del TC y en gran parte de la doctrina científica iuslaboralista, que “la función constitucional de los sindicatos y la libertad de expresión han de entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales”. Me quedo con esta tesis de la sentencia como elemento fundamental, aunque también destaco, desde otro plano jurídico, la insistencia de la Sala en poner de manifiesto que la actuación sindical no ha producido ninguna lesión de bienes o derechos materiales de la parte empresarial, es decir no se ha producido “un especial gravamen como consecuencia de que CC OO ejerza su derecho fundamental de libertad sindical”, y que la empresa no ha acreditado o alegado razones que pudieran oponerse válidamente al ejercicio de tal derecho, “referidas a sobrecostes o deterior del sistema productivo”. Será conveniente, en cualquier caso, esperar a nuevos pronunciamientos judiciales en casos en los que el incumplimiento empresarial no sea tan claro y manifiesto como en el presente, y en donde haya más discusión jurídica sobre el coste del ejercicio del derecho para la parte empresarial, para saber qué orientación adoptará el alto tribunal.  

B) Una vez desestimado el primer motivo del recurso, la Sala se adentra en el fundamento jurídico tercero en el examen del segundo, que versa sobre la condena al abono de una indemnización de 6.000 euros a la parte demandante por los daños morales sufridos como consecuencia de la actuación empresarial.

Al igual que en el supuesto anterior, la Sala pasa revista en primer lugar a la normativa y jurisprudencia aplicable, el art. 183 de la LRJS y la doctrina contenida en sus sentencias de17 de diciembre de 2013 y de 2 de febrero de 2015, poniendo de manifiesto que ambas fueron dictadas en supuestos en los que también estaba en juego la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, y que, tomando en consideración la nueva regulación introducida en 2011 por la LRJS, y “… tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria”.

Los dos criterios que sintetiza la Sala tras una amplia transcripción de la doctrina sentada en aquellas dos sentencias son, en primer lugar, que sigue siendo válido que “el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable”, y en segundo término, que “la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional (STC 247/2006 ) y pueda seguir teniéndose como parámetro razonable”.

Tras la cita normativa y las amplias referencias jurisprudenciales, es el momento de que la Sala formule sus consideraciones, que parten claramente con la afirmación de que “este segundo motivo tampoco puede prosperar”, ya que coincide plenamente con los argumentos expuestos por la AN de una actitud deliberada y contumaz por parte empresarial de negarse a cumplir el acuerdo alcanzado en 2012 y cuya ejecución se instó en 2014.

Frente a la tesis empresarial de que la AN ha concedido una indemnización por vulneración de un derecho fundamental como es el de tutela judicial efectiva que no había sido alegado por la parte demandante en instancia, la Sala se posiciona claramente en contra de tal tesis y lo justifica de forma clara y detallada en los términos que reproduzco a continuación: la atenta lectura de la fundamentación jurídica de la demanda “muestra que se basa en la conculcación del derecho a la libertad sindical de CC.OO. en su manifestación de derecho a la información, bien que agravada por un manifiesto desprecio a la tutela judicial efectiva. La Audiencia Nacional no considera que se haya vulnerado este segundo derecho fundamental sino que valora la secuencia de hechos y toma en cuenta, a la hora de fijar la indemnización, que la conducta patronal obstructora de la libertad sindical contrariaba un compromiso expreso y previo asumido en el transcurso del correspondiente procedimiento judicial”.

La lesión del derecho fundamental ha existido y la sentencia de instancia ha justificado la decisión condenatoria adoptada, y en la determinación de la cuantía “se ha acudido, de manera orientativa a los importes señalados en la LISOS”. Ya he manifestado antes mi parecer de que así era aun cuando no constara de forma expresa en la sentencia, y por ello comparto la tesis del TS.

La Sala también acoge la tesis del Ministerio Fiscal de estimar procedente la indemnización impuesta, y de la aplicación del art. 42.1 a) de la LISOS en su grado máximo de la cuantía de la sanción, ya que al incumplimiento empresarial de la normativa de aplicación se ha de unir el del acuerdo alcanzado en sede judicial,

En definitiva, la Sala concluye con la desestimación del segundo motivo del recurso y expone, con acierto a mi parecer y en la misma línea que la sentencia de la AN, que “habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso (vulneración de la libertad sindical en un tema tan relevante para la acción sindical como la libertad de expresión, apartamiento de lo expresamente pactado) consideramos que la reclamación de una cuantía indemnizatoria por aplicación analógica de las sanciones contempladas en la LISOS resulta ajustada a Derecho”.

Buena lectura de estas dos importantes sentencias.

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