1. El pasado 12 de mayo el gabinete de comunicación
del Poder Judicial publicó en la página web un comunicado de prensa con el
título “El Tribunal Supremo condena la censura previa porlas empresas de los comunicados sindicales”, el subtítulo “La Sala de lo Social señala que el
empresario debe mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos
aptos para su acción sindical”, y el siguiente contenido:
“La Sala de lo Social
del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Liberbank S.A.
contra sentencia que declaró que una actuación empresarial de bloqueo y censura
de los comunicados sindicales en la intranet de la empresa constituye
vulneración de la libertad sindical y condena a cesar en ese comportamiento y a
indemnizar al sindicato en 6.000 euros. La Sala respalda la libertad de
expresión y difusión de comunicados a través de la intranet empresarial como
contenido esencial de la libertad sindical. Sobre el empresario pesa el deber
de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su
acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique
la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la
proporcionalidad de sacrificios.
En el presente caso en un acuerdo de conciliación de 27 de diciembre de 2012,
la empresa “se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados
emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el
veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden
de los límites informativos”. El Tribunal Supremo parte de que no consta que la
difusión de los comunicados rechazados perjudicase el sistema informático y se
trata de documentos que el sindicato desea hacer llegar a los trabajadores
dentro de los fines que constitucionalmente le están asignados y que han de
entenderse en sentido amplio, favoreciendo el ejercicio de tales derechos
fundamentales”.
Por cierto, en la citada nota de prensa se indicaba que “se adjunta
nota de la Sala”, que hasta donde mi conocimiento alcanza no ha sido publicada
en la página web.
2. La sentencia de la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, de fecha 26 de abril, ya ha sido publicada, con
rapidez digna de elogio, en la página web, habiendo sido ponente de la misma el
magistrado Antonio Vicente Sempere, en Sala integrada también por la magistrada
María Luisa Segoviano y los magistrados Jesús Gullón, Luís Fernando de Castro y
José Manuel López. La resolución judicial desestima, en los mismos términos que
la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 10 de octubre de 2014, de la que fue ponente
el magistrado Ricardo Bodas.
En el título de esta entrada he
calificado de importantes ambas sentencias, y así creo que es porque el TS
ratifica punto por punto la fundamentación jurídica de la AN respecto a la vulneración
del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente del derecho de
difusión de la información por parte sindical, y la obligación de abonar una indemnización
por daños morales producidos al sujeto sindical lesionado en su derecho
fundamental. Además, ambos tribunales acogen la doctrina sentada sobre la
materia por el TC, así como por el propio TS, estudiando y analizando con todo
detalle cómo el TC garantiza la protección del tal derecho y los límites de la actuación
empresarial en defensa de sus derechos derivados de una correcta gestión de la
actividad productiva empresarial. Ambas sentencias, en especial la del TS por
su detallado carácter didáctico, a lo que estoy seguro de que no es ajena en
modo alguno la actividad académica desempeñada durante muchos años por el
ponente de la sentencia, son un material de indudable valor para el desarrollo
de actividades y casos prácticos con el alumnado de los distintos grados,
postgrados y másteres en los que sea abordada la regulación del derecho
fundamental de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución, su
interpretación por el Tribunal Constitucional y el TS, su ejercicio y sus
límites.
3. Iniciemos la explicación por la
sentencia de la AN de 10 de octubre de 2014, destacando como siempre hago en
mis comentarios los contenidos más destacados a mi parecer y remitiendo a todas
las personas interesadas a su lectura íntegra en la base de datos del CENDOJ.
Nos encontramos con una demanda presentada el 11 de agosto de 2014 por la entonces
existente Federación de servicios financieros y administrativos de Comisiones
Obreras (COMFIA-CCOO), en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, siendo
parte demandada Banco Castilla-La Mancha SA, Liberbank, y habiéndose celebrado
el acto del juicio el 9 de octubre.
¿Cuál era el eje central de la
demanda, cuyo contenido se ratificó en el acto del juicio por la parte actora?
La vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por una actuación
empresarial consistente en “bloquear, censurar y negarse a publicar”
comunicados emitidos por la organización sindical ahora demandante, sindicato
que además de ser más representativo en el ámbito estatal acredita implantación
suficiente en la empresa (hecho probado primero), argumentándose que la
actuación empresarial vulnera más concretamente el derecho de información
sindical. Queda constancia de la manifestación de la parte demandante de no
haber respetado la empresa el acuerdo de conciliación alcanzado en sede judicial
el 25 de julio de 2012, con ocasión de la presentación de una anterior demanda,
y tampoco el auto dictado por la AN el 12 de febrero de 2014 por el que se
ordenaba a la empresa cumplir lo pactado en el citado acuerdo de conciliación.
La vulneración del derecho fundamental le habría provocado al sindicato
demandante daños morales por lo que reclamaba una indemnización de 6.000 euros.
La parte empresarial se opuso a la
demanda y negó la vulneración del derecho fundamental, por haber publicado la
mayor parte de comunicados remitidos por el sindicato y sólo dejar de publicar
tres de ellos por entender, por ejemplo, que en uno de ellos “no se trataba
propiamente de una comunicación a los trabajadores”, y en otro “que contenía
una información inveraz, por lo que se advirtió a la Sección Sindical que debía
modificarla, lo que no hizo en ningún caso”. Igualmente, puso de manifiesto en
un tercer caso litigioso que no se negó a publicar la circular sino “el informe
adjunto”, y que en cualquier caso la información había sido remitida
posteriormente por el propio sindicato a sus afiliados.
¿Qué es importante destacar de los
hechos probados? Sin duda lo más relevante es el texto del acuerdo de
conciliación alcanzado el 27 de noviembre de 2012 tras la demanda presentada
por COMFIA-CCOO y la Federación de servicios de la Unión General de
Trabajadores por vulneración del derecho de libertad sindical al condicionar la
empresa la difusión de comunicados sindicato al control previo de su contenido
por aquella. Dicho acuerdo, sobre el que se sustentará gran parte de la posterior
argumentación jurídica de la AN y más adelante del TS, tenía este contenido: “La
empresa se compromete a publicar en la Intranet corporativa los comunicados
emitidos por las Secciones Sindicales existentes en el banco sin ejercer el
veto o control sobre la legalidad de los mismos y/o su veracidad o a si exceden
de los límites informativos. Igualmente, la empresa se compromete a remitir a
las Secciones Sindicales comparecientes una propuesta en la que se regulen
todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento para la publicación de
los comunicados sindicales en la Intranet (tales como la hora de remisión de
los comunicados para su publicación, hora de publicación, acceso a la
información, etc.), así como sobre la utilización de la cuenta de correo
electrónico proporcionada por la empresa para fines sindicales (tales como
definición de lo que se considera envío masivo, peso, hora de envío de correo,
etc.), antes del día 15 de diciembre del año en curso. CC. OO. y UGT aceptan la
propuesta". Consta que hubo propuestas al respecto sobre la regulación del
procedimiento para la publicación de los comunicados, pero no se alcanzó
acuerdo.
Durante el año 2013 la empresa no publicó
algunos comunicados sindicales remitidos por la parte demandante, lo que motivó
solicitud de ejecución del acuerdo alcanzado en 2012, habiéndose dictado auto
por la AN el 12 de febrero de 2014 por el que se estimó la petición formulada,
y se requirió a Liberbank para que “en el plazo de quince días naturales
proceda a publicar en su intranet corporativa los tres comunicados cuya
publicación denegó indebidamente en las fechas 7 de agosto de 2013 y 28 de
octubre de 2013. Advirtiendo a la ejecutada que, si no se cumplimentara este
requerimiento en el plazo citado, se le impondrán los correspondientes apremios
pecuniarios”. Con posterioridad a este auto se produjeron nuevas negativas por
parte empresarial a difundir algunos comunicados sindicales, siendo este el
motivo de la interposición de la demanda que llevó a la sentencia ahora objeto
de comentario.
4. En la fundamentación jurídica la
Sala recuerda su doctrina sobre el derecho de información de los sindicatos
mediante elementos electrónicos, recogida en la sentencia de 27 de mayo de
2014, con amplias remisiones a la doctrina del TC contenida en la sentencianúm. 281/2005 y los criterios de ponderación que establece entre la protección
del derecho de las organizaciones sindicales y su relación con el respeto a la
no perturbación de la actividad normal de la empresa, su compatibilidad con el
objetivo empresarial que dio lugar a su puesta en funcionamiento, y la no
asunción de mayores costes para el empresario; y todo ello, como bien subraya
el TC, siempre partiendo de la base que el empresario “tiene obligación de no
obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de
libertad sindical en su vertiente de actividad sindical en cualquiera de sus
distintas manifestaciones”. En el blog ya he tratado la cuestión en la entrada “Sobre
el derecho de libertad sindical y los conflictos laborales en AENA. Unas notas
a la sentencia de 30 de julio del juzgado de lo social núm. 8 de Madrid”.
Afirmado pues que la información
sindical es un soporte esencial de la actividad sindical, y que la base
jurídica para realizar tal afirmación se encuentra en los arts. 7 y 28.1 de la
CE en relación con el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (“Los
trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o
centro de trabajo: … c) Recibir la información que le remita su sindicato”) se
trata a continuación de verificar si la parte demandante ha aportado indicios
suficientes de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical para
trasladar la carga de la prueba a la parte demandada (art. 181.2 de la LRJS: “En
el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se
ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública,
corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”).
La respuesta es claramente
afirmativa para la AN, que parte de que en el acuerdo suscrito en trámite de
conciliación judicial el 27 de noviembre de 2012 la parte demandada se
comprometió a publicar “incondicionalmente” los comunicados remitidos por el
sindicato, sin ningún veto, sin ningún control sobre su legalidad o su
veracidad o sobre los límites de la información. Pues bien, durante 2013 se
rechazó por Liberbank la publicación de algunos comunicados (enumerados con
anterioridad), con clara transgresión del contenido del acuerdo de conciliación
cuya ejecución fue además instada por el auto de 12 de febrero de 2014, y se ha
reiterado con posterioridad durante 2014.
Respecto a la alegación empresarial,
en un caso concreto, de no haber rechazado la difusión del
comunicado sino el
documento adjunto, la AN critica de forma contundente la tesis empresarial, que
califica de insostenible, “por cuanto un comunicado, a tenor con la definición
contenida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, equivale
a "nota, declaración o parte que se comunica para conocimiento
público", de manera que, si la empresa se comprometió a publicar en su
Intranet los comunicados de CCOO, sin ejercer vetos o controles sobre su
legalidad y/o veracidad, o si excedían o no los límites informativos, no le corresponde
a ella decidir si el comunicado debe ser unitario o complejo, ya que el derecho
a la comunicación se predica de quien la hace, que en este caso consideró
oportuno anexar otro documento”. No salva la negativa empresarial, por lo que
lo respecta a la vulneración del derecho fundamental, la circunstancia de que
el sindicato remitiera posteriormente la información íntegra a sus afiliados,
ya que como muy bien recuerda la Sala “…las empresas se habían comprometido en
los términos ya expuestos a publicar los comunicados en su Intranet, a la que
tienen acceso todos los trabajadores, ya sean afiliados o no afiliados a CCOO”.
En la misma línea argumental, la
tesis empresarial de que otro comunicado sindical excedía los límites
informativos chocaba frontalmente con el contenido del acuerdo de conciliación
y las obligaciones asumidas por la parte empresarial de no entrar en la
valoración de tal cuestión, añadiendo la Sala de su propia cosecha jurídica, y
a modo de obiter dicta válido también a mi parecer para otros conflictos en los
que puedan plantearse las mismas o semejantes críticas sindicales, que “… no
comparte, en todo caso, que los trabajadores de las demandadas no tuvieran
interés objetivo en la promoción de querellas contra sus directivos, promovidas
por los sindicatos y basadas en supuestas actuaciones fraudulentas de los
mismos, por cuanto, de ser ciertas, justificarían sobradamente la iniciativa, en
tanto en cuanto las conductas denunciadas podrían haber perjudicado la
viabilidad de la propia empresa”.
Por fin, en relación con el
comunicado no publicado por la empresa por contener a su parecer información
inexactas o inveraces, la actuación empresarial choca nuevamente de manera
absoluta con la obligación asumida en el acuerdo de conciliación, además de que
no se probó ni intentó probar, en el acto del juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto,
la parte demandante aportó indicios suficientemente probados de vulneración de
un derecho fundamental que la parte demandada no logró desvirtuar, concluyendo
de forma contundente la AN, con pleno acierto a mi parecer, que la actuación empresarial
constituye “violación frontal del derecho a la libertad sindical de CCOO en su
manifestación de derecho de información”, que se agrava “por un manifiesto
desprecio a la tutela judicial efectiva, por cuanto ha insistido con contumacia
digna de mejor causa en incumplir lo pactado en conciliación en procedimiento
de conflicto colectivo con valor de convenio colectivo, a tenor con lo
dispuesto en el art. 156.2 LRJS, pese a nuestro Auto de 12-02-2014”.
Respecto a la indemnización por
daños morales de 6.000 euros, que
parece ajustarse, aunque no se cite en
la sentencia, a la sanción prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social (LISOS) por la vulneración de los derechos de información, audiencia y consulta de los
representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, la Sala es concisa
pero sumamente clara en su razonamiento, e incluso le “sugiere” a la parte
actora que hubiera podido pedir una cantidad económica superior y que la Sala
la hubiera aceptado, argumentando en definitiva que la conducta empresarial “justifica
sobradamente” la cantidad reclamada, ya que “… revela
una manifiesta y reiterada voluntad de negar el derecho de información
sindical, así como un apartamiento contumaz de los compromisos alcanzados en
sede judicial, cuya naturaleza es la misma que un convenio colectivo, haciendo
razonable y proporcionado, fijar una indemnización de 6000 euros, por cuanto la
misma contribuirá a refrenar esa reprochable actuación empresarial”.
5. Contra la sentencia de instancia
se interpuso recurso de casación por la parte empresarial. No se solicita revisión
de los hechos probados, por lo que permanecerán inalterados. En cuanto al
fondo, el recurso se interpone al amparo del art. 207 e) de la LRJS, por
presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable alegándose en primer
lugar la vulneración del art. 28.1 de la CE por entender que no se ha producido
en modo alguno infracción por parte empresarial de tal derecho, y en segundo
término del art. 183 de la LRJS, por haberse impuesto una condena económica por
entender la AN que había vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante cuando
este derecho no fue alegado por la misma.
De la sentencia del TS no hay
resumen en la base de datos, pero sí en su introducción, o más exactamente los “criterios”
que aplica, que son los siguientes: “1) Libertad de expresión y difusión de
comunicados a través de la intranet empresarial como contenido esencial de la
libertad sindical. Resume y aplica jurisprudencia constitucional. 2)
Inaceptable control empresarial del contenido de los comunicados para acordar,
o no, su publicación. 3) Determinación de la indemnización de daños y
perjuicios ex art. 183 LRJS. Resume y aplica doctrina de la Sala”.
6. La sentencia expone en primer
lugar los antecedentes de hecho, y a continuación pasa al examen jurídico, es
decir a los fundamentos de derecho, si bien es en puridad a partir del segundo
donde se desarrolla la argumentación de la Sala para desestimar el recurso, ya
que el primer fundamento está dedicado a situar los “términos del debate
casacional”, con recordatorio de los hechos relevantes, la demanda interpuesta,
la sentencia de la AN que es ahora recurrida, el recurso, la impugnación de la
parte recurrida, y el informe de la Fiscalía.
A) En el fundamento de derecho
segundo se aborda el primer motivo del recurso, es decir la alegada infracción
del art. 28.1 de la CE por la sentencia
recurrida, sintetizando el contenido del mismo en que la empresa pone de
manifiesto que no fue posible lograr un acuerdo sobre el protocolo de publicación
de los comunicados sindicales porque los sindicatos no quisieron que se
alcanzara, y que sólo fueron tres los comunicados a los que la empresa negó su publicación
porque consideró que tenía argumentos
jurídicos para ello (a los que ya
me he referido en mi explicación anterior).
La Sala pasa revista en primer lugar
a la normativa y jurisprudencia aplicable, en los mismos términos que efectúa
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias, para pasar
posteriormente a lo que denomina “consideraciones del Tribunal”. La normativa
de referencia son los arts. 7 y 28.1 de la CE, y el art. 8.1 de la LOLS, Por la
parte jurisprudencial el núcleo de referencia es la STC núm. 281/2005, en un
caso semejante al actualmente analizado, de la que efectúa una muy buena síntesis
de su contenido.
La Sala parte de la doctrina
constitucional y el deber atribuido a la parte empresarial de poner a
disposición sindical los instrumentos necesarios para su acción sindical “siempre
que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que
fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios”.
Pues bien, en el presente supuesto no hay discusión sobre la creación de un
nuevo medio o instrumento de acción válido para desarrollar la actividad
sindical, sino que el mismo ya existe, y al no haberse probado por la parte
empresarial, ni siquiera haberlo alegado, que la difusión de los comunicado
sindicales por vía electrónica perjudicara el sistema informático de la
empresa, y teniendo en cuenta el claro contenido del acuerdo de conciliación,
la “primera impresión” que tiene la Sala, que después confirmará, es de
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente del
derecho a la difusión de la información sindical, y mucho más teniendo en
cuenta aquel acuerdo conciliatorio alcanzado en la AN en 2012. Es importante
enfatizar la importancia de este acuerdo, que completa, en beneficio de la
parte sindical, la panoplia de normas que protegen el ejercicio del derecho,
aun cuando el ismo TS enfatiza que incluso de no existir el acuerdo “las
justificaciones empresariales basadas en el contenido de los escritos cuya divulgación
se rechaza resultan erróneas desde la perspectiva de ponderación de los derechos
concurrentes”.
Sigue la Sala con el punto de
referencia en la doctrina del TC y se detiene a continuación en el juicio de
proporcionalidad en relación al ejercicio del derecho fundamental cuestionado,
poniendo de manifiesto que nada se ha acreditado en absoluto sobre la
afectación negativa del uso por parte sindical de los medios de comunicación
propiedad de la empresa “y la finalidad empresarial (productiva) de tales
medios”, ni tampoco un gravamen excesivo, un coste adicional que se derivara de
tal actividad sindical y que “pudiera justificar la limitación impuesta por la
empresa”. La Sala, con una cuidada y detallada argumentación, rechaza todas y
cada una de las alegaciones empresariales respecto a la fundamentación de su
negativa a difundir tres comunicados sindicales, ratifica pues las tesis de la
AN y concluye que las explicaciones que se ofrecieron (en el acto del juicio) y
que se reiteran en el recurso, “…no poseen la suficiente enjundia como para
superar el test de proporcionalidad en la restricción del derecho fundamental a
la libertad sindical”.
Argumentos adicionales, a mayor
abundamiento a mi parecer para reforzar la misma línea argumental, a los de la
AN son por ejemplo que la negativa a difundir el anexo de un documento carece
de toda justificación porque su contenido se hubiera podido incorporar al
comunicado y en tal caso la empresa no hubiera tenido justificación alguna para
su negativa, además no haberse alegado algún obstáculo de tipo técnico, como la
extensión del documento, que pudiera provocar problemas en la red informática.
En segundo término, porque respecto a un comunicado en el que se animaba a los
trabajadores a participar en la acción popular de la querella contra directivos
de la empresa, la tesis empresarial de que su contenido iba más allá del
derecho de información sindical, la Sala recuerda, y ya lo había hecho la AN,
que sobre las manifestaciones que se vierten en el escrito “… no cabe desconocer las amplias fronteras que la
libertad de expresión posee en una sociedad democrática, máxime si estamos ante
un episodio desarrollado dentro del ámbito empresarial y se relaciona con la
contraposición de intereses sobre determinados aspectos de su gestión”. Por
último, respecto a un comunicado cuyo contenido se reputa incierto, la Sala ha
de recordar a la parte recurrente que quien emite la información u opinión, y
asume sus responsabilidades, es el sindicato, es decir el sujeto emisor de
aquella, y en modo alguno quien sólo la transmite, que es la empresa.
La argumentación empresarial,
adicional, de tratarse sólo de tres comunicados, y de haberse publicado todos
los restantes remitidos por la parte sindical, no tiene valor para desvirtuar
su conducta vulneradora del derecho y la Sala hace suyo el argumento del
Ministerio Fiscal de que aquello importante realmente es que la empresa, con
vulneración de las normas y del acuerdo de conciliación, “se arroga la facultad
de censurar los comunicados sindicales”. Para la Sala, “el mayor o menor número
de infracciones podrá tomarse en cuenta para aquilatar la enjundia de la
vulneración, pero en modo alguno para alterar la calificación jurídica que le
cuadra”.
En suma, la actuación empresarial no
fue conforme a derecho y vulneró un derecho fundamental de especial relevancia
en el ámbito laboral como es el de libertad sindical, poniendo de manifiesto la
Sala, y esta tesis encuentra amplio apoyo en doctrina del TC y en gran parte de
la doctrina científica iuslaboralista, que “la función constitucional de los
sindicatos y la libertad de expresión han de entenderse en sentido amplio,
favoreciendo el ejercicio de tales derechos fundamentales”. Me quedo con esta
tesis de la sentencia como elemento fundamental, aunque también destaco, desde
otro plano jurídico, la insistencia de la Sala en poner de manifiesto que la
actuación sindical no ha producido ninguna lesión de bienes o derechos
materiales de la parte empresarial, es decir no se ha producido “un especial
gravamen como consecuencia de que CC OO ejerza su derecho fundamental de
libertad sindical”, y que la empresa no ha acreditado o alegado razones que
pudieran oponerse válidamente al ejercicio de tal derecho, “referidas a
sobrecostes o deterior del sistema productivo”. Será conveniente, en cualquier
caso, esperar a nuevos pronunciamientos judiciales en casos en los que el incumplimiento
empresarial no sea tan claro y manifiesto como en el presente, y en donde haya
más discusión jurídica sobre el coste del ejercicio del derecho para la parte
empresarial, para saber qué orientación adoptará el alto tribunal.
B) Una vez desestimado el primer
motivo del recurso, la Sala se adentra en el fundamento jurídico tercero en el
examen del segundo, que versa sobre la condena al abono de una indemnización de
6.000 euros a la parte demandante por los daños morales sufridos como
consecuencia de la actuación empresarial.
Al igual que en el supuesto
anterior, la Sala pasa revista en primer lugar a la normativa y jurisprudencia
aplicable, el art. 183 de la LRJS y la doctrina contenida en sus sentencias de17 de diciembre de 2013 y de 2 de febrero de 2015, poniendo de manifiesto que
ambas fueron dictadas en supuestos en los que también estaba en juego la
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, y que, tomando en
consideración la nueva regulación introducida en 2011 por la LRJS, y “… tratándose
especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia
naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la
interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la
jurisprudencia ordinaria”.
Los dos criterios que sintetiza la
Sala tras una amplia transcripción de la doctrina sentada en aquellas dos
sentencias son, en primer lugar, que sigue siendo válido que “el importe del
resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia
únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto,
desproporcionado o irrazonable”, y en segundo término, que “la utilización del
criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para
las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia
constitucional (STC 247/2006 ) y pueda seguir teniéndose como parámetro
razonable”.
Tras la cita normativa y las amplias
referencias jurisprudenciales, es el momento de que la Sala formule sus
consideraciones, que parten claramente con la afirmación de que “este segundo
motivo tampoco puede prosperar”, ya que coincide plenamente con los argumentos
expuestos por la AN de una actitud deliberada y contumaz por parte empresarial
de negarse a cumplir el acuerdo alcanzado en 2012 y cuya ejecución se instó en
2014.
Frente a la tesis empresarial de que
la AN ha concedido una indemnización por vulneración de un derecho fundamental
como es el de tutela judicial efectiva que no había sido alegado por la parte
demandante en instancia, la Sala se posiciona claramente en contra de tal tesis
y lo justifica de forma clara y detallada en los términos que reproduzco a
continuación: la atenta lectura de la fundamentación jurídica de la demanda “muestra
que se basa en la conculcación del derecho a la libertad sindical de CC.OO. en
su manifestación de derecho a la información, bien que agravada por un
manifiesto desprecio a la tutela judicial efectiva. La Audiencia Nacional no
considera que se haya vulnerado este segundo derecho fundamental sino que
valora la secuencia de hechos y toma en cuenta, a la hora de fijar la
indemnización, que la conducta patronal obstructora de la libertad sindical
contrariaba un compromiso expreso y previo asumido en el transcurso del
correspondiente procedimiento judicial”.
La lesión del derecho fundamental ha
existido y la sentencia de instancia ha justificado la decisión condenatoria
adoptada, y en la determinación de la cuantía “se ha acudido, de manera
orientativa a los importes señalados en la LISOS”. Ya he manifestado antes mi
parecer de que así era aun cuando no constara de forma expresa en la sentencia,
y por ello comparto la tesis del TS.
La Sala también acoge la tesis del
Ministerio Fiscal de estimar procedente la indemnización impuesta, y de la
aplicación del art. 42.1 a) de la LISOS en su grado máximo de la cuantía de la
sanción, ya que al incumplimiento empresarial de la normativa de aplicación se
ha de unir el del acuerdo alcanzado en sede judicial,
En definitiva, la Sala concluye con
la desestimación del segundo motivo del recurso y expone, con acierto a mi
parecer y en la misma línea que la sentencia de la AN, que “habida cuenta de
las circunstancias concurrentes en el caso (vulneración de la libertad sindical
en un tema tan relevante para la acción sindical como la libertad de expresión,
apartamiento de lo expresamente pactado) consideramos que la reclamación de una
cuantía indemnizatoria por aplicación analógica de las sanciones contempladas
en la LISOS resulta ajustada a Derecho”.
Buena lectura de estas dos
importantes sentencias.
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