1. Es
objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia del TribunalConstitucional núm. 149/2016 de 19 de septiembre, dictada por su Sala Segunda yde la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés. La sentencia estima, en
los mismos términos que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso
de amparo, declarando, en aquello que ahora me interesa destacar, el derecho
fundamental de la parte recurrente (una trabajadora) “a la tutela judicial
efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los
recursos legalmente previstos”.
El resumen
oficial de la sentencia, con omisión por mi parte de los datos de la persona
afectada, aunque sí se encuentran en la sentencia y en el resumen, es el
siguiente: “Recurso de amparo 4700-2015. Promovido por …. respecto del Auto dictado por el Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco inadmitiendo el recurso de suplicación
interpuesto frente a la Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Bilbao
en proceso sobre tutela de derechos fundamentales. Vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión del recurso de
suplicación basada en una interpretación de la ley procesal que reduce las
garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales (STC 257/2000)”.
Pero antes
de abordar el comentario de la sentencia núm. 149/2016 formulo unas
consideraciones previas de carácter general sobre el TC y sus sentencias (y
autos)
2. Estaba “callado”
el Boletín Oficial del Estado, o más exactamente el suplemento que publica
periódicamente de sentencias del TC. Desde el 15 de agosto (¿Un día “ideal”
para publicar sentencias y para ser leídas con rapidez, no les parece?) no se
había publicado ningún nuevo suplemento, con lo que las sentencias del TC, y
algunos autos de especial interés que también son publicados, dictadas durante
el mes de septiembre en recursos de amparo no eran conocidas, al menos
oficialmente ya que sí se ha dado cuenta de algunas de ellas en los medios de
comunicación y redes sociales.
En la
página web del TC se publican las sentencias que resuelven recursos de
inconstitucionalidad, pero en muy raras
ocasiones, y sería bueno conocer el criterio que se sigue para la selección, se
publican sentencias dictadas para resolver recurso de amparo… aunque en alguna
ocasión sí se publican con mucha rapidez, y el ejemplo lo tenemos en la
reciente sentencia del 17 de octubre, publicada en la web el día 27, en la que,
según puede leerse en la información oficial, “El TC revoca la condena del
Supremo al Juez Serrano y declara firme la sentencia del TSJA que le condenó en
primera instancia por prevaricación”, con voto particular discrepante del magistrado Juan Antonio Xiol, al que se adhiere la magistrada Encarnación Roca.
Por
consiguiente, ha sido necesario esperar, para todas las personas interesadas en
la lectura de las sentencias del TC, al suplemento publicado ayer lunes, 31 deoctubre, para conocer el contenido de nueve sentencias, y un auto, dictadas en
recurso de amparo. Además, son publicadas cinco sentencias dictadas en recurso
de inconstitucional, una en conflicto positivo de competencias y dos más en
cuestiones de inconstitucionalidad. A la lectura de una parte de ellas dediqué
mi atención en un tranquilo día sin actividad académica.
Muchas de las
sentencias son especialmente interesantes y a buen seguro que concitarán el
interés, y me imagino que en más de una y dos ocasiones, análisis crítico por
parte de quienes las lean y comenten. Una de las sentencias publicadas, la
relativa a la ley catalana de igualdad entre mujeres y hombres, ya fue objeto deatención por mi parte en una anterior entrada del blog.
Desde mi
ámbito de especial interés jurídico, el laboral, y también desde el interés
social, el de la política migratoria, me permito recomendar en primer lugar la
atenta lectura de la Sentencia 147/2016, de 19 de septiembre de 2016, dictada
por la Sala Segunda y de la que ponente el magistrado Ricardo Enríquez, en el Recurso
de amparo 5750-2014 promovido por …. en relación con la Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo que estimó el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Parla en proceso por
despido. Para el TC, hubo “Vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (derecho al recurso): sentencia de casación que dejó imprejuzgada la
alegación fundamental de falta de competencia del órgano administrativo que
acordó la amortización, entre otras, de la plaza controvertida”. EL TC estima
el recurso de amparo en los siguientes términos: “Declarar que ha sido
vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). 2.º
Restablecer (a la recurrente) en la integridad de su derecho y, a tal fin,
declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de 13 de enero de 2014 (recurso de casación para la unificación de
doctrina núm. 430-2013), así como también la nulidad del Auto de la misma Sala,
de 7 de julio de 2014, desestimatorio del incidente del incidente de nulidad
interpuesto contra dicha Sentencia. 3.º Retrotraer las actuaciones hasta el
momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia en el recurso de casación
mencionado, para que la Sala dicte nueva resolución que resulte respetuosa con
el derecho fundamental que ha sido declarado”.
En segundo
término, también sugiero que sea objeto de muy atenta lectura la sentencia núm.154/2016 de 22 de septiembre, dictada por el Pleno del TC, que recabó el
conocimiento del recurso de amparo “conforme establece el art. 10.1 n) LOTC y a
propuesta de la Sala Segunda”, y de la que fue ponente el magistrado Santiago
Martínez-Vares, con un voto particular radicalmente discrepante de una
magistrada y dos magistrados, Adela Asua, Fernando Valdés y Juan Antonio Xiol,
al que se adhirió el magistrado Antonio Narváez. El resumen oficial es el
siguiente: “Recurso de amparo 6144-2014. Promovido por la asociación Algeciras
Acoge en relación con el Auto de un Juzgado de Instrucción de Algeciras que
denegó la incoación de procedimiento de habeas corpus. Alegada vulneración del
derecho a la libertad personal en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva: inadmisión del recurso de amparo por falta de legitimación de la
asociación promotora. Voto particular”.
El fallo
de la sentencia guarda estrecha relación con la argumentación contenida en el
fundamento jurídico 2 respecto al examen de oficio de la falta de legitimación
activa de la asociación recurrente en amparo y su estimación, por lo que no procedió
a entrar en el examen de “las vulneraciones de los derechos fundamentales que constituyen
la queja de la recurrente”. De contrario, el voto particular discrepante,
coincidente con la tesis defendida en el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, defiende que es obligado a su parecer “desde la perspectiva de la
garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales que el Tribunal tiene
encomendada, abordar la cuestión otorgando preferencia a los aspectos
sustanciales frente a los formales”. Es clara y contundente la tesis del voto
particular, y la preocupación manifestada por el fallo de la sentencia, que se
expone en estos términos: “Discrepamos de la opinión mayoritaria en la que se
sustenta la Sentencia, la cual sostiene que concurre la causa de inadmisión de
falta de legitimación activa de la entidad recurrente. Una interpretación y
aplicación tan restrictiva de esta causa de inadmisión impide que el Tribunal
tenga la oportunidad, con los efectos propios de sus decisiones en materia de
garantías constitucionales, de pronunciarse sobre un supuesto en que, a la
vista del desarrollo de los acontecimientos, se ha producido un fallo global en
el sistema de protección y control del derecho a la libertad personal. La
posición de la opinión mayoritaria acude a una causa de inadmisión que no ha
sido invocada por nadie en el proceso y que impide un pronunciamiento sobre el
fondo tendente no solo a declarar vulnerado el derecho sino a evitar que
sucesos así puedan repetirse. A nuestro juicio, el resultado producido puede
abrir el interrogante de si este Tribunal de garantías constitucionales se ha
limitado en el caso a actuar como una rueda más del engranaje jurídico, social,
institucional y administrativo que ha padecido en su conjunto una grave quiebra
sistémica”. Más claro, agua ¿no les parece?
3. Pasemos
ya a la anotación de la sentencia núm. 149/2016. Con el título de la presente
entrada he querido dejar bien claro que a partir de ahora no debe haber ya polémica
judicial (quizás en sede doctrinal alguien pueda seguir manteniéndola, pero me
parece poco probable) en punto al reconocimiento del derecho a interponer
recurso de suplicación cuando se dicte en instancia una sentencia que desestime
una demanda interpuesta en procedimiento específico de modificación sustancial
de condiciones de trabajo y en la que se alegue además vulneración de algún
derecho fundamental, aun cuando sea más correcto afirmar que aquello que
argumenta el TC, en la misma línea que la jurisprudencia del TS, es que siempre
que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, acumulada en un procedimiento
en el que no quepa, según lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción
social, recurso de suplicación, sí será posible su interposición en interpretación
integradora de los arts. 184 y 191.3 f) de la citada norma.
Confieso
mi satisfacción por la sentencia del TC ya que hace poco más de un mes publiqué un entrada en el blog sobre lamisma cuestión jurídica, con análisis de la sentencia del TS de 22 de junio, de
la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que llegó a la misma
conclusión que ahora llega el TC si bien este lo hace, de acuerdo a su normativa
reguladora, no en cuanto que proceda (no lo hace) a interpretar normas procesales,
sino a comprobar (con cita de su sentencia 149/2015 de 6 de julio) “si la interpretación
dada al caso es compatible con el derecho fundamental” (que se alega vulnerado
por la parte recurrente, añado yo ahora). Por decirlo ya con las propias
palabras de la sentencia anotada, recogidas en el fundamento jurídico 4 “La
cuestión que se nos plantea exige atender, en suma, no tanto al sentido del
pronunciamiento judicial impugnado –la denegación de la suplicación laboral en
una determinada materia litigiosa resulta constitucionalmente posible–, sino al
razonamiento seguido para alcanzarlo. Es precisamente en este contexto, el de
la motivación de la decisión de inadmisión del recurso de suplicación en el
presente supuesto de hecho, donde encuentra acomodo la tesis favorable al
otorgamiento del amparo”.
4. Antes
de proceder a la anotación de la sentencia del TC recupero algunos contenidos
de mi anterior análisis de la sentencia del TS de 22 de junio que considero de
especial interés y conexión con la doctrina que sentará el TC, en aquel caso
desde la perspectiva de interpretación de la normativa procesal laboral.
“La resolución del alto tribunal
tiene especial interés a mi parecer por tratarse de un litigio en el que se
anuda la posibilidad de acceder al recurso de suplicación cuando se plantea una
impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo que va unida a
la alegación de la actuación empresarial vulneradora de derechos fundamentales
de la parte que fue primero demandante y después recurrente.
La sentencia
estima, en contra del criterio defendido en el informe del Ministerio
Fiscal, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco el 18 de noviembre de 2014, de la que fue ponente la magistrada
Garbiñe Biurrún, que entendió que no cabía recurso de suplicación contra la
sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 3 de Vitoria el 22 de julio
de 2014 y por ello declaró la nulidad de las actuaciones practicadas desde la
presentación de dicho recurso de suplicación por la parte trabajadora.
… Contra la sentencia del TSJ se interpuso
recurso de casación para la unificación de doctrina, aportándose como sentencia
de contraste la dictada por el mismo TSJ el 25 de febrero de 2014, de la que
fue ponente la magistrada Elena Lumbreras. Se trata de una resolución judicial
que se dicta igualmente con ocasión del recurso de suplicación interpuesto por
dos trabajadores contra la decisión de la empresa de proceder a la modificación
sustancial de sus condiciones de trabajo, siendo así que el TSJ no se plantea
en ningún momento el entrar a debatir, como cuestión de orden público procesal
laboral, si cabe o no recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y
aborda directamente la argumentación de la parte recurrente , que desestima por
entender que la actuación empresarial, tal como había resuelto el juzgado de lo
social, fue conforme a derecho.
La parte
recurrente alega en su fundamentación jurídica que la sentencia recurrida
infringe en primer lugar varios preceptos de la LRJS, citando el art. 178.2 y
los arts. 184 y 191.3 f de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Igualmente, se considera vulnerado el art.
24 de la Constitución en cuanto que estaría afectado el derecho a la tutela
judicial efectiva, así como también “la propia jurisprudencia constitucional”,
sin que haya mención concreta en la sentencia del TS a qué sentencias, en su
caso, fueron citadas por la recurrente en el RCUD.
Tal como se
recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, la tesis del
recurrente se basa en la correcta interpretación del art. 178.2 LRJS puesto en
relación con el art. 184 y con el art. 191.3; es decir, la tesis del recurrente
es que “deban exportarse al procedimiento alternativo al de tutela de derechos
fundamentales, en este caso el de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, las mismas garantías previstas para el de tutela, entre ellas el
acceso a la suplicación de conformidad con el art. 191.3. f) LRJS, puesto que
lo contrario supondría, contradictoriamente, otorgar una menor protección por
el solo hecho de que el art. 184 imponga la utilización de aquella específica
modalidad procesal”.
.. Con
prontitud centra correctamente la Sala la cuestión a debate, esto es la
procedencia o no de recurso de suplicación contra una sentencia dictada por un
juzgado de lo social en un procedimiento instado conjuntamente de modificación
sustancial de condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales,
“interesando que se declare nula o subsidiariamente injustificada, y se condene
a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios de 8.000
euros”.
… En el
apartado 3 del fundamento de derecho segundo la Sala ya adelanta la resolución del
litigio, que expondrá en el siguiente fundamento de derecho trayendo a colación
diversa sentencias anteriores en las que ya se manifestó en los mismos
términos. Para el TS, la sentencia del juzgado de lo social sí es recurrible en
suplicación, “tanto por razón de la cuantía como en función de la materia
objeto del litigio”; por la cuantía, porque se supera el límite de los 3.000
euros recogido en el art. 191.2º g) LRJS, por debajo del cual no es posible la
interposición del recurso, y por la materia objeto del litigio porque la
interpretación conjunta de los arts. 191.3ª f), 184 y 178.2 LRJS lleva a
defender esta tesis en cuanto que el ejercicio de una acción de tutela de
derechos fundamentales está cubierto, en caso de sentencia desestimatoria en
instancia, por la posibilidad de recurrir la sentencia en suplicación, “sin que
sea óbice para ello el hecho de que ambas acciones se hayan vehiculado por la
modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo”.
Apoya su
argumentación la Sala en doctrina manifestada en anteriores sentencias, de las
que cabe indicar, al menos hasta donde mi parecer alcanza, que ninguna de ellas
abordaba la misma litigiosidad que la planteada en el conflicto ahora
analizado, aun cuando la doctrina sí sea plenamente aplicable.
Por ejemplo,
la sentencia de 10 de marzo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Jordi
Agustí, en que la se debate la procedencia o no de un recurso de suplicación en
litigio en el que se impugna una modificación sustancial de condiciones de
trabajo individual a la que se acumula una reclamación de daños superior a
3.000 euros, enfatizando el TS la importancia del art. 191 LRJS al disponer que
no cabe recurso de suplicación en procedimientos de modificación sustancial de
condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo… “salvo cuando
fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de
suplicación”, al que hay que poner en relación con el art. 192 que posibilita
la interposición del recurso cuando se ejerciten una o más acciones acumuladas
y alguna de ellas sea recurrible en suplicación “salvo expresa disposición en
contrario”.
Por su
importancia y trascendencia, reproduzco el fragmento de dicha sentencia que
aparece recogido en la ahora objeto de comentario: “una interpretación
integradora de estos preceptos nos lleva a considerar que, si bien en principio
la materia de modificación sustancial de condiciones trabajo de carácter
individual, tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, si se permite el
recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación, se
acumula una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000
euros. Interpretación ésta, que viene avalada por el artículo 138 de la propia
LRJS , que regula la tramitación del proceso de Movilidad Geográfica y
Modificaciones Sustanciales de Trabajo, el cual en su apartado séptimo, párrafo
tercero, establece que : "La sentencia que declare injustificada la medida
reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores
condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la
decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha
producido efectos". Esta interpretación más amplia -"pro
recurso"-, salva la más literal y restrictiva del trascrito apartado e)
del número 1 del artículo 191 de la LRJS , que supondría entender que la
excepción de dicho apartado, en cuanto al acceso al recurso de suplicación
cuando exista acumulación de otra acción, que si sea susceptible del recurso,
se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo
así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de
trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede
suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa
y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o
movilidad funcional, interpretación literal que sería contraria a la obligada
tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de nuestra Constitución proclama
y garantiza."
En segundo
término, y refiriéndose a la modalidad procesal que ha de instarse para recabar
la tutela de derechos fundamentales, tras recordar que el art. 184 LRJS remite
a la que fuere de aplicación en cada caso concreto, la Sala trae en apoyo de su
tesis la sentencia de 3 de noviembre de 2015, de la que fue ponente la
magistrada María Luisa Segoviano, para concluir que tal remisión “no puede ser
obstáculo para admitir la posibilidad de recurrir en suplicación contra la
sentencia de instancia, al estar así previsto con carácter general para los
procedimientos de tutela de derechos fundamentales”.
El litigio
ciertamente no afecta ni a una modificación sustancial de condiciones de
trabajo ni a una pretendida vulneración de derechos fundamentales, ya que se
trata de un conflicto sobre el disfrute del período vacacional, pero ello no es
obstáculo en modo alguno, y de ahí la relevancia de la tesis del TS, para que
el alto tribunal considere aplicable los criterios defendidos en aquella
sentencia al caso ahora enjuiciado, “porque ambos tipos de procedimientos se
encuentran listados en el art. 184 LRJS, como aquellos en los que las
reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales no pueden plantearse
por la modalidad general de tutela, sino que deben vehicularse a través de la
modalidad procesal específica que corresponda en función de la materia a la que
afecten”. En el bien entendido, conviene
resaltarlo, que en la citada sentencia se manifiesta que la interpretación que
había efectuado el TS del art. 189. 1 f) de la Ley de procedimiento laboral,
cuya redacción era sustancialmente idéntica al del art. 191.3 f) LRJS acogía la
recurribilidad de las sentencias en que se resolvía “sobre una pretensión no
recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas”, con cita expresa de la sentencia de 10 de
diciembre de 1999, de la que fue ponente
el magistrado Gonzalo Moliner, en la que se planteó una tutela de derechos
fundamentales por discriminación por razón de sexo.
La sentencia
de 20 de junio transcribe muy ampliamente en el fundamento jurídico cuarto la
dictada el 3 de noviembre de 2015, por lo que remito a todas las personas
interesadas a la lectura de su texto. Sólo destaco ahora la importancia del
art. 193.3 f) de la LRJS al disponer que “procederá en todo caso la
suplicación… g) contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas”, interpretando la expresión “en todo
caso”, muy acertadamente a mi parecer, como una clara manifestación de que
cabrá siempre recurso cuando esté en juego dicha tutela, aun cuando en el
procedimiento instado se ejercite una acción que esté excluida del recurso de
suplicación; así como también la acertada tesis de que la procedencia del
recurso no se establece contra las sentencias que se dicten en los
procedimientos de tutela de los derechos fundamentales, “sino respecto a las
sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales”; es decir,
“a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS, procede el
recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de
derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya
seguido”.
5. Elrecurso de amparo del que ha conocido el TC en la sentencia 149/2016 encuentra
su origen jurídico en una demanda interpuesta por una trabajadora de la empresa
Ataco SL, ubicada en la localidad vizcaína de Getxo. Según puede leerse en el
antecedente de hecho 2 de la sentencia del TC el conflicto laboral guardaba relación
con las discrepancias existentes entre la parte empresarial y trabajadora “sobre
el régimen horario, de jornada y lugar de prestación de servicios en relación
con una situación de reducción de jornada por guarda legal”. Importa destacar,
por su gran similitud con el conflicto del que conocido el TS en la sentencia
de 22 de junio que ha sido explicada con anterioridad, que la demanda planteaba
la nulidad radical, o subsidiariamente la improcedencia, de la conducta de la
empleadora, y además de solicitar la reposición a la situación en la que se
encontraba la trabajadora antes del conflicto, pedía que dictara sentencia en
la que se condenara a la empresa por “vulneración de sus derechos fundamentales
a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad
sindical (respectivamente arts. 14, 24.1 y 28.1 CE)…”.
La sentencia
fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 2 de octubre de
2014, indicando que contra la misma no cabía recurso de suplicación, con cita
del art. 191.2 de la LRJS, que lo excluye en procesos relacionados con diversas
materias, entre ellas, “e) … los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando
tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del
referido Estatuto…”.
No obstante,
el letrado de la parte trabajadora anunció la interposición de dicho recurso,
con apoyo en la interpretación que efectuaba, favorable a la posibilidad de tal
interposición, de los arts. 178.2, 184 y 191.3 f) de la LRJS. Me interesa ahora
recordar que el último precepto alegado dispone que el recurso procederá “en
todo caso”, “f) Contra las sentencias dictadas en … procedimientos de … tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas”.
Una vez que
se tuvo por anunciado el recurso, e impugnada la diligencia de ordenación por
la parte recurrida con cita de los arts. 138 y 191.2 e) de la LRJS, esta fue
revocada por decreto de 28 de noviembre de 2014 y confirmada por auto de 11 de
febrero de 2015 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la
parte trabajadora, con alegación de que el procedimiento elegido por la parte
actora había sido el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, “razón
por la cual la sentencia dictada no es susceptible de recurso de suplicación.
Art. 138 LRJS”.
Insistió la
recurrente en la vía procesal de intentar lograr que se aceptara que cabía
interponer recurso de suplicación, mediante la formalización de recurso de
queja ante el TSJ y con argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos
con anterioridad, con el añadido especial de la alegación de la vulneración de
la doctrina sentada por la sentencia del TC núm. 257/2000 de 30 de octubre,
de la que fue ponente el magistrado Carles Viver Pi-Sunyer, exponiendo que “a la vista de lo que en ella se establece no puede existir una
menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental en función de la
modalidad procesal seguida por razón de la materia en litigio o el acto o
conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alegue”.
Impugnado el
recurso por la parte empleadora, con la misma argumentación que en la
tramitación seguida en instancia, el TSJ vasco desestimó el recurso de queja
por Auto de 2 de junio de 2015, que será la decisión judicial recurrida en el
recurso de amparo ahora objeto de estudio. En el antecedente de hecho 2 d) se
encuentra ampliamente transcrito el contenido del auto, a cuya lectura remito a
todas las personas interesadas. Aun con muchas dudas, la Sala era del parecer
que la dicción del art. 192.2 de la LRJS (“Cuando en un mismo proceso se
ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea
recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa
disposición en contrario”), puesta en relación con el art. 191. 2. e) y 138.6,
en los que se dispone taxativamente que contra las sentencias dictadas en un procedimiento
individual de MSCT no cabrá recurso, debía prevalecer sobre la posible
interposición del recurso que abriría la interpretación del art. 191.3 f) de la
misma norma.
La Sala se
remitía en este punto a un auto anterior de 10 de junio de 2014, en un supuesto
semejante, en el que se manifestaba lo siguiente: “es cierto que en una primera
aproximación el resultado procesal que hemos expuesto pudiera parecer
injustificado, vista la importancia de los valores sometidos a litigio. Incluso
pudiera hacernos dudar de la constitucionalidad de esa limitación dada la
materia de que se trata y en conjunción del principio “pro actione”. Sin
embargo, no llegamos a obtener la necesaria motivación para plantear cuestión
de inconstitucionalidad al respecto, y todo ello sin perjuicio de aquellas
acciones que la actora pudiera individualmente articular”.
6. El
recurso de amparo alega, y será aceptado por el TC como ya he indicado con
anterioridad, la vulneración del art. 24.1 CE en la vertiente de acceso a los
recursos “legalmente previstos”, con amplio apoyo en la jurisprudencia del TC,
insistiendo en su tesis de que esta doctrina y la correcta interpretación de
los arts. 178.2 y 184 de la LRJS determinan “la aplicación de «las reglas y
garantías previstas» para la modalidad especial de tutela de derechos
fundamentales en las correspondientes modalidades procesales a las que su
regulación remite en atención al objeto del litigio”. A su juicio, la tesis
sostenida por el auto ahora recurrida en amparo provocaría “un resultado
absurdo y contrario a las garantías de los derechos fundamentales”.
En fase
procedimental de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó, como ya he
apuntado, la estimación del recurso de amparo por entender que la decisión
judicial no había tomado en consideración que estábamos ante un proceso “de
naturaleza mixta” donde se sustanciaba una queja contra el presunto incumplimiento
de la normativa legal que iba acompañada de otra relativa a la vulneración de
derechos fundamentales, y en este segundo supuesto siempre cabe (“en todo caso”),
según la RJS el recurso de suplicación. Para el Ministerio Fiscal, “La Sala de
lo Social soslayó, en definitiva, que el art. 191.3 f) LJS constituye una regla
específica de procedencia del recurso y que, a tenor de ello, el art. 192
párrafo segundo LJS que cita el Auto que cerró el proceso admite otras lecturas
que evitan resultados paradójicos”.
Por la parte
empresarial recurrida, se manifestó la oposición al recurso, reiterando
argumentación anterior y enfatizando que no basta la referencia a la presunta vulneración
de derechos fundamentales para que quede abierta la vía a la interposición de
un recurso de suplicación en caso, como así ocurrió en el ahora analizado, de
sentencia desestimatoria en la instancia. A su parecer, las alegaciones de la
parte demandante en instancia, que había elegido la vía del procedimiento específico
de MSCT, no implicaba en modo alguno que se hubiera acudido a la vía del
procedimiento especial previsto en los arts. 177 a 184 LRJS, ni tampoco que se
hubieran acumulado dos acciones, concluyendo en definitiva que la respuesta
judicial estaba “debidamente motivada, no siendo manifiestamente arbitraria o
irrazonable…”.
7. En su
fundamentación jurídica el TC recuerda en primer lugar, con arreglo a su
consolidada doctrina, que aun cuando el auto recurrido sea el del TSJ vasco,
también ha de considerarse recurrida la anterior resolución judicial dictada
por el juzgado de lo social.
Es
importante recordar que la admisión del recurso de amparo requiere, según lo
dispuesto en el art. 50. 1 b) de la Ley Orgánica del TC, que se acredite “que
el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del
Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional,
que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.
No hay en
las alegaciones de las partes argumentos concretos, a favor o en contra, de
dicha trascendencia constitucional, o al menos ese es mi parecer después de la
atenta lectura de la documentación referenciada en la sentencia, pero sin duda
esa relevancia podía entenderse existente, y así lo apreció de entrada el TC en
su admisión a trámite del recurso, y confirmará después en la sentencia, porque
hasta el presente no se había pronunciado sobre una cuestión como la planteada,
siendo por ello la ocasión adecuada que se le ofrece “para aclarar o cambiar su
doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009,
FJ 2 b)”. Con claridad explicará el TC la relevancia o trascendencia
constitucional del recurso planteado, cual es la de determinar si se garantiza
o no la interposición de un recurso, en este caso el de suplicación, cuando se
haya alegado en un procedimiento específico para el que no se prevé tal recurso
la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Por decirlo con
las propias palabras del TC, “es constitucionalmente relevante despejar sin
sombra de duda doctrinal si ex art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de
acceso a los recursos legalmente establecidos, queda garantizado el derecho a
recurrir en suplicación previsto en el art. 191.3 f) LJS cuando la pretensión
sustanciada en el proceso se fundamente en lesiones de derechos fundamentales y
libertades públicas, acumulada con las pretensiones propias de la modalidad
procesal respectiva (arts. 26.2 y 184 in fine LJS), con independencia de lo que
disponga con carácter general en materia de recursos la regulación de la
modalidad procesal a la que el art. 184 LJS se remita en cada caso”.
El
fundamento jurídico 3 está dedicado a un amplio repaso de la doctrina del
propio TC, con cita de la sentencia núm. 137/1995 de 7 de febrero, al interpretar
el art. 24.1 CE, en relación con el acceso al recurso, y la distinción entre el
acceso a la jurisdicción en busca de una respuesta satisfactoria a la
pretensión formulada (principio pro actione) y el acceso a un recurso contra la
desestimación, debiendo en este segundo supuesto y con carácter general y a
salvo del ámbito penal, estar a lo que disponga la normativa procesal; distinguiendo
pues por ser “cuantitativa y cualitativamente distintos… el acceso a la
jurisdicción y el derecho a los recursos”, siendo así que el derecho a los
recursos “ tiene su fuente en la configuración legal, sin que exista un
imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco –y es
éste un dato relevante– cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo
central la posible vulneración de derechos fundamentales”.
Aquello que
le corresponde al TC es sólo, y obviamente no es poco ni mucho menos, no juzgar
si la interpretación efectuada por un tribunal al denegar al acceso a un
recurso, su decisión, ha sido la correcta, “sino (el) razonamiento seguido para
alcanzar (tal decisión)”. En este punto, y ya en el fundamento jurídico 4, el
TC repasa el contenido del auto del TSJ vasco y llega a la conclusión de que la
interpretación que ha efectuado de los preceptos procesales referenciados (art.
138, arts. 177 a 184 y art. 191 y 192 LRJS) “no es compatible con las
exigencias del derecho fundamental invocado”.
Reitera el
TC que no puede basar su tesis en la jurisprudencia ya existente del TS, porque
no le corresponde optar por una u otra de las soluciones jurídicas por las que
haya optado la jurisprudencia ordinaria, ya que ello implicaría “interferir en
el núcleo de la potestad de juzgar, cuya independencia de criterio predica la
Constitución en el ámbito de la legalidad”. Pero…, una vez efectuada esta
tajante manifestación, el TC “no considera inoportuno” efectuar una amplia cita
y explicación de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2015, que ha sido
objeto de atención por mi parte con anterioridad, en la que el TS llega, en su
interpretación de la normativa procesal laboral, a la misma conclusión,
favorable a la interposición del recurso de suplicación, que a la que llegará
el TC en su análisis de constitucionalidad de la interpretación adoptada por el
TSJ vasco de algunos preceptos procesales.
Insistiendo
reiteradamente la sentencia del TC en el obligado respeto a la aplicación e
interpretación de la legalidad ordinaria que es competencia exclusiva de jueces
y tribunales, también pone de manifiesto que tal respeto debe cohonestarse, en
el presente litigio, con el del canon de constitucionalidad establecido por la
doctrina constitucional con relación a la interpretación del art. 24.1 y el derecho
de acceso a los recursos. Canon de constitucionalidad que será el punto
obligado de referencia para dar respuesta al litigio, que no coincide con el control de corrección jurídica de la norma, “pues
los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE (también el derecho de
acceso a los recursos) no garantizan la justicia de la decisión o la corrección
jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos
judiciales comunes, ya que no existe un derecho al acierto judicial, ni tampoco
aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes”.
Llegados a
este punto, la argumentación de la sentencia ahora comentada se basará en otra
del TC ya lejana en el tiempo, núm. 257/2000 de 30 de octubre, que ofrece “el
soporte argumental que debemos trasladar al actual recurso”, en la que
finalmente se aceptó el derecho de un sindicato a comparecer en un
procedimiento por despido en calidad de coadyuvante, aun cuando dicha posibilidad
no estaba expresamente prevista en la normativa procesal entonces vigente
(arts. 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral).
La sentencia
transcribe amplios fragmentos de la dictada en el año 2000, en cuanto que
considera necesario recordarlos ya que se trataba de un caso semejante al
actual, es decir “sobre la extensión de las garantías del proceso de tutela de
derechos fundamentales y libertades públicas a otras modalidades procesales”, y
de la que reproduzco un párrafo de especial afectación al caso ahora
enjuiciado: “cuando el legislador del art. 182 LPL remite a las modalidades
procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan
lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención
de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una
distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no,
desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor
garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda
haberse derivado la lesión que se alega”.
La
traslación de esta doctrina al caso ahora objeto del presente recurso de amparo
lleva lógicamente a su estimación, por considerar que una interpretación que
limite el acceso al recurso de suplicación cuando se alegue la vulneración de
derechos fundamentales y libertades públicas y que pudiera llevar a una menor
garantía jurisdiccional “de un mismo derecho fundamental” sería contraria a la
tesis anteriormente expuesta. EL TC reitera que aquello que le corresponde es
garantizar la mayor protección de los derechos fundamentales y que es contraria
a esta protección una interpretación de la normativa procesal ordinaria como la
efectuada por el auto del TSJ vasco, “que desatiende los márgenes de la norma
procesal y provoca una menor garantía jurisdiccional a un mismo derecho
fundamental, soslayando la trascendencia de los derechos fundamentales
sustanciados en el litigio”.
8. Concluyo.
El TC y el TS de acuerdo en la protección de los derechos fundamentales que se
aleguen vulnerados, es decir de acuerdo en una interpretación constitucional y legal,
cada uno en su respectivo ámbito competencial, que garantice el derecho al
acceso a los recursos. Es una muy buena noticia ¿verdad?
Buena
lectura de la sentencia.
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