martes, 29 de noviembre de 2016

Derecho de negociación colectiva. Primacía del convenio de empresa … sólo en las materias expresamente previstas en el art. 84.2 LET. Nota breve a la sentencia del TS de 10 de noviembre de 2016.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 10 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, cuyo breve resumen oficial es el siguiente: “Convenio colectivo de grupo de empresas: mantenimiento de la jornada anual -más ventajosa- que fijaba el convenio sectorial”. 

La sentencia, como se explicará a continuación, y en contra parcialmente del criterio del Ministerio Fiscal que postulaba la improcedencia, estimará parcialmente el recurso de casación, si bien con una argumentación de fondo diferente de la sustentada por la AN para desestimar la demanda. Este comentario también tiene interés para mis actividades docentes, en cuanto que está siendo objeto de explicación en la actualidad, para el alumnado de doble grado de Derecho y Administración de Empresas, el derecho de negociación colectiva, su regulación constitucional y estatutaria, y uno de los aspectos relevantes sin duda, producto de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 y continuada por la Ley 3/2012, es la primacía del convenio colectivo de empresa, cuya negociación se permite incluso durante la vigencia de otro convenio de ámbito superior, pero limitada a los contenidos (ciertamente muy importantes) recogidos expresamente en el art. 84.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 3 de junio de 2015 por la Unión Sindical Obreras (USO), con la petición que se enuncia a continuación: “se declare y reconozca el derecho de todos los trabajadores procedentes de los diferentes convenios del sector de la Industria Siderometalúrgica a mantener la jornada anual establecida en dichos convenios como condición más beneficiosa ("ad personam") conforme establece al artículo 8 del Convenio Colectivo del Grupo T-Systems”.

La demanda fue desestimada por sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 13 dejulio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, cuyo resumen oficial fue el siguiente: “La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por USO frente a las empresas, T-SYSTEMS ITC IBERIA, SAU, T-SYSTEMS DE CORE NETWORK IBERIA, CCOO, UGT Y ELA en la que pretendía que se mantuviesen las jornadas establecidas en los Convenios Colectivos provinciales del sector de la siderometalurgia a los trabajadores a los que con anterioridad a la suscripción del Convenio del grupo T-System se les habían aplicado tales convenios. Se considera que la referencia a condiciones de trabajo obtenidas en virtud de pactos colectivos, a que se refiere el art. 8 del Convenio de grupo para reconocer las cláusulas ad personam no incluye aquellas condiciones de trabajo que se pudieran disfrutar en virtud de un convenio colectivo estatutario”.

2. De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa retener algunos elementos, al objeto de una mejor y más adecuada comprensión del conflicto suscitado en sede empresarial. En primer lugar, la existencia de un convenio colectivo del grupo de empresas T-System, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 22 de enero de 2014, cuyo art. 8, que fue el eje central del debate ante la AN, regulaba las condiciones de colectivos específicos e individuales (ad personam), disponiendo su párrafo segundo que se mantendrían como derechos adquiridos a título colectivo “las situaciones colectivas en vigor o que deriven de pactos colectivos que mantengan su vigencia y que computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el presente convenio”. El punto central del debate posteriormente planteado en sede judicial fue el de la duración anual de trabajo, que el convenio colectivo citado se fijó en 1752 horas para los años 2014 y 2015.

Pues bien, en el grupo de empresas ya referenciado prestaban sus servicios trabajadores que se habían incorporado provenientes de otra empresa del sector de la siderometalurgia, a los que se aplicaban con anterioridad los convenios colectivos provinciales de dicho sector en función de la provincia en que estuvieran trabajando, más exactamente los de A Coruña, Sevilla, Barcelona y Madrid. El punto conflictivo del debate, la jornada anual de trabajo, era de 1759 horas para la provincia de Sevilla, 1760 para A Coruña, 1754 para Madrid y 1750 horas para Barcelona.

La demanda, como digo fue interpuesta por la USO, previo intento fallido de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitrahe (SIMA), y tras no haber alcanzado acuerdo sobre la cuestión debatida en el seno de la Comisión Paritaria. La desestimación se produjo por aceptar sustancialmente la AN la primera de las tesis de la parte demandada respecto al fondo del litigio, expuestas en el acto del juicio, y que se recogieron en el fundamento de derecho tercero de su sentencia en estos términos: “el art. 8 a la hora de reconocer las condiciones más beneficiosas no se refiere aquellas cuya fuente sea un convenio colectivo estatutario, sino únicamente a las reconocidas bien a título individual, bien en virtud de pacto colectivo de naturaleza contractual; que en todo caso, ninguno de los Convenios de aplicación mejora las condiciones de tiempo de trabajo de los trabajadores puesto que el de Barcelona que fija una jornada anual dos horas inferior a la establecida en el Convenio del grupo, reconoce menos días de vacaciones anuales; que por otro lado, pretender aplicar determinadas cláusulas de un convenio y otras de otro, implica un "espigueo normativo" que ha sido proscrito por la jurisprudencia; y, finalmente, que no procedería en ningún caso la aplicación de los Convenios provinciales de la siderometalurgia puesto que todos se encuentran en fase de ultraactividad”.

Las tesis de la AN para rechazar la inclusión de los convenios colectivos estatutarios dentro del art. 8 del convenio litigioso fueron la siguiente: “a) en primer lugar, y ciñéndonos a una interpretación estrictamente gramatical- arts. 3 y 1.281 C.c -, resulta que las partes negociadoras del Convenio no incluyeron expresamente en el texto del art. 8 las condiciones derivadas de Convenios anteriores; b) en segundo lugar, una interpretación sistemática de la norma ( art. 3,1 C.c ), en relación con los apartados 2 y 6 del art. 41 del E.T, nos lleva considerar que la mención que se contiene a los pactos colectivos, no incluye al Convenio colectivo estatutario; c) finalmente, porque la intención de las partes negociadoras ( art. 1282 Cc), evidenciada en el comportamiento seguido por las mismas en el momento inmediato posterior a la suscripción del acuerdo, en virtud del cual las empresas en el año 2.014 aplicaron la nueva jornada, sin que constase oposición por los trabajadores, evidencia que el precepto no se refería a condiciones de trabajo establecidas en anteriores Convenios”.

3. El recurso de casación ordinario se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, adhiriéndose UGT al mismo. Más concretamente, la recurrente alega vulneración del art. 37.1 de la Constitución, es decir del derecho constitucional a la negociación colectiva, en relación la normativa reguladora de las fuentes del sistema jurídico laboral y de la jornada de trabajo (art. 3 y 34 de la LET), del ya citado art. 8 del convenio colectivo de grupo, y de los arts. 1255 (“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”) y 1281(“Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”). del Código Civil.

No ahorra críticas el TS al contenido del recurso, ya que las referencias de preceptos constitucionales y legales presuntamente infringidos no es acompañada de una detallada argumentación sobre la fundamentación de tal infracción, explicando que “Se limita a señalar su desacuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida y a afirmar que la lectura del art. 8 del Convenio permite adivinar que la intención de los negociadores del mismo era «respetar las condiciones de origen, entre ellas las diferentes jornadas, de los diferentes convenios colectivos de aquellos trabajadores que venían del metal». Tras ello, se contienen cuatro párrafos destinados a explicar qué ha de entenderse por convenio colectivo; para finalizar afirmando que en 2014 los trabajadores que procedían del metal disfrutaron de la jornada fijada en sus diferentes convenios provinciales de dicho sector”.

4. El TS procede en primer lugar a repasar su consolidada jurisprudencia relativa a la interpretación de los convenios, con una mención a su reciente sentencia de 15 de septiembre de esteaño, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que a su vez cita doctrina de anteriores resoluciones judiciales. De esta manera, destaca en primer lugar el carácter mixto del convenio (híbrido de ley y contrato, por seguir con la clásica expresión de Carnelutti), y su interpretación acudiendo tanto a las reglas atinentes a la de las normas como a las de los contratos; en segundo término, la necesaria combinación de diversos criterios interpretativos (recordemos el art. 3.1 del Cc), que combinen, junto con el más relevante de las palabras e intención de los contratantes, los de orden “lógico, gramatical e histórico”; igualmente, la importancia de la interpretación de los contratos de acuerdo a lo dispuestos en el art. 1281, es decir la interpretación literal de las palabras utilizadas y las intenciones “evidentes” de los contratantes, siendo así que los restantes criterios de interpretación a los que se refiere el art. 1281 sólo poseen carácter supletorio; último, pero no menos importante, que es el juzgador de instancia quien puede y debe valorar las pruebas practicadas y formar su convicción que plasmará en la sentencia sobre una interpretación discutida de uno o más preceptos, y que esta tesis prevalecerá sobre la defendida por la parte recurrente en fase de recurso “siempre que aquella interpretación no sea irracional o ilógica, ni ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual (entre muchas otras, STS/4ª, de 4 de febrero de 2013, rec. 33/2012)”.

Es partir de este momento cuando cobra sentido la segunda parte del título de la entrada y la mención a la primacía, limitada, del convenio colectivo de empresa. Recordemos primeramente que el art. 84.2 de la LET dispone que “La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias: a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa. b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos. c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones. d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores. e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa. f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal. g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1. Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado”. La justificación de dicha reforma se encuentra en el preámbulo de la Ley 3/2012, que se manifiesta en estos términos: “La anterior reforma del mercado trabajo también pretendió incidir en la estructura de la negociación colectiva, otorgando prioridad aplicativa al convenio de ámbito empresarial sobre otros convenios en una serie de materias que se entienden primordiales para una gestión flexible de las condiciones de trabajo. No obstante, la efectiva descentralización de la negociación colectiva se ha dejado en manos de los convenios estatales o autonómicos, pudiendo impedir esa prioridad aplicativa. La novedad que ahora se incorpora va encaminada, precisamente, a garantizar dicha descentralización convencional en aras a facilitar una negociación de las condiciones laborales en el nivel más cercano y adecuado a la realidad de las empresas y de sus trabajadores”. 

Pues bien, el TS es del parecer que el conflicto ha sido resuelto por la AN habiendo “desenfocado” el problema jurídico suscitado (bien es cierto, añado yo ahora, que ello es debido, a mi parecer, por la forma en que fue planteada la demanda por la parte sindical demandante), siendo el criterio del TS que la cuestión debatida versa sobre la concurrencia de un convenio colectivo de grupo negociado por primer vez (“producto normativo negociado”, en gráfica expresión de la Sala) que concurre (y de ahí la referencia al art. 84.2 LET) con diversos convenios de ámbito superior (provinciales) que regulaban de manera distinta, en lo que ahora interesa destacar, la jornada anual de trabajo, por lo que el debate jurídico se plantea en determinar si “.. en relación con la jornada de 2015 existía una norma convencional vigente que permitiera entender que pervivían situaciones más ventajosas para los trabajadores afectados”. Es en este punto donde hay que acudir al art. 84.2, de cuya lectura se infiere que la duración de la jornada anual de trabajo no se encuentra entre las materias listadas con anterioridad; por decirlo, pues, en términos jurídicos, y con las propias palabras de la sentencia, “no existiría en ningún caso prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa mientras la vigencia del convenio colectivo provincial provocara la concurrencia de ambos convenios”, tesis que además es expresamente recogida en el propio convenio colectivo del grupo, en el segundo párrafo del ya citado art. 8.

Por consiguiente, la prioridad de los convenios provinciales se mantendrá, en materia de jornada anual de trabajo, si su contenido es más favorable para los trabajadores a los que se les estaba aplicando con anterioridad, siendo así que, después de examinar el texto de los cuatro convenios provinciales vigentes, esa mejor situación (que no condición más beneficiosa, como recuerda el TS) sólo se encuentra en el convenio de la provincia de Barcelona, ya que en todos los demás la jornada anual de trabajo es superior a la pactada en el convenio colectivo de grupo. En definitiva, y dado que la sentencia ha de pronunciarse sobre las peticiones que fueron formuladas en la demanda y reiteradas después en el recurso de casación, procederá la estimación parcial del recurso al estimarse la petición dirigida, sólo, a “aquellos trabajadores a los que, lógicamente, la aplicación del convenio provincial del sector les resulte más favorable y, además, sólo en tanto se encuentren en el ámbito de concurrencia de los convenios - sectorial y de empresa/grupo”.

Buena lectura de la sentencia.     

3 comentarios:

Unknown dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Unknown dijo...

Estimado profesor:

Lo curioso del tema es que tanto en contestación a la demanda como en el escrito de impugnación del recurso defendimos exactamente lo mismo que dice ahora el TS. Efectivamente, reconocimos la primacia del convenio sectorial sobre el convenio de empresa en materia de jornada. Algo evidente.

Ahora bien, a renglón seguido añadiamos que los convenios sectoriales en liza habían fenecido en el momento de entrar en vigor el convenio de empresa y, en consecuencia, aquí ya no entraban en conflicto y debía respetarse la jornada fijada en el convenio de empresa.

A ello se añadía que, a diferencia de lo que defendía USO, el art.8 del convenio de empresa no permitía perpetuar la jornada de un convenio sectorial que ya no estaba vigente, aspecto aceptado por la AN y recurrido por USO.

La lectura de los hechos probados permite comprobar que el convenio de metal de Barcelona (único que tenía mejor jornada) no estaba en vigor ya en ese momento.

Por tanto y a pesar de compartir e criterio del TS, lo cierto es que, en mi humilde opinión, le faltó verificar esta última cuestión. La consecuencia práctica es la misma: el convenio de empresa aquí es prioritario. Al TS le faltó rematar la faena :-) La cuestión no estaba tan desenfocada. A veces los escritos de impugnación tienen la clave jejeje...

Eduardo Rojo dijo...

Estimado Sr. Doctor:

Buenos días.

Muchas gracias por sus explicaciones sobre la sentencia del TS, ciertamente interesantes viniendo de quien asumió la defensa de la parte demandada, y por ello conocedora de primerísima mano de todo el litigio. En efecto, en la sentencia del TS no hay pronunciamiento alguno sobre el último punto de su argumentación, la pérdida de vigencia de los convenios provinciales. Al no haber entrado el TS en dicha cuestión, el debate se centra en la interpretación del art. 84.2 de la LET respecto a las materias incluidas en el mismo. Un cordial saludo.