1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 28 de septiembre, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas, publicada en la última actualización de la base de
datos del CENDOJ (consulta: 7 de octubre). La sentencia estima la demanda de
oficio promovida por la Dirección General de Empleo del MEySS, y anula el
acuerdo alcanzado el 13 de abril de 2011 durante el período de consultas de un
expediente de regulación de empleo.
El resumen de la
sentencia, que permite tener una clara idea del conflicto y de la vulneración
jurídica producida, es el siguiente: “Pretendiéndose, en demanda de oficio, la
nulidad del acuerdo alcanzado en la negociación de un ERE, porque se alcanzó en
fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho, se estima dicha pretensión,
puesto que se acreditó que la empresa promotora del ERE estaba encuadrada en un
grupo de empresas a efectos laborales, al concurrir confusión patrimonial y de
plantillas, así como uso abusivo de la personalidad. - Se concluye, por ello,
que el ERE debió promoverse lealmente por todas las empresas del grupo, que
eran el empresario real, y al no hacerlo así impidieron que el período de
consultas alcanzase sus fines”.
2. Para conocer
qué ocurrió desde que se alcanzó un acuerdo durante el período de consultas de
tramitación de un ERE con arreglo a la normativa anterior a la reforma laboral
de 2011, con la consiguiente intervención obligada de la autoridad
administrativa laboral a los efectos de su autorización, es necesario acudir a
los hechos probados de la sentencia, que ocupan casi seis páginas de las poco
más de diez de la misma.
En ellos, se da
cuenta en primer lugar del inicio de la tramitación de un ERE por la empresa
Bronces Gifer SL, mediante el inicio de la tramitación de la presentación de la
solicitud de autorización ante la autoridad territorial laboral competente, la
entonces existente Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía
Social de la Generalitat Valenciana, para extinguir un máximo de 50 contratos,
constando la plantilla de un total de 138 trabajadores, y encontrándose en
situación concursal. Concluyó con acuerdo entre las partes, de fecha 13 de
abril de 2011, la negociación llevada a cabo durante el período de consultas,
con comunicación a dicha autoridad. Finalmente, y siempre, recuerdo, con
arreglo a la normativa entonces vigente, la Dirección General de Trabajo del
Ministerio de Trabajo e Inmigración dictó resolución el 25 de mayo por la que
autorizaba la extinción de los contratos, después que la autoridad autonómica
hubiera autorizado a la empresa para proceder a su extinción.
La decisión de la
DGE fue recurrida por trabajadores afectados, y tras su desestimación se
presentó recurso contencioso-administrativo que fue parcialmente estimado por
la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de abril de
2014, ordenando la retroacción del ERE “a fin de que la Administración
demandada ejercite la correspondiente acción ante la Jurisdicción Social en
orden a determinar la existencia de dolo, fraude de ley y abuso de derecho que indiciariamente
cabe apreciar, en el Acuerdo suscrito el 13 de abril de 2011 entre las
representaciones de la empresa y de sus trabajadores… “. Según consta
igualmente en los hechos probados, la Sala C-A del TS dictó sentencia el 16 de
marzo de 2016, “en la que falló que no había lugar al recurso de casación
contra la sentencia del TSJ de Madrid”.
3. En cumplimiento
de lo dispuesto en la sentencia, la DGE promovió demanda de oficio contra la
empresa y los representantes de los trabajadores que suscribieron el acuerdo,
siendo posteriormente ampliada la misma contra otras empresas y sus
administradores concursales, en petición de solicitud de declaración de nulidad
del acuerdo alcanzado el 13 de abril de 2011. A juicio de la abogacía del
Estado, la negociación no se había desarrollado conforme a derecho, ya que
había existido fraude de ley, dolo y abuso de derecho por parte empresarial, en
cuanto que esta se integraba en un grupo laboral de empresas por existir
confusión patrimonial, confusión de plantillas y uso abusivo de la
personalidad, tal como habían declarado dos sentencias de juzgados de lo social
de Valencia y un informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, por lo que no había negociado el auténtico empleador y la parte social
no había tenido la información veraz sobre la situación del sujeto negociador. En
efecto, en los hechos probados séptimo y octavo se recogen amplios fragmentos
de las sentencias de los juzgados de lo social núms. 11 y 17 de Valencia, de 7
de junio de 2012 y 21 de febrero de 2012, respectivamente, en las que se
apreció la existencia de grupo de empresas, y en la segunda el juzgador acordó
librar testimonio de la sentencia al Ministerio Fiscal “al haberse puesto de
manifiesto la posible existencia de infracciones penales”.
Recordemos que el
art. 51.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que “La autoridad
laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando
estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho a efectos de su posible declaración de nulidad…”., y que el art. 148 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que “El proceso podrá
iniciarse de oficio como consecuencia: b) De los acuerdos de la autoridad
laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada
o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera
a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad”.
4. En el hecho probado
sexto se da muy extensa cuenta de un exhaustivo informe realizado por la ITSS
de Valencia, emitido el 14 de diciembre de 2012, en el que, tras visita a
centros de trabajo, comparecencias de las personas investigadas y examen de
toda la amplia documentación aportada, se concluyó que “nos encontramos ante un
caso de presunto fraude de ley y abuso de derecho”, materializado por un grupo
empresarial de carácter familiar, en el que están integradas diversas personas
jurídicas y físicas, y que además utilizaban para lograr sus fines a varias “sociedades
preconstituidas e instrumentales”.
A los efectos de
mi explicación, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura del
extenso hecho probado sexto, se pone de manifiesto que el despido colectivo
instado por la empresa era fraudulento, dado que la situación de crisis
económica había sido buscada deliberadamente por la empresa mediante su
descapitalización y desvío de importante
sumas económicas a otras empresas del grupo mediante diversas operaciones
comerciales irregulares, que incluso pudieran ser constitutivas de delito
contra la hacienda pública.
Desde la
perspectiva más estrictamente laboral, la ITSS consideraba desproporcionada la
medida, y que además se había llevado a cabo con engaño al objeto de eludir sus
responsabilidades en materia salarial y de las indemnizaciones a abonar en caso
de extinciones contractuales, así como también de vulneración del principio de
estabilidad en el empleo, al haber presentado una solicitud de concurso voluntario
de acreedores, actuación fraudulenta que afectaba a entidades y organismos
públicos, entre los que se incluían la Tesorería territorial de la Seguridad
Social y el Fondo de Garantía Salarial.
En suma, para la ITSS,
y con independencia de las actuaciones que pudiera llevar a cabo la Fiscalía,
era aplicable al conjunto de actuaciones conocidas por las distintas empresas
investigadas tanto la doctrina del grupo de empresas como la del levantamiento
del velo de la personalidad jurídica construida jurisprudencialmente por el TS.
Para la ITSS, la realidad empresarial investigada ponía de manifiesto la
existencia de un único empresario a efectos laborales, ya que se daban las
notas exigidas por la jurisprudencia del TS, siendo así que en el caso ahora
analizado las sociedades operaban “con un elevado grado de comunicación entre
sus patrimonios sociales, que da lugar a una confusión patrimonial entre todas
ellas, es decir la existencia de una caja única”.
5. La
fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la AN es breve, dada la
claridad del caso partiendo de los hechos probados. Se plantea en el fundamento
jurídico tercero el sujeto legitimado para promover el despido, es decir la
empresa que proporciona y retribuye el trabajo efectuado por el trabajador
afectado por el PDC, en el bien entendido que cuando esta empresa está
encuadrada en un grupo laboral o patológico es este el que debe promover el
PDC, con una mención a la amplia jurisprudencia del TS existente al respecto,
tanto antes como después de la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012.
Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, que repito que se basa en
la doctrina jurisprudencial del TS “cuando la empresa está encuadrada en un
grupo de empresas a efectos laborales, entendiéndose como tal aquel en el que
concurre confusión patrimonial, confusión de plantillas o uso abusivo de la
personalidad, la medida debe promoverse por todas las empresas del grupo, puesto
que todas ellas son las empleadoras reales de los trabajadores”. Es cierto que las sentencias dictadas en
aplicación de la reforma laboral de 2012 y del nuevo art. 51 LET han matizado esta
doctrina y han puesto básicamente el acento en la necesidad de existencia de
confusión patrimonial, de promiscuidad económica, de tal manera que la misma
existirá “cuando el patrimonio de las diversas empresas es inindistinguible y (existe)
confusión de plantillas, asociadas al fraude de ley, o el uso abusivo de la personalidad”.
Trasladada la
doctrina jurisprudencial al caso concreto, la sentencia estimará la demanda de
oficio, ya que quedó probado que quien promovió el PDC era el empresario
formal, pero no el real, y por ello en modo alguno el período de consultas
podía desarrollarse en tiempo y forma útiles para lograr el objetivo perseguido
de atenuar los efectos de la decisión empresarial; es decir, se vulneró la
normativa vigente porque no negoció el empresario real, ni se aportó la
documentación prevista en la normativa legal y reglamentaria por todas las empresas
del grupo, no disponiendo los representantes de los trabajadores de la
información correcta para conocer la realidad económica en la que se insertaba
el PDC. En definitiva, ha existido un fraude de ley, dolo y abuso y de derecho
por parte empresarial, que lleva a la condena de las demandadas, así como también
de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de la Comunidad
Valenciana, ya que se trata de la autoridad administrativa que, en su momento,
y de acuerdo con la normativa entonces vigente, “validó el acuerdo impugnado”.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario