sábado, 8 de octubre de 2016

Despidos colectivos. Demanda de oficio. Nulidad del acuerdo alcanzado en período de consultas. Nota breve a la sentencia de la AN de 28 de septiembre de 2016.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 28 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, publicada en la última actualización de la base de datos del CENDOJ (consulta: 7 de octubre). La sentencia estima la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Empleo del MEySS, y anula el acuerdo alcanzado el 13 de abril de 2011 durante el período de consultas de un expediente de regulación de empleo.

El resumen de la sentencia, que permite tener una clara idea del conflicto y de la vulneración jurídica producida, es el siguiente: “Pretendiéndose, en demanda de oficio, la nulidad del acuerdo alcanzado en la negociación de un ERE, porque se alcanzó en fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho, se estima dicha pretensión, puesto que se acreditó que la empresa promotora del ERE estaba encuadrada en un grupo de empresas a efectos laborales, al concurrir confusión patrimonial y de plantillas, así como uso abusivo de la personalidad. - Se concluye, por ello, que el ERE debió promoverse lealmente por todas las empresas del grupo, que eran el empresario real, y al no hacerlo así impidieron que el período de consultas alcanzase sus fines”.

2. Para conocer qué ocurrió desde que se alcanzó un acuerdo durante el período de consultas de tramitación de un ERE con arreglo a la normativa anterior a la reforma laboral de 2011, con la consiguiente intervención obligada de la autoridad administrativa laboral a los efectos de su autorización, es necesario acudir a los hechos probados de la sentencia, que ocupan casi seis páginas de las poco más de diez de la misma.

En ellos, se da cuenta en primer lugar del inicio de la tramitación de un ERE por la empresa Bronces Gifer SL, mediante el inicio de la tramitación de la presentación de la solicitud de autorización ante la autoridad territorial laboral competente, la entonces existente Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalitat Valenciana, para extinguir un máximo de 50 contratos, constando la plantilla de un total de 138 trabajadores, y encontrándose en situación concursal. Concluyó con acuerdo entre las partes, de fecha 13 de abril de 2011, la negociación llevada a cabo durante el período de consultas, con comunicación a dicha autoridad. Finalmente, y siempre, recuerdo, con arreglo a la normativa entonces vigente, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración dictó resolución el 25 de mayo por la que autorizaba la extinción de los contratos, después que la autoridad autonómica hubiera autorizado a la empresa para proceder a su extinción.

La decisión de la DGE fue recurrida por trabajadores afectados, y tras su desestimación se presentó recurso contencioso-administrativo que fue parcialmente estimado por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de abril de 2014, ordenando la retroacción del ERE “a fin de que la Administración demandada ejercite la correspondiente acción ante la Jurisdicción Social en orden a determinar la existencia de dolo, fraude de ley y abuso de derecho que indiciariamente cabe apreciar, en el Acuerdo suscrito el 13 de abril de 2011 entre las representaciones de la empresa y de sus trabajadores… “. Según consta igualmente en los hechos probados, la Sala C-A del TS dictó sentencia el 16 de marzo de 2016, “en la que falló que no había lugar al recurso de casación contra la sentencia del TSJ de Madrid”.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, la DGE promovió demanda de oficio contra la empresa y los representantes de los trabajadores que suscribieron el acuerdo, siendo posteriormente ampliada la misma contra otras empresas y sus administradores concursales, en petición de solicitud de declaración de nulidad del acuerdo alcanzado el 13 de abril de 2011. A juicio de la abogacía del Estado, la negociación no se había desarrollado conforme a derecho, ya que había existido fraude de ley, dolo y abuso de derecho por parte empresarial, en cuanto que esta se integraba en un grupo laboral de empresas por existir confusión patrimonial, confusión de plantillas y uso abusivo de la personalidad, tal como habían declarado dos sentencias de juzgados de lo social de Valencia y un informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que no había negociado el auténtico empleador y la parte social no había tenido la información veraz sobre la situación del sujeto negociador. En efecto, en los hechos probados séptimo y octavo se recogen amplios fragmentos de las sentencias de los juzgados de lo social núms. 11 y 17 de Valencia, de 7 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2012, respectivamente, en las que se apreció la existencia de grupo de empresas, y en la segunda el juzgador acordó librar testimonio de la sentencia al Ministerio Fiscal “al haberse puesto de manifiesto la posible existencia de infracciones penales”.

Recordemos que el art. 51.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que “La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad…”., y que el art. 148 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone que “El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia: b) De los acuerdos de la autoridad laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 6 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los remitiera a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad”.

4. En el hecho probado sexto se da muy extensa cuenta de un exhaustivo informe realizado por la ITSS de Valencia, emitido el 14 de diciembre de 2012, en el que, tras visita a centros de trabajo, comparecencias de las personas investigadas y examen de toda la amplia documentación aportada, se concluyó que “nos encontramos ante un caso de presunto fraude de ley y abuso de derecho”, materializado por un grupo empresarial de carácter familiar, en el que están integradas diversas personas jurídicas y físicas, y que además utilizaban para lograr sus fines a varias “sociedades preconstituidas e instrumentales”.

A los efectos de mi explicación, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura del extenso hecho probado sexto, se pone de manifiesto que el despido colectivo instado por la empresa era fraudulento, dado que la situación de crisis económica había sido buscada deliberadamente por la empresa mediante su descapitalización y desvío de  importante sumas económicas a otras empresas del grupo mediante diversas operaciones comerciales irregulares, que incluso pudieran ser constitutivas de delito contra la hacienda pública.

Desde la perspectiva más estrictamente laboral, la ITSS consideraba desproporcionada la medida, y que además se había llevado a cabo con engaño al objeto de eludir sus responsabilidades en materia salarial y de las indemnizaciones a abonar en caso de extinciones contractuales, así como también de vulneración del principio de estabilidad en el empleo, al haber presentado una solicitud de concurso voluntario de acreedores, actuación fraudulenta que afectaba a entidades y organismos públicos, entre los que se incluían la Tesorería territorial de la Seguridad Social y el Fondo de Garantía Salarial.

En suma, para la ITSS, y con independencia de las actuaciones que pudiera llevar a cabo la Fiscalía, era aplicable al conjunto de actuaciones conocidas por las distintas empresas investigadas tanto la doctrina del grupo de empresas como la del levantamiento del velo de la personalidad jurídica construida jurisprudencialmente por el TS. Para la ITSS, la realidad empresarial investigada ponía de manifiesto la existencia de un único empresario a efectos laborales, ya que se daban las notas exigidas por la jurisprudencia del TS, siendo así que en el caso ahora analizado las sociedades operaban “con un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, que da lugar a una confusión patrimonial entre todas ellas, es decir la existencia de una caja única”.

5. La fundamentación jurídica de la sentencia dictada por la AN es breve, dada la claridad del caso partiendo de los hechos probados. Se plantea en el fundamento jurídico tercero el sujeto legitimado para promover el despido, es decir la empresa que proporciona y retribuye el trabajo efectuado por el trabajador afectado por el PDC, en el bien entendido que cuando esta empresa está encuadrada en un grupo laboral o patológico es este el que debe promover el PDC, con una mención a la amplia jurisprudencia del TS existente al respecto, tanto antes como después de la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, que repito que se basa en la doctrina jurisprudencial del TS “cuando la empresa está encuadrada en un grupo de empresas a efectos laborales, entendiéndose como tal aquel en el que concurre confusión patrimonial, confusión de plantillas o uso abusivo de la personalidad, la medida debe promoverse por todas las empresas del grupo, puesto que todas ellas son las empleadoras reales de los trabajadores”.  Es cierto que las sentencias dictadas en aplicación de la reforma laboral de 2012 y del nuevo art. 51 LET han matizado esta doctrina y han puesto básicamente el acento en la necesidad de existencia de confusión patrimonial, de promiscuidad económica, de tal manera que la misma existirá “cuando el patrimonio de las diversas empresas es inindistinguible y (existe) confusión de plantillas, asociadas al fraude de ley, o el uso abusivo de la personalidad”.

Trasladada la doctrina jurisprudencial al caso concreto, la sentencia estimará la demanda de oficio, ya que quedó probado que quien promovió el PDC era el empresario formal, pero no el real, y por ello en modo alguno el período de consultas podía desarrollarse en tiempo y forma útiles para lograr el objetivo perseguido de atenuar los efectos de la decisión empresarial; es decir, se vulneró la normativa vigente porque no negoció el empresario real, ni se aportó la documentación prevista en la normativa legal y reglamentaria por todas las empresas del grupo, no disponiendo los representantes de los trabajadores de la información correcta para conocer la realidad económica en la que se insertaba el PDC. En definitiva, ha existido un fraude de ley, dolo y abuso y de derecho por parte empresarial, que lleva a la condena de las demandadas, así como también de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, ya que se trata de la autoridad administrativa que, en su momento, y de acuerdo con la normativa entonces vigente, “validó el acuerdo impugnado”.

Buena lectura de la sentencia.   

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