jueves, 22 de septiembre de 2016

Despido colectivo. Falta de legitimación activa del sindicato demandante. Nota breve a la sentencia del TS de 19 de julio de 2016.



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog una nueva sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo en procedimiento de despido colectivo, recientemente publicadas en la base de datos del CENDOJ de fecha 19 de julio, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto.

El resumen oficial, que ya permite tener una clara idea del contenido sustantivo del litigio, es el siguiente: “Despido colectivo. Causa económica y productiva. Extinción de 20 contratos de una plantilla, en el centro de trabajo afectado, de 135 personas, siendo, de ellos, dos los trabajadores afiliados al sindicato accionante en la fecha de la interposición de la demanda (1,48%), y careciendo el mismo de representantes unitarios a los efectos de este litigio en la empresa. Falta de legitimación activa”.

La resolución del alto tribunal confirma, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de julio de 2015.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por el sindicato de transportes y comunicaciones de Madrid de la CGT contra la empresa Matours y los miembros del comité de empresa que suscribieron el acuerdo con esta tras la finalización del período de consultas en el PDC. Dicho procedimiento fue iniciado el 16 de abril de 2015, con la propuesta inicial de extinción de 31 contratos de trabajo, con alegación de causas productivas y económicas. Según consta en los antecedentes de hecho, la representación unitaria de los trabajadores estaba integrada por siete miembros, interesando ahora destacar que uno de ellos había sido elegido en la candidatura del sindicato libre de transportes (SLT) y en el momento de inicio del PDC pertenecía a la CGT. Consta también la existencia de la sección sindical de la CGT, constituida en julio de 2014 con cuatro afiliados, si bien posteriormente se redujo a un integrante, al que se sumó la citada representante unitaria en octubre del mismo año.

La tramitación del período de consultas en el PDC se llevó a cabo con la representación unitaria, votando a favor todos los integrantes de la parte trabajadora salvo la citada trabajadora afiliada a la CGT y otro afiliado a la UGT. En las actas del dicho período (vid antecedente de hecho sexto) consta que la representante aparece en alguna ocasión como “electa SLT, hoy afiliada a CGT”, y en otras como independiente. El acuerdo implicó finalmente la extinción de 20 contratos de trabajo. El preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluyó que no existían vicios de procedimiento que pudieran dar lugar a la impugnación del acuerdo.

No obstante, también es conveniente destacar que la trabajadora fue convocada el 18 de abril a las 22:39 por correo electrónico, por el presidente del comité de empresa a una reunión el día 20 a las 14 horas, sin indicarle de manera expresa que se trataba de la primera reunión de la comisión negociadora del PDC. Hago esta observación, aunque no tendrá mayor transcendencia a efectos de la resolución del litigio, porque el reglamento de funcionamiento del comité preveía que una convocatoria para reunión extraordinaria debía realizarse “con 48 horas de antelación”.

El acuerdo alcanzado durante la negociación fue llevado a la asamblea de trabajadores de la empresa, sometiéndose a votación, añadiéndose además otra propuesta presentada por la afiliada a la CGT. Consta que participaron 54 personas de un total de 135 censadas, y que dicha opción obtuvo 44 votos. Finalmente, la empresa procedió al despido de 15 trabajadores.

3. En los antecedentes de hecho queda debida constancia de las causas productivas y económicas alegadas por la empresa, basadas fundamentalmente en la disminución de la carga de trabajo contratada con su cliente principal, Iberia líneas aéreas, para realizar el transporte de sus tripulaciones a las instalaciones aeroportuarias.

La sentencia de instancia estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante, en cuanto que excepción procesal opuesta por la parte demandada, y contra ella se interpuso recurso de casación con un único motivo al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”), alegando que se había vulnerado el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) y los arts. 17.1 y 124. 1 de la LRJS al habérsele negado su legitimación para accionar en defensa de sus intereses.

Queda constancia en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que el TSJ estimó la falta de legitimación activa por entender que no se cumplían los requisitos establecidos por la normativa vigente y que han sido objeto de concreción por la doctrina jurisprudencial, ya que, por una parte, cuando se interpuso la demanda sólo había dos trabajadores afiliados al sindicato accionante en la empresa, un 1,48 % del total de la plantilla, y por otra la CGT no tenía presencia en el comité de empresa, ya que su ahora afiliada había sido elegida en la lista de otra organización sindical. En suma, el sindicato carecería de la implantación suficiente en el ámbito del conflicto (art. 124.1 LRJS: “Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”), y además sin presencia en el órgano de representación unitaria de los representantes del personal, recordando que el art. 12.3..3 del RD 1844/1994  dispone que “el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de atribución de resultados”.

¿Cuál es la tesis de la parte recurrente? Que para determinar la implantación suficiente no debe estarse sólo al porcentaje de afiliación del sindicato en la empresa, sino al más general de “acreditar un nivel de representatividad suficiente como para acreditar un interés directo en un supuesto concreto”. La parte empresarial impugna el recurso con una doble alegación: de una parte, que aquello que pretende la recurrente es sustituir la valoración efectuada por la Sala de instancia por la suya propia, y de otra que en la negociación llevada a cabo durante el período de consultas la citada trabajadora asistía como miembro del comité “y no como representante de sindicato alguno”.

El TS hace suya la tesis de la sentencia de instancia, basada en gran medida en otra anterior del alto tribunal de 25 de febrero de 2015, añadiendo ahora una amplia transcripción de la más reciente de 21 de octubre de 2015. La implantación suficiente en el ámbito del conflicto no concurre en el caso enjuiciado por los dos factores antes enumerados, es decir por la mínima implantación de la sección sindical y por la falta de presencia de representantes del sindicato en el órgano de representación unitaria, concluyendo, con amplio apoyo en su doctrina, que “de la modestia de tales cifras participativas no es posible inferir que exista un interés directo del sindicato demandante en un concreto ámbito de actuación para el que se le haya otorgado representación, o lo que es lo mismo, un nexo o vínculo (suficientemente) justificativo de la concreta acción ejercitada…”. También hay una amplia transcripción de la sentencia de 6 de junio de 2011, en la que se concluyó que “si de los mil afectados sólo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3 por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante ", extremo este último que, por otra parte, no ha mencionado ni probado el sindicato demandante respecto del ámbito empresarial del despido colectivo”.

Buena lectura.

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