1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog una nueva sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo en procedimiento de despido colectivo,
recientemente publicadas en la base de datos del CENDOJ de fecha 19 de julio,
de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto.
El resumen
oficial, que ya permite tener una clara idea del contenido sustantivo del
litigio, es el siguiente: “Despido colectivo. Causa económica y productiva.
Extinción de 20 contratos de una plantilla, en el centro de trabajo afectado,
de 135 personas, siendo, de ellos, dos los trabajadores afiliados al sindicato
accionante en la fecha de la interposición de la demanda (1,48%), y careciendo
el mismo de representantes unitarios a los efectos de este litigio en la
empresa. Falta de legitimación activa”.
La resolución del
alto tribunal confirma, en los mismos términos que la propuesta contenida en el
informe del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de julio de 2015.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por el sindicato de transportes y
comunicaciones de Madrid de la CGT contra la empresa Matours y los miembros del
comité de empresa que suscribieron el acuerdo con esta tras la finalización del
período de consultas en el PDC. Dicho procedimiento fue iniciado el 16 de abril
de 2015, con la propuesta inicial de extinción de 31 contratos de trabajo, con
alegación de causas productivas y económicas. Según consta en los antecedentes
de hecho, la representación unitaria de los trabajadores estaba integrada por
siete miembros, interesando ahora destacar que uno de ellos había sido elegido
en la candidatura del sindicato libre de transportes (SLT) y en el momento de
inicio del PDC pertenecía a la CGT. Consta también la existencia de la sección
sindical de la CGT, constituida en julio de 2014 con cuatro afiliados, si bien
posteriormente se redujo a un integrante, al que se sumó la citada
representante unitaria en octubre del mismo año.
La tramitación del
período de consultas en el PDC se llevó a cabo con la representación unitaria,
votando a favor todos los integrantes de la parte trabajadora salvo la citada
trabajadora afiliada a la CGT y otro afiliado a la UGT. En las actas del dicho
período (vid antecedente de hecho sexto) consta que la representante aparece en
alguna ocasión como “electa SLT, hoy afiliada a CGT”, y en otras como
independiente. El acuerdo implicó finalmente la extinción de 20 contratos de
trabajo. El preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social concluyó que no existían vicios de procedimiento que pudieran dar lugar
a la impugnación del acuerdo.
No obstante, también
es conveniente destacar que la trabajadora fue convocada el 18 de abril a las
22:39 por correo electrónico, por el presidente del comité de empresa a una
reunión el día 20 a las 14 horas, sin indicarle de manera expresa que se
trataba de la primera reunión de la comisión negociadora del PDC. Hago esta
observación, aunque no tendrá mayor transcendencia a efectos de la resolución
del litigio, porque el reglamento de funcionamiento del comité preveía que una
convocatoria para reunión extraordinaria debía realizarse “con 48 horas de
antelación”.
El acuerdo
alcanzado durante la negociación fue llevado a la asamblea de trabajadores de
la empresa, sometiéndose a votación, añadiéndose además otra propuesta
presentada por la afiliada a la CGT. Consta que participaron 54 personas de un
total de 135 censadas, y que dicha opción obtuvo 44 votos. Finalmente, la
empresa procedió al despido de 15 trabajadores.
3. En los
antecedentes de hecho queda debida constancia de las causas productivas y
económicas alegadas por la empresa, basadas fundamentalmente en la disminución
de la carga de trabajo contratada con su cliente principal, Iberia líneas
aéreas, para realizar el transporte de sus tripulaciones a las instalaciones
aeroportuarias.
La sentencia de
instancia estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante, en
cuanto que excepción procesal opuesta por la parte demandada, y contra ella se
interpuso recurso de casación con un único motivo al amparo del art. 207 c) de
la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia
o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este
último caso, se haya producido indefensión para la parte”), alegando que se
había vulnerado el art. 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial
efectiva) y los arts. 17.1 y 124. 1 de la LRJS al habérsele negado su
legitimación para accionar en defensa de sus intereses.
Queda constancia
en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que el TSJ estimó la
falta de legitimación activa por entender que no se cumplían los requisitos
establecidos por la normativa vigente y que han sido objeto de concreción por
la doctrina jurisprudencial, ya que, por una parte, cuando se interpuso la
demanda sólo había dos trabajadores afiliados al sindicato accionante en la
empresa, un 1,48 % del total de la plantilla, y por otra la CGT no tenía
presencia en el comité de empresa, ya que su ahora afiliada había sido elegida
en la lista de otra organización sindical. En suma, el sindicato carecería de
la implantación suficiente en el ámbito del conflicto (art. 124.1 LRJS: “Cuando
la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán
tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”), y además
sin presencia en el órgano de representación unitaria de los representantes del
personal, recordando que el art. 12.3..3 del RD 1844/1994 dispone que “el cambio de afiliación del
representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato,
no implicará la modificación de atribución de resultados”.
¿Cuál es la tesis
de la parte recurrente? Que para determinar la implantación suficiente no debe
estarse sólo al porcentaje de afiliación del sindicato en la empresa, sino al más
general de “acreditar un nivel de representatividad suficiente como para
acreditar un interés directo en un supuesto concreto”. La parte empresarial
impugna el recurso con una doble alegación: de una parte, que aquello que
pretende la recurrente es sustituir la valoración efectuada por la Sala de
instancia por la suya propia, y de otra que en la negociación llevada a cabo
durante el período de consultas la citada trabajadora asistía como miembro del
comité “y no como representante de sindicato alguno”.
El TS hace suya la
tesis de la sentencia de instancia, basada en gran medida en otra anterior del
alto tribunal de 25 de febrero de 2015, añadiendo ahora una amplia
transcripción de la más reciente de 21 de octubre de 2015. La implantación
suficiente en el ámbito del conflicto no concurre en el caso enjuiciado por los
dos factores antes enumerados, es decir por la mínima implantación de la
sección sindical y por la falta de presencia de representantes del sindicato en
el órgano de representación unitaria, concluyendo, con amplio apoyo en su
doctrina, que “de la modestia de tales cifras participativas no es posible
inferir que exista un interés directo del sindicato demandante en un concreto
ámbito de actuación para el que se le haya otorgado representación, o lo que es
lo mismo, un nexo o vínculo (suficientemente) justificativo de la concreta
acción ejercitada…”. También hay una amplia transcripción de la sentencia de 6
de junio de 2011, en la que se concluyó que “si de los mil afectados sólo tres,
según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse
que el mismo carece de la implantación necesaria, al representar sólo al 0'3
por 100 de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato
demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación y, aunque
estos no existan, no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba
le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante
", extremo este último que, por otra parte, no ha mencionado ni probado el
sindicato demandante respecto del ámbito empresarial del despido colectivo”.
Buena lectura.
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