El diario electrónico bez.eshttp://www.bez.es/ publica hoy este artículo que reproduzco a continuación.
Poco se hubieran imaginado
los integrantes de la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que su sentencia de 14 de septiembre (asunto C-596/14, Caso Ana de DiegoPorras) iba a ser portada de los medios de comunicación y ser debatida
intensamente en las redes sociales, y casi convertirse en trending topic en
twitter el día de su publicación.
¿Es tan importante la
sentencia? Sí, es importante ciertamente, pero su interpretación no es en modo
alguno unívoca, y de ahí que no resulte extraño que en el debate jurídico ya se
hayan propuestos interpretaciones diversas de qué impacto tiene en el marco
normativo laboral español. Por consiguiente, huyan de las afirmaciones tajantes,
contundentes, y excluyentes de cualquier tesis contraria a la misma.
¿En qué estamos de acuerdo?
La sentencia reconoce el derecho de una trabajadora con contrato de interinidad
a no ser discriminada, cuando se produzca la finalización de su contrato, con
respecto al trato que se otorgue a un trabajador fijo “comparable”, a menos,
dice el acuerdo marco objeto de interpretación, que se justifique un trato
diferente “por razones objetivas”. Por cierto, la demandante prestó sus
servicios como trabajadora interina durante casi diez años, una contratación
que tiene muy poco de temporal, aunque pueda ser, y así lo manifiesta el
tribunal español que eleva la cuestión prejudicial, plenamente conforme a
derecho.
¿Cuándo puede empezar el
debate, hasta convertirse en discrepancia? En concreto, en la aplicación de la sentencia a toda la
contratación temporal regulada en la normativa laboral española, y no sólo a la
contratación interina. Si se acepta la primera tesis, también debería verse
modificada la indemnización actual de 12 días y experimentar una subida hasta
los 20 días que se abona a un trabajador indefinido que ve extinguido su
contrato por causas objetivas.
¿En qué punto sigue, como
consecuencia de la discrepancia anterior, el análisis de la sentencia? En la
cuantía de la indemnización a percibir por un trabajador interino, postulándose
dos tesis perfectamente diferenciadas, la de abono de la misma indemnización
que a los restantes temporales, o la que se abona a los trabajadores
indefinidos por una extinción objetiva conforme a derecho.
Volvemos al acuerdo,
aunque no se manifieste con tanta claridad que en los supuestos anteriores. Un
trabajador interino siempre tiene derecho a indemnización en el actual marco
normativo si la contratación es no
conforme a derecho, de tal manera que percibiría la misma indemnización (33
días de salario/año) que un trabajador indefinido cuya extinción objetiva o
disciplinaria fuera declarada improcedente y la empresa optara por el abono de
la indemnización. Conviene dejarlo bien claro.
¿Dónde vuelve a situarse
el debate, que puede llegar al desacuerdo? En qué debe entenderse por una
diferencia de trato justificada “por razones objetivas”. No es lo mismo, por
ejemplo, un contrato eventual por necesidades de la producción, con plazo
estipulado, que una extinción por causas económicas o productivas. Pero en este
segundo caso, ¿puede llegar a entenderse que una finalización de un contrato de
trabajo interino puede constituir una causa objetiva en los mismos términos que
el despido de un trabajador indefinido al amparo del art. 52 c) de la Ley del
Estatuto de los trabajadores. Voces autorizadas así lo manifiestan, con
argumentos de no poca consideración.
¿Hacia dónde intentan
algunos “arrimar el ascua a su sardina”, y por ello existe un claro desacuerdo
con quienes piensan lo contrario? Pues en la afirmación de que la sentencia
abre la puerta al mal llamado contrato único. Pero no: todo despido, toda
extinción contractual debe estar justificada, y si se quiere descausalizar, que
el gobierno denuncie el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del
Trabajo. ¡Ah! Sin olvidar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre
el derecho al trabajo y a la protección contra una extinción injustificada.
Y más aún, arrimando
nuevamente el ascua a su sardina, hay quienes defienden que la aplicación de la
sentencia pasa por equiparar las indemnizaciones de fijos y temporales, y por
ello es posible disminuir la actualmente fijada para los primeros. Craso error
jurídico, porque el apartado 3 de la cláusula 8 del acuerdo marco dispone que “La
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no podrá constituir una
justificación válida para la reducción del nivel general de protección de los
trabajadores en el ámbito cubierto por el presente Acuerdo”.
Al final, y dejándome
muchas cosas en el ordenador que requieren de una reflexión más pausada, ¿en
qué estamos todos de acuerdo? En que hay que modificar el marco normativo de
contratación, aunque aquí se detenga el acuerdo porque quienes creemos que ello
pasa por la mayor rigurosidad en la regulación y cumplimiento de la normativa
sobre contratación temporal no podemos ni queremos compartir la tesis de
quienes creen que un “contrato único o de tutelas crecientes” resolvería por
arte de magia todos los problemas de nuestro mercado de trabajo.
1 comentario:
Moltes gràcies Josep Mª pel teus comentaris. A més, ja saps que sempre està obert el meu blog per rebre les teves aportacions doctrinals. Una abraçada.
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