jueves, 4 de agosto de 2016

Libertad de organización sindical. Validez de la decisión de elegir delegados sindicales por agrupaciones de centros de trabajo. Nota a la sentencia del TS de 21 de junio de 2016 y del TSJ de Galicia de 25 de febrero de 2015.



1. Anoto en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 21 de junio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (en Sala integrada también por los magistrados Luís Fernando de Castro, José Manuel López, Sebastián Moralo, y la magistrada Milagros Calvo). La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa Abanca Corporación Bancaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de febrero de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada. 

El interés de la sentencia de instancia, confirmada por el TS, radica en la aceptación de la decisión sindical de designar delegados sindicales, al amparo de lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tomando como referencia a efectos del número de trabajadores la agrupación de varios centros de trabajo; o dicho en otros términos la posibilidad que tienen las organizaciones sindicales de designar delegados sindicales según el ámbito que consideren más oportuno, ya sea la empresa en su conjunto, ya sea un centro de trabajo, o bien la agrupación de varios de ellos, si bien con las particularidades propias del caso enjuiciado.  

La información de la sentencia se realizó por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el 28 de julio, con una nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo confirma lacondena a Abanca por vulnerar la libertad sindical”, y el subtítulo “Confirma el fallo del TSXG que declaró vulnerado el derecho a la libertad sindical al no reconocer la empresa demandada ni la constitución de secciones sindicales ni el nombramiento de delegados por agrupación de centros”. Junto a la nota de prensa se adjuntó el texto de la sentencia, también disponible ya en la base de datos del CENDOJ.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Secciones y Delegados sindicales por agrupación de centros de trabajo en ABANCA. PUNTOS.-

Alcance del artículo 10.1 LOLS sobre designación por "empresas" o "centros de trabajo".

Recapitulación de la evolución doctrinal de la Sala Cuarta: flexibilidad estatutaria, vinculación al ámbito de la representación unitaria, autonomía sindical.

Criterio: en todo momento la doctrina de la Sala ha permitido la designación de delegados sindicales tomando como referencia el "centro de trabajo" (virtual) derivado de agrupar varios de ellos si se había configurado como unidad electoral

La oposición empresarial a que el Sindicato opere conforme al criterio anterior comporta vulneración de su libertad sindical y concordante indemnización de daños y perjuicios. FALLO.- De acuerdo con Ministerio Fiscal desestima el recurso frente a la STSJ Galicia 25 febrero 2015”.

La sentencia del TS mereció especial atención en las redes sociales. Baste, a título de ejemplo, la referencia contenida en el “Diario del Derecho” de Iustel: “El Supremo avala que el sindicato Asca organice su estructura representativa en Abanca”.

2. El litigio encuentra su origen jurídico en la demanda interpuesta por la organización sindical Alternativa Sindical de Cajas de Ahorros-ASCA sobre tutela de derechos fundamentales. Se pedía la declaración de que la conducta empresarial era nula y vulneraba el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, por impedir “la constitución de secciones sindicales por agrupación de centros, así como el nombramiento de delegados sindicales conforme a las secciones sindicales constituidas de esta forma”, el cese de dicha conducta y el reconocimiento a poder constituir las secciones y elegir delegados sindicales, reponiendo al sindicato “en la situación anterior a la vulneración del derecho a la libertad sindical”, y al abono de una indemnización económica. La sentencia del TSJ gallego, incluyendo una posterior aclaración solicitada por la parte demandante, aceptó todos los pedimentos de la demanda.

3. La lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS, permite conocer con detalle los entresijos del conflicto y la situación fáctica anterior al cambio de criterio de la parte empresarial respecto a la organización del sindicato en la empresa y la designación de sus delegados sindicales. Debe resaltarse que la empresa, hasta las elecciones para representantes de los trabajadores que se celebraron en noviembre de 2014, no había puesto objeción alguna a la designación por parte sindical de tres delegados de ámbito estatal, así como tampoco a los cambios de personas que ostentaban dicha condición al objeto de poder disponer del crédito de horas sindicales.

Las elecciones se celebraron en los centros de trabajo de las cuatro provincias gallegas, quedando constancia que en cada una se eligió un comité provincial “como agrupación de centros de trabajo”, con excepción de la oficina principal y servicios centrales de A Coruña.  A partir de los resultados obtenidos por el sindicato en el proceso electoral en las cuatro provincias, este comunicó a la dirección de la empresa que designaba seis delegados: dos por la provincia de A Coruña y uno por las tres restantes, así como también uno por la oficina principal y servicios centrales. La petición fue denegada por la empresa con el argumento de que “no cabe, de cara a comunicación y relación con la empresa, la determinación de secciones sindicales por agrupación de centros”  

Como digo, el TSJ gallego aceptó lospedimentos de la demanda. Centra la cuestión con prontitud, cuál es si el art. 10.1 de la LOL se puede interpretar en el sentido de que “cuando se alude a los centros de trabajo, se considera incluida la posibilidad, no solo de tomar en consideración los centros de trabajo individualmente considerados, sino también de agruparlos”. 

La Sala se manifiesta partidaria, inicialmente, de dar una respuesta negativa y así lo razona en el fundamento jurídico tercero, pero sí admite en el caso enjuiciado, “como excepción” tal agrupación “… pues no se trata de una elección basada exclusivamente en sus propios intereses de expansión dentro de la empresa, sino que, por encima de esa consideración, priman criterios de mejor representatividad del personal de la empresa, y, en particular, de las personas en él afiliadas, en cuanto se acomoda su elección a los niveles de referencia utilizados a los efectos de las elecciones a órganos de representación del personal en la empresa”.  Si los representantes unitarios han sido elegidos en un proceso electoral en donde se agruparon centros de trabajo para proceder a dicha elección, es decir se han constituido comités de empresa conjuntos (art. 63.2 LET: “En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro”) parece lógico aceptar que la representatividad sindical, si así lo decide el sindicato, pueda utilizar igualmente el mismo criterio en punto a la creación de secciones sindicales y designación de delegados sindicales, añadiendo la Sala que el paralelismo entre ambas estructuras de representación (unitaria y sindical) “parece el escenario más adecuado para, mediante sinergias mutuas, una potenciación de los fines de ambas representaciones en orden a conseguir una mayor y mejor representatividad del personal en la empresa -y ello no solo conecta con el contenido esencial de la libertad sindical reconocida en el artículo 28.1 de la Constitución Española, sino también con el mandato constitucional de promover las diversas formas de participación en la empresa según su artículo 129.2”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el tantas veces citado art. 10.1 de la LOLS en relación con el art. 28.1 CE. Sobre la indemnización a que fue condenada, la empresa alega infracción del art. 183 de la LRJS en relación con los preceptos constitucional y legal citados.

Inalterados los hechos probados de instancia por no haberse solicitado su revisión, el TS subraya que la resolución versa sobre una cuestión estrictamente jurídica; se trata, por decirlo con sus propias palabras, de “una discusión de estricto corte normativo”, la misma tesis que sostiene la parte recurrente, para quien la interpretación que ha efectuado el TSJ gallego no sería conforme a derecho, ya que el art. 10.1 LOLS sólo contemplaría la posibilidad de optar, para creación de secciones sindicales y designación de delegados sindicales, entre la “empresa” y el “centro de trabajo”, “sin que tenga cabida la  agrupación de centro de trabajo”, realizando su particular interpretación de la importante sentencia del TS de 18 de julio de 2014 que cambió el criterio anterior de la Sala y permitió que la designación de delegados se efectuara en el ámbito de la empresa, y no sólo del centro de trabajo, si la decisión sindical de organizar las secciones sindicales se hacía en tal ámbito organizativo.

En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida se opuso al mismo con aportación de varias sentencias desde el año 2009 que interpretarían el art. 10.1 LOLS en términos de permitir las tres posibilidades (empresa, centro de trabajo, agrupación de centros). Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe solicitando la desestimación del recurso por considerar que la decisión judicial recurrida era coherente con la doctrina más reciente de la Sala Social a partir del cambio experimentado por la sentencia de 18 de julio de 2014, y que respecto a la indemnización concedida no había en el recurso argumento alguno que pudiera llevar a rechazar la cuantía de la cantidad fijada, salvo lógicamente el previo, y referido al primer supuesto, de inexistencia de vulneración de la libertad sindical.

5. Al igual que el tribunal autonómico, el TS, tras un repaso de los elementos fácticos más significativos del caso litigioso, entra a resolver la cuestión jurídica en juego, esto es si el art. 10.1 LOLS permite que las secciones o delegados sindicales “se organicen no solo en el ámbito de la empresa o centro de trabajo sino también en el propiciado por la agrupación de varios centros de trabajo que se hubiere hecho a fin de estructurar la representación unitaria de los trabajadores”.

La Sala procede a lo que califica de “recapitulación” de su doctrina sobre la cuestión debatida, en cuanto que ambas partes y el Ministerio Fiscal han defendido sus posiciones basándose en ella, no sin antes destacar que sólo se pretende, por una parte, “resaltar los (pronunciamientos) más relevantes de cara a la resolución de la concreta cuestión ahora examinada”, y por otra destacar, en cuanto que es lo que interesa de cara al litigio en cuestión, “el criterio interpretativo acerca del ámbito en que pueden constituirse la sección sindical y designarse al delegado correspondiente”.

De tal manera, la Sala identifica cuatro fases en la doctrina del TS, remontándose a lejanas sentencias de 1996 y 1997 (primera fase) para subrayar que inicialmente, tras la aprobación de la LOLS, se permitió la elección de delegados tomando como referencia la empresa a efectos de determinar el número de trabajadores: La segunda fase la sitúa aproximadamente entre 1998 y 2009, siendo el parecer de la Sala que la posibilidad de seleccionar la empresa o el centro de trabajo para concretar el número de trabajadores y la consiguiente designación de delegados sindicales no quedaría al arbitrio sindical sino que estaría en función “de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa”, de cómo se eligieran los mismos, por lo que el artículo de referencia será el 63 de la LET (centro de trabajo, empresa, comité de empresa conjunto). La tercera fase iría en parecida línea a la anterior, y dado que la unidad electoral por excelencia es el centro de trabajo las representaciones sindicales deberían también tomar como referencia cuantitativa la misma, con sentencias dictadas en esta línea desde 2012 a 2014, con la excepción de constituirse un comité de empresa conjunto de ámbito provincial, en cuyo caso sí se aceptaría la organización sindical en la empresa en ese ámbito territorial. Por fin, la cuarta fase se inicia con el cambio doctrinal experimentado por la importante sentencia de 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, seguida posteriormente por otras varias que se relacionan también en la sentencia ahora comentada, aceptando que la opción de designar delegados sindicales que permite el art. 10.1 LOLS pueda efectuarse por ámbito empresarial o de centro de trabajo, en cuanto que la decisión pertenecería al sindicato “como titular del derecho de libertad sindical”.

5. En micomentario a dicha importante sentencia me manifesté en los siguientes términos:

“EL TS inicia la defensa de su tesis en el fundamento jurídico cuarto, con la que corregirá la doctrina anterior, con la clara y contundente afirmación de que “no coincide con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que, como veremos, la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia Sala Cuarta del TS”.

Primer argumento del TS que además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del derecho a la realidad del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con carácter incidental: el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y sólo de forma supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que el mismo legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo, diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50 trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en el centro de trabajo).

La Sala, y estoy convencido de que el conocimiento de la vida laboral por parte del ponente de la sentencia, el profesor M.R. Alarcón, ha tenido mucho que ver, se interroga sobre esta diferencia numérica y argumenta que es “perfectamente razonable” porque “¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art. 10 de la LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a dedicar nada menos que un artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a un supuesto de hecho realmente marginal”….

…. Situados muy correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única, es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo  (pudiendo hacerlo libremente  pero necesitando de un número mínimo de trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250 trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para toda la empresa”. 

6. No está de más recordar en este punto, antes de volver a la sentencia de 21 de junio de 2016,cuál es el tejido empresarial español. Los datos más recientes del DirectorioCentral de Empresas (DIRCE) a 1 de enero de 2016 no sindican que de las 3.236.582 empresas activas sólo 64.381 tienen más de 20 trabajadores; es decir si tomamos en consideración sólo las empresas con asalariados (excluyendo las 1.791.909 que no los tienen), los datos facilitados por el INE nos indican que sólo representan el 4.4 % del total

7. Volviendo a la sentencia que motiva esta entrada, la Sala es del parecer, tras haber efectuado ese repaso histórico de las cuatro fases de su doctrina, que en todas ellas el resultado del litigio que ahora debe resolver “hubiera sido el mismo”, y lo justifica en los siguientes términos: “Sea porque el sindicato ejerce la opción estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción pertenece al sindicato (cuarta)”. Repárese, añado yo ahora, que la reflexión de la Sala es justamente sobre un caso en el que se debate sobre la agrupación de centros y no estrictamente sobre la polémica entre determinación por empresa o por centro de trabajo, si bien aquello que realmente me parece relevante señalar, y que enlaza con la respuesta desestimatoria de la Sala al recurso de casación, es que la doctrina jurisprudencial más reciente pone el acento en la libertad de organización del sindicato para determinar su estructura representativa, y si en este caso concreto la representación unitaria se ha estructurado vía agrupaciones de centros de trabajo no hay obstáculo jurídico alguno para que la organización sindical se adecue a los mismos criterios y crear secciones sindicales en cada uno de esos ámbitos funcionales, siendo así que en cuanto que en cada una de las agrupaciones (datos del censo electoral) hay más de 250 personas de plantilla, “también procede la designación de delegados sindicales con arreglo a la escalilla numérica que la propia LOLS otorga”. Concluye la Sala que la referencia al “centro de trabajo” del art. 10.1 LOLS permite entenderlo referida a varios centros de trabajo agrupados, al menos, manifiesta con una cautela hacia los sindicatos que no alcanzo exactamente a entender su razón de ser, aunque no es menos cierto que es la misma cautela manifestada por la sentencia de instancia, cuando esa agrupación se lleve a cabo “por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya defensa viene encomendada al sindicato (art. 7º CE)”. Recuerdo en este punto que la sentencia del TSJ admitió con carácter excepcional el criterio de la agrupación, siendo su tesis general que si el sindicato pudiera decidir libremente la elección organizativa por centro de trabajo o agrupación de centros “quedaría a la voluntad del sindicato la agrupación de centros de trabajo de la manera que mejor le conviniera para sus propios intereses de expansión dentro de la empresa -los cuales, y conviene desde luego precisarlo, no son en modo alguno ilegítimos, pues se compadecen con la promoción de la actividad sindical que inspira la regulación de la libertad sindical, aunque, a juicio de la Sala, sí serían insuficientes a los efectos aquí discutidos-, sin que ello necesariamente repercutiese en beneficio de una mayor representatividad de las personas trabajadoras afiliadas, dada la posibilidad de agrupar centros de trabajo distantes en el espacio y/o dispares en orden a sus circunstancias laborales, o sea, con escasos elementos comunes que justificasen su representación común”. 

Cautelas jurídicas en ambas sentencias que no deben llevar en ningún caso a mi parecer, de acuerdo a la propia doctrina del TS y basada en la jurisprudencia del TC hasta ahora vigente, en la potenciación, y por ello libre decisión, de la autoorganización sindical para la mejor defensa de los intereses de los afiliados al sindicato en particular y de todos los trabajadores de la empresa/agrupación de centros de trabajo/centro de trabajo en particular. La desestimación de la tesis de la parte recurrente lleva por consiguiente a la confirmación de la sentencia de instancia y a la obligación de la empresa condenada a reconocer el derecho del sindicato demandante a constituir las cinco secciones sindicales y designar, con los derechos legales inherentes al cargo, siete delegados sindicales. En definitiva, dice la Sala, “El recurso de casación articulado no puede prosperar. Frente a lo que en él se sostiene, la doctrina de esta Sala Cuarta permite (siempre lo ha hecho) la designación de delegados sindicales tomando como referencia el "centro de trabajo" virtual derivado de agrupar varios de ellos si se había configurado como unidad electoral”.

8. Por último, respecto a la indemnización fijada por la sentencia de instancia, en cuanto que no se ha aceptado la tesis de vulneración del derecho de libertad sindical desde la óptica empresarial defendida, la Sala valora el esfuerzo realizado por el TSJ para concretar las cantidades a percibir en aquel concepto y que no son rebatidas en modo alguno por la recurrente, por lo que desestimará también su recurso.  

Buena lectura de las sentencias.


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