1. Anoto en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 21 de junio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere
(en Sala integrada también por los magistrados Luís Fernando de Castro, José
Manuel López, Sebastián Moralo, y la magistrada Milagros Calvo). La resolución
judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa Abanca
Corporación Bancaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de febrero de 2015, de la que
fue ponente el magistrado José Fernando Lousada.
El interés de la
sentencia de instancia, confirmada por el TS, radica en la aceptación de la
decisión sindical de designar delegados sindicales, al amparo de lo dispuesto
en el art. 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tomando como
referencia a efectos del número de trabajadores la agrupación de varios centros
de trabajo; o dicho en otros términos la posibilidad que tienen las
organizaciones sindicales de designar delegados sindicales según el ámbito que
consideren más oportuno, ya sea la empresa en su conjunto, ya sea un centro de
trabajo, o bien la agrupación de varios de ellos, si bien con las
particularidades propias del caso enjuiciado.
La información de
la sentencia se realizó por el gabinete de comunicación del Poder Judicial el
28 de julio, con una nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo confirma lacondena a Abanca por vulnerar la libertad sindical”, y el subtítulo “Confirma
el fallo del TSXG que declaró vulnerado el derecho a la libertad sindical al no
reconocer la empresa demandada ni la constitución de secciones sindicales ni el
nombramiento de delegados por agrupación de centros”. Junto a la nota de prensa
se adjuntó el texto de la sentencia, también disponible ya en la base de datos
del CENDOJ.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Secciones y Delegados sindicales por
agrupación de centros de trabajo en ABANCA. PUNTOS.-
Alcance del artículo
10.1 LOLS sobre designación por "empresas" o "centros de
trabajo".
Recapitulación de
la evolución doctrinal de la Sala Cuarta: flexibilidad estatutaria, vinculación
al ámbito de la representación unitaria, autonomía sindical.
Criterio: en todo
momento la doctrina de la Sala ha permitido la designación de delegados
sindicales tomando como referencia el "centro de trabajo" (virtual)
derivado de agrupar varios de ellos si se había configurado como unidad
electoral
La oposición
empresarial a que el Sindicato opere conforme al criterio anterior comporta
vulneración de su libertad sindical y concordante indemnización de daños y
perjuicios. FALLO.- De acuerdo con Ministerio Fiscal desestima el recurso
frente a la STSJ Galicia 25 febrero 2015”.
La sentencia del
TS mereció especial atención en las redes sociales. Baste, a título de ejemplo,
la referencia contenida en el “Diario del Derecho” de Iustel: “El Supremo avala
que el sindicato Asca organice su estructura representativa en Abanca”.
2. El litigio
encuentra su origen jurídico en la demanda interpuesta por la organización
sindical Alternativa Sindical de Cajas de Ahorros-ASCA sobre tutela de derechos
fundamentales. Se pedía la declaración de que la conducta empresarial era nula
y vulneraba el derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art.
28.1 CE, por impedir “la constitución de secciones sindicales por agrupación de
centros, así como el nombramiento de delegados sindicales conforme a las
secciones sindicales constituidas de esta forma”, el cese de dicha conducta y el
reconocimiento a poder constituir las secciones y elegir delegados sindicales,
reponiendo al sindicato “en la situación anterior a la vulneración del derecho
a la libertad sindical”, y al abono de una indemnización económica. La
sentencia del TSJ gallego, incluyendo una posterior aclaración solicitada por
la parte demandante, aceptó todos los pedimentos de la demanda.
3. La lectura de
los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente
de hecho cuarto de la sentencia del TS, permite conocer con detalle los
entresijos del conflicto y la situación fáctica anterior al cambio de criterio
de la parte empresarial respecto a la organización del sindicato en la empresa
y la designación de sus delegados sindicales. Debe resaltarse que la empresa,
hasta las elecciones para representantes de los trabajadores que se celebraron
en noviembre de 2014, no había puesto objeción alguna a la designación por
parte sindical de tres delegados de ámbito estatal, así como tampoco a los
cambios de personas que ostentaban dicha condición al objeto de poder disponer
del crédito de horas sindicales.
Las elecciones se
celebraron en los centros de trabajo de las cuatro provincias gallegas, quedando
constancia que en cada una se eligió un comité provincial “como agrupación de
centros de trabajo”, con excepción de la oficina principal y servicios
centrales de A Coruña. A partir de los
resultados obtenidos por el sindicato en el proceso electoral en las cuatro
provincias, este comunicó a la dirección de la empresa que designaba seis
delegados: dos por la provincia de A Coruña y uno por las tres restantes, así
como también uno por la oficina principal y servicios centrales. La petición
fue denegada por la empresa con el argumento de que “no cabe, de cara a
comunicación y relación con la empresa, la determinación de secciones
sindicales por agrupación de centros”
Como digo, el TSJ gallego aceptó lospedimentos de la demanda. Centra la cuestión con prontitud, cuál es si el art.
10.1 de la LOL se puede interpretar en el sentido de que “cuando se alude a los
centros de trabajo, se considera incluida la posibilidad, no solo de tomar en
consideración los centros de trabajo individualmente considerados, sino también
de agruparlos”.
La Sala se
manifiesta partidaria, inicialmente, de dar una respuesta negativa y así lo
razona en el fundamento jurídico tercero, pero sí admite en el caso enjuiciado,
“como excepción” tal agrupación “… pues no se trata de una elección basada
exclusivamente en sus propios intereses de expansión dentro de la empresa, sino
que, por encima de esa consideración, priman criterios de mejor
representatividad del personal de la empresa, y, en particular, de las personas
en él afiliadas, en cuanto se acomoda su elección a los niveles de referencia
utilizados a los efectos de las elecciones a órganos de representación del
personal en la empresa”. Si los
representantes unitarios han sido elegidos en un proceso electoral en donde se
agruparon centros de trabajo para proceder a dicha elección, es decir se han
constituido comités de empresa conjuntos (art. 63.2 LET: “En la empresa que
tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de
trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero que en su
conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos
centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los
primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se
constituirá otro”) parece lógico aceptar que la representatividad sindical, si
así lo decide el sindicato, pueda utilizar igualmente el mismo criterio en
punto a la creación de secciones sindicales y designación de delegados
sindicales, añadiendo la Sala que el paralelismo entre ambas estructuras de
representación (unitaria y sindical) “parece el escenario más adecuado para,
mediante sinergias mutuas, una potenciación de los fines de ambas
representaciones en orden a conseguir una mayor y mejor representatividad del
personal en la empresa -y ello no solo conecta con el contenido esencial de la
libertad sindical reconocida en el artículo 28.1 de la Constitución Española,
sino también con el mandato constitucional de promover las diversas formas de
participación en la empresa según su artículo 129.2”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación al amparo de lo
dispuesto en el art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es
decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto el
tantas veces citado art. 10.1 de la LOLS en relación con el art. 28.1 CE. Sobre
la indemnización a que fue condenada, la empresa alega infracción del art. 183
de la LRJS en relación con los preceptos constitucional y legal citados.
Inalterados los
hechos probados de instancia por no haberse solicitado su revisión, el TS
subraya que la resolución versa sobre una cuestión estrictamente jurídica; se
trata, por decirlo con sus propias palabras, de “una discusión de estricto
corte normativo”, la misma tesis que sostiene la parte recurrente, para quien
la interpretación que ha efectuado el TSJ gallego no sería conforme a derecho,
ya que el art. 10.1 LOLS sólo contemplaría la posibilidad de optar, para creación
de secciones sindicales y designación de delegados sindicales, entre la “empresa”
y el “centro de trabajo”, “sin que tenga cabida la agrupación de centro de trabajo”, realizando
su particular interpretación de la importante sentencia del TS de 18 de julio
de 2014 que cambió el criterio anterior de la Sala y permitió que la
designación de delegados se efectuara en el ámbito de la empresa, y no sólo del
centro de trabajo, si la decisión sindical de organizar las secciones
sindicales se hacía en tal ámbito organizativo.
En el escrito de
impugnación del recurso, la parte recurrida se opuso al mismo con aportación de
varias sentencias desde el año 2009 que interpretarían el art. 10.1 LOLS en
términos de permitir las tres posibilidades (empresa, centro de trabajo,
agrupación de centros). Por su parte, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo
informe solicitando la desestimación del recurso por considerar que la decisión
judicial recurrida era coherente con la doctrina más reciente de la Sala Social
a partir del cambio experimentado por la sentencia de 18 de julio de 2014, y
que respecto a la indemnización concedida no había en el recurso argumento
alguno que pudiera llevar a rechazar la cuantía de la cantidad fijada, salvo
lógicamente el previo, y referido al primer supuesto, de inexistencia de
vulneración de la libertad sindical.
5. Al igual que el
tribunal autonómico, el TS, tras un repaso de los elementos fácticos más
significativos del caso litigioso, entra a resolver la cuestión jurídica en
juego, esto es si el art. 10.1 LOLS permite que las secciones o delegados
sindicales “se organicen no solo en el ámbito de la empresa o centro de trabajo
sino también en el propiciado por la agrupación de varios centros de trabajo
que se hubiere hecho a fin de estructurar la representación unitaria de los
trabajadores”.
La Sala procede a
lo que califica de “recapitulación” de su doctrina sobre la cuestión debatida,
en cuanto que ambas partes y el Ministerio Fiscal han defendido sus posiciones
basándose en ella, no sin antes destacar que sólo se pretende, por una parte, “resaltar
los (pronunciamientos) más relevantes de cara a la resolución de la concreta
cuestión ahora examinada”, y por otra destacar, en cuanto que es lo que
interesa de cara al litigio en cuestión, “el criterio interpretativo acerca del
ámbito en que pueden constituirse la sección sindical y designarse al delegado
correspondiente”.
De tal manera, la
Sala identifica cuatro fases en la doctrina del TS, remontándose a lejanas
sentencias de 1996 y 1997 (primera fase) para subrayar que inicialmente, tras
la aprobación de la LOLS, se permitió la elección de delegados tomando como
referencia la empresa a efectos de determinar el número de trabajadores: La
segunda fase la sitúa aproximadamente entre 1998 y 2009, siendo el parecer de
la Sala que la posibilidad de seleccionar la empresa o el centro de trabajo
para concretar el número de trabajadores y la consiguiente designación de
delegados sindicales no quedaría al arbitrio sindical sino que estaría en
función “de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su
derecho de representación en la empresa”, de cómo se eligieran los mismos, por
lo que el artículo de referencia será el 63 de la LET (centro de trabajo,
empresa, comité de empresa conjunto). La tercera fase iría en parecida línea a
la anterior, y dado que la unidad electoral por excelencia es el centro de
trabajo las representaciones sindicales deberían también tomar como referencia
cuantitativa la misma, con sentencias dictadas en esta línea desde 2012 a 2014,
con la excepción de constituirse un comité de empresa conjunto de ámbito
provincial, en cuyo caso sí se aceptaría la organización sindical en la empresa
en ese ámbito territorial. Por fin, la cuarta fase se inicia con el cambio
doctrinal experimentado por la importante sentencia de 18 de julio de 2014, de
la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, seguida posteriormente
por otras varias que se relacionan también en la sentencia ahora comentada,
aceptando que la opción de designar delegados sindicales que permite el art.
10.1 LOLS pueda efectuarse por ámbito empresarial o de centro de trabajo, en
cuanto que la decisión pertenecería al sindicato “como titular del derecho de
libertad sindical”.
5. En micomentario a dicha importante sentencia me manifesté en los siguientes
términos:
“EL TS inicia la
defensa de su tesis en el fundamento jurídico cuarto, con la que corregirá la
doctrina anterior, con la clara y contundente afirmación de que “no coincide
con la interpretación realizada por la sentencia recurrida pese a que, como
veremos, la misma se basa en la doctrina mantenida hasta ahora por la propia
Sala Cuarta del TS”.
Primer argumento
del TS que además de ser estrictamente jurídico acerca el mundo del derecho a
la realidad del mundo laboral español, afortunadamente dicho sea con carácter
incidental: el legislador de la LOLS puso el acento en la empresa, y sólo de
forma supletoria (“en su caso”) en el centro de trabajo, mientras que el mismo
legislador puso el acento, al aprobar la LET, en el centro de trabajo,
diferencia relevante que también se traslada al número de trabajadores
requeridos para poder elegir un comité de empresa (en puridad jurídica, como
bien observa la sentencia, un comité de centro de trabajo) y designar un
delegado sindical, siendo necesario contar en el primer caso con 50
trabajadores (en el centro de trabajo como regla general, a salvo de las
excepciones contempladas en la LET para el comité de empresa conjunto o el
comité intercentros), y en el segundo con 250 (en la empresa, o “en su caso” en
el centro de trabajo).
La Sala, y estoy
convencido de que el conocimiento de la vida laboral por parte del ponente de
la sentencia, el profesor M.R. Alarcón, ha tenido mucho que ver, se interroga
sobre esta diferencia numérica y argumenta que es “perfectamente razonable”
porque “¿Cuántos centros de trabajo de más de 250 trabajadores hay en nuestro
país? Muy pocos. Tan pocos que si la exigencia de esa cifra para poder contar
con Delegados Sindicales con los derechos y garantías establecidos en el art.
10 de la LOLS apareciera en relación a cada centro de trabajo eso equivaldría a
dedicar nada menos que un artículo de la Ley Orgánica de Libertad Sindical a un
supuesto de hecho realmente marginal”….
…. Situados muy
correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en la
doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se manifestará
en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de forma única,
es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de trabajo con
independencia de su dimensión, o bien por cada centro de trabajo (pudiendo hacerlo libremente pero necesitando de un número mínimo de
trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los derechos y
garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad de los
delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide libremente como
organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya que de oponerse
llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no pudiera tener
delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más de 250
trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de la
sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a continuación
se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en la empresa
algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene derecho a
organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales conjuntamente para
toda la empresa”.
6. No está de más
recordar en este punto, antes de volver a la sentencia de 21 de junio de 2016,cuál es el tejido empresarial español. Los datos más recientes del DirectorioCentral de Empresas (DIRCE) a 1 de enero de 2016 no sindican que de las
3.236.582 empresas activas sólo 64.381 tienen más de 20 trabajadores; es decir
si tomamos en consideración sólo las empresas con asalariados (excluyendo las
1.791.909 que no los tienen), los datos facilitados por el INE nos indican que
sólo representan el 4.4 % del total
7. Volviendo a la
sentencia que motiva esta entrada, la Sala es del parecer, tras haber efectuado
ese repaso histórico de las cuatro fases de su doctrina, que en todas ellas el
resultado del litigio que ahora debe resolver “hubiera sido el mismo”, y lo
justifica en los siguientes términos: “Sea porque el sindicato ejerce la opción
estatutaria de organizarse a nivel provincial (primera fase), sea porque se
comprueba que el ámbito en que se ha organizado la representación unitaria es
el de la provincia (segunda fase), sea porque se agrupan centros a efectos de
constituir un órgano representativo conjunto (tercera), sea porque la opción
pertenece al sindicato (cuarta)”. Repárese, añado yo ahora, que la reflexión de
la Sala es justamente sobre un caso en el que se debate sobre la agrupación de
centros y no estrictamente sobre la polémica entre determinación por empresa o
por centro de trabajo, si bien aquello que realmente me parece relevante
señalar, y que enlaza con la respuesta desestimatoria de la Sala al recurso de
casación, es que la doctrina jurisprudencial más reciente pone el acento en la
libertad de organización del sindicato para determinar su estructura
representativa, y si en este caso concreto la representación unitaria se ha
estructurado vía agrupaciones de centros de trabajo no hay obstáculo jurídico
alguno para que la organización sindical se adecue a los mismos criterios y
crear secciones sindicales en cada uno de esos ámbitos funcionales, siendo así
que en cuanto que en cada una de las agrupaciones (datos del censo electoral)
hay más de 250 personas de plantilla, “también procede la designación de
delegados sindicales con arreglo a la escalilla numérica que la propia LOLS
otorga”. Concluye la Sala que la referencia al “centro de trabajo” del art.
10.1 LOLS permite entenderlo referida a varios centros de trabajo agrupados, al
menos, manifiesta con una cautela hacia los sindicatos que no alcanzo exactamente
a entender su razón de ser, aunque no es menos cierto que es la misma cautela
manifestada por la sentencia de instancia, cuando esa agrupación se lleve a
cabo “por razones objetivas y sin comportar abuso de derecho o consecuencias
contrarias a los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya
defensa viene encomendada al sindicato (art. 7º CE)”. Recuerdo en este punto
que la sentencia del TSJ admitió con carácter excepcional el criterio de la
agrupación, siendo su tesis general que si el sindicato pudiera decidir
libremente la elección organizativa por centro de trabajo o agrupación de
centros “quedaría a la voluntad del sindicato la agrupación de centros de
trabajo de la manera que mejor le conviniera para sus propios intereses de
expansión dentro de la empresa -los cuales, y conviene desde luego precisarlo,
no son en modo alguno ilegítimos, pues se compadecen con la promoción de la
actividad sindical que inspira la regulación de la libertad sindical, aunque, a
juicio de la Sala, sí serían insuficientes a los efectos aquí discutidos-, sin
que ello necesariamente repercutiese en beneficio de una mayor representatividad
de las personas trabajadoras afiliadas, dada la posibilidad de agrupar centros
de trabajo distantes en el espacio y/o dispares en orden a sus circunstancias
laborales, o sea, con escasos elementos comunes que justificasen su
representación común”.
Cautelas jurídicas
en ambas sentencias que no deben llevar en ningún caso a mi parecer, de acuerdo
a la propia doctrina del TS y basada en la jurisprudencia del TC hasta ahora
vigente, en la potenciación, y por ello libre decisión, de la autoorganización
sindical para la mejor defensa de los intereses de los afiliados al sindicato
en particular y de todos los trabajadores de la empresa/agrupación de centros
de trabajo/centro de trabajo en particular. La desestimación de la tesis de la
parte recurrente lleva por consiguiente a la confirmación de la sentencia de
instancia y a la obligación de la empresa condenada a reconocer el derecho del
sindicato demandante a constituir las cinco secciones sindicales y designar,
con los derechos legales inherentes al cargo, siete delegados sindicales. En
definitiva, dice la Sala, “El recurso de casación articulado no puede
prosperar. Frente a lo que en él se sostiene, la doctrina de esta Sala Cuarta
permite (siempre lo ha hecho) la designación de delegados sindicales tomando
como referencia el "centro de trabajo" virtual derivado de agrupar
varios de ellos si se había configurado como unidad electoral”.
8. Por último,
respecto a la indemnización fijada por la sentencia de instancia, en cuanto que
no se ha aceptado la tesis de vulneración del derecho de libertad sindical
desde la óptica empresarial defendida, la Sala valora el esfuerzo realizado por
el TSJ para concretar las cantidades a percibir en aquel concepto y que no son
rebatidas en modo alguno por la recurrente, por lo que desestimará también su
recurso.
Buena lectura de
las sentencias.
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