1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog una de las últimas sentencias dictadas por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes del inicio del período
vacacional del mes de agosto. Me refiero más concretamente a la sentenciadictada el 26 de julio, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo,
cuyo resumen oficial es el siguiente: “Despido colectivo. La AN estima la
demanda del Comité de Empresa, declarando no ajustado a derecho el despido
colectivo impugnado, condenando solidariamente a las demandadas integrantes del
grupo de las consecuencias derivadas del mismo. (FJ 3 y 4).
2. El litigio jurídico
encuentra su origen en la demanda interpuesta el 24 de junio por la parte
trabajadora, más exactamente por el presidente del comité de empresa del centro
de trabajo de Barcelona, y de la comisión negociadora del procedimiento de
despido colectivo, contra la empresa ALN mediación de seguros vinculada SL y
varias empresas más del mismo grupo.
El acto del juicio
se celebró el 20 de julio, con solicitud de la parte demandante de declaración
del despido colectivo como no ajustado a derecho y la condena solidaria de todas
las empresas demandadas. No resultaría difícil a la AN adoptar la decisión en
los mismos términos solicitados por la demandante, ya que el letrado de la
empresa que había presentado el PDC para todos sus trabajadores (146 de Barcelona
y 16 de León), y también de otra empresa demandada, ALN Telemark SL, que
ostentaba el 100 % de las participaciones del capital social, admitió “que el
despido colectivo debe ser declarado no conforme a derecho”, mientras que el
administrador concursal de la segunda empresa citada, y todas las demás
demandadas, no comparecieron en el acto de juicio.
3. En los hechos
probados queda constancia de la presentación por ALN Mediación agencia de
seguros vinculada, de un PDC el 10 de mayo para la totalidad de los
trabajadores de su plantilla, con alegación de causas económicas y productivas,
y propuesta de abono de la indemnización legalmente fijada por la normativa
vigente, es decir 20 día de salario por año y un máximo de 12 mensualidades. Dicha
empresa inició sus actividades en julio de 2015, incorporando dos centros de
trabajo en Barcelona como resultado de la subrogación en la plantilla de dos
empresas dedicadas a la actividad de telemarketing. Por lo que respecta a todas
las empresas del grupo, consta en el hecho probado quinto que están dedicadas a
la actividad de telemarketing o call center, y que de todas ellas la cabecera
del grupo, ANL Telemark SL, ostenta “la totalidad de las participaciones en las
que se expresa su capital social”, compartiendo todas las empresas el mismo
logo identificativo y teniendo también todas ellas el mismo consejero delegado.
Además, el domicilio social de todas las empresas demandadas se encuentra en
una única dirección de la ciudad de León.
Igualmente, consta
en los hechos probados la documentación aportada por la empresa para la que
prestaban servicios los trabajadores despedidos en el momento del inicio del
PDC, así como también de la documentación presentada por la empresa cabecera
del grupo y por una de las integrantes.
4. La celebración
del período de consultas se desarrolló por separado en Barcelona (dos
reuniones) y en León (dos reuniones), y ante la falta de acuerdo la empresa
comunicó a los trabajadores afectados (no se recoge en la sentencia si la
comunicación se dirigió a los representantes de los trabajadores) que la
extinción de todos los contratos de la plantilla se produciría el 10 de junio. Por
fin, los hechos probados nos informan igualmente de la existencia de diversos
problemas económicos de las empresas del grupo que llevaron a la cabecera del
mismo a solicitar concurso de acreedores, antes del inicio de la tramitación
del PDC, ante el Juzgado de lo Mercantil de León, que no fue admitido, así como
de la presentación de otro PDC por otra empresa del grupo.
5. Una vez
expuestos los hechos probados es el momento de examinar sumariamente la
respuesta jurídica de la AN, para la que, sin duda, este caso habrá resultado
plácido a efectos de su resolución, ya
que la pretensión de la parte actora, afirma en el fundamento de derecho
tercero, “habrá de ser estimada en todo caso”, ya que las únicas empresas
demandadas que comparecieron a juicio no acreditaron las causas aducidas para
presentar el PDC, y además admitieron expresamente que su decisión debía ser
declarada no conforme a derecho, debiendo la Sala estar a lo dispuesto en el
art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“La sentencia
declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no
haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación
extintiva”).
La parte
demandante solicitó la condena solidaria de todas las empresas del grupo por
considerar que se daba el supuesto de grupo laboral de empresas, al concurrir
los requisitos requeridos por la jurisprudencia del TS para su existencia. LA
AN se remite en este punto a la primera sentencia dictada, el 20 de marzo de2013, por el TS en un PDC instado tras la entrada en vigor de la reformalaboral de 2012, con recordatorio de los requisitos requeridos para la
existencia de un grupo laboral de empresas, requisitos que ya he analizado en mis
comentarios a anteriores sentencias del TS y a los que ahora me permito
remitir.
La existencia del
grupo laboral será reconocida en este caso enjuiciado y consecuentemente
declarada la condena solidaria de todas las demandadas. Para la AN, partiendo
de la doctrina del TS, “en el caso de autos ha quedado acreditada la existencia
de grupo laboral de empresas. En primer término, resulta clara la existencia de
una dirección unitaria, dado que D. José Enrique ostenta el cargo de
Administrador Único o Consejero Delegado de la totalidad de mercantiles. En segundo
lugar, resulta de los hechos probados la existencia de confusión de plantillas,
y prestación indistinta de servicios, desprendiéndose de los hechos cuarto,
quinto y sexto con claridad la existencia de grupo laboral de empresas entre
todas las demandadas”.
Buena lectura de
la sentencia.
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