jueves, 18 de agosto de 2016

Despido colectivo. Grupo laboral de empresas y responsabilidad solidaria. Nota breve a la sentencia de la AN de 26 de julio.



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog una de las últimas sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes del inicio del período vacacional del mes de agosto. Me refiero más concretamente a la sentenciadictada el 26 de julio, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Despido colectivo. La AN estima la demanda del Comité de Empresa, declarando no ajustado a derecho el despido colectivo impugnado, condenando solidariamente a las demandadas integrantes del grupo de las consecuencias derivadas del mismo. (FJ 3 y 4).

2. El litigio jurídico encuentra su origen en la demanda interpuesta el 24 de junio por la parte trabajadora, más exactamente por el presidente del comité de empresa del centro de trabajo de Barcelona, y de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, contra la empresa ALN mediación de seguros vinculada SL y varias empresas más del mismo grupo.

El acto del juicio se celebró el 20 de julio, con solicitud de la parte demandante de declaración del despido colectivo como no ajustado a derecho y la condena solidaria de todas las empresas demandadas. No resultaría difícil a la AN adoptar la decisión en los mismos términos solicitados por la demandante, ya que el letrado de la empresa que había presentado el PDC para todos sus trabajadores (146 de Barcelona y 16 de León), y también de otra empresa demandada, ALN Telemark SL, que ostentaba el 100 % de las participaciones del capital social, admitió “que el despido colectivo debe ser declarado no conforme a derecho”, mientras que el administrador concursal de la segunda empresa citada, y todas las demás demandadas, no comparecieron en el acto de juicio.

3. En los hechos probados queda constancia de la presentación por ALN Mediación agencia de seguros vinculada, de un PDC el 10 de mayo para la totalidad de los trabajadores de su plantilla, con alegación de causas económicas y productivas, y propuesta de abono de la indemnización legalmente fijada por la normativa vigente, es decir 20 día de salario por año y un máximo de 12 mensualidades. Dicha empresa inició sus actividades en julio de 2015, incorporando dos centros de trabajo en Barcelona como resultado de la subrogación en la plantilla de dos empresas dedicadas a la actividad de telemarketing. Por lo que respecta a todas las empresas del grupo, consta en el hecho probado quinto que están dedicadas a la actividad de telemarketing o call center, y que de todas ellas la cabecera del grupo, ANL Telemark SL, ostenta “la totalidad de las participaciones en las que se expresa su capital social”, compartiendo todas las empresas el mismo logo identificativo y teniendo también todas ellas el mismo consejero delegado. Además, el domicilio social de todas las empresas demandadas se encuentra en una única dirección de la ciudad de León.

Igualmente, consta en los hechos probados la documentación aportada por la empresa para la que prestaban servicios los trabajadores despedidos en el momento del inicio del PDC, así como también de la documentación presentada por la empresa cabecera del grupo y por una de las integrantes.

4. La celebración del período de consultas se desarrolló por separado en Barcelona (dos reuniones) y en León (dos reuniones), y ante la falta de acuerdo la empresa comunicó a los trabajadores afectados (no se recoge en la sentencia si la comunicación se dirigió a los representantes de los trabajadores) que la extinción de todos los contratos de la plantilla se produciría el 10 de junio.   Por fin, los hechos probados nos informan igualmente de la existencia de diversos problemas económicos de las empresas del grupo que llevaron a la cabecera del mismo a solicitar concurso de acreedores, antes del inicio de la tramitación del PDC, ante el Juzgado de lo Mercantil de León, que no fue admitido, así como de la presentación de otro PDC por otra empresa del grupo.

5. Una vez expuestos los hechos probados es el momento de examinar sumariamente la respuesta jurídica de la AN, para la que, sin duda, este caso habrá resultado plácido a  efectos de su resolución, ya que la pretensión de la parte actora, afirma en el fundamento de derecho tercero, “habrá de ser estimada en todo caso”, ya que las únicas empresas demandadas que comparecieron a juicio no acreditaron las causas aducidas para presentar el PDC, y además admitieron expresamente que su decisión debía ser declarada no conforme a derecho, debiendo la Sala estar a lo dispuesto en el art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva”).

La parte demandante solicitó la condena solidaria de todas las empresas del grupo por considerar que se daba el supuesto de grupo laboral de empresas, al concurrir los requisitos requeridos por la jurisprudencia del TS para su existencia. LA AN se remite en este punto a la primera sentencia dictada, el 20 de marzo de2013, por el TS en un PDC instado tras la entrada en vigor de la reformalaboral de 2012, con recordatorio de los requisitos requeridos para la existencia de un grupo laboral de empresas, requisitos que ya he analizado en mis comentarios a anteriores sentencias del TS y a los que ahora me permito remitir.

La existencia del grupo laboral será reconocida en este caso enjuiciado y consecuentemente declarada la condena solidaria de todas las demandadas. Para la AN, partiendo de la doctrina del TS, “en el caso de autos ha quedado acreditada la existencia de grupo laboral de empresas. En primer término, resulta clara la existencia de una dirección unitaria, dado que D. José Enrique ostenta el cargo de Administrador Único o Consejero Delegado de la totalidad de mercantiles. En segundo lugar, resulta de los hechos probados la existencia de confusión de plantillas, y prestación indistinta de servicios, desprendiéndose de los hechos cuarto, quinto y sexto con claridad la existencia de grupo laboral de empresas entre todas las demandadas”.

Buena lectura de la sentencia.    

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