1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog una reciente sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ya publicada en la base de datos del
CENDOJ. Igualmente, dejo constancia, para la lectura por parte de todas las
personas interesadas, de una nueva sentencia de la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional sobre la misma materia, en concreto la dictada el 18 de mayode 2016, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que estima la
demanda interpuesta por organizaciones sindicales, representantes unitarios y
representantes designados ad hoc, contra la decisión empresarial de proceder a
un despido colectivo, por considerar probada la existencia de un grupo laboral
de empresas y no haberse aportado en el período de consultas las cuentas
anuales de todas las empresas del grupo en su condición de empleador real según
jurisprudencia del TS. La nulidad de los despidos se impone por no haberse
podido comprobar en el período de consultas la concurrencia de la causa
económica alegada ni tampoco la adecuación de la medida.Un primer comentario de la sentencia de la AN puede leerse en el artículo de Xavier Gil, redactor del diario "El Economista", con el título "La falta de entrega de las cuentas reales anula el despido colectivo", publicado el 2 de junio.
2. La sentenciadictada por el TS el 20 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, desestima, en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Federación regional de servicios de la UGT de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma madrileña de 9 de junio de 2014, que desestimó la demanda interpuesta por el citado sindicato, y también por la Federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la decisión empresarial (empresa Tomba Sobre Express SL) de proceder al despido de 117 trabajadores, que fueron justificados por la existencia de causas económicas, organizativas y productivas. En los hechos probados de la sentencia de instancia se da debida cuenta del inicio de la tramitación del PDC por la empresa (si bien con inclusión de medidas de suspensión de contratos y de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aun cuando la decisión final empresarial sólo fuera de índole extintiva), de la celebración del período de consulta y de las diferentes propuestas de las partes, no habiendo sido aceptada por la parte social la última presentada por la empresa en la reunión de 20 de febrero de 2014.
El recurso de
casación se interpone al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social. Cinco de los motivos encuentran su apoyo en el apartado d)
de tal precepto, solicitando la revisión de hechos probados de instancia,
mientras que el sexto es de índole sustantiva y se alega, de acuerdo a lo
dispuesto en el apartado e), infracción de la normativa aplicable.
La Sala pasa
detallada revista a las revisiones fácticas demandadas aceptando dos de ellas
por tratarse en un caso de un hecho pacífico entre las partes y por otro porque
la adición solicitada consta en los documentos citados en el recurso, si bien
en ambos casos se manifiesta que no pueden tomarse en consideración en este
trámite procesal la valoración que las partes realizan de tales hechos, “pues
los juicios de valor no pueden figurar en el relato de hechos probados, sino en
la fundamentación jurídica de la sentencia”. Las restantes revisiones son
desestimadas bien por basarse en pruebas no idóneas para conseguir el objetivo
perseguido, bien por no deducirse de la revisión solicitada aquello que desea
la recurrente, bien por no ser trascendente para la resolución del litigio.
La infracción
jurídica denunciada versa sobre la incorrecta aplicación del art. 51 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, y trata esencialmente, así se afirma en el
fundamento de derecho tercero de la sentencia del TS, sobre la falta de
proporcionalidad entre las causas alegadas para adoptar la decisión empresarial
y el número de trabajadores afectados por aquella, argumentándose que como
consecuencia de la pérdida del negocio de la empresa en Inglaterra y la
disminución de ventas en España, “… era más ajustado el cese de 100
trabajadores que propuso la parte social en lugar de la extinción de 117
empleos que finalmente decidió la empresa”.
3. Para dar debida
respuesta jurídica a la citada alegación, la Sala repasa en primer lugar los
hechos probado de la sentencia de instancia, para proceder a continuación al
recordatorio de su consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del
principio de proporcionalidad, con cita de las sentencias de 27 de enero y 15
de abril de 2014, y de 25 de febrero de 2015, con una muy amplia transcripción
de las tesis contenidas en la segunda, de la que efectué un comentario
detallado en una entrada anterior del blog y del que ahora reproduzco un breve
fragmento de interés para el caso ahora analizado: “Como he dicho al inicio de
mi explicación, la Sala estimará el recurso empresarial y validará la decisión
adoptada sobre el número de despidos acordado, pero gran parte de la
argumentación es de carácter teórico sobre el principio de proporcionalidad, ciertamente
utilizado en la sentencia de instancia, y que en buena medida parece que quiera
dejar construida una tesis doctrinal que pueda ser aplicable a otros supuestos.
Dicho sea incidentalmente, estos análisis “teóricos” en las sentencias del TS,
y muy en especial en las de despidos colectivos cuyo seguimiento estoy
efectuando, son cada vez más frecuentes, y desde luego la impronta del ponente
en dichas teorías es clara y manifiesta. En este caso concreto, la sentencia
repasa la doctrina constitucional sobre este principio, con las conocidas
referencias a las llamadas “fases del test de proporcionalidad”, es decir el
control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada, el control de
necesidad y el de ponderación, no sin antes haber dejado apuntado que la
aplicación del principio de proporcionalidad (y el de razonabilidad) no está
previsto expresamente en la Constitución como obligación que se imponga a los
poderes públicos de aplicarlos, si bien inmediatamente matiza que el TC desde
su sentencia 11/1981 ya ha considerado aplicables tales principios “para
determinar la validez de normas y actuaciones que, al imponer restricciones a
los derechos o al causas perjuicios, fuesen arbitrarias o irrazonables”. Hay
una diferenciación entre la aplicación o no de estos criterios según que los
despidos se produzcan en vulneración de derechos fundamentales y libertades
públicas, considerándose obligatorio si se alega esa vulneración pero no cuando se produzcan por otros motivos no
contemplados en el art. 124.11 LRJS, en cuyo caso también es necesario un
control judicial pero que ahora el TS considera que no sería en los mismos
términos, algo que parece ser una diferenciación un tanto forzada si se repara
en que la propia Sala, con cita de varias de sus propias sentencias, acaba
reconociendo que su decisión (no para declarar la nulidad sino el carácter de
no ajustada a derecho la decisión empresarial) “debe basarse en los criterios
de razonabilidad, adecuación, idoneidad y proporcionalidad”. Trasladada toda
esta compleja argumentación al caso enjuiciado, la Sala, aun todavía en fase
teórica de razonamiento, considera (con criterio que cabe calificar de
acertado) que siendo un despido colectivo “la causa es la misma para todos”,
por lo que “Si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado
procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de
un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a
una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de
que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un
grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto”.
4. La aplicación
de la doctrina jurisprudencial ya existente llevará a la Sala a desestimar el
recurso de casación, dado que los hechos probados en instancia se han mantenido
inalterados en todo aquello sustancial sobre la acreditación, a juicio del TSJ,
de la existencia de las causas económicas, organizativas y productivas alegadas
por la empresa. Se vincula la minoración de la actividad (35 %) con la de la
plantilla (25 %, 117 trabajadores de un total de 471), y se recuerda que la
parte trabajadora había aceptado la existencia de la difícil situación
económica al haber suscrito un ERTE poco después, dato que para el TS, con
confirmación de la sentencia de instancia, implica que “equivale a admitir que
los problemas económicos subsistían y
que el despido colectivo no había bastado para resolverlos, lo que obligaba a
suspender los contratos de otros 354 trabajadores durante dieciocho días”. Con ello
se concluye que el número de despidos acordados “era razonable y proporcionado
a las exigencias económicas y organizativas que lo motivaban”.
Buena lectura de
la sentencia.
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