domingo, 12 de junio de 2016

Despidos colectivos. Existencia de causas que los justifican y aplicación del principio de proporcionalidad. Nota breve a la sentencia del TS de 20 de abril de 2016.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ya publicada en la base de datos del CENDOJ. Igualmente, dejo constancia, para la lectura por parte de todas las personas interesadas, de una nueva sentencia de la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional sobre la misma materia, en concreto la dictada el 18 de mayode 2016, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que estima la demanda interpuesta por organizaciones sindicales, representantes unitarios y representantes designados ad hoc, contra la decisión empresarial de proceder a un despido colectivo, por considerar probada la existencia de un grupo laboral de empresas y no haberse aportado en el período de consultas las cuentas anuales de todas las empresas del grupo en su condición de empleador real según jurisprudencia del TS. La nulidad de los despidos se impone por no haberse podido comprobar en el período de consultas la concurrencia de la causa económica alegada ni tampoco la adecuación de la medida.Un primer comentario de la sentencia de la AN puede leerse en el artículo de Xavier Gil, redactor del diario "El Economista", con el título "La falta de entrega de las cuentas reales anula el despido colectivo", publicado el 2 de junio.

2. La sentenciadictada por el TS el 20 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, desestima, en los mismos términos que el informe emitido por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la Federación regional de servicios de la UGT de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma madrileña de 9 de junio de 2014, que desestimó la demanda interpuesta por el citado sindicato, y también por la Federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la decisión empresarial (empresa Tomba Sobre Express SL) de proceder al despido de 117 trabajadores, que fueron justificados por la existencia de causas económicas, organizativas y productivas. En los hechos probados de la sentencia de instancia se da debida cuenta del inicio de la tramitación del PDC por la empresa (si bien con inclusión de medidas de suspensión de contratos y de modificación sustancial de condiciones de trabajo, aun cuando la decisión final empresarial sólo fuera de índole extintiva), de la celebración del período de consulta y de las diferentes propuestas de las partes, no habiendo sido aceptada por la parte social la última presentada por la empresa en la reunión de 20 de febrero de 2014.


El recurso de casación se interpone al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Cinco de los motivos encuentran su apoyo en el apartado d) de tal precepto, solicitando la revisión de hechos probados de instancia, mientras que el sexto es de índole sustantiva y se alega, de acuerdo a lo dispuesto en el apartado e), infracción de la normativa aplicable.

La Sala pasa detallada revista a las revisiones fácticas demandadas aceptando dos de ellas por tratarse en un caso de un hecho pacífico entre las partes y por otro porque la adición solicitada consta en los documentos citados en el recurso, si bien en ambos casos se manifiesta que no pueden tomarse en consideración en este trámite procesal la valoración que las partes realizan de tales hechos, “pues los juicios de valor no pueden figurar en el relato de hechos probados, sino en la fundamentación jurídica de la sentencia”. Las restantes revisiones son desestimadas bien por basarse en pruebas no idóneas para conseguir el objetivo perseguido, bien por no deducirse de la revisión solicitada aquello que desea la recurrente, bien por no ser trascendente para la resolución del litigio.

La infracción jurídica denunciada versa sobre la incorrecta aplicación del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y trata esencialmente, así se afirma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del TS, sobre la falta de proporcionalidad entre las causas alegadas para adoptar la decisión empresarial y el número de trabajadores afectados por aquella, argumentándose que como consecuencia de la pérdida del negocio de la empresa en Inglaterra y la disminución de ventas en España, “… era más ajustado el cese de 100 trabajadores que propuso la parte social en lugar de la extinción de 117 empleos que finalmente decidió la empresa”.

3. Para dar debida respuesta jurídica a la citada alegación, la Sala repasa en primer lugar los hechos probado de la sentencia de instancia, para proceder a continuación al recordatorio de su consolidada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, con cita de las sentencias de 27 de enero y 15 de abril de 2014, y de 25 de febrero de 2015, con una muy amplia transcripción de las tesis contenidas en la segunda, de la que efectué un comentario detallado en una entrada anterior del blog y del que ahora reproduzco un breve fragmento de interés para el caso ahora analizado: “Como he dicho al inicio de mi explicación, la Sala estimará el recurso empresarial y validará la decisión adoptada sobre el número de despidos acordado, pero gran parte de la argumentación es de carácter teórico sobre el principio de proporcionalidad, ciertamente utilizado en la sentencia de instancia, y que en buena medida parece que quiera dejar construida una tesis doctrinal que pueda ser aplicable a otros supuestos. Dicho sea incidentalmente, estos análisis “teóricos” en las sentencias del TS, y muy en especial en las de despidos colectivos cuyo seguimiento estoy efectuando, son cada vez más frecuentes, y desde luego la impronta del ponente en dichas teorías es clara y manifiesta. En este caso concreto, la sentencia repasa la doctrina constitucional sobre este principio, con las conocidas referencias a las llamadas “fases del test de proporcionalidad”, es decir el control de adecuación o idoneidad de la medida adoptada, el control de necesidad y el de ponderación, no sin antes haber dejado apuntado que la aplicación del principio de proporcionalidad (y el de razonabilidad) no está previsto expresamente en la Constitución como obligación que se imponga a los poderes públicos de aplicarlos, si bien inmediatamente matiza que el TC desde su sentencia 11/1981 ya ha considerado aplicables tales principios “para determinar la validez de normas y actuaciones que, al imponer restricciones a los derechos o al causas perjuicios, fuesen arbitrarias o irrazonables”. Hay una diferenciación entre la aplicación o no de estos criterios según que los despidos se produzcan en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, considerándose obligatorio si se alega esa vulneración pero  no cuando se produzcan por otros motivos no contemplados en el art. 124.11 LRJS, en cuyo caso también es necesario un control judicial pero que ahora el TS considera que no sería en los mismos términos, algo que parece ser una diferenciación un tanto forzada si se repara en que la propia Sala, con cita de varias de sus propias sentencias, acaba reconociendo que su decisión (no para declarar la nulidad sino el carácter de no ajustada a derecho la decisión empresarial) “debe basarse en los criterios de razonabilidad, adecuación, idoneidad y proporcionalidad”. Trasladada toda esta compleja argumentación al caso enjuiciado, la Sala, aun todavía en fase teórica de razonamiento, considera (con criterio que cabe calificar de acertado) que siendo un despido colectivo “la causa es la misma para todos”, por lo que “Si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmación sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia de un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto”. 

4. La aplicación de la doctrina jurisprudencial ya existente llevará a la Sala a desestimar el recurso de casación, dado que los hechos probados en instancia se han mantenido inalterados en todo aquello sustancial sobre la acreditación, a juicio del TSJ, de la existencia de las causas económicas, organizativas y productivas alegadas por la empresa. Se vincula la minoración de la actividad (35 %) con la de la plantilla (25 %, 117 trabajadores de un total de 471), y se recuerda que la parte trabajadora había aceptado la existencia de la difícil situación económica al haber suscrito un ERTE poco después, dato que para el TS, con confirmación de la sentencia de instancia, implica que “equivale a admitir que los problemas económicos subsistían  y que el despido colectivo no había bastado para resolverlos, lo que obligaba a suspender los contratos de otros 354 trabajadores durante dieciocho días”. Con ello se concluye que el número de despidos acordados “era razonable y proporcionado a las exigencias económicas y organizativas que lo motivaban”.

Buena lectura de la sentencia.

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