1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 16 de marzo de 2016, de la que fue ponente el
magistrado Fernando Salinas, que estima parcialmente, en los mismos términos
que la propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el
recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 4 de diciembre de 2013 y devuelve
las actuaciones para que se pronuncie sobre la calificación del despido como
nulo por vulneración de derechos fundamentales.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Despido: derechos fundamentales: pretensión
de nulidad: examen previo de la vulneración del derecho fundamental: necesidad
de pronunciamiento aunque se pudiera apreciar también la nulidad por defectos
formales.- Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 17-julio-2013 (rcud2350/2012) y 16-diciembre-2014 (rco 263/2013): "La protección de los
derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier
otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya
de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que
sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia
de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales
exigidas para llevar a cabo la concreta decisión".- Inidoneidad, por falta
de firmeza, de la sentencia invocada como referencial en uno de los motivos del
recurso empresarial (arts. 221.3 y 224.3 y 4 LRJS).
2. El litigio
encuentra su origen jurídico en la demanda interpuesta por un trabajador contra
varias empresas tras la comunicación de la extinción de su contrato por causas
objetivas. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla dictó sentencia en la que
estimó parcialmente la demanda y condenó a una empresa demandada por despido
improcedente. Interpuesto recurso de suplicación, el TSJ andaluz estimó
parcialmente el mismo y condenó a una segunda empresa por entender que se había
producido una cesión ilegal de mano de obra. Constan en los hechos probados de
la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho segundo de
la sentencia del TS, tanto la compleja vida laboral del trabajador desde 2001,
con la intervención en ella de varias empresas, como la demanda formulada con
anterioridad a la que dio origen al litigio ahora examinado, en petición de
reconocimiento de existencia de cesión ilegal de mano de obra, tesis aceptada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla pero con anulación posterior de
su sentencia por el TSJ andaluz para que se ampliara la demanda contra otra
empresa.
El RCUD se
interpone tanto por la parte trabajadora como por la empresa que fue condenada
en el recurso de suplicación y que no lo había sido en instancia. Ambas
recurrentes coinciden en el primer motivo de sus recursos, articulados al amparo
del art. 193, apartado a, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Reponer
los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una
infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido
indefensión”), más concretamente la vulneración del derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia al no
haberse pronunciado ni sobre la vulneración del tal derecho fundamental que
había sido debidamente alegado ni sobre la nulidad que se derivaría del
reconocimiento de tal vulneración, ofreciendo ambas partes la misma sentencia
de contraste, la dictada por el TS el 17 de julio de 2013. Justamente, será
este motivo de impugnación el aceptado por la sentencia ahora comentada.
La parte
trabajadora alega, con carácter subsidiario, un segundo motivo de recurso,
exponiendo que se habría vulnerado la garantía de indemnidad reconocida
constitucionalmente, al haber sido despedido por haber interpuesto previamente
una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de la existencia de
cesión ilegal de mano de obra (infracción de los arts. 24 CE, 43 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, 6.4 del Código Civil y 182 de la LRJS). Por la
parte empresarial se alegan dos motivos adicionales de impugnación: en primer
lugar, que la sentencia del TSJ entra en el examen de una cuestión no suscitada
ni por la demanda ni por la parte actora en el juicio, como es la existencia de
cesión ilegal por su parte con la empresa condenada en instancia (vulneración
del art. 24 CE y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en segundo término,
infracción de la normativa aplicable por considerar a la recurrente como
empleadora del trabajador cuando realmente no lo sería (vulneración de los
arts. 19 LRJS y 1.2 de la LET).
3. La sentencia
del TS efectúa un somero repaso de los hechos recogidos en la sentencia de
instancia y de la fundamentación jurídica que lleva al juzgador a desestimar la
petición de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad por considerar
que no existían indicios de tal vulneración, y que tampoco existía cesión
ilegal de mano de obra a partir de todos los datos disponibles de la vida
laboral del trabajador, si bien sí declara la improcedencia del despido “por
insuficiencia de la comunicación escrita de despido y por no haber puesto a
disposición la indemnización procedente…”, condenando a una empresa (Serviform)
y absolviendo a las restantes codemandadas (CAYMASA, Cajasol y CMS). A
continuación, recuerda que la sentencia del TSJ desestimó la revisión de los
hechos probados solicitada por la parte trabajadora recurrente y amplió la
declaración de condena por despido improcedente a la empresa CAYMASA, por
prestar servicios para ella en una situación jurídica no conforme a derecho. El
TSJ estima, pues, el motivo del recurso sobre la cesión ilegal del trabajador,
y no entra a conocer de la vulneración denunciada de la garantía de indemnidad,
es decir de la vulneración de un derecho fundamental que debería llevar a la
nulidad del despido.
La Sala debe
pronunciarse en primer lugar sobre la existencia de la contradicción requerida
por el art. 219 de la LRJS para que pueda presentarse un RCUD y ser admitido a
trámite, concluyendo, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, que dicho
requisito existe respecto a la sentencia aportada de contraste en el primer
motivo del recurso, ya que tratándose de “hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales” se ha llegado a pronunciamientos distintos, no
reconociéndose la vulneración del derecho constitucional en la primera y si en
la segunda.
La Sala centra rápidamente
la cuestión litigiosa para afirmar que la doctrina correcta es la contenida en
la sentencia de contraste y que se ha reiterado en la posterior sentencia de 16
de diciembre de 2014, exponiendo con claridad y contundencia que “… ante una
pretensión de nulidad de una decisión empresarial por alegada vulneración de
derechos fundamentales o de libertades públicos el pronunciamiento judicial
sobre dicha vulneración debe ser previo a cualquier otro aunque se pudiera
apreciar también la nulidad o improcedencia de dicha decisión por defectos
formales, puesto que << La protección de los derechos fundamentales ha de
actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal,
de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción
mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener
la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación
empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar
a cabo la concreta decisión >>”. A
partir de esta premisa previa, reproduce ampliamente la doctrina sentada en la
sentencia de contraste, de la que me interesa destacar la tesis, que comparto,
de que “la protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario
sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho
invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la
afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada,
con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades
legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión”.
La aplicación de
la doctrina referenciada al caso ahora enjuiciado, reforzada si cabe porque la
nulidad por defectos formales llevaba aparejada, en atención a la normativa
vigente en la fecha de los hechos, la declaración de improcedencia del despido
y por consiguiente el otorgamiento a la empresa de la opción entre readmisión o
indemnización del trabajador, lleva al TS a estimar el motivo del recurso y
devolver a las actuaciones al TSJ andaluz, “a fin de que se dicte nueva
sentencia en la que se lleve a cabo el análisis de todas las cuestiones que el
recurso de tal clase planteaba en orden a la calificación del despido nulo por
vulneración de derechos fundamentales”, siendo de aplicación al respecto el
art. 215 b) LRJS (por error se cita en la sentencia el art. 225 b), aplicable
también al RCUD) aunque se trate de un precepto recogido en la regulación del
recurso de casación ordinario, ya que como bien recuerda la Sala, “sienta los
principios básicos sobre el alcance de la declaración de nulidad de la
sentencia impugnada por vulneración de sus normas reguladoras”. Dicho precepto
procesal dispone que “De estimarse las infracciones procesales previstas en la
letra c) del artículo 207, se mandarán reponer las actuaciones al estado y
momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se
hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer
al momento de su señalamiento. Si la infracción cometida versara sobre las
normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala
a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado
el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos
probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce
procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha
resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de
nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su
firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que
se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal”. Al ser
la cuestión debatida la de nulidad o improcedencia del despido impugnado, la
declaración de nulidad de la sentencia ha de llevar a la devolución de las
actuaciones para que el TSJ se pronuncie en primer lugar sobre la alegada
vulneración de derechos fundamentales.
Dado que el
segundo motivo del recurso de la parte trabajadora se interponía con carácter
subsidiario y afectaba a la posible declaración de nulidad por vulneración del derecho
fundamental, no es ya objeto de atención por el TS.
En cuanto a los
dos restantes motivos alegados en el RCUD por la parte empresarial van a ser
desestimados por la Sala por cuestiones formales y sin entrar en el fondo de
los mismos. En el primero, con alegación de haberse pronunciado el TSJ sobre
una cuestión nueva no suscitada en instancia, la sentencia aportada de
contraste es “inidónea, por falta de firmeza”, ya que se trataba justamente de
la sentencia del TSJ andaluz que fue casada por la sentencia aportada de
contraste en el primer motivo del recurso, exponiendo con acierto la Sala que “debería
haber comportado la inadmisión del referido motivo, y ahora, en esta fase
procesal, procede su desestimación”, con una amplia cita de la consolidada
doctrina jurisprudencial al respecto y el recordatorio de la normativa vigente
al respecto (arts. 221.3, y 223.3 y 4, en donde se recoge que la sentencias
aportadas de contraste “deberán haber ganado
firmeza a la fecha de interposición del recurso”).
Respecto al tercer
motivo del recurso, la no condición de empleador de la empresa condenada por el
TSJ andaluz, la sentencia aportada de contraste no es contradictoria con la
recurrida, ya que en aquella sí se declaró la nulidad del despido por
vulneración del derecho fundamental, mientras que en la recurrida no se plantea
tal cuestión, por lo que tal motivo, y en esos términos se manifestó el
Ministerio Fiscal, “debió ser inadmitido, y ahora debe ser rechazado”.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Quería hacerle una consulta, si me lo permite. Hace año y medio fui despedido y presenté una demanda de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales VDF (guarda legal, indemnidad y mobbing). El juicio se celebró hace medio año y, aunque la sentencia no ha sido aun publicada, mi abogado me ha comentado que el Ministerio Fiscal ha remitido nota escueta al juzgado indicando que no ha apreciado VDF, sin entrar en detalles. Mi pregunta es ¿puede esa opinión ser determinante en la sentencia? ¿Puede el/la juez decretar la nulidad en base a las pruebas presentadas, a pesar de la opinión del MF, que no entra en detalle ni califica las pruebas.
Muchas gracias.
Buenos días.
En el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, según dispone el artículo 177.3 de la Ley 36 /2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe intervenir el Ministerio Fiscal (“El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas”).
Por consiguiente, el Ministerio Fiscal emite informe en el que proporciona su parecer jurídico sobre el contenido de la demanda y la pretensión o pretensiones formuladas por la parte demandante. Corresponderá al órgano jurisdiccional social que conoce del caso valorar dicho informe y tomarlo o no en consideración, de forma total o parcial, al objeto de emitir su sentencia.
Saludos cordiales.
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