1. Casos como los
que se plantean en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 21 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas, ponen de manifiesto la dificultad organizativa de los períodos
vacacionales de los trabajadores de una empresa de alrededor de 3.500 trabajadores, con
centros de trabajo en Barcelona, Madrid y Sevilla, dificultad que se incrementa
si se suscitan conflictos jurídicos como el que ha debido conocer la AN en la
citada sentencia que anoto con brevedad en esta entrada del blog.
Los lectores y
lectoras comprobarán que de las once páginas de la sentencia, sólo cuatro
recogen los fundamentos de derecho, y de ellos sólo los fundamentos cuarto y
quinto (dos páginas) abordan el fondo de las cuestiones planteadas en la
demanda presentada ante la AN. En modo alguno ello significa que no esté
debidamente motivada la sentencia, sino que la complejidad del litigio deriva
de una normativa interna muy extensa de la empresa respecto a la organización
de los períodos vacacionales de los trabajadores y cuya conformidad a derecho
es negada en varios puntos por las partes demandantes, normativa que es
reproducida en la sentencia, junto con la cita de los preceptos legales y
convencionales aplicables al respecto y que suponen una parte muy relevante del
texto. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Solicitada la
nulidad del protocolo de señalamiento de períodos de vacaciones, impuesto por
la empresa demandada, porque no se negoció con la RLT, se desestima dicha
pretensión, porque ni el ET ni el convenio prevén dicha negociación, puesto que
la fecha de disfrute corresponde fijarla de común acuerdo al empresario y al
trabajador, siendo razonable que se establezcan criterios predeterminados para
el disfrute para asegurar las necesidades del servicio, sin perjuicio del
derecho de cada trabajador a impugnar las fechas señaladas. - Se estima
parcialmente la demanda y se anulan aquellos aspectos del protocolo, que desbordan
claramente los límites convencionales, como las limitaciones a la preferencia
de disfrutar 14 días continuados en período estival, así como la imposición a
los trabajadores con contrato suspendido, particularmente en IT, a solicitar
sus vacaciones como si estuvieran en activo y la priorización de las
solicitudes semanales frente a los días sueltos, porque el convenio no permite
priorización alguna al respecto”.
2. La sentencia
encuentra su origen en las demandas interpuestas por la Federación de Servicios
de CC OO y la Confederación General del Trabajo contra SITEL Ibérica Teleservices
SAU, en procedimiento de conflicto colectivo. El acto de juicio tuvo lugar el
20 de abril, y en el mismo las partes demandantes se ratificaron en el
contenido de sus demandas, adhiriéndose además la Federación de Servicios de CC
OO a la de CGT, mientras que las restantes organizaciones sindicales citadas en
las demandas se adhirieron a las mismas. La tesis cegetista, en síntesis,
planteaba la anulación de un documento elaborado por la empresa para organizar
y asignar las fechas de los períodos vacacionales a los trabajadores por no
haber sido consultado con la representación legal de los trabajadores, así como
también la anulación más concreta de partes de su contenido por vulnerar lo
dispuesto en el convenio colectivo de aplicación (empresas de Contac Center).
La parte demandada se opuso a la demanda y justificó su tesis en los términos
que detalladamente aparecen recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la
sentencia, destacando que el procedimiento que se había llevado a cabo en esta
ocasión, impugnado por las organizaciones sindicales citadas, no había variado
durante los últimos cinco años, y que los criterios fijados en el documento
eran conformes tanto a la normativa legal como convencional, y en apoyo, tanto
legal como de índole práctica, de su tesis, expuso que “sobre una media de
15.344 solicitudes anuales en 2015, se ha concedido la inmensa mayoría de las
solicitadas”, y que la Inspección de Trabajo “no ha considerado discriminatorio
ni ilegal el protocolo de vacaciones, así como los Juzgados de lo Social que
han conocido de la materia”.
En los hechos
probados se constata en primer que CC OO y UGT son sindicatos más
representativos en el ámbito nacional y acreditan implantación suficiente en la
empresa, mientras que los restantes sindicatos implicados en el litigio, entre
ellos la CGT, “están implantados debidamente en la empresa citada”. Consta
igualmente que desde el año 2001 se han venido elaborando protocolos para la
organización de los períodos vacacionales y que en el año 2014 se presentó un
borrador de protocolo con el objetivo de mejorarlo a partir de las respuestas
de los trabajadores, no siendo la finalidad del mismo la de negociarlo con la
representación de los trabajadores, y así se informó por la empresa a la misma
vía correo electrónico, “sino plasmar en un papel el sistema implantado para
conocimiento de los trabajadores y así evitar que se pudiera hacer de forma
diferente en campañas distintas con el consiguiente perjuicio para los
trabajadores”.
En el hecho
probado cuarto se recoge el texto del “procedimiento de vacaciones para 2016”
elaborado por la empresa y que está en la raíz del conflicto jurídico.
Igualmente, y en los términos expuestos por la parte demandada, se recoge en el
hecho probado décimo que la ITSS realizó dos actuaciones referidas a protocolos
vacacionales y no adoptó ninguna medida contra la empresa, y en el hecho probado
undécimo que hay cuatro sentencias de juzgados de lo social, aportadas a los
autos, en las que se absuelve a la empresa demandada.
En los fundamentos
de derecho la Sala recuerda en primer lugar cual es la normativa legal vigente,
el art. 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y a continuación cuál es
la convencional de aplicación, el art. 27 del convenio colectivo de Contac
Center. En aplicación de ambos textos, la Sala constata que el período vacacional
se ha de fijar de común acuerdo entre empresario y trabajador, ajustándose a lo
que se disponga en el convenio colectivo en su caso aplicable; que el
trabajador ha de conocer las fechas de las vacaciones con un período mínimo de
dos meses de antelación; que en el caso concreto en cuestión, de los 32 días
anuales de vacaciones reconocidos por convenio, deben disfrutarse
preferentemente 14 días continuados durante el período estival que va del 21 de
junio al 21 de septiembre, “siempre que lo permitan las necesidades del
servicio”, y que además de esta regla, los trabajadores pueden disfrutar en su
totalidad, “aunque pueden dividir esos días en períodos de siete días continuados,
pudiendo también disfrutar cuatro días sueltos, bien de forma separada o
conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre el
empresario y el trabajador”.
El primer punto
litigioso es el de alegada nulidad del protocolo vacacional de la empresa por
considerar las partes demandantes que debería ser objeto de negociación con la
representación del personal, y al no haberlo hecho así se habría vulnerado
tanto el art. 38 de la LET como el art. 27 del convenio. En este momento, la
Sala reflexiona sobre “el ser y el deber ser” de las relaciones laborales en
una empresa sin duda extraordinariamente compleja por el número de trabajadores
y los diferentes intereses que pueden tener cada uno de ellos (con el añadido
de que en el centro de trabajo de Sevilla una gran parte de los trabajadores
solicitan días de vacaciones durante la Semana santa y la Feria de Abril) y
concluye que el método más eficiente para regular la complejidad vacacional
sería mediante acuerdo entre las partes vía negociación colectiva ( o pacto de
empresa añado yo ahora), pero yendo al ámbito estrictamente jurídico concluye
que la conveniencia fáctica no se convierte en obligación jurídica, ya que la
normativa aplicable regula la fijación del período vacacional vía acuerdo entre
empresario y trabajador, siendo el derecho al disfrute de vacaciones “un
derecho subjetivo de cada trabajador”. Ahora bien, una vez reconocido, o mejor
dicho habiendo recordado su existencia, ese derecho del trabajador
individualmente considerado, aparece el “alma organizativa empresarial” en la
Sala para constatar la necesidad de que exista algún mecanismo que pueda poner
en marcha la empresa, como el tan citado protocolo vacacional, para organizar
de forma racional la organización del trabajo en la empresa, lo que incluye
unas fechas vacacionales que permitan mantener adecuadamente la prestación de
los servicios y la atención a los clientes, actuación que debe encuadrarse dentro
del poder regular de dirección de la actividad productiva que le corresponde al
empleador en virtud de los dispuesto en el art. 20.3 de la LET. Por ello, la
Sala no encuentra obstáculo jurídico para que la empresa oficialice un protocolo
de actuación, dado que siempre le queda la vía al trabajador que considere
lesionado su derecho para acudir a la jurisdicción social vía el procedimiento
previsto en el art. 125 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En
suma, para la Sala, con un cierto “tremendismo” a mi parecer en su
planteamiento, que no afecta al fondo de su argumentación sino solamente a la
forma como la transmite, “Si no se hiciera así, si las vacaciones se negociaran
personalizadamente con cada trabajador sin ningún tipo de patrón
predeterminado, sería imposible ordenar racionalmente la organización del
trabajo y las exigencias de los clientes, lo que daría al traste con la empresa”.
Desestimada la
obligación de negociar el protocolo vacacional con la representación del
personal, y aceptada su puesta en marcha por la empresa para poder organizar
adecuadamente su actividad durante todo el año, es el momento de entrar en las
alegaciones concretas formuladas por las demandantes sobre vulneración de la
normativa legal y, muy especialmente, de la convencional aplicable. En este
punto, una primera cuestión litigiosa se suscita con la regulación sobre el
disfrute preferente de 14 días continuados durante el período estival, que se
ve prácticamente imposibilitado de convertirse en realidad si se aplica el
protocolo y su regulación de los sorteos de los períodos vacacionales por
semanas. Así lo razona la sentencia de la AN: “una vez identificados los cupos
de vacaciones, lo que se efectúa, según el señor …, con base a las necesidades
productivas de la empresa, debe darse preferencia al disfrute de 14 días continuados
hasta que se agote el cupo en el período estival, lo que no se compadece con la
obligación de sortear cada una de las semanas, cuando se solicitan los 14 días
continuados, como sucede con el protocolo controvertido, porque dicho sorteo
liquida objetivamente la preferencia de disfrutar 14 días continuados en período
estival, sin que quepa admitir que la unidad de sorteo deba ser la semana para
asegurar que no se produzcan discriminaciones entre quienes piden por semanas y
por 14 días continuados en período estival, como defendió la empresa demandada,
por cuanto los períodos de 14 días continuados tienen preferencia en los cupos
correspondientes por las razones ya expuestas. Así pues, procede anular dicho
aspecto del protocolo controvertido, sin que sea relevante que la empresa
ofrezca dentro del período estival los días que resten para alcanzar 14 días,
porque el art. 27 del convenio prioriza el disfrute de 14 días continuados en
período estival. - Por el contrario, si se compadece con el mandato
convencional que los trabajadores, que solicitaron sin éxito 14 días en período
estival, tengan que solicitar en la repesca 14 días en otros días del período
estival, puesto que el art. 27 del convenio, como se anticipó más arriba,
utiliza una expresión perentoria (debiéndose disfrutar ...preferentemente... )
lo que obliga tanto a la empresa como a los trabajadores)”.
Un segundo punto
litigioso versa sobre la obligación de los trabajadores en situación de IT a
solicitar sus vacaciones como si estuvieran en activo. Dicha obligación en modo
alguno está prevista ni en la LET ni en el convenio colectivo aplicable, por lo
que debe ser igualmente anulada. Para la Sala, con plena corrección jurídica a
mi parecer, no se le puede imponer tal obligación al trabajador, añadiendo de
su propia cosecha una nueva “reflexión organizativa” al afirmar que la
obligación ahora anulada “comporta, por otro lado, más desorden que otra cosa,
puesto que si en las fechas concedidas el trabajador mantiene el contrato en
suspenso, se habrían desaprovechado los períodos correspondientes y no
impediría la necesidad de promover más sorteos cuando se incorpore, lo que
deviene absolutamente ineficiente”.
Un tercer punto de
conflicto es el planteado en la demanda de la CGT sobre la obligación impuesta
por la empresa de solicitar las vacaciones antes del 15 de octubre, ya que en
caso de no hacerlo el trabajador la empresa le asignará las fechas que
considere más oportunas. La demanda no es aceptada en este punto por la Sala,
que recuerda que según la normativa aplicable el trabajador debe conocer la
fecha del disfrute de vacaciones con dos meses de antelación (en la empresa
pueden disfrutarse hasta el 31 de enero del año siguiente), siendo razonable
desde el punto de vista organizativo que “se anticipe hasta la fecha referida
para organizar los sorteos correspondientes y asegurar que los trabajadores
tienen fechas de disfrute dentro de los plazos previstos en el convenio
colectivo”. En cualquier caso, conviene recordar una vez más que si el
trabajador está disconforme con las fechas asignadas puede acudir a la
jurisdicción social en defensa de sus intereses.
Por último, la
parte demandante reprocha a la empresa que en su organización del período
vacacional otorgue preferencia a “los días sueltos” cuando se acumulan a
períodos vacacionales de 7 días, con preferencia al disfrute en sentido
estricto de un día suelto y separado en el tiempo del restante período
vacacional. Habiendo quedado acreditado, a partir de los hechos probados, que
en el protocolo se concede prioridad en los términos expuestos en la demanda,
la Sala es del parecer, con acertada fundamentación a mi parecer, que su
actuación desborda los límites del marco convencional aplicable, “… que permite
el disfrute de días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente cualquier
día del año, sin que haya ningún tipo de privilegio para el disfrute conjunto, “,
por lo que procede también la anulación de dicho aspecto”.
Una empresa
compleja, una demanda compleja y una sentencia compleja. Creo que habrán
pensando lo mismo los magistrados de la Sala. En cualquier caso, buena lectura.
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