1. El diario
económico Expansión publicaba ayer un artículo de su redactora Almudena Vigil
con un título que incitaba sin duda a su lectura a los juristas del mundo
laboral: “Las horas extras de teletrabajo se tienen que pagar”. En dicho
artículo se efectúa una buena síntesis de la sentencia dictada por la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 3 de febrerode 2016, de la que fue ponente el magistrado Rafael Antonio López Parada.
He leído esta
mañana el texto periodístico y me ha parecido necesario ir a la base de datos
del CENDOJ para leer con la debida atención la sentencia y poder disponer, de
tal manera, de un conocimiento jurídico más completo del litigio suscitado, de
los hechos acaecidos y declarados probados en instancia, de la argumentación de
la parte empresarial demandada tanto en instancia como en suplicación, y de la
fundamentación de las resoluciones judiciales. La lectura tranquila de la
sentencia del TSJ en mi desplazamiento matutino a la Facultad de Derecho de la
UAB me ha permitido confirmar su importancia doctrinal, siquiera sea un caso
que probablemente se haya planteado muy poco (al menos hasta ahora) ante los
juzgados y tribunales laborales. Su difusión a través de las redes sociales de Facebook
y twitter ha merecido bastante atención, siendo gran mayoría las
manifestaciones de acuerdo con las resoluciones judiciales.
2. En esta nota
expongo con brevedad cuál es el conflicto y cómo es resuelto en sede judicial.
El litigio
encuentra su origen judicial en la demanda interpuesta el 14 de julio de 2014
por un trabajador que desarrollaba su actividad en régimen de teletrabajo (con
el añadido de algunas reuniones presenciales y de una mínima parte de la
jornada en las oficinas de la empresa), en la que solicitaba el abono de
determinadas cantidades salariales por la realización de horas extraordinarias
durante su jornada de trabajo. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid
estimó parcialmente la demanda y condenó a su empresa, Complutel Comunicaciones
SL, al pago de 3978 euros, más un 10 % de interés de demora, por haber quedado
acreditada la realización de horas extraordinarias.
En los hechos
probados de instancia, más concretamente en el tercero, se recoge textualmente
el texto del acta de infracción en materia de relaciones laborales levantada
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con ocasión de las actuaciones
practicadas en dicha empresa en relación con la jornada y horario de trabajo de
los trabajadores adscritos al equipo comercial y que prestaban sus servicios en
régimen de teletrabajo.
La atenta lectura
del acta de la ITSS, que llevó a la imposición posterior de sanción por la
Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería
competente en materia de trabajo, recurrida en alzada por la empresa y que no
consta, según se lee en el hecho probado cuarto, “que haya sido resuelto”, es
totalmente necesaria para conocer el número de horas que habitualmente
trabajaba el demandante, siendo necesario destacar que el informe de la ITSS
subraya que no existía jornada laboral y que se realizaban un número de horas
superiores a las “normativamente establecidas”, que no existía ni calendario no
horario de trabajo en el centro de trabajo, y en fin que los trabajadores
comerciales desarrollaban jornadas de trabajo de duración indeterminada “pero
que supera – en los casos comprobados – la duración máxima establecida legal y
convencionalmente para la misma”. Iniciaban su jornada entre las 8 y las 9
horas, y dedicaban la franja horaria comprendida entre “18:30 a 22/23:00 a
redactar reportes e informes.
La ITSS constató debidamente
en sus actuaciones, mediante toda la documentación solicitada y aportada, y
declaraciones testificales, que la jornada típica del trabajador comercial
podía extenderse hasta 10/12 horas diarias, si bien no podía comprobarse que
esta fuera idéntica durante todos los días laborables. La tesis empresarial
para defender que actuaba plenamente conforme a derecho tiene, en principio,
una cierta lógica desde su planteamiento, si bien queda desvirtuada por la
actuación inspectora; en efecto, la parte empresarial alegó que dado que los
trabajadores citados “organizaban (ellos mismos) su actividad laboral” carecían
de una jornada establecida, y por consiguiente esa libre organización
implicaría que “no pueden existir horas extras”, y de ahí que no se documenten
por la empresa ni tampoco se retribuyan (por inexistentes).
3. Contra la
sentencia de instancia, como ya queda dicho estimatoria de la pretensión
económica, se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes al amparo
del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
En cuanto al de la
parte trabajadora, la alegación de no haberse practicado una prueba documental en
trámite de diligencias finales es rechazada por la Sala “porque como es sabido
la potestad de acordar la práctica de diligencias finales es competencia
soberana del órgano judicial de instancia y solamente puede dar lugar a la nulidad
la falta de práctica de la que se haya acordado, resultando que en este caso no
se produjo la decisión judicial de acordar la misma”. Sobre la revisión de hechos probados, se
rechaza porque no se concretan los gastos en que debiera incurrir el trabajador
como consecuencia de la ropa de trabajo que debía utilizar y las comidas
realizadas fuera de su domicilio. Al haberse rechazado la revisión fáctica
solicitada no podrá prosperar el tercer motivo del recurso, con alegación de
infracción de la normativa (en este caso convencional) aplicable y solicitud de
abono de los gastos derivados del uso de la ropa de trabajo y de las comidas
efectuadas fuera del domicilio.
4. El interés
doctrinal del caso litigioso se centra en la argumentación de la empresa, al
amparo del art. 193 c) de la LRJS, por considerar vulnerado el art. 35.1 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores (“Tendrán la consideración de horas
extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo
anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se
optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en
ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas
por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al
respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser
compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su
realización”), al haber acogido el juzgador de instancia la petición contenida
en la demanda a partir de los datos recogidos en el acta de la ITSS.
No hay, señala muy
acertadamente la Sala, petición de revisión de los hechos probados, por lo que
el debate se centra en cuestiones estrictamente jurídicas, en concreto la no
existencia de horas extras cuando el trabajador realiza buena parte de su
jornada laboral en régimen de teletrabajo y mediante el uso de medios
informáticos, siendo conveniente recordar en este punto que el art. 13 de la
LET regula el trabajo a distancia y que lo conceptúa como “aquel en que la
prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el
domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo
alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa”,
teniendo los trabajadores “los mismos derechos que los que prestan sus
servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean
inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera
presencial. En especial, el trabajador a distancia tendrá derecho a percibir,
como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y
funciones”, así como también a “una adecuada protección en materia de seguridad
y salud resultando de aplicación, en todo caso, lo establecido en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa
de desarrollo”.
La argumentación
empresarial se centra, curiosamente a mi parecer en cuanto que parece abdicar
de ejercer su poder de dirección, en la manifestación de que el domicilio es un
espacio protegido por el derecho a la intimidad reconocido por el art. 18 de la
Constitución y por ello la empresa “no puede efectuar un control sobre lo que
hace el trabajador en el mismo, de manera que si realiza horas extraordinarias
ello es exclusiva decisión y responsabilidad del trabajador, que no puede repercutir
económicamente sobre la empresa exigiendo su pago”. Me pregunto si la empresa
no está confundiendo a efectos deliberados, y al objeto de sostener su
argumentación, que una cosa es la inviolabilidad del domicilio, y otra bien
distinta que pueda conocer el número de horas trabajadas por un trabajador a su
servicio en régimen (parcial) de teletrabajo.
Mis críticas a la
argumentación empresarial son más contundentemente apreciadas por la Sala, que
rechaza aquella con cinco manifestaciones jurídicas, siendo la quinta la
consecuencia lógica de todas las anteriores. En primer lugar, y aunque parezca
una perogrullada, el TSJ ha de recordar que si se trabaja en el domicilio (o en
cualquier otro lugar si se trata de teletrabajo) el tiempo que se dedique a la
actividad laboral “es tiempo de trabajo exactamente igual que el realizado
fuera del mismo”.
En segundo
término, se formula otra manifestación que no deja de ser un recordatorio del
cumplimiento de las obligaciones legales que tiene la empresa para controlar la
actividad laboral de los trabajadores, es decir su tiempo de trabajo, con
mención expresa al art. 35.5 de la LET que dispone que “A efectos del cómputo
de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día
y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones,
entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.
Recuérdense al respecto las recientes sentencias dictadas por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional sobre tales obligaciones empresariales y que
han sido objeto de atención detallada en anteriores entradas del blog.
Seguimos con las
explicaciones muy didácticas de la sentencia, que insiste, con acierto, en recordar la normativa aplicable, en este
caso la europea, más exactamente la Directiva 2003/88/CE sobre tiempo de
trabajo, que reconoce los derechos de todo trabajador a la limitación de
jornada y a los correspondientes descansos como medidas necesarias para
proteger debidamente su seguridad y salud en el trabajo, siendo así que aunque
el trabajador preste su trabajo en su domicilio (o en otro lugar, insisto, si
la prestaciones es en régimen de teletrabajo) “corresponde a la empresa
establecer las pautas necesarias sobre tiempo de trabajo para garantizar el
cumplimiento de los límites de jornada y descansos”.
En cuarto lugar, se
expone que no le corresponde a la empresa invocar hipotéticos derechos del
trabajador a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, que al ser del
trabajador afectado deberá ser, en su caso, quien los alegue cuando lo
considere apropiado en términos jurídicos. La Sala insiste, con acertado
criterio a mi parecer, en que el control por vía informática, de las
actividades desarrolladas por el trabajador y por consiguiente del tiempo
invertido en su realización, no implica en modo alguno vulneración de derechos
constitucionales sino ejercicio del poder regular de dirección del empleador,
de control de la actividad laboral de sus empleados en régimen de teletrabajo.
En gran parte de
los convenios colectivos, o en acuerdos o pactos de empresa, existe regulación
convencional sobre cómo instrumenta la empresa el control y seguimiento del
tiempo de trabajo de sus empleados, debiendo respetarla el trabajador salvo que
considere que vulnera sus derechos constitucionales y laborales y ejerza las
acciones legales al respecto. Ahora bien, en el caso concreto enjuiciado la
empresa ha hecho dejación de sus poderes empresariales, poderes que son
obviamente limitados por el respeto al ejercicio regular de los mismos y que
pueden ser sometidos a inspección y control por la autoridad laboral tanto si
se trabaja de manera “presencial” como en régimen de teletrabajo (mediante la
documentación e informes técnicos, y pruebas testificales de las personas
afectadas). Por decirlo con las propias palabras de la sentencia (fundamento
jurídico tercero): “en el caso del trabajo desarrollado con conexión a la
internet el control del ejercicio laboral a distancia, mediante la comprobación
de la conexión del trabajador a la intranet empresarial y de su actividad en la
red, no supone en principio y en condiciones normales invasión del espacio
protegido bajo el concepto de domicilio y además es susceptible de inspección y
control por la Administración Laboral”.
En conclusión, es
la empresa la responsable de establecer las “reglas de juego”, con los límites
fijados en la normativa legal y en su caso también la convencional, sobre el
cumplimiento de la prestación laboral por parte del teletrabajador, al igual
que lo es con respecto a los trabajadores presenciales, y además en ese
supuesto objeto de atención en el caso analizado pueden haberse pactado otros
medios específicos del seguimiento y control de su actividad laboral. Si todo
ello se ha concretado, y es conforme a derecho, sería la conducta incumplidora
del trabajador la que, además de otras responsabilidades laborales que no se
plantean en este supuesto, la que podría llevar a eximir el empleador del pago
de horas extraordinarias si la responsabilidad de haber trabajado un número de
horas por exceso de las ordinarias no es suya sino del propio trabajador; pero,
fuera de este supuesto, la normativa laboral debe aplicarse en los términos
legalmente establecidos, y si no existen las pautas o criterios, y los
instrumentos de control, de la actividad del teletrabajador “ no puede
admitirse tal exceptuación, que sería equivalente a crear un espacio de total
impunidad y alegalidad en el trabajo a distancia y en el domicilio”.
5. Concluyo.
Obsérvese una vez más la importancia de la actuación inspectora en la
resolución final judicial, ya que la sentencia de instancia parte de aquella, y
la parte empresarial ya no cuestiona los hechos probados por el juzgador, sino
que lleva el conflicto al terreno jurídico de la inviolabilidad del domicilio,
que, como acabo de explicar, es algo bien distinto y diferenciado del correcto
ejercicio del poder de dirección empresarial en el ámbito de la relación de
trabajo.
Buena lectura de
la sentencia.
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