1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de abril, de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro. La resolución judicial revoca el auto dictado por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía (sede Sevilla) de 29 de octubre
de 2014, que confirmaba uno anterior de 15 de junio “y por el que se había
acordado la falta de competencia objetiva para conocer del despido de ocho
trabajadores de la empresa Ruiz Dorantes SL.
El conflicto
laboral planteado en la citada empresa ya fue objeto de atención por mi parte
en una entrada anterior del blog, en concreto la dedicada al comentario de la
sentencia dictada por el 16 de marzo de este año, que desestimó el recurso de
casación interpuesto por la parte trabajadora (delegado sindical de CNT y tres
miembros de la comisión negociadora) contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 30
de octubre de 2014, que estimó la demanda presentada en procedimiento de
despido colectivo, declarando la nulidad de la decisión empresarial, de la
empresa Lebriplack SA, de proceder al despido de catorce trabajadores, y
absolvió a la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo
instado por la empresa Hermanos Ruiz Dorantes. El conflicto afectó a la empresa
Lebriplak SA y también, desde el planteamiento de la parte trabajadora, a la
empresa Hermanos Ruiz Dorantes S.L, y según consta en el antecedente de hecho
primero de la sentencia del TS la parte demandante solicitó en la demanda la
declaración de nulidad de los despidos colectivos efectuados en la primera
empresa, entendiendo dentro de tal decisión “no sólo los despidos efectuados en
Lebriplak SA sino también los de Hermanos Ruiz Dorantes, en atención a la
existencia de grupo de empresas a efectos laborales”. Tal como expliqué endicho comentario, “en la misma fecha de inicio del PDC referenciado, la empresa
Hermanos Ruiz Dorantes presentó otro PDC con la previsión inicial del proceder
a la extinción de trece contratos de trabajo del total de treinta existentes,
llegándose a un acuerdo con la comisión negociadora durante el período de
consultas que finalizó con la extinción de únicamente ocho contratos, y ante
tal situación la empresa desistió del procedimiento colectivo instado. Nos encontramos entonces en una situación
jurídicamente interesante desde el plano doctrinal, a efectos de análisis, ya
que la comisión negociadora del PDC por la parte trabajadora impugna en sede
judicial un procedimiento de despido colectivo que la empresa afirma que no
existe, y solicita su acumulación al seguido en la demanda presentada contra
los despidos de Lebriplack, denegando el TSJ andaluz dicha petición y
declarando posteriormente su falta de competencia objetiva para conocer de la
cuestión litigiosa, “dado que los únicos despidos efectivamente notificados a
los trabajadores de la empresa Hermanos Ruiz Dorantes SL son individuales, para
cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Social”.
La sentencia ahoraanotada versa justamente sobre la existencia (tesis de la parte recurrente) o no
(tesis del TSJ) de competencia objetiva del TSJ para conocer de la cuestión litigiosa
planteada en la demanda, procediéndose al archivo de las actuaciones. La falta
de competencia objetiva se apreció por la Sala en el auto de 15 de septiembre
de 2014, y confirmada por otros de 29 de octubre al desestimar el recurso de
reposición interpuesto contra el primero.
2. Recordemos en
este punto que el art. 7 de la Ley reguladora de la jurisdicción social atribuye
competencia a los TSJ para conocer, en única instancia, “de los procesos de despido
colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad
con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando
extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad
Autónoma”. Asimismo, hay que recordar el art. 5, regulador de la apreciación de
oficio de la falta de jurisdicción o de competencia, cuyo apartado 1 estipula
que “Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de
competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la
demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto
declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso
de su derecho”.
3. El recurso de
casación se interpone al amparo del art. 207 c) de la LRJS, y en primer lugar
se alega vulneración del art. 24 de la Constitución, 5.1 y 51.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores; igualmente, y al amparo del mismo precepto
procesal, se alega vulneración del citado precepto constitucional en relación
el art. 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“2. Los decretos y los autos
serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la
subsiguiente parte dispositiva o fallo”). Según la parte recurrente, ha
existido, por una parte, indefensión, y por otra estamos en presencia de un
auto que “carece de racionalidad y peca de arbitrariedad”.
La Sala critica
con acierto a mi parecer la incorrecta referencia al apartado c) del art. 207
LRJS, ya que estamos en presencia de una posible infracción en materia de
competencia, recogida en el apartado b), y entra en cualquier caso a conocer
del recurso por tratarse de una materia de orden público apreciable de oficio “y
por ello insusceptible de que el error de cita trascienda al éxito de la
denuncia”.
El litigio está
centrado en la existencia o no de competencia objetiva del TSJ para conocer del
despido de ocho trabajadores de la empresa Ruiz Dorantes SL. La tesis de la
parte trabajadora se sustenta en la sentencia dictada por el propio TSJ andaluz
el 16 de octubre de 2014 (que fue la recurrida en casación y desestimada por la
sentencia del TS de 17 de marzo, ya comentada en el blog), que apreció la
existencia de un grupo de empresa de la demandada y de otras dos (Lebriplack y Yesos
y Escayolas Pruna). Aunque el número de despedidos de la empresa Ruiz Dorantes
SL era sólo de ocho, es decir en principio inferior al número requerido por el
art. 51.1 de la LET para la tramitación de un despido colectivo, la existencia
de un grupo de empresas obligaría, de acogerse la tesis de la parte, primero
demandante y después recurrente, a “tramitar un PDC conjunto para las referidas
empresas, de forma que su fraudulenta elusión comportaba la nulidad de las
decisiones que se combatían”.
La desestimación
de su competencia objetiva se basa según el TSJ, y así puede leerse en la
reproducción de un fragmento del mismo que se contiene en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia del TS, en que “«... siendo los únicos despidos
notificados finalmente ... despidos individuales por causas objetivas, su
impugnación sólo puede hacerse ante los Juzgados de lo Social, siendo el
Juzgado al que corresponda conocer de ello el que habrá de decidir si entre las
codemandadas existe grupo de empresas a efectos laborales, con los efectos
inherentes a ello, y si la forma de despidos objetivos individuales utilizada
es la correcta o por el contrario la que corresponde es el despido colectivo,
computando todos los habidos en las distintas empresas del mismo”.
Dado que la
demanda se presentaba en un procedimiento de despido colectivo, por entender la
parte demandante que existía un grupo de empresas y que los ocho despidos
debían computarse conjuntamente con los realizados en la empresa Lebriplak, y
de ahí que tuvieran la consideración de colectivos, el TSJ hubiera debido pronunciarse
primeramente, así lo argumenta el TS en decisión que comparto, sobre “el previo
rechazo del fraude denunciado y/o de su presupuesto – el grupo de empresas -, a
la par que de las consecuencias sustantivas y procesales que a los mismos se atribuían”.
La demanda se había dirigido a la Sala de lo Social del TSJ, que para apreciar
su falta de competencia objetiva tenía primero que pronunciarse sobre las
alegaciones sustantivas efectuadas por la parte demandante, y en caso de
desestimarlas y apreciar que cada empresa actuaba de forma separada en el
tráfico jurídico sí podría entonces apreciar su incompetencia objetiva por no
darse el requisito numérico requerido para la tramitación de un despido
colectivo. Actuando de la forma que lo hizo el TSJ, al resolver primero sobre
su pretendida falta de competencia y no entrar en el fondo del asunto, ha
actuado de forma contraria a derecho, ya que “se ha subvertido en
enjuiciamiento…, y en todo caso “se ha negado la obligada tutela judicial, al omitirse
el pronunciamiento impetrado y remitir la cuestión ante órgano judicial no
requerido por la parte ni - imprejuzgada la acción- en principio competente”.
Buena lectura de
la sentencia.
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