1. Es objeto de breve anotación en
esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 16 de marzo, de la que fue ponente la magistrada María
Luisa Segoviano. Dicha resolución desestima el recurso de casación interpuesto
por la parte trabajadora (delegado sindical de CNT y tres miembros de la
comisión negociadora) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 30 de octubre de
2014, que estimó la demanda presentada en procedimiento de despido colectivo,
declarando la nulidad de la decisión empresarial, de la empresa Lebriplack SA,
de proceder al despido de catorce trabajadores, y absolvió a la comisión
negociadora del procedimiento de despido colectivo instado por la empresa Hermanos
Ruiz Dorantes.
El resumen oficial de la sentencia
es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO EMPRESA LEBRIPLAK. Constituye grupo de
empresas con trascendencia laboral con HERMANOS RUIZ DORANTES SL, LEBRIPLAK SA,
YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA SA. Sentencia de instancia declara la nulidad de los
despidos y condena solidariamente al grupo de empresas. Recurren los
trabajadores interesando que en la declaración de nulidad se incluya a ocho
trabajadores que fueron despedidos por HERMANOS RUIZ DORANTES SL. No procede ya
que en la demanda se impugna el despido de LEBRIPLAK SA, y el efectuado por
HERMANOS RUIZ DORANTES SL, ha sido impugnado por medio de otra demanda, que ha
dado origen al procedimiento 19/2014”.
2. El litigio del que ha conocido
el TS tiene interés a mi parecer porque se plantea nuevamente quienes son los
sujetos legitimados para accionar en defensa de los intereses de los
trabajadores, por una parte, y por otra la de determinar cómo debe conformarse
la petición de condena respecto al sujeto empresarial. Se plantea además, pero
no afecta al fondo, qué impacto tiene la existencia de un grupo de empresas a
efectos laborales, y qué implica que el número de despedidos de una empresa sea
finalmente inferior al umbral numérico regulado en el art. 51.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, es decir si pudiera implicar una actuación
contraria a derecho haber procedido a las tramitaciones individuales y desistir
de la colectiva.
El conflicto afecta a la empresa Lebriplak
SA y también, desde el planteamiento de la parte trabajadora, a la empresa Hermanos
Ruiz Dorantes S.L, y según consta en el antecedente de hecho primero de la
sentencia del TS la parte demandante solicitó en la demanda la declaración de
nulidad de los despidos colectivos efectuados en la primera empresa,
entendiendo dentro de tal decisión “no sólo los despidos efectuados en
Lebriplak SA sino también los de Hermanos Ruiz Dorantes, en atención a la
existencia de grupo de empresas a efectos laborales”. Desde la perspectiva sindical, puede seguirse el conflicto en la segunda empresa citada en este enlace.
Del extenso relato de los hechos
probados de la sentencia de instancia destaco la referencia a la decisión de la
empresa Lebriplak de iniciar un procedimiento de despido colectivo,
comunicándolo al efecto al delegado de personal en su condición de
representante unitario de los trabajadores, si bien con posterioridad los
trabajadores decidieron en asamblea, a propuesta de dicho delegado, crear una
comisión negociadora integrada por tres miembros, el propio representante
unitario y dos trabajadores de la plantilla.
Consta que la empresa tramitó el PDC
con dicha comisión negociadora, asistiendo también, sin voto, el delegado
sindical de CNT del grupo de empresas Hermanos Ruiz Dorantes, y que se puso a
disposición de la comisión y de dicho delegado sindical toda la documentación
que entregó la empresa al inicio y durante la tramitación del período de
consultas. Consta igualmente que estaba en vigor un ERTE y que la parte
trabajadora cuestionó que pudiera plantearse un PDC mientras aquel estuviera
vigente, tesis rechazada por la empresa que alegó que la situación “ha
empeorado durante la aplicación del ERTE”. La negociación finalizó sin acuerdo
y la empresa procedió al despido.
3. En la misma fecha de inicio del
PDC referenciado, la empresa Hermanos Ruiz Dorantes presentó otro PDC con la
previsión inicial del proceder a la extinción de trece contratos de trabajo del
total de treinta existentes, llegándose a un acuerdo con la comisión
negociadora durante el período de consultas que finalizó con la extinción de
únicamente ocho contratos, y ante tal situación la empresa desistió del
procedimiento colectivo instado. Nos
encontramos entonces en una situación jurídicamente interesante desde el plano
doctrinal, a efectos de análisis, ya que la comisión negociadora del PDC por la
parte trabajadora impugna en sede judicial un procedimiento de despido
colectivo que la empresa afirma que no existe, y solicita su acumulación al
seguido en la demanda presentada contra los despidos de Lebriplack, denegando
el TSJ andaluz dicha petición y declarando posteriormente su falta de
competencia objetiva para conocer de la cuestión litigiosa, “dado que los
únicos despidos efectivamente notificados a los trabajadores de la empresa Hermanos
Ruiz Dorantes SL son individuales, para cuyo conocimiento son competentes los
Juzgados de lo Social”.
4. La sentencia del TSJ fue
recurrida en casación por la misma parte trabajadora que había formado parte de
la comisión negociadora del PDC y por el delegado sindical de la CNT en el
grupo de empresas. El recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el art.
207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En concreto, se
argumenta la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (regulador del despido colectivo), de los arts. 1,
3 y apartados 5 y 6 del art. 7, del Real Decreto 1483/2012, y de los apartados
2 c) y 11 del art. 124 de la LRJS, así como también las sentencias del TS de 22
de septiembre de 2014, 25 de noviembre de 2013 y 18 de noviembre de 2014, todo
ello “en relación a los umbrales del despido colectivo y el número de
extinciones computables en el mismo”, y la conformación de los grupos de
empresas laborales o patológicos y “el cómputo de los umbrales del despido en
las mismas”. El TS desestimará el recurso, en los mismos términos que la
propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.
Buena parte de la desestimación del
recurso, si nos atenemos a los hechos probados, guarda directa relación con la
deficiente delimitación de la petición formulada en la demanda y el sujeto
empresarial contra quién iba dirigida. Me explico: la parte trabajadora
argumenta partiendo de la existencia de un grupo de empresas laboral en el que
estarían incluidas las dos empresas que presentaron PDC y que en uno de ellos
finalizó sin acuerdo y en otro con acuerdo, aunque posteriormente desistiera la
empresa del segundo por considerar que había dejado de tener carácter
colectivo. A partir de esta premisa previa, argumenta que la sentencia del TSJ
andaluz debió declarar la nulidad de todos los despidos efectuados en una y
otra, aduciendo que no podría entenderse que “existiendo dicho grupo de
empresas, se puedan presentar dos despidos colectivos paralelos, declararse
nulo uno de ellos y no incluir en el ámbito de este los despidos
"individuales" realizados en la segunda empresa, y, a mayor
abundamiento si, como en el caso de autos, ha quedado acreditado que algunos de
estos despidos efectuados en la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES lo son de
trabajadores que prestan sus servicios para LEBRIPLAK”. Es decir, la parte
recurrente está de acuerdo con el fallo de la sentencia de instancia de declarar
la nulidad de los despidos llevados a cabo por Lebriplak, pero no con la
decisión de no incluir a los ocho despidos efectuados por la empresa Hermanos
Ruiz Morantes.
Si fuera tan simple, aparentemente,
como lo plantea la parte recurrente, me inclinaría por formular una respuesta
afirmativa a su pretensión, pero no parece que sea así ni muchos menos si nos
atenemos, insisto, a los hechos probados, ya que el TS recuerda que los
despidos que se impugnaron en instancia, ante el TSJ, fueron los decididos por
la empresa Lebriplack pero no por Hermanos Ruiz Morantes, argumentación que se
sustenta en el propio contenido de la demanda presentada por la parte
trabajadora.
En primer lugar, la demanda se
dirige “contra el ERE extintivo presentado por la empresa Lebriplak SA”. En
segundo término, consta en su hecho octavo la manifestación de haber impugnado
el PDC presentado por la otra empresa (y recordemos que la Sala del TSJ desestimó
la petición de acumulación de los autos y su falta de competencia objetiva). En
tercer lugar, el fundamento derecho primero de la demanda pone de manifiesto
que la impugnación va dirigida contra Lebriplak aun cuando inmediatamente
después la demandante se refiere al grupo de empresas existente y la
imposibilidad de considerar de forma aislada los despidos llevados a cabo en
las dos empresas, dado que a su parecer deberían ser tratados conjuntamente,
añadiendo a continuación que “si bien, a efectos procesales se impugna por
separado y sin perjuicio de ulterior acumulación”.
De toda la demanda, de todo su
contenido, en el que ciertamente hay una amplia explicación del despido
colectivo llevado a cabo en la empresa Hermanos Ruiz Morantes, el TS concluye,
ratificando la tesis de instancia, que en la misma sólo hay una empresa
demandada y cuya decisión de extinguir catorce contratos de trabajo es
impugnada, pero no hay una segunda empresa demandada respecto a su decisión de
extinguir ocho contratos. No debe negarse en cualquier caso que la parte
recurrente sí había solicitado en la petición contenida en la demanda, que se
declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de los despidos de Lebriplack
y a continuación añadiendo que debería entenderse como tal (supongo que la
demanda se refiere a los efectos de los despidos) no sólo los de dicha empresa sino
también los de Hermanos Ruiz Morantes, “en atención a la existencia de un grupo
de empresas a efectos laborales”. Para el TS, y así fue también para el TSJ,
hay una demanda dirigida contra una sola empresa, con independencia de las
manifestaciones formuladas en ella sobre las relaciones patológicas entre ambas
para conformar un grupo de empresas, habiendo además otro procedimiento instado
en sede judicial únicamente contra la segunda, por lo que la defectuosa
conformación de la relación procesal en orden a la petición de condena del
grupo de empresas es desestimada por el TS.
5. Como ya he indicado, otra
cuestión de interés es la planteada, una vez más, sobre los sujetos legitimados
activamente para impugnar un PDC, habiendo sido ya cuestionado por el TSJ la
legitimación activa de los dos trabajadores que formaron parte de la comisión negociadora,
junto con el delegado de personal, durante el período de consultas, tanto para
impugnar los despidos como para la interposición del recurso de casación.
Ello da pie al TS para recordar su
doctrina sobre la aplicación del art. 124.1 de la LRJS, que permite la
impugnación por los representantes de los trabajadores o por los representantes
sindicales que tengan implantación suficiente en el conflicto, en casos
especialmente controvertidos como son la existencia de una comisión negociadora
ad hoc o las comisiones híbridas integradas por representantes legales en los
centros en los que exista y miembros designados ad hoc en aquellos en donde no
la haya, con recordatorio de las sentencias de
18 de marzo de 2014 y de 21 de
abril de 2015, siendo de esta última de la que se transcribe un muy amplio
fragmento.
De mi comentario a la sentencia de 18 de marzo de 2014 reproduzco ahora un fragmento de interés: " el TS reafirma la tesis de la sentencia de instancia
sobre la legitimación activa de estas comisiones para actuar en juicio, ya que
de otra forma se cerraría la puerta a la impugnación de despidos en empresas en
donde no hay representantes unitarios o sindicales, sólo cabiendo entonces las
impugnaciones individuales cuyo ámbito de afectación es obviamente mucho más
limitado y con una finalidad distinta de la impugnación colectiva. La tesis de
la empresa, se insiste con acertado criterio por la Sala, vaciaría de contenido
el período de consultas, por lo que debe atribuirse legitimación activa a todos
los entes colectivos a los que la normativa atribuya, y este es el caso
concreto de las comisiones ad hoc, capacidades de negociación. Además, y en una
interpretación integradora de la norma, carecería de sentido jurídico, y así lo
expone la Sala, que la comisión pueda estar legitimada pasivamente, tanto en
los casos en que el empleador presente autodemanda y el sujeto negociador haya
sido justamente la comisión, como cuando se impugne la decisión adoptada por
acuerdo en la comisión negociadora, siendo así que habrá que demandar, ex art.
124.4, a los “sujetos firmantes” que este caso serían la dirección de la
empresa y la comisión ad hoc".
La tesis del TS, en coherencia con
la mantenida en las citadas sentencias, es que la legitimación activa de
sujetos negociadores como las comisiones ad hoc o híbridas ha sido admitida por
darse la circunstancia de que en los conflictos examinados no existía ni
representación legal ni sindical para proceder a la impugnación. Pues bien,
esta situación no se produce en modo alguno en el conflicto ahora analizado, ya
que existe representación sindical con implantación suficiente en el ámbito del
conflicto (sujeto legitimado para negociar) y también hay instancia unitaria
legitimada para negociar como representante del personal, por lo que no la
tendrían los dos miembros trabajadores de la comisión negociadora designada por
todo el personal, y ello aunque la empresa hubiera negociado durante todo el
periodo de consultas con dicha comisión y el delegado sindical conjuntamente.
La cuestión, no obstante, tiene relevancia únicamente desde el plano jurídico
teórico pero no desde el práctico, y por ello no tiene ningún efecto para la
legitimación activa de los otros impugnantes, el delegado sindical y el
delegado de personal, en cuanto que tanto la demanda como el recurso “han sido
presentadas por los sujetos legitimados”.
Buena lectura de la sentencia.
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