lunes, 25 de abril de 2016

Despidos colectivos. Importancia de la concreción de cuál es la parte empresarial demandada. Legitimación activa para demandar. Nota breve a la sentencia del TS de 17 de marzo (caso Lebriplak SA).



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 16 de marzo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano. Dicha resolución desestima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora (delegado sindical de CNT y tres miembros de la comisión negociadora) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 30 de octubre de 2014, que estimó la demanda presentada en procedimiento de despido colectivo, declarando la nulidad de la decisión empresarial, de la empresa Lebriplack SA, de proceder al despido de catorce trabajadores, y absolvió a la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo instado por la empresa Hermanos Ruiz Dorantes.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO EMPRESA LEBRIPLAK. Constituye grupo de empresas con trascendencia laboral con HERMANOS RUIZ DORANTES SL, LEBRIPLAK SA, YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA SA. Sentencia de instancia declara la nulidad de los despidos y condena solidariamente al grupo de empresas. Recurren los trabajadores interesando que en la declaración de nulidad se incluya a ocho trabajadores que fueron despedidos por HERMANOS RUIZ DORANTES SL. No procede ya que en la demanda se impugna el despido de LEBRIPLAK SA, y el efectuado por HERMANOS RUIZ DORANTES SL, ha sido impugnado por medio de otra demanda, que ha dado origen al procedimiento 19/2014”.

2. El litigio del que ha conocido el TS tiene interés a mi parecer porque se plantea nuevamente quienes son los sujetos legitimados para accionar en defensa de los intereses de los trabajadores, por una parte, y por otra la de determinar cómo debe conformarse la petición de condena respecto al sujeto empresarial. Se plantea además, pero no afecta al fondo, qué impacto tiene la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, y qué implica que el número de despedidos de una empresa sea finalmente inferior al umbral numérico regulado en el art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir si pudiera implicar una actuación contraria a derecho haber procedido a las tramitaciones individuales y desistir de la colectiva.  

El conflicto afecta a la empresa Lebriplak SA y también, desde el planteamiento de la parte trabajadora, a la empresa Hermanos Ruiz Dorantes S.L, y según consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS la parte demandante solicitó en la demanda la declaración de nulidad de los despidos colectivos efectuados en la primera empresa, entendiendo dentro de tal decisión “no sólo los despidos efectuados en Lebriplak SA sino también los de Hermanos Ruiz Dorantes, en atención a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales”. Desde la perspectiva sindical, puede seguirse el conflicto en la segunda empresa citada en este enlace.

Del extenso relato de los hechos probados de la sentencia de instancia destaco la referencia a la decisión de la empresa Lebriplak de iniciar un procedimiento de despido colectivo, comunicándolo al efecto al delegado de personal en su condición de representante unitario de los trabajadores, si bien con posterioridad los trabajadores decidieron en asamblea, a propuesta de dicho delegado, crear una comisión negociadora integrada por tres miembros, el propio representante unitario y dos trabajadores de la plantilla.

Consta que la empresa tramitó el PDC con dicha comisión negociadora, asistiendo también, sin voto, el delegado sindical de CNT del grupo de empresas Hermanos Ruiz Dorantes, y que se puso a disposición de la comisión y de dicho delegado sindical toda la documentación que entregó la empresa al inicio y durante la tramitación del período de consultas. Consta igualmente que estaba en vigor un ERTE y que la parte trabajadora cuestionó que pudiera plantearse un PDC mientras aquel estuviera vigente, tesis rechazada por la empresa que alegó que la situación “ha empeorado durante la aplicación del ERTE”. La negociación finalizó sin acuerdo y la empresa procedió al despido.

3. En la misma fecha de inicio del PDC referenciado, la empresa Hermanos Ruiz Dorantes presentó otro PDC con la previsión inicial del proceder a la extinción de trece contratos de trabajo del total de treinta existentes, llegándose a un acuerdo con la comisión negociadora durante el período de consultas que finalizó con la extinción de únicamente ocho contratos, y ante tal situación la empresa desistió del procedimiento colectivo instado.  Nos encontramos entonces en una situación jurídicamente interesante desde el plano doctrinal, a efectos de análisis, ya que la comisión negociadora del PDC por la parte trabajadora impugna en sede judicial un procedimiento de despido colectivo que la empresa afirma que no existe, y solicita su acumulación al seguido en la demanda presentada contra los despidos de Lebriplack, denegando el TSJ andaluz dicha petición y declarando posteriormente su falta de competencia objetiva para conocer de la cuestión litigiosa, “dado que los únicos despidos efectivamente notificados a los trabajadores de la empresa Hermanos Ruiz Dorantes SL son individuales, para cuyo conocimiento son competentes los Juzgados de lo Social”.

4. La sentencia del TSJ fue recurrida en casación por la misma parte trabajadora que había formado parte de la comisión negociadora del PDC y por el delegado sindical de la CNT en el grupo de empresas. El recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En concreto, se argumenta la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (regulador del despido colectivo), de los arts. 1, 3 y apartados 5 y 6 del art. 7, del Real Decreto 1483/2012, y de los apartados 2 c) y 11 del art. 124 de la LRJS, así como también las sentencias del TS de 22 de septiembre de 2014, 25 de noviembre de 2013 y 18 de noviembre de 2014, todo ello “en relación a los umbrales del despido colectivo y el número de extinciones computables en el mismo”, y la conformación de los grupos de empresas laborales o patológicos y “el cómputo de los umbrales del despido en las mismas”. El TS desestimará el recurso, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Buena parte de la desestimación del recurso, si nos atenemos a los hechos probados, guarda directa relación con la deficiente delimitación de la petición formulada en la demanda y el sujeto empresarial contra quién iba dirigida. Me explico: la parte trabajadora argumenta partiendo de la existencia de un grupo de empresas laboral en el que estarían incluidas las dos empresas que presentaron PDC y que en uno de ellos finalizó sin acuerdo y en otro con acuerdo, aunque posteriormente desistiera la empresa del segundo por considerar que había dejado de tener carácter colectivo. A partir de esta premisa previa, argumenta que la sentencia del TSJ andaluz debió declarar la nulidad de todos los despidos efectuados en una y otra, aduciendo que no podría entenderse que “existiendo dicho grupo de empresas, se puedan presentar dos despidos colectivos paralelos, declararse nulo uno de ellos y no incluir en el ámbito de este los despidos "individuales" realizados en la segunda empresa, y, a mayor abundamiento si, como en el caso de autos, ha quedado acreditado que algunos de estos despidos efectuados en la empresa HERMANOS RUIZ DORANTES lo son de trabajadores que prestan sus servicios para LEBRIPLAK”. Es decir, la parte recurrente está de acuerdo con el fallo de la sentencia de instancia de declarar la nulidad de los despidos llevados a cabo por Lebriplak, pero no con la decisión de no incluir a los ocho despidos efectuados por la empresa Hermanos Ruiz Morantes.

Si fuera tan simple, aparentemente, como lo plantea la parte recurrente, me inclinaría por formular una respuesta afirmativa a su pretensión, pero no parece que sea así ni muchos menos si nos atenemos, insisto, a los hechos probados, ya que el TS recuerda que los despidos que se impugnaron en instancia, ante el TSJ, fueron los decididos por la empresa Lebriplack pero no por Hermanos Ruiz Morantes, argumentación que se sustenta en el propio contenido de la demanda presentada por la parte trabajadora.

En primer lugar, la demanda se dirige “contra el ERE extintivo presentado por la empresa Lebriplak SA”. En segundo término, consta en su hecho octavo la manifestación de haber impugnado el PDC presentado por la otra empresa (y recordemos que la Sala del TSJ desestimó la petición de acumulación de los autos y su falta de competencia objetiva). En tercer lugar, el fundamento derecho primero de la demanda pone de manifiesto que la impugnación va dirigida contra Lebriplak aun cuando inmediatamente después la demandante se refiere al grupo de empresas existente y la imposibilidad de considerar de forma aislada los despidos llevados a cabo en las dos empresas, dado que a su parecer deberían ser tratados conjuntamente, añadiendo a continuación que “si bien, a efectos procesales se impugna por separado y sin perjuicio de ulterior acumulación”.

De toda la demanda, de todo su contenido, en el que ciertamente hay una amplia explicación del despido colectivo llevado a cabo en la empresa Hermanos Ruiz Morantes, el TS concluye, ratificando la tesis de instancia, que en la misma sólo hay una empresa demandada y cuya decisión de extinguir catorce contratos de trabajo es impugnada, pero no hay una segunda empresa demandada respecto a su decisión de extinguir ocho contratos. No debe negarse en cualquier caso que la parte recurrente sí había solicitado en la petición contenida en la demanda, que se declarara la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de los despidos de Lebriplack y a continuación añadiendo que debería entenderse como tal (supongo que la demanda se refiere a los efectos de los despidos) no sólo los de dicha empresa sino también los de Hermanos Ruiz Morantes, “en atención a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales”. Para el TS, y así fue también para el TSJ, hay una demanda dirigida contra una sola empresa, con independencia de las manifestaciones formuladas en ella sobre las relaciones patológicas entre ambas para conformar un grupo de empresas, habiendo además otro procedimiento instado en sede judicial únicamente contra la segunda, por lo que la defectuosa conformación de la relación procesal en orden a la petición de condena del grupo de empresas es desestimada por el TS.

5. Como ya he indicado, otra cuestión de interés es la planteada, una vez más, sobre los sujetos legitimados activamente para impugnar un PDC, habiendo sido ya cuestionado por el TSJ la legitimación activa de los dos trabajadores que formaron parte de la comisión negociadora, junto con el delegado de personal, durante el período de consultas, tanto para impugnar los despidos como para la interposición del recurso de casación.

Ello da pie al TS para recordar su doctrina sobre la aplicación del art. 124.1 de la LRJS, que permite la impugnación por los representantes de los trabajadores o por los representantes sindicales que tengan implantación suficiente en el conflicto, en casos especialmente controvertidos como son la existencia de una comisión negociadora ad hoc o las comisiones híbridas integradas por representantes legales en los centros en los que exista y miembros designados ad hoc en aquellos en donde no la haya, con recordatorio de las sentencias de  18 de marzo de 2014 y  de 21 de abril de 2015, siendo de esta última de la que se transcribe un muy amplio fragmento. 

De mi comentario a la sentencia de 18 de marzo de 2014 reproduzco ahora un fragmento de interés: " el TS reafirma la tesis de la sentencia de instancia sobre la legitimación activa de estas comisiones para actuar en juicio, ya que de otra forma se cerraría la puerta a la impugnación de despidos en empresas en donde no hay representantes unitarios o sindicales, sólo cabiendo entonces las impugnaciones individuales cuyo ámbito de afectación es obviamente mucho más limitado y con una finalidad distinta de la impugnación colectiva. La tesis de la empresa, se insiste con acertado criterio por la Sala, vaciaría de contenido el período de consultas, por lo que debe atribuirse legitimación activa a todos los entes colectivos a los que la normativa atribuya, y este es el caso concreto de las comisiones ad hoc, capacidades de negociación. Además, y en una interpretación integradora de la norma, carecería de sentido jurídico, y así lo expone la Sala, que la comisión pueda estar legitimada pasivamente, tanto en los casos en que el empleador presente autodemanda y el sujeto negociador haya sido justamente la comisión, como cuando se impugne la decisión adoptada por acuerdo en la comisión negociadora, siendo así que habrá que demandar, ex art. 124.4, a los “sujetos firmantes” que este caso serían la dirección de la empresa y la comisión ad hoc".

La tesis del TS, en coherencia con la mantenida en las citadas sentencias, es que la legitimación activa de sujetos negociadores como las comisiones ad hoc o híbridas ha sido admitida por darse la circunstancia de que en los conflictos examinados no existía ni representación legal ni sindical para proceder a la impugnación. Pues bien, esta situación no se produce en modo alguno en el conflicto ahora analizado, ya que existe representación sindical con implantación suficiente en el ámbito del conflicto (sujeto legitimado para negociar) y también hay instancia unitaria legitimada para negociar como representante del personal, por lo que no la tendrían los dos miembros trabajadores de la comisión negociadora designada por todo el personal, y ello aunque la empresa hubiera negociado durante todo el periodo de consultas con dicha comisión y el delegado sindical conjuntamente. La cuestión, no obstante, tiene relevancia únicamente desde el plano jurídico teórico pero no desde el práctico, y por ello no tiene ningún efecto para la legitimación activa de los otros impugnantes, el delegado sindical y el delegado de personal, en cuanto que tanto la demanda como el recurso “han sido presentadas por los sujetos legitimados”.

Buena lectura de la sentencia.    

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