1. El letrado Francisco
Javier Comabella, del despacho Roca Junyent, ha tenido la amabilidad, que le
agradezco, de enviarme una interesante sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de marzo y que anoto
brevemente en esta entrada del blog.
Dicha resolución
judicial ha tenido como ponente al magistrado Miguel Ángel Sánchez Burriel, en
Sala también integrada por los magistrados Felix Azón Vilas y Amador García Ros,
y no se encuentra publicada aún, hasta donde mi conocimiento alcanza, ni en la
base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial en la demanda interpuesta por despido por
una persona que había ocupado conjuntamente durante un cierto tiempo el cargo
de coordinadora del área de cultura y ciudadanía de un ayuntamiento y el de
gerente de una sociedad municipal, siendo así que este segundo cargo lo
desempeñaba sin percibo de remuneración.
El cese en el cargo
político municipal llevó aparejado el de gerencia, y la demanda por despido se
interpuso por entender que la extinción de su cargo gerencial se había producido
sin causa que la justificara, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento y la
sociedad. Ante la alegación de incompetencia de la jurisdicción social para
conocer del litigio por no estar en presencia de una relación laboral, tesis de
las demandadas, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona dictó sentencia
desestimatoria de la petición de la parte demandante, siendo confirmada dicha
resolución judicial por la sentencia del TSJ que es ahora objeto de anotación,
tras el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.
3. De los hechos
probados de la sentencia del JS que interesa ahora destacar para una mejor
comprensión del conflicto, y que están recogidos en el antecedente de hecho
segundo de la sentencia del TSJ, cabe reseñar que la sociedad municipal
(mercantil municipal) tiene por único socio al Ayuntamiento, que su objeto
social es básicamente la gestión del servicio municipal de dirección de tres
teatros municipales, y que ocupa el cargo de vicepresidente el concejal que
asume las funciones del área de cultura.
En julio de 2011,
y en atención a que la demandante ocupaba el cargo de coordinadora del área
municipal de cultura y ciudadanía, se la nombró con carácter provisional para
desempeñar funciones de gerente de la sociedad, mediante Decreto de la
alcaldía, nombramiento ratificado por la junta general de la sociedad. Es importante
destacar a los efectos del presente comentario que se estipulaba que la
demandante ocuparía el cargo de forma gratuita, dado que no se fijó
remuneración económica alguna, y que su nombramiento se produjo sin sometimiento
previo del puesto de trabajo a un proceso de selección de personal, en atención
a la condición de personal eventual de confianza de la demandante.
Tras el cese en el
cargo municipal el 4 de febrero de 2014, la actora fue cesada como gerente por
la junta de general de la sociedad poco después, con efectos de la misma fecha
(5 de febrero) que los del cese municipal.
Igualmente, es
importante reseñar que el anterior gerente de la sociedad había suscrito un
contrato de relación laboral especial de alta dirección, con un gobierno
municipal diferente, con una remuneración superior a 62.000 euros y con pacto
de dedicación exclusiva a su actividad. Su cese se produjo justamente con
ocasión del relevo en el gobierno municipal de la ciudad.
4. El recurso de
suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de revisión de
hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable.
La primera
petición fáctica trata de incorporar en el hecho probado séptimo el art. 19 de
loa Estatutos de la sociedad municipal y añadir que la sociedad municipal no
formalizó contrato laboral con la actora y sí lo había hecho con el anterior
gerente. La petición es rechazada porque el artículo referenciado ya aparece en
las actuaciones, y la segunda por resultar intranscendente para la resolución
del litigio ya que la diferencia jurídica entre una y otra situación fáctica ya
puede perfectamente apreciarse en el relato de hechos probados, rechazándose
por la Sala la “valoración implícita” que efectúa la recurrente de tal
diferencia, en punto a la existencia de una relación laboral también en su
caso, ya que esta “resulta impropia de figurar en el relato factico”.
La denuncia
jurídica, es decir la vulneración de la normativa aplicable, la centra la
recurrente en el art. 19 de los Estatutos en relación con el art. 2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, que regula el ámbito de conocimiento de
los juzgados y tribunales laborales, y vulneración del art. 24 de la
Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y también error en
la valoración de la prueba. La tesis de la recurrente se sustenta en la existencia
de una sociedad, donde prestaba sus servicios como gerente, que tiene
personalidad propia y diferenciada de la del ayuntamiento, por lo que debió
formalizarse una relación contractual laboral para la prestación de sus
servicios como gerente, y al margen del cargo municipal de confianza que
desempeñó.
Para la recurrente,
no había habido, además, motivación de la no aplicación del art. 19 de los
Estatutos, queja que será rechazada por la Sala porque en los razonamientos
jurídicos que llevan a la desestimación de la demanda “se contiene implícita la
no aplicación de lo establecido en dicho precepto estatutario al supuesto de
autos, en el que … no hay una contratación para el puesto de gerente…”. .
5. EL TSJ
desestimará el recurso y confirmará la tesis de instancia, es decir la
incompetencia de jurisdicción social para conocer de un litigio como el
planteado, por no darse la nota de laboralidad en la prestación de servicios
llevada a cabo como gerente de la sociedad mientras la recurrente desempeñaba,
de forma simultánea, la coordinación del área municipal de cultura y
ciudadanía.
Nuevamente los
tribunales, y en este caso el TSJ catalán, deben abordar la delimitación de los
ámbitos laboral y administrativo de relaciones jurídicas, materia a la que he
dedicado especial atención en otras entradas del blog, siendo necesario acudir
al art. 1.3 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que excluye de su
ámbito de aplicación “La relación de servicio de los funcionarios públicos, que
se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la
del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes,
organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha
relación se regule por normas administrativas o estatutarias”.
Se trata de
determinar, en suma, si la Administración demandada ha actuado conforme a
derecho, y si el nombramiento como gerente en los términos que se ha llevado a
cabo es conforme a la normativa administrativa. A ello responde de manera
afirmativa el TSJ partiendo de la regulación recogida en el art. 12 del Real
Decreto-Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Estatuto
Básico del Empleado Público, regulador de la figura del personal eventual, con
nombramiento temporal y para realizar funciones “expresamente calificadas como de
confianza o asesoramiento especial”. Se trata, pues, de un nombramiento de
índole jurídica administrativa, cuyas vicisitudes jurídicas están excluidas del
conocimiento por la jurisdicción social.
La Sala recuerda
que el nombramiento, aceptado de forma voluntaria, como gerente se produjo como
consecuencia del desempeño de funciones municipales de cargo de confianza, y
que en puridad jurídica la normativa reguladora de las incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas impediría la ocupación “diferenciada
jurídicamente” de otro puesto de trabajo, por lo que concluye que su actividad
como gerente era complementaria de las funciones desarrolladas como
coordinadora de área y comprendidas dentro de las mismas, resaltando, a partir
de los hechos probados inalterados de instancia, que la actividad gerencial “se
realizaba dentro de la jornada laboral, sin que conste el porcentaje dedicado a
su realización prestada en el Ayuntamiento sin percibir retribución alguna
ajena a los haberes devengados como funcionaria eventual por razón de confianza”.
La falta de
retribución salarial propia del cargo de gerente, es decir la inexistencia de
un presupuesto sustantivo definitorio de la relación jurídica laboral, lleva al
TSJ a confirmar la declaración de inexistencia de la misma. Como reflexión propia
me pregunto qué hubiera ocurrido si en el Decreto de nombramiento se hubiera
fijado alguna remuneración adicional a modo de complemento del percibido por el
desempeño del cargo de confianza, siendo así que probablemente la solución
judicial pudiera ser distinta en punto a la competencia de la jurisdicción
social.
Igualmente, otro
aspecto en el que centra su argumentación el TSJ es que en virtud del
nombramiento se le asigna funciones provisionalmente correspondientes a la
gerencia, pero no el puesto de trabajo, asignación de funciones provisional en
tanto en cuanto no se ocupe de otra forma el puesto de trabajo que dejó vacante
el anterior gerente y que por consiguiente, afirma la Sala, “no desvirtúa el
vínculo que tenía establecido administrativamente (la demandante) como personal
eventual de confianza”, trayendo a colación en apoyo de su tesis una sentencia
que abordó un caso de contenido similar como fue la del TSJ de Andalucía (sede
Granada) de 23 de enero de 2008.
Buena lectura de
la sentencia.
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