jueves, 28 de abril de 2016

Personal eventual de confianza que compatibiliza su actividad con la de funciones de gerente de una sociedad municipal. Incompetencia de jurisdicción social. Una nota breve a la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de marzo de 2016.



1. El letrado Francisco Javier Comabella, del despacho Roca Junyent, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme una interesante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de marzo y que anoto brevemente en esta entrada del blog.

Dicha resolución judicial ha tenido como ponente al magistrado Miguel Ángel Sánchez Burriel, en Sala también integrada por los magistrados Felix Azón Vilas y Amador García Ros, y no se encuentra publicada aún, hasta donde mi conocimiento alcanza, ni en la base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial en la demanda interpuesta por despido por una persona que había ocupado conjuntamente durante un cierto tiempo el cargo de coordinadora del área de cultura y ciudadanía de un ayuntamiento y el de gerente de una sociedad municipal, siendo así que este segundo cargo lo desempeñaba sin percibo de remuneración.

El cese en el cargo político municipal llevó aparejado el de gerencia, y la demanda por despido se interpuso por entender que la extinción de su cargo gerencial se había producido sin causa que la justificara, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento y la sociedad. Ante la alegación de incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio por no estar en presencia de una relación laboral, tesis de las demandadas, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona dictó sentencia desestimatoria de la petición de la parte demandante, siendo confirmada dicha resolución judicial por la sentencia del TSJ que es ahora objeto de anotación, tras el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.

3. De los hechos probados de la sentencia del JS que interesa ahora destacar para una mejor comprensión del conflicto, y que están recogidos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ, cabe reseñar que la sociedad municipal (mercantil municipal) tiene por único socio al Ayuntamiento, que su objeto social es básicamente la gestión del servicio municipal de dirección de tres teatros municipales, y que ocupa el cargo de vicepresidente el concejal que asume las funciones del área de cultura.   

En julio de 2011, y en atención a que la demandante ocupaba el cargo de coordinadora del área municipal de cultura y ciudadanía, se la nombró con carácter provisional para desempeñar funciones de gerente de la sociedad, mediante Decreto de la alcaldía, nombramiento ratificado por la junta general de la sociedad. Es importante destacar a los efectos del presente comentario que se estipulaba que la demandante ocuparía el cargo de forma gratuita, dado que no se fijó remuneración económica alguna, y que su nombramiento se produjo sin sometimiento previo del puesto de trabajo a un proceso de selección de personal, en atención a la condición de personal eventual de confianza de la demandante.

Tras el cese en el cargo municipal el 4 de febrero de 2014, la actora fue cesada como gerente por la junta de general de la sociedad poco después, con efectos de la misma fecha (5 de febrero) que los del cese municipal.   

Igualmente, es importante reseñar que el anterior gerente de la sociedad había suscrito un contrato de relación laboral especial de alta dirección, con un gobierno municipal diferente, con una remuneración superior a 62.000 euros y con pacto de dedicación exclusiva a su actividad. Su cese se produjo justamente con ocasión del relevo en el gobierno municipal de la ciudad.

4. El recurso de suplicación se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de revisión de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

La primera petición fáctica trata de incorporar en el hecho probado séptimo el art. 19 de loa Estatutos de la sociedad municipal y añadir que la sociedad municipal no formalizó contrato laboral con la actora y sí lo había hecho con el anterior gerente. La petición es rechazada porque el artículo referenciado ya aparece en las actuaciones, y la segunda por resultar intranscendente para la resolución del litigio ya que la diferencia jurídica entre una y otra situación fáctica ya puede perfectamente apreciarse en el relato de hechos probados, rechazándose por la Sala la “valoración implícita” que efectúa la recurrente de tal diferencia, en punto a la existencia de una relación laboral también en su caso, ya que esta “resulta impropia de figurar en el relato factico”.

La denuncia jurídica, es decir la vulneración de la normativa aplicable, la centra la recurrente en el art. 19 de los Estatutos en relación con el art. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula el ámbito de conocimiento de los juzgados y tribunales laborales, y vulneración del art. 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y también error en la valoración de la prueba. La tesis de la recurrente se sustenta en la existencia de una sociedad, donde prestaba sus servicios como gerente, que tiene personalidad propia y diferenciada de la del ayuntamiento, por lo que debió formalizarse una relación contractual laboral para la prestación de sus servicios como gerente, y al margen del cargo municipal de confianza que desempeñó.

Para la recurrente, no había habido, además, motivación de la no aplicación del art. 19 de los Estatutos, queja que será rechazada por la Sala porque en los razonamientos jurídicos que llevan a la desestimación de la demanda “se contiene implícita la no aplicación de lo establecido en dicho precepto estatutario al supuesto de autos, en el que … no hay una contratación para el puesto de gerente…”. .

5. EL TSJ desestimará el recurso y confirmará la tesis de instancia, es decir la incompetencia de jurisdicción social para conocer de un litigio como el planteado, por no darse la nota de laboralidad en la prestación de servicios llevada a cabo como gerente de la sociedad mientras la recurrente desempeñaba, de forma simultánea, la coordinación del área municipal de cultura y ciudadanía.

Nuevamente los tribunales, y en este caso el TSJ catalán, deben abordar la delimitación de los ámbitos laboral y administrativo de relaciones jurídicas, materia a la que he dedicado especial atención en otras entradas del blog, siendo necesario acudir al art. 1.3 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que excluye de su ámbito de aplicación “La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias”.

Se trata de determinar, en suma, si la Administración demandada ha actuado conforme a derecho, y si el nombramiento como gerente en los términos que se ha llevado a cabo es conforme a la normativa administrativa. A ello responde de manera afirmativa el TSJ partiendo de la regulación recogida en el art. 12 del Real Decreto-Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, regulador de la figura del personal eventual, con nombramiento temporal y para realizar funciones “expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial”. Se trata, pues, de un nombramiento de índole jurídica administrativa, cuyas vicisitudes jurídicas están excluidas del conocimiento por la jurisdicción social.

La Sala recuerda que el nombramiento, aceptado de forma voluntaria, como gerente se produjo como consecuencia del desempeño de funciones municipales de cargo de confianza, y que en puridad jurídica la normativa reguladora de las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas impediría la ocupación “diferenciada jurídicamente” de otro puesto de trabajo, por lo que concluye que su actividad como gerente era complementaria de las funciones desarrolladas como coordinadora de área y comprendidas dentro de las mismas, resaltando, a partir de los hechos probados inalterados de instancia, que la actividad gerencial “se realizaba dentro de la jornada laboral, sin que conste el porcentaje dedicado a su realización prestada en el Ayuntamiento sin percibir retribución alguna ajena a los haberes devengados como funcionaria eventual por razón de confianza”.

La falta de retribución salarial propia del cargo de gerente, es decir la inexistencia de un presupuesto sustantivo definitorio de la relación jurídica laboral, lleva al TSJ a confirmar la declaración de inexistencia de la misma. Como reflexión propia me pregunto qué hubiera ocurrido si en el Decreto de nombramiento se hubiera fijado alguna remuneración adicional a modo de complemento del percibido por el desempeño del cargo de confianza, siendo así que probablemente la solución judicial pudiera ser distinta en punto a la competencia de la jurisdicción social.

Igualmente, otro aspecto en el que centra su argumentación el TSJ es que en virtud del nombramiento se le asigna funciones provisionalmente correspondientes a la gerencia, pero no el puesto de trabajo, asignación de funciones provisional en tanto en cuanto no se ocupe de otra forma el puesto de trabajo que dejó vacante el anterior gerente y que por consiguiente, afirma la Sala, “no desvirtúa el vínculo que tenía establecido administrativamente (la demandante) como personal eventual de confianza”, trayendo a colación en apoyo de su tesis una sentencia que abordó un caso de contenido similar como fue la del TSJ de Andalucía (sede Granada) de 23 de enero de 2008.

Buena lectura de la sentencia.

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