1. El letrado José
Antonio González Espada, del Colectivo Ronda, ha tenido la amabilidad, que le
agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional el 11 de abril, de la que fue ponente el magistrado
Fernando Valdés y que cuenta con un voto particular discrepante del propio
ponente y al que se adhiere la magistrada Adela Asua. El texto de la sentencia
no se encuentra aún publicado ni en la página web del TC ni en el suplemento de
sentencias del TC que publica el Boletín Oficial del Estado (última consulta:
22 de abril), y a buen seguro que suscitará amplio debate sobre cómo aborda el
TC en esta sentencia la protección, o más bien como no aborda, del derecho
constitucional fundamental de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la
Constitución y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto deLibertad Sindical.
Sí ha sido ya publicada la sentencia en el diario económico "El Economista", con un artículo de su redactor Xavier Gil Pecharromán que lleva por título "El traslado del personal por cierre del centro anula la representación".
Sí ha sido ya publicada la sentencia en el diario económico "El Economista", con un artículo de su redactor Xavier Gil Pecharromán que lleva por título "El traslado del personal por cierre del centro anula la representación".
Soy del parecer,
además, que el TC, y con anterioridad la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña que fue recurrida en amparo, han perdido una excelente
oportunidad para interpretar en los términos más favorables al ejercicio de tal
derecho fundamental una situación fáctica que no tiene regulación jurídica
concreta en el marco normativo vigente, y tampoco en resoluciones judiciales
hasta donde mi conocimiento alcanza, cual es cómo puede protegerse tal derecho
cuando un centro de trabajo desaparece y su personal es distribuido en otros
centros de la empresa, siendo así que en uno de ellos, de nueva creación, pasan
a prestar servicios parte de la plantilla del primero, incluidos dos
representantes del personal (afiliados a un sindicato y habiendo formado parte
de la candidatura presentada por el mismo) del desaparecido centro de trabajo,
a quienes la dirección les niega su condición de representantes del personal a
los efectos de disponer del crédito horario por trabajar en un centro al que no
pertenecían cuando fueron elegidos en el proceso electoral correspondiente, al
que tampoco pertenecían, insisto, ninguno de los trabajadores desplazados, y
por consiguiente todos ellos, incluidos los representados y representantes,
formaban parte, prestaban su actividad, en el centro desaparecido, y después
siguieron desempeñado la misma actividad que en el anterior, con independencia
de que trabajaran en ese centro para un solo cliente.
Se trata de un
caso ciertamente interesante desde la perspectiva jurídica constitucional
y legal, y quizás el hecho de existir un
vacío jurídico que puede llevar, como ha ocurrido en esta ocasión en las
sentencias del TSJ y TC, a no proteger de forma adecuada, ya adelanto mi
parecer que coincide con el del voto particular, el derecho fundamental de
libertad sindical, pueda llevar a plantearnos la hipótesis de una posible
demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración del art.
11 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechoshumanos y de las libertades fundamentales (“ 1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho
de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de
sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras
restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas
necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y
libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan
restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las
fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”), en cuanto
que el Estado español no ha tomado las medidas oportunas para proteger el
derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del ejercicio de la
actividad sindical en un caso como el ahora analizado.
2. Vayamos por
parte y situemos en primer lugar el marco jurídico en el que va a desarrollarse
el posterior conflicto en sede judicial, resuelto favorablemente para las tesis
de los representantes sindicalizados de los trabajadores en instancia (Juzgado
de lo Social)y para la empresa en suplicación (Tribunal Superior de Justicia),
con desestimación final del recurso de amparo interpuesto por la parte
trabajadora (Tribunal Constitucional).
Sobre la información del conflicto en las redes sociales, sólo he sabido
encontrar algunas referencias del sindicato directamente afectados por lamilitancia de los demandantes, la Confederación General del Trabajo, relativasa la sentencia dictada en instancia, y obviamente de satisfacción por la
decisión judicial, así como también sobre lo que calificaron de
“desmantelamiento” del centro comercial de Palau-solità i Plegamans que generó fuerte
conflictividad y de la que se da cuenta también en uno de los hechos probados
de la sentencia de instancia, si bien este dato no será tomado en consideración
ni por el TSJ ni por el TC para apreciar la existencia de una actuación
antinsindical de la empresa y vulneradora del derecho de libertad sindical.
La empresa FCC
Logística SA, que pasó posteriormente a denominarse Logisters Logística SA, y
que pertenecía al grupo de servicios Fomento de Construcciones y Contratas, con
domicilio en Alcalá de Henares, tenía un centro de trabajo en la aquella localidad,
donde prestaban sus servicios 68 trabajadores, entre ellos los que serían
elegidos representantes unitarios del personal y posteriormente accionarían
como demandantes en juicio. Las elecciones se celebraron el 10 de junio de 2011,
y fueron elegidos tres miembros (y afiliados al sindicato) de la candidatura
presentada por CGT.
Tres meses antes,
la dirección de la empresa había comunicado a la representación del personal
existente en aquel momento que parte de la actividad desarrollada en el centro,
concretamente la prestada para un cliente (Reckitt Benckisser, que había sido
adquirida por SSL), pasaría a llevarse a cabo en otro centro de trabajo de la
empresa ubicado en la localidad de Alovera, sita en la provincia de
Guadalajara, y que ello podía implicar el traslado de 13 trabajadores y la
extinción de 10 contratos. Según consta en el hecho probado noveno de la
sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Granollers el 18 de enero de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la
magistrada-juez Amaya Olivas, la decisión de la empresa “trajo consigo una gran
conflictividad laboral con el Comité de Empresa durante el año 2011,
convocatoria de distintas jornadas de huelga, interposición de demandas
impugnando la decisión de los traslados, de tutela por vulneración del derecho de
huelga, denuncias ante la Inspección de Trabajo, etc.”.
En la página web“Rojo y Negro” podía leerse el 27 de marzo de 2013 un artículo de uno de los
representantes elegidos en la lista de la CGT, y posteriormente uno de los
demandantes en sede judicial, en estos términos: “Esta situación ha provocado
unas negociaciones que han concluido en una convocatoria de huelga indefinida
para el próximo día 31 de marzo, habiéndolos avisado de la misma el pasado
viernes día 25. La empresa ha llevado el fin de semana personal de otro centro
(presuntamente de Alovera, pues no nos dejaron entrar a los representantes de
los trabajadores para conocer su procedencia) para ir sacando el material y
llevárselo el destino, causándonos una gran rabia e impotencia al ver cómo nos
quitan nuestro trabajo aquí en Catalunya y se lo llevan en Guadalajara. Los
trabajadores afectados iremos a la sede y almacenes de Reckitt Benckiser en
Barcelona para manifestarles nuestra opinión sobre esta decisión y decirles a
todos los catalanes que no compren sus productos, que los compren en
Guadalajara, donde se llevará a cabo la distribución a partir de ahora gracias
a que su coste de producción es más barato. ¿Cómo pretenden que consumamos
productos tan caros si nos están empobreciendo?”.
El cierre del
centro de trabajo se produjo en julio de
2011 mediante escrito dirigido a todos los trabajadores afectados,
comunicado al Comité de Empresa, en el que se hacía constar la razón del
cierre, ya referenciada, y la consiguiente menor necesidad de almacén, y al
coincidir ello con la finalización del contrato de arrendamiento de las
instalaciones la empresa optaba por “…un posicionamiento en un centro más
pequeño, el cual cumple con los requisitos exigidos en cuanto a las
características de las instalaciones para el depósito de los productos de los
clientes pertenecientes al sector farmacéutico y sanitario…. Es necesario un
cambio de domicilio del centro de trabajo… Le requerimos su reincorporación
para desempeñar funciones de su categoría profesional”. Con motivo del cierre
del centro se produjo el traslado desde el del Palau de Plegamans al nuevo de Parets
del Vallés el 2 de enero de 2012, en el que se presta la actividad anterior
bien que referida sólo a un cliente de la empresa, es decir “es un centro de
trabajo nuevo, al que se trasladó la actividad y medios necesarios del centro
de Parets” (hecho probado 11 de la sentencia de instancia). Otros 22
trabajadores fueron trasladados al centro de trabajo de La Granada, entre ellos
una integrante del comité de empresa, ya existente con anterioridad y que
disponía de representación unitaria del personal.
3. El conflicto
jurídico propiamente dicho se suscitará cuando dos integrantes del comité de
empresa del centro desaparecido y que pasaron a prestar sus servicios en Parets
dirigieron un escrito a la dirección, en abril de 2012, comunicando que harían
uso de ocho horas de su crédito horario para realizar tareas de asesoramiento
sindical en Barcelona, negándoles la empresa el disfrute de esas horas por
haber dejado de ser, a su parecer obviamente, representantes legales de los
trabajadores al haber desaparecido el centro de trabajo en el que fueron
elegidos. La afirmación que acabo de realizar sobre el cese de tal condición
representativa iba acompañada del recordatorio del mantenimiento del derecho
reconocido en el apartado c) del art. 68 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es decir el
derecho a no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones
ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato “… salvo en caso de
que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o
sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su
representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54.
Asimismo, no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en
razón, precisamente, del desempeño de su representación”.
Disconformes con
la decisión empresarial, por entenderla vulneradora de su condición activa de
representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, y por consiguiente
también de su derecho de libertad sindical en la vertiente funcional del
ejercicio de la actividad sindical en la empresa, tanto los dos representantes
que habían pasado a prestar sus servicios en Parets como la que había sido
trasladada al centro de La Granada, a quien también le había sido denegado el
derecho al crédito horario, presentaron demandas antes los juzgados de lo
social. La que motiva mi atención es la de los dos representante cegetistas de Parets,
pero hay que añadir que la presentada por la trabajadora de La Granada fue
desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona el 19 de diciembre
de 2013, a cuyo frente se encontraba entonces la magistrada-juez Amparo Illán, que
centró su argumentación en la inexistencia de la unidad productiva autónoma de
Palau de Plegamans, o más exactamente de su mantenimiento de forma autónoma e
independiente, tras su traslado, habiendo sido dicha unidad productiva
“disgregada e integrada en otros centros de trabajo”, lo que lleva a concluir
(toma en consideración en su análisis jurídico el art. 44 de la LET, la
Directiva comunitaria 77/187, y el art. 1.5 de la LET) que con el cierre del
centro de trabajo de Palau de Plegamans “el mandato de la actora como miembro
del comité de empresa se extinguió”.
Si me he referido
de forma sucinta a esta sentencia es justamente para poner de manifiesto las
importantes diferencias existentes entre ese caso y el planteado en el litigio
suscitado por los miembros del comité de empresa que trabajan en el centro de Parets,
y que llevará a una respuesta jurídica bien diversa del Juzgado de lo Social de
Granollers, posteriormente anulada en suplicación por el TSJ de Cataluña con
una resolución que guarda muchos puntos de conexión con las del JS nº 18 de
Barcelona.
4. Centremos
nuestra atención en primer lugar en la determinación o precisión de cuál es la
acción ejercitada por los demandantes, una acción de tutela del derecho
fundamental de libertad sindical, regulada en los arts. 177 a 184 de la Leyreguladora de la jurisdicción social, al haberles sido negada su condición de
representantes unitarios sindicalizados de los trabajadores, con petición de
indemnización de 25.001 euros para cada demandante por los daños producidos
como consecuencia de tal actuación antisindical. La argumentación de la parte
empresarial, en su oposición a la demanda, se centró en motivos formales en
primer lugar y de fondo a continuación. Respecto a los primeros, se formuló
falta de legitimación activa de los demandantes, así como también inadecuación
de procedimiento por entender que el procedimiento al que debían haber acudido
los demandantes era el del procedimiento ordinario ya que sólo estarían
legitimados los sindicatos para ejercitar la acción del derecho a la libertad
sindical en la vertiente colectiva. Respecto al fondo, se defendió la
corrección jurídica de la actuación empresarial y la inexistencia de
vulneración del derecho de libertad sindical, ya que la extinción del mandato
representativo encontraba su razón de ser en la desaparición, por cierre, del
centro de trabajo en el que fueron elegidos, con alegación añadida de
improcedencia de la indemnización solicitada y manifestación de que la Ley
sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) no sería aplicable a
los efectos de una posible cuantificación.
A) Con respecto a
las cuestiones formales, tanto la sentencia del JS de Granollers como la
anteriormente referenciada de Barcelona desestimarán las alegaciones de la
parte demandada en cuanto que de la dicción del art. 177 de la LRJS se concluye
que todo trabajador o sindicato que considere lesionado aquel derecho puede
recabar la tutela a través del procedimiento especial regulado en la LRJS, y
por ello los actores disponen de legitimación activa para instar el proceso en
reconocimiento de su derecho a la actividad sindical en cuanto que además de
ser representantes legales unitarios son miembros de un sindicato y han sido
elegidos en la candidatura presentada por el mismo, por lo que llevan a cabo
una actividad unitaria sindicalizada en el desarrollo de su actividad que
encaja plenamente tanto en la regulación de la LET como de la LOLS. En apoyo de
esta tesis, de plena corrección jurídica a mi entender, la juzgadora se apoya en la doctrina
jurisprudencial sentada por el TS en sentencia de 31 de octubre de 2012,
dictada en RUCD y de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde,
para concluir que “aunque los actores no sean estrictamente delegados
sindicales, sí han sido elegidos formando parte de la candidatura sindical de
CGT y en tal condición han venido ejerciendo plenamente sus funciones, por lo
que entiendo plenamente aplicable la jurisprudencia referida y la legitimación
plena para defender los derechos del art. 28 de la CE”.
B) Pasa a
continuación la juzgadora a repasar cuál es la normativa de aplicación, o que
pudiera ser de aplicación, al caso litigioso del que está conociendo,
refiriéndose al art. 63 de la LET, regulador de la representación unitaria del
comité de empresa, el art. 67.3, que regula el mandato de los representantes
unitarios, su duración y su posible revocación anterior a la fecha de su
finalización, el art. 44.5, sobre mantenimiento del mandato de tales
representantes en supuestos de cesión, traspaso o venta de empresa, “cuando la
empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión
conserve su autonomía”, y la Directiva 2001/23/CE de 12 de marzo de 2001 sobre
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al
mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de
empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de
actividad, en concreto su art. 6, apartados 1 y 5, debiendo destacarse a mi
parecer el segundo, en el que se dispone que “Si la empresa, el centro de
actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores
traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen
debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas
nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una
nueva formación o designación de la representación de los trabajadores”.
Igualmente,
procede a recordar la doctrina judicial de la sentencia del TSJ de Cataluña de15 de septiembre de 2010, que transcribe buena parte de la recogida en la
sentencia del TS de 23 de julio de 1990, sobre el mantenimiento de la condición
de representante unitario, de la que es oportuno recuperar esta importante
cita: “…Vemos cómo lo determinante para que no se pierda la condición de
miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo, para
el que el trabajador fue elegido, y no la empresa, sin que dicho cometido, se
vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo
empresario, por persistir aquel órgano de representación institucional,
mientras que la actividad laboral se mantenga, si sólo hubo un cambio formal de
titularidad, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y número de
trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, la representatividad
no puede quedar afectada por un acto discrecional del empresario; no siendo en
definitiva a la Empresa a quien le incumbe determinar cuándo se produce la
extinción de las funciones representativas de los trabajadores, sino a éstos…”
Llega el momento,
pues, de dar respuesta a la cuestión litigiosa planteada, es decir determinar
si ha concluido o no el mandato representativo de los dos demandantes, ya que
en caso afirmativo no se habrá producido vulneración alguna del derecho de
libertad sindical, mientras que en caso contrario sí habrá que analizar cómo la
decisión de la empresa puede haberlo vulnerado. La tesis de la magistrada de
instancia es favorable a la segunda opción, previa manifestación, acertada a mi
parecer, de que no estamos en presencia de un supuesto de sucesión empresarial,
a partir de todos los datos disponibles, y recogidos en los hechos probados,
sobre el mantenimiento de la actividad productiva que venía desarrollándose en
el centro de Palau de Plegamans en el nuevo centro de Mollet, aunque sólo
referida a un cliente.
En ese nuevo
centro no existía representación del personal, y aquel trasladado era el mismo,
obviamente no todos, que había elegidos a sus representantes en el centro
anterior. Estamos pues en presencia de una situación fáctica de carácter muy
parecido a la existente en el centro de trabajo anterior, sólo que sin
representantes del personal, con lo que se no cumple lo dispuesto en el art.
6.5 de la Directiva para conseguir que los trabajadores “traspasados” sigan
teniendo representantes. Es cierto que la normativa hace referencia a un
período temporal, vinculado a un nuevo proceso electoral, y es cierto también
que de llevarse a cabo variaría el número de representantes en atención a la
reducción del número de trabajadores del nuevo centro con respecto al cerrado,
pero por ello, cobra más importancia aún que se mantenga temporalmente la
representación, algo que además aquí es perfectamente posible sin forzar en
modo alguno la legalidad vigente ya que todos los trabajadores del nuevo centro
participaron en el proceso electoral anterior.
En relación con
esta última cuestión, coincido con la tesis de la magistrada de instancia
respecto al “ocultamiento” de la falta de representantes por parte de la
empresa, ya que sólo les informó del cambio de centro de trabajo y en modo
alguno que dejaban de tener representantes. Es cierto que en puridad la
normativa no obliga a tal información, y si la empresa hubiera aplicado
correctamente la normativa (como después mantendrán el TSJ catalán y el TC) no
habría infringido ningún precepto legal, pero no lo es menos que difícilmente
podrán plantearse los trabajadores un nuevo proceso electoral para elegir sus
representantes si no son conscientes de la decisión de la empresa, y hasta
donde mi conocimiento del conflicto alcanza no eran conscientes de ello,
debiendo recordarse una vez que la normativa permite la revocación del mandato
de los representantes por sus propios compañeros, pero no por la empresa. De
ahí que la juzgadora concluya que la empresa vulneró el derecho de libertad
sindical de los demandantes al desposeerles, sin título jurídico para ello, de
la representatividad obtenida en un proceso electoral y añada de su propia
cosecha jurídica, pero con una argumentación plenamente lógica en el marco de
unas relaciones laborales basadas en el diálogo y no en el conflicto, que “la
actuación respetuosa legalmente correcta con el derecho a la tutela judicial
por parte de la empresa hubiera debido ser permitir el ejercicio de las
funciones representativas hasta que la plantilla decidiera poner fin al mandato
y convocar nuevas elecciones”.
C) Last but not
the least, último pero no menos importante, la sentencia acoge la petición de
condena económica de la empresa por los daños y perjuicios causados por la
empresa, si bien en una cuantía inferior, 10.000 euros, a la solicitada en la
demanda, tomando en consideración la regulación de las faltas graves en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) y entendiendo aplicable por analogía el art. 7, en concreto los apartados
7, 8 y 9 (“7. La transgresión de los derechos de información, audiencia y
consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados
sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren
establecidos. 8. La transgresión de los derechos de los representantes de los
trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas
retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como
de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos. 9. La vulneración de los derechos de las secciones
sindicales en orden a la recaudación de cuotas, distribución y recepción de
información sindical, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos”), aplicándolos en cuanto que la actuación empresarial
“fue grave porque impidió un derecho constitucionalmente protegido sin
suficiente justificación para ello, quedando no sólo los actores sino todos los
trabajadores de la plantilla desprotegidos, dado que los representantes a los
que estos habían elegido no pudieron cumplir su mandato y sus funciones de
defensa colectiva de aquellos”.
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