5. Una parte específica
del estudio normativo de la sentencia, previo a la resolución del litigio,
aborda la regulación del principio de neutralidad (religiosa) en el sector
hospitalario y los conflictos que se han suscitado, en especial relacionados
con el uso de velo, el rezo en determinados momentos de la jornada de trabajo,
y las peticiones de modificación de los horarios laborales para que no
coincidan con los días de festividad religiosa que obliga al descanso de la
persona que profesa tal religión. A todo ello se refiere el informe anual 2013-2014
del Observatorio de la laicidad, que también constata, a partir de las
informaciones disponibles, que “con un diálogo adecuado, tales situaciones son
resueltas con respeto del principio de neutralidad de los empleados públicos”.
En todos los documentos citados en la sentencia se insiste en el obligado
respeto del principio de neutralidad religiosa y la obligación de los empleados
públicos en el sector hospitalario de abstenerse de manifestar de una u otra
forma sus creencias religiosas, “no siendo posible transigir sobre la misma”.
6. La sentencia se
detiene a continuación en el estudio del derecho comparado, con una amplia
referencia a lo ya expuesto en la sentencia Eweida de 2013, por lo que me
remito a mi análisis anterior, y cita también una más reciente sentencia del
Tribunal Constitucional de la República federal de Alemania de 27 de enero de
2015, en la que se considera contraria a la Constitución una prohibición
general del uso del velo por el profesorado en las escuelas públicas, “salvo
que constituya un peligro suficientemente concreto para la neutralidad del
Estado o la paz escolar”. También cabe traer a colación, y más cercana al caso
ahora analizado, una sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014 por el
Tribunal Supremo alemán, cuyo contenido sintetizo en estos términos: “Empresas
de tendencia. Hospital vinculado a la iglesia protestante que prohíbe a sus
trabajadores usar signos o símbolos religiosos en el trabajo. Despido de una
trabajadora, enfermera, que desea usar el pañuelo islámico al reincorporarse al
trabajo después de la maternidad, argumentando que cambió sus creencias
religiosas durante el período de baja por maternidad. Tesis del Tribunal: las
comunidades religiosas disfrutan de libertad para requerir a sus empleados que
respeten determinadas obligaciones en su trabajo “como consecuencia de la
orientación religiosa de dichas comunidades”. No tiene mayor importancia al
respecto que la enfermera no desarrollara “funciones o actividades espirituales
(= religiosas)”. Para un estudiodetallado de la jurisprudencia de los diversos Estados de la UE en materia dediscriminación en general, y religiosa en particular, remito a las personasinteresadas al seguimiento de la revista European Equality Law Review.
7. Efectuado el
estudio teórico de la normativa y práctica aplicable en Francia, así como
referenciado con carácter general el marco normativo y las prácticas existentes
en otros países europeos, que ponen de manifiesto la gran diversidad de
planteamientos y la importancia de tener en cuenta el marco normativo y las
circunstancias concretas de cada Estado y el margen de decisión jurídica del
legislador nacional, el TEDH entra en el estudio concreto del caso y se detiene
en la alegada vulneración del art. 9 del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, procediendo a explicar en
primer lugar las tesis de la parte recurrente por una parte y del gobierno
francés por otra.
Respecto a las
primeras, constan de alegaciones formales y otras sustantivas o de fondo. Sobre
las formales, se expone que en la fecha en que fue comunicada la decisión de la
empresa (11 de diciembre de 2000) no existía ninguna norma legal, que
prohibiera a un empleado público, tanto en régimen funcionarial como laboral,
el uso de símbolos religiosos durante el ejercicio de su actividad, y que el
tantas veces citado Dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000 se
refería a la enseñanza pública, pudiendo ser sólo de aplicación concreta otro
Dictamen de 1989 que no consideraba vulnerador del principio de neutralidad el
uso de tales símbolos siempre y cuando no pudiera reprocharse una actitud de
proselitismo a quien los llevara.
La inexistencia de
“ley” que prohibiera el uso de símbolos religiosos iba acompañada de
manifestaciones ya más concretas sobre el carácter desproporcionado de la
máxima sanción impuesta (no renovación del contrato por sus creencias
religiosas, siempre según la recurrente), por no haber ocurrido ningún
incidente durante el ejercicio de su actividad desde que iniciara la prestación
de sus servicios, no haberse alterado el orden público, y no haberse efectuado
ningún tipo de proselitismo entre sus compañeros o las personas a las que
cuidaba durante su trabajo, con lo que no se daban los requisitos requeridos
por el art. 9.2 del Convenio en los términos que han sido interpretados por la
propia jurisprudencia del TEDD.
La recurrente
admitía que el uso de otras prendas como el burka o el niqab sí podían ser
objeto de sanción por poner de manifiesto una voluntad de falta de integración,
pero en modo alguno podía serlo el uso de un velo que sólo pretendía “ocultar
el cabello” y por tanto no implicaba vulneración de la neutralidad del servicio
público. Nunca había sido sancionada durante su trabajo, y disponía de informes
de médicos del servicio psiquiátrico que alababan sus cualidades profesionales,
por lo que la no renovación no podía basarse en su mala actuación profesional y
repercusión negativa en el servicio, y de ahí que el único motivo sería su
creencia religiosa musulmana, y que tal decisión “era desproporcionada en una
sociedad democrática”. No se olvidaba la recurrente de aportar referencias de
numerosos países europeos en donde no hay prohibición alguna del uso de
símbolos religiosos por los trabajadores en el sector público, así como también
que los símbolos religiosos cristianos, como los crucifijos en las clases, los
tribunales, y las administraciones públicas, son tolerados en varios países
(Italia, Irlanda, Austria), y también los signos no cristianos.
Por parte del gobierno
francés se enfatizará el obligado respeto al principio de neutralidad religiosa
de todos los empleados públicos, que permite la “injerencia” en su libertad de
creencias mientras están prestando su actividad profesional. La legalidad de
dicha injerencia se encuentra en las leyes citadas de 1905 y de 1983, así como
también de la jurisprudencia del Conseil Constitutionnel y del Consejo de
Estado.
Dos ideas me
parecen básicas en la detallada argumentación del gobierno galo: la primera,
que la prohibición para un empleado público de manifestar sus creencias
religiosas “está motivada por la salvaguardia del principio de laicidad
alrededor del cual se ha construido la República Francesa”, y que persigue “el
fin legítimo de protección de los derechos y libertades de los demás”. La
segunda, y referida específicamente al tipo de actividad, y al tipo de
pacientes del servicio con los que estaba en contacto la trabajadora, es la
argumentación de la importancia particular que tiene el respeto al principio de
neutralidad en circunstancias en las que “es difícil de apreciar el impacto que
un signo exterior particularmente visible puede tener sobre la libertad de
conciencia de los pacientes frágiles e influenciables”.
Concluía el
gobierno francés que la injerencia estaba justificada, que era proporcional al
objetivo o fin perseguido (el respeto a los derechos y libertades de los
demás), y por ello que la decisión de no renovación era plenamente válida y
encontraba su razón de ser en la negativa del empleado público a cumplir unas
reglas, una normativa, de las que era
perfectamente conocedor, y nunca, en contra de la tesis de la recurrente, “en
razón de sus convicciones o creencias religiosas”.
8. A partir de
aquí el TEDH entra en la resolución del caso, por lo que procederá en primer
lugar a examinar si se ha producido una injerencia en el derecho de la
trabajadora a manifestar públicamente su religión, sus creencias religiosas, a
lo que dará una respuesta afirmativa en cuanto que la decisión empresarial
guarda relación con el uso del velo por parte de aquella, una manifestación
pública de su creencia religiosa. Por consiguiente, sí se ha producido una
injerencia en los términos previstos en el art. 9.1 del Convenio.
A continuación, se
trata de examinar, como así hace el TEDH, si la injerencia está permitida, es
decir si tiene cobertura legal y es
necesaria en una sociedad democrática (no se cuestiona desde luego que la
sociedad francesa no lo sea) “para la seguridad pública, la protección del
orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o
las libertades de los demás”. Por ello, el Tribunal examinará, y dará respuesta
a si la injerencia está “prevista por la ley”, tiene “un fin legítimo”, y es
necesaria “en una sociedad democrática”, con un análisis en primer lugar
general y válido para cualquier conflicto, para pasar después al caso concreto
de Francia y el conflicto suscitado, para concluir, por seis votos contra uno,
que no se ha vulnerado el art. 9 del Convenio.
A) ¿Esta la
injerencia prevista por la ley, en un caso como el enjuiciado en el que el
trasfondo no es, nada más ni nada menos, que la negativa de una empleada
pública a dejar de manifestar públicamente sus creencias religiosos mediante el
uso del velo en el centro de trabajo y durante su jornada laboral? La respuesta
es afirmativa, y encuentra en el plano teórico concordancia con la doctrina del
Tribunal Constitucional español de especial importancia en el ámbito laboral:
la noción de ley debe entenderse en sentido material y no formal, por lo que
incluye tanto las leyes propiamente dichas como las normas reglamentarias de
desarrollo, “así como la jurisprudencia que las interpreta”, remitiéndose por
cierto a una sentencia en la que estuvo implicado el gobierno español, núm.
56030/07.
Frente a la tesis
de la recurrente de inexistencia de normativa al respecto cuando se produjo la
decisión de no renovación, el TEDH recuerda la existencia del art. 1 de la
Constitución de 1958, y también de una clara jurisprudencia del Conseil
Constitutionnel y del Consejo de Estado sobre la obligación de respeto por
parte de todos los empleados públicos del principio de neutralidad religiosa en
obligada interpretación del art. 1 de la Constitución, concluyendo que la
jurisprudencia de ambos organismos “constituía una base legal suficientemente
seria para permitir a las autoridades
nacionales restringir la libertad religiosa de la recurrente”.
No obstante esta
afirmación general, el TEDH es consciente, o al menos así me lo parece, de
moverse en un terreno jurídico delicado porque es cierto, y así queda probado
en la sentencia, que no había ninguna norma específica del sector hospitalario
que estableciera expresamente el principio de neutralidad religiosa en la
actividad profesional de los trabajadores (en sentido material, incluyendo pues
personal funcionario y personal laboral) del sector en el momento en que fue
contratada la trabajadora en el centro hospitalario de Nanterre, salvando tal
objeción, de una manera un tanto forzada a mi parecer, con la referencia a la
aprobación del citado Dictamen del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2000, que
permitiría a la trabajadora saber que su actitud podía ser objeto de sanción a
partir de ese momento. Por consiguiente, si el Dictamen fija claramente la
obligación de neutralidad religiosa para respetar el principio constitucional
de laicidad, la medida encontraría la cobertura demandada por el art. 9.2 del
Convenio por cumplir las exigencias de “previsibilidad y accesibilidad de la
ley en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal”. Nada que decir en el
terreno formal sobre el cumplimiento de lo indicado por el TEDH, y muchas más
dudas con respecto al grado de conocimiento real por parte de la trabajadora,
de cualquier trabajador, de un Dictamen del Consejo de Estado, pero ciertamente
las normas están, existen, para ser respetadas y cumplidas dado que, la
referencia es al ordenamiento jurídico español pero es perfectamente
extrapolable al francés, “la ignorancia de las leyes no excusa de su
cumplimiento”.
B) ¿Cumple un fin
u objetivo legítimo la restricción del derecho de libertad religiosa del
empleado público despedido por negarse a modificar su vestimenta de forma que
no manifieste sus convicciones o creencias religiosas? Las tesis de las dos
partes son totalmente contrarias: el gobierno defiende que la decisión se
adoptó para respetar los derechos y libertades “de los demás”, es decir de los
sujetos (pacientes, usuarios del servicio y compañeros de trabajo) con los que
se relacionaba la trabajadora, mientras que la recurrente niega, como ya he
explicado, que hubiera ningún problema en sus relaciones y por ello era
totalmente desproporcionada la injerencia en su libertad religiosa.
El TEDH acogerá la
tesis gubernamental por considerar que actuando de esa manera (la reflexión del
tribunal es de carácter muy general, sin entrar en las consideraciones
concretas del caso a partir de los datos disponibles, uno de los puntos más
criticados en los votos particulares) se garantizaba el respeto de todas las
creencias religiosas de los pacientes con los que trabajaba la recurrente y
también de todos los usuarios del servicio público hospitalario, de tal forma
que la aplicación del principio de neutralidad religiosa del empleado público
contribuiría a ello. Otra vez con carácter muy general, sin matización alguna
que tuviera en consideración qué circunstancias habían concurrido en el caso,
el TEDH concluye que la injerencia estaba justificada por la protección de “los
derechos y libertades de los demás”, y que por consiguiente no necesitaba de
más motivación que la que tuvo; no necesitaba en suma, según el TEDH, que
estuviera justificada por razones de seguridad pública o de protección del
orden, recogidas en el art. 9.2 del Convenio.
C) ¿Era necesaria
la adopción de una medida como la aplicada en el caso enjuiciado “en una
sociedad democrática? Nadie cuestiona que Francia tenga tal carácter, y tampoco
el TEDH tiene duda alguna, y así lo ha manifestado en anteriores sentencias,
que la libertad de conciencia y de religión son pilares fundamentales de una
sociedad democrática, pero al mismo también manifiesta que el art. 9 no protege
todo tipo de actos o actuaciones que encuentren su justificación en una
creencia o convicción religiosa, y que en el marco de una sociedad pluralista
(que no sino aquella que debe considerarse democrática) es necesario atemperar,
modular, unos derechos en beneficio de otros, y más en un ámbito como las
creencias religiosas en donde pueden convivir varias de ellas. Es mediante la
intervención del Estado como puede fijarse el respeto de todas ellas, al mismo
tiempo que garantizando la paz religiosa y la tolerancia en una sociedad que ha
hecho de la democracia su signo de distinción.
Y es a partir de
aquí donde el TEDH va a enfatizar la importancia de tomar en consideración el
marco jurídico nacional y las opciones de política legislativa de cada Estado,
pues no en vano difícilmente se encuentran puntos de concordancia entre gran
parte de los Estados con respecto a la regulación (o no regulación) del derecho
de libertad religiosa, por lo que (obsérvese que aquí sí que el TEDH va a
prestar especial atención a las “circunstancias particulares del caso” desde la
perspectiva de dejar un amplio espacio de actuación al legislador nacional) va a
adoptar un rol supletorio, sólo para validar la decisión nacional si no es
frontalmente contradictoria con la redacción del art. 9 del Convenio,
recordando con cita de anteriores sentencias que hay que prestar atención “a
las épocas y a los contextos” para valorar “el sentido o el impacto de los
actos que corresponden a la expresión pública de una convicción religiosa”, y
justamente se refiere a la sentencia Eweida en el apartado 59 para defender su
tesis de la valoración de las circunstancias específicas de cada caso, aunque a
mi parecer la valoración la realiza más
tomando en consideración el Estado en el que se produjo el conflicto y mucho
menos por lo que respecta a las circunstancias propias del caso del que ha
debido conocer en la sentencia, y de ahí que haya manifestado en el título de
la entrada que el principio constitucional de laicidad, en cuanto a su
expresión de neutralidad religiosa en el ámbito público, prima sobre el derecho
de libertad religiosa de una empleada que presta sus servicios en un hospital
público.
Desde las
consideraciones generales, el TEDH pasa a la aplicación de las reglas
“teóricas” al caso concreto, con un previo repaso de la doctrina sentada por
los tribunales administrativos franceses en este supuesto y que ha sido objeto
de atención con anterioridad, siendo importante recordar a mi parecer, como así
también lo efectúa el TEDH, que el motivo de la decisión empresarial fue
considerar que la negativa de la trabajadora a quitarse el velo durante su
jornada de trabajo era un incumplimiento de la obligación de neutralidad
religiosa exigida a todos los empleados públicos, y que la trabajadora no sufrió
reproches desde la dirección, que pudieran tener consecuencias jurídicas, por
actos de presión, de provocación o de proselitismo dirigidos a los pacientes o
a los compañeros de trabajo del hospital. En definitiva, la decisión
empresarial encuentra su razón de ser, según los tribunales nacionales y ahora
lo confirmará el TEDH en su rechazo a la tesis de la recurrente de discriminación
por motivos religiosos, “en la protección de los derechos y libertades de los
demás, es decir el respeto de la libertad religiosa de todos”.
El TEDH acude a su
jurisprudencia anterior para manifestar que es distinta la situación jurídica
de un empleado público que la de un simple ciudadano, ya que el primero puede
estar sometido a restricciones en el ejercicio de su libertad religiosa que no
le afectarían en su condición de ciudadano desvinculada del ámbito laboral, y
traslada esta tesis al caso concreto para afirmar la posibilidad de establecer
restricciones en un establecimiento hospitalario del sector público “para
garantizar la igualdad de trato de los enfermos”, para que los pacientes “no
puedan dudar de la imparcialidad del personal”.
D) Y una vez
aceptada la hipótesis restrictiva, es cuando debe pronunciarse el TEDH sobre el
carácter proporcional de la misma en relación con el fin legítimo perseguido, y
también puede ya el lector o lectora interesada preguntarse (olvídense por un
momento de estar ante un caso francés y sitúen el conflicto en un ámbito
territorial inespecífico, y me consta que aquello que planteo es difícil de
trasladar después a la práctica por las especificidades normativas de cada Estado)
si el uso del velo por parte de la asistenta social, en los términos en que su
uso, y como le cubría su cabello, ha quedado probado en sede judicial, puede
afectar negativamente “a los derechos y
libertades de los demás”.
La primera intuición
jurídica por parte de quien redacta esta entrada es la de afirmar que debemos
tomar en consideración tanto el marco normativo del Estado en cuestión,
Francia, que es ciertamente diferente respecto a otros Estados de la UE, como
las circunstancias concretas del caso, tal como hizo el TEDH en la sentencia
del caso Eweida y otros, en donde la respuesta fue diferente en dos casos que
tiene interés para el ahora abordado, pues en uno consideró la actuación
empresarial de sanción como desproporcionada, mientras que en otra, justamente
en un caso planteado en un hospital, la consideró adecuada por tratarse de una
medida necesaria para garantizar la seguridad y salud de los pacientes, y
reconoció un amplio margen de apreciación a los responsables hospitalarios
(pero, insisto, estamos hablando de un conflicto que afecta a la seguridad y
salud, y no creo que pueda trasladarse mecánicamente al uso del velo) para
tomar las decisiones que considere más adecuadas, obviamente con mucho mejor
conocimiento de causa que un tribunal internacional como es el TEDH.
No obstante, no
será en este caso la tesis que establezca el TEDH, que insiste de forma
especial en la necesidad de tomar en consideración “el contexto nacional de las
relaciones entre el Estado y las Iglesias, que evoluciona en el tiempo, con las
mutaciones de la sociedad”, reconociendo que Francia ha adoptado una
determinada opción de política legislativa para conciliar un adecuado
equilibrio entre intereses públicos y privados en el ámbito religioso, que pasa
por la estricta aplicación del principio de neutralidad religiosa para los
empleados públicos. El estricto respeto a la igualdad de todas las creencias
religiosas es una manifestación del pluralismo y la diversidad que impregna la
normativa francesa, constitucional y legal, y de ahí que el TEDH concluya que
el hecho de que los tribunales nacionales hayan otorgado, concedido, mayor
importante al principio de laicidad-neutralidad y al interés del Estado que al
de la recurrente de no limitar la expresión de sus creencias religiosas, “no
plantea problema con respecto al Convenio” (apartado 67).
El TEDH se muestra
en esta sentencia a mi parecer más respetuoso con el “modelo nacional” que en
sentencias anteriores, entendiendo aquí por más respetuoso no sólo no
cuestionar el “modelo francés” sino también no entrar en las circunstancias
concretas del caso que pudieran modular la decisión de la empresa en el supuesto
enjuiciado, aun cuando esta tesis también sea acogida en esta sentencia por el
TEDH de forma contradictoria con lo anteriormente expuesto, pero dejando su concreción
a los tribunales nacionales, afirmándose en el apartado 69 que el tribunal
considera que las autoridades nacionales “son quienes pueden apreciar mejor la
proporcionalidad de la sanción, que debe ser determinada con respecto al
conjunto de circunstancias que concurren en el caso de un incumplimiento
constatado, a fin de respetar el art. 9 del Convenio”.
En suma, la tesis
fundamental de la sentencia es la constatación por parte del TEDH de
encontrarnos, en el caso francés, ante una obligación estricta del respeto del
principio de laicidad- neutralidad, recogido expresamente en la Constitución,
un modelo francés que se impone al personal que la representan, “que hunde sus raíces
en la relación tradicional que mantienen la laicidad del Estado y la libertad de
conciencia”, un modelo “que no corresponde al tribunal apreciar en tanto que
tal”, sino que deben ser los tribunales nacionales los que velen porque la
actuación de la Administración no suponga una restricción desproporcionada a la
libertad de conciencia de los agentes públicos, y aquellos, reitero, han considerado
proporcionada la decisión adoptada por la dirección del hospital.
Creo que el TEDH
hubiera deseado no llegar a conocer de este conflicto, y no porque no le
corresponda legalmente hablando sino porque hubiera sido objeto de resolución
amistosa antes de llegar a los tribunales. No de otra forma creo que puede
entenderse el apartado 70 de la sentencia cuando constata que la trabajadora
era conocedora, tras la publicación del Dictamen del Consejo de Estado de 3 de
mayo de 2000 (conocimiento formal ciertamente existente, pero mucho menos
realmente tal como he expresado con anterioridad), de la posibilidad de ser
objeto de una decisión empresarial en forma de sanción por su negativa a dejar
de usar el velo en su trabajo, y que la administración le pidió que
reconsiderara su negativa antes de adoptar la decisión de no renovación del
contrato. Además, tras la decisión empresarial pudo ejercer su derecho de
defensa ante los tribunales administrativos, y también hubiera podido
presentarse a una plaza de asistente social convocada mediante concurso por el
centro hospitalario pero no lo hizo.
Tomando en
consideración todos estos datos, y valorándolos en su conjunto, el TEDH llega a
la conclusión de que las autoridades nacionales francesas no han sobrepasado el
margen de apreciación que legalmente puede exigírseles, al constatar “la
ausencia de conciliación posible entre las convicciones religiosa de la
recurrente y la obligación de no manifestarlas, y decidir otorgar prioridad a
la exigencia de neutralidad e imparcialidad del Estado”.
Con el deseo de
reforzar su tesis (sigo pensando que el TEDH es consciente de encontrarse en un
terreno “resbaladizo” jurídicamente hablando) el tribunal recuerda el informe
del Observatorio sobre la laicidad, antes citado, en el que se pone de
manifiesto que son muy poco frecuentes los conflictos por motivos religiosos en
el ámbito hospitalario, y que hasta el presente ha habido una voluntad decidida
por parte de la Administración de llegar a soluciones pactadas de manera
satisfactoria para las partes, y concluye, ahora sí de forma definitiva antes
de emitir su fallo, que la regulación del Estado francés, al que se reconoce un
amplio margen de elaboración y aplicación de sus normas internas, “concede
prioridad a los derechos de los demás, a la igualdad de trato de los pacientes
y al funcionamiento del servicio sobre las manifestaciones de las creencias
religiosas”, y el TEDH “toma nota de ello”.
E) La sentencia
cuenta con un voto particular parciamente concurrente y parcialmente
discrepantes de un magistrado, y con el voto discrepante del otro, criticando
en ambos casos que la aceptación con carácter general del respeto obligado al
principio de laicidad en el sector público haya llevado a olvidar las
circunstancias concretas del caso y a apartarse de la interpretación abierta en
la sentencia Eweida sobre la necesidad de probar que la medida es proporcionada
al fin perseguido y que la sanción de despido no se encuentra justificada sólo
por el hecho de que la persona despedida (en ambos casos trabajadoras, en uno
por llevar el velo musulmán y en otro la cruz cristiana) pueda encontrar otro
empleo en el mercado de trabajo. La última frase
del voto particular del juez Vicent A. De Getano sintetiza perfectamente la crítica
formulada: “While States have a wide margin of appreciation as to the
conditions of service of public officials, that margin is not without limits. A
principle of constitutional law or a constitutional “tradition” may easily end
up by being deified, thereby undermining every value underpinning the
Convention. This judgment comes dangerously close to doing exactly that”.
Buena lectura de esta compleja e importante sentencia.
3 comentarios:
Evidentemente trabajo y religión son dos derechos que en muchas ocasiones son difíciles de encajar. Yo me he encontrado, por ejemplo, como el día del cordero, que encima en España no cae en una fecha ciertas, te han llegado algunos trabajadores diciéndote que el viernes no podían venir a trabajar. En aquella ocasión lo resolvimos dando el permiso correspondiente, pero te puedes encontrar momentos en que no es posible. En un País como el nuestro, conciliar trabajo y religión, donde la mayoría nos guiamos por las fiestas oficiales (legislación y convenios) es crear una discriminación con el resto. Puesto que un señor que no profesa ninguna religión también se va de vacaciones en navidad, aunque él igual preferiría trabajar y parar esos días festivos en agosto. Personalmente soy partidario de llegar a un acuerdo y facilitar la cosas, siempre que sea posible.
Un saludo.
Hola José, buenos días y muchas gracias por tu comentario. En el análisis del derecho de libertad religiosa hemos de prestar especial atención a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Respecto a su ejercicio efectivo, es necesario, a mi parecer, tener en consideración el marco jurídico internacional y nacional existente, como todas las circunstancias concretas de cada caso. Personalmente soy partidario de buscar una regulación por vía colectiva que ayude de forma pactada a la resolución de los conflictos que puedan plantearse. Saludos cordiales.
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