miércoles, 11 de junio de 2014

Sobre las causas de los despidos del complejo y polémico litigio jurídico y social de TeleMadrid. Examen de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (III).



D) De mucha enjundia es el debate, ya ampliamente suscitado en instancia, sobre la existencia de buena fe negociadora por la parte empresarial y si se ha producido un fraude de ley (recordemos que las decisiones de los despidos se producen varios meses después de que se planteara la reorganización de la actividad empresarial, o más exactamente la adopción de un nuevo modelo organizativo en el que la externalización de buena parte de la actividad que anteriormente llevaban a cabo las empresas integradas en el Ente tendrían un papel relevante).  En el repaso que la Sala hace de las argumentaciones de las partes y de la sentencia de instancia me interesa destacar que se recoge la tesis de la sentencia recurrida de que si bien se rechaza la falta de buena fe negociadora por parte empresarial “califica de desleal el argumento empresarial relativo a que la externalización de la prestación de servicios de emisión de señal de TV sea provisional, dado que el propio Ente sostiene que tal medida es imprescindible para lograr el equilibrio en sus finanzas”. Desde luego, a mi parecer queda suficientemente claro que el nuevo modelo organizativo estaba planificándose, como mínimo, desde mayo de 2012, mientras que la presentación del procedimiento de despido colectivo se llevó a cabo varios meses más tarde, exactamente el 5 de diciembre.     

Delimitado el objeto del debate jurídico, la Sala repasa su consolidada doctrina jurisprudencial sobre el deber de negociar de buena fe, con amplias citas de varias  de sus sentencias y también de la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 16 de julio de 2009 (AsuntoC-12/08). El deber de buena fe se configura, por citar la sentencia del TS de  16 de noviembre de 2012, “…no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe”. Una vez recordado el soporte jurídico del deber de buena fe y la obligación de las partes negociadoras de respetarla, la Sala recuerda el contenido de los hechos probados en instancia, donde subraya el carácter desleal de la actuación empresarial que planteó como provisional algo que el TSJ no consideró como tal, y que ahora la Sala debe abordar si es así y qué impacto tiene sobre la petición de declaración de nulidad de la sentencia de instancia, es decir “si se mantiene como tesis causal la externalización de los servicios que EPRTM consideró externalizables en su propuesta de reducción de gasto para obtener el obligado equilibrio financiero en 2013”, debiendo tener presente además que se ha modificado el hecho probado sexto con la incorporación de datos que a juicio de la recurrente (en este caso la CGT) demostrarían la situación económica positiva de la empresa”.

Como en una buena película de intriga, la Sala no da aún respuesta a la cuestión debatida, ya que considera necesario poner en relación los datos anteriores con todo lo que se ha dicho en el apartado anterior (la doctrina jurisprudencial sobre la buena fe) y aquello que se expondrá a continuación, argumentando que “será la conjunción de las circunstancias concurrentes que pudiere, en su caso, llevar a una concreta calificación del actuar empresarial”. 

Dicho “apartado posterior” es el examen de la existencia o no de fraude de ley en la actuación empresarial, fraude de ley que ha sido examinado con toda rigurosidad en la importante sentencia relativa a los despidos colectivos de los agenteslocales de promoción de empleo del consorcio territorial de Sierra Morena enAndalucía de 17 de febrero de 2014 (por cierto, aun pendiente de ejecución al igual que las restantes que se han dictado con idéntico resultado y dirigidas a otros grupos de ALPES), de la que transcribe gran parte de su argumentación jurídica.  Sobre esta importante sentencia de los ALPES reproduzco un fragmento de mi comentario anterior: “… la sentencia tiene un marcado carácter doctrinal de indudable interés, siendo hasta donde mi conocimiento alcanza la primera sentencia del TS tras la reforma laboral de 2012 que aborda de manera exhaustiva la figura jurídica del fraude de ley y sus efectos en punto a la declaración de nulidad de la decisión empresarial. Es cierto que la petición de nulidad no sólo fue planteada por la recurrente con respecto al posible fraude de ley, sino también por incumplimiento de varias de las obligaciones empresariales con respecto a cómo se inició el procedimiento de despido colectivo y  durante el período de consultas. Ahora bien, la Sala entra a valorar y examinar en primer lugar las relativas al posible fraude por considerar, con razonable criterio procesal, que si existe este ya no tendría razón de ser el examen de las otras causas de nulidad alegadas, argumentando que “en un plano ontológico, parece razonable decidir antes la corrección del acto en sí mismo atendiendo a su finalidad, que atender a su validez formal”. Y es aquí donde sienta la nueva e importante doctrina con respecto a la consideración del fraude de ley como causa de nulidad de la decisión empresarial. ..

Es cierto que la decisión extintiva puede impugnarse según art. 124.2 LRJS porque se haya adoptado, entre otros supuestos, en fraude de ley, pero esa posibilidad no aboca, en caso de producirse, a la declaración de nulidad de la sentencia si nos atenemos a los términos literales del art. 124.11, ya que esta se predica de determinados incumplimientos formales o por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Pero no lo es menos que el fraude de ley tampoco está incluido entre los supuestos que pueden llevar a declarar que la decisión empresarial es no ajustada a derecho, calificación jurídica que se reserva para los casos de inexistencia de causa. Por consiguiente, parece que el legislador dejó la puerta abierta en la Ley 3/2012 (me pregunto si de forma voluntaria o no, algo a lo que la Sala responderá considerando que no lo fue) a que el fraude de ley pudiera tener un determinado efecto jurídico u otro, aunque sin duda no hay que olvidar, y así lo hará la Sala más adelante en su razonamiento, la importancia del art. 6.4 del Código Civil respecto a delimitar los efectos jurídicos de la conducta fraudulenta por parte empresarial. Para la Sala, no tiene mayor importancia, por considerar que esa circunstancia obedece “… a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna”, que en el art. 124.9 de la LRJS en la modificación operada por el RDL 3/2012 sí se incluyera el fraude ley como causa de nulidad, mientras que no lo recogiera el citado precepto (ahora en su apartado 11) tras la tramitación parlamentaria que llevó a la aprobación de la Ley 3/2012…”.  

Del examen de los hechos probados el TS concluye que la presentación de la propuesta de despidos colectivos fue con alegación de causas económicas, las restricciones presupuestarias y unidas a la reducción de ingresos comerciales y el alto grado de endeudamiento existente con entidades financieras, pero que realmente (insisto, no lo digo yo ahora sino que lo dice la sentencia) “por el Ente y sus sociedades para la adecuación de la estructura empresarial, se procedió a la elaboración de un “nuevo modelo” empresarial, que comportaba la externalización de servicios, y que justificaba la extinción de los 925 contratos de trabajo”, nuevo modelo que justificaría precisamente la necesidad de extinguir dichos contratos.  

De esta constatación realizada por la Sala cabría inferir que podría aceptarse la petición de nulidad de la sentencia por haberse llevado a cabo el trámite de consultas con clara vulneración de la normativa vigente, al estar debatiendo sobre unas causas económicas cuando en realidad estaríamos ante unas causas organizativas (y así se recogerá en el voto particular que considera que debió declararse la nulidad de la decisión empresarial)… pero no es así, y muy sorprendentemente a mi parecer la Sala adopta un enfoque meramente formalista y argumenta que dado que la empresa alegó una causa económica y no organizativa para proceder a los despidos no puede aceptarse la tesis de nulidad de la decisión empresarial, es decir no se acepta que haya habido fraude ley y falta de buena fe por parte empresarial en la negociación, aunque sí se mantiene (pero me pregunto para qué sirve a efectos jurídicos) la calificación de desleal que la actuación empresarial mereció a la sentencia de instancia. Y las dudas de la Sala debieron ser importantes porque aunque sea en otro apartado del mismo fundamento jurídico, la Sala defiende que la empresa presentó el despido con alegación de causas económicas y que por ello ha de partirse de la alegación de la empresa… pero poco antes el mismo párrafo en el que se incluye esa frase empieza de la siguiente, y muy clara, manera: “sin perjuicio del componente de causa organizativa que pueda tener la medida adoptada por la empresa…”.

Me sigo preguntando si vale sólo responder por la Sala con la alegación de que como la causa económica es la alegada por la empresa sólo cabe entrar a conocer de su justificación, y creo que la respuesta debe ser negativa en cuanto que la Sala ha de entrar a conocer de la existencia y justificación de la causa o causa que se aleguen para proceder a los despidos, pero en modo alguno queda enconsertada o condicionada por la alegación empresarial cuando del conjunto de hechos probados se deduzca que la auténtica causa del despido es otra u otras distintas de las alegadas.

Repárese, y lo digo pensando en casos que puedan suscitarse a partir de ahora ante los tribunales, que de prosperar la tesis extraordinariamente formalista de la Sala, sería muy difícil, por no decir que imposible, argumentar que detrás de la causa alegada por la parte empresarial existen otras que son las reales y verdaderas. Que el debate sobre esta cuestión debió ser duro e intenso, creo que queda reflejado en una manifestación del párrafo en el que se rechaza la petición de nulidad, y que por su interés reproduzco literalmente: “Sobre la oportunidad de tal externalización, respecto a la que consta que forma parte de un “nuevo modelo” empresarial que en su caso podría estar amparado en causas organizativas,  la Sala no debe pronunciarse, pues la causa alegada, como queda dicho, es la insuficiencia presupuestaria, causa de naturaleza económica –no organizativa-, por ello expresando el parecer de la mayoría de la Sala, la conducta empresarial no puede calificarse en fraude de ley que daría lugar a la nulidad del despido colectivo, ni tampoco puede afirmarse que haya existido ausencia de buena fe en la negociación”.

E) En su largo, extenso y detallado análisis de los recursos (algo que hay que agradecer en especial, me imagino, a la ponente de la sentencia, con independencia de estar o no de acuerdo con su contenido), la Sala se detiene a continuación en el examen de las quejas formuladas sobre la designación de los trabajadores afectados, reproduciendo gran parte de lo probado en instancia sobre esta cuestión, de cuya sentencia conviene recordar que manifestó que “En definitiva, se observa una selección totalmente atípica  en la que no se ha  realizado concreción alguna  de los trabajadores afectados; y en la mayor parte de las áreas en que se externalizan la práctica totalidad de servicios, no obstante ello, se mantienen los  puestos de sus responsables”.

Nuevamente el enfoque de la sentencia del TS es muy formalista, poniendo el acento en que aquello que pide la norma a la parte empresarial, y que en caso de no hacerlo podría suponer la nulidad de la decisión empresarial, es la aportación de los criterios de aplicación, y como la empresa sí los ha aportado no procede declarar la nulidad, “con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos” y sin perjuicio del derecho del trabajador afectado que considere que la decisión empresarial no es conforme a derecho a accionar por la vía de la reclamación individual del art. 124 de la LRJS.

Me pregunto si con esta tesis, nuevamente formalista en exceso, qué sentido puede tener plantear la nulidad no ya por inexistencia de criterios sino porque estos no son conformes a derecho. Y por poner un ejemplo bien concreto, y que sin duda tendrá que abordar la Sala en el recurso de casación interpuesto por TRAGSA contra la sentencia de la AN de 28 de marzo, y a cuyo extenso comentario por mi parte me permito ahora remitir, cuando la nulidad de los despidos se ha declarado justamente porque no se ha respetado la normativa de los criterios de selección ¿cómo responderá el TS? ¿Aceptará acaso el recurso porque se han cumplido las formas pero en absoluto el fondo según la sentencia de instancia? Dejo aquí planteada mi  duda.

En relación con la selección de trabajadores, la Sala rechaza la queja de no respeto de la prioridad de trabajadores fijos y hace suya la sentencia de instancia en cuanto que tal prioridad se predica para el personal de las AA PP, siendo así, como se ha argumentado desde el inicio de la respuesta a los recursos, que no nos encontramos en tal supuesto, y nuevamente con recordatorio del derecho del trabajador individualmente afectado a accionar ante los tribunales al amparo del art. 124 de la LRJS si entiende que no se han respetado los criterios de preferencia. También se acepta la tesis de instancia sobre la inexistencia de nulidad en caso de incumplimiento, total o parcial, de la obligación de presentar un plan de recolocación externa, incumplimiento que no está contemplado como causa de nulidad en el art. 9 del RD 148/2012 y del que además, en este caso, concreto, quedó constancia en hechos probados de que fue mejorándose por la empresa durante la tramitación del período de consultas, por lo que Sala entiende que dicho Plan “cumple los requisitos mínimos de la norma reglamentaria”.

F) Otro núcleo duro de la sentencia se encuentra los apartados octavo noveno y décimo del macrofundamento jurídico octavo, dedicados al estudio de las causas aducidas para justificar los despidos, en su caso la falta de concurrencia de las presentadas, y el control judicial de la decisión empresarial (no recuerdo una vez más, para no hacerme pesado, el intento del legislador del RDL 3/2012 y de la Ley 3/2012 para limitar la intervención judicial, intervención que por otra parte no necesariamente ha de ser “pro-trabajador” sino que puede ser claramente “business friendly”, es decir de apoyo a la libertad de empresa como eje central alrededor de la cual deben girar, y depender de ella, las reformas de la normativa laboral, como puede observarse en algunas sentencias).  Encuentro en el apartado octavo una cierta reiteración del debate ya habido con anterioridad sobre la existencia o no (para la mayoría de la Sala no existe) del fraude de ley, por lo que me remito a los comentarios anteriores. En cuanto a las alegaciones de la parte sindical no sólo sobre la oculta causa del despido, la reestructuración y reorganización del ente público, sino también sobre la necesidad de no regirse por un estricto criterio de rentabilidad (entiendo que económica) al tratarse de un servicio público, y las alegaciones de las empresas codemandadas sobre las obligadas restricciones presupuestarias por la aplicación de la Ley orgánica 2/2012, la Sala confirma la sentencia de instancia por considerar la tesis más ajustada a derecho la decisión adoptada por la misma de entender existente una situación negativa pero no de tal calado que obligue a una reducción de 925 trabajadores sobre un total de 1161 de la plantilla, no existiendo por consiguiente la proporcionalidad adecuada entre las causas alegadas y el número de despidos efectuados.

Respecto a la insuficiencia presupuestaria, y su distinta valoración sobre si ya existía varios años antes de la tramitación de los despidos o ha encontrado sustancialmente su punto de referencia en la necesidad de cumplir con la normativa de disciplina presupuestaria, la Sala acoge la respuesta de la de instancia, añadiendo, como respuesta a la argumentación empresarial, que “a pesar de que en los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/2012 que modifica la Ley General de Comunicación audiovisual y obliga a cumplir el principio de equilibrio y sostenibilidad financiera, las aportaciones presupuestarias no estaban limitadas, lo cierto es que la situación anterior a la modificación normativa ya era de endeudamiento patológico, por lo que no es posible alegar tal circunstancia como causa de despido”.

En sus consideraciones sobre si concurre o no la causa económica alegada, la Sala recuerda los tres pasos que debe cumplir la empresa tras la reforma laboral de  2012 para justificar los despidos, y que ya han merecido mucha atención en sentencias de la AN y de los TSJ: que exista la situación económica negativa, que impacte sobre los contratos de trabajo que serán extinguidos por la amortización de los puestos de trabajo que ocupaban los trabajadores afectados, y que exista “la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad”. De la argumentación de la Sala, que creo que hubiera podido llevar a la declaración de nulidad de los despidos, me quedo con su análisis del primer requisito, la situación económica negativa, y su tesis de que su existencia no debe confundirse con la causa extintiva alegada por la empresa, y mucho más (¿no se está refiriendo la Sala una vez más a la existencia de causas organizativas aún sin nombrarlas?) cuando aquello que pretende conseguir la empresa es “un equilibrio financiero del Ente a través de una fórmula de descentralización, y así aprovechando la reducción presupuestaria, impuesta por la Ley, lo que se está articulando es una reestructuración contable”. En cuanto a la tercera, que no existe adecuación, idoneidad, proporcionalidad (el uso de las palabras cada vez baila más según las distintas sentencias, aunque no creo que afecte al fondo de la cuestión) entre las medidas adoptadas y las causas alegadas.

La Sala, con buen criterio a mi parecer en este punto y siguiendo la tesis de la sentencia de instancia, desestima la alegación empresarial de tratarse de una medida adecuada sin pretender entrar en modo alguno en las decisiones que adopte la empresa en el marco de las posibilidades ofrecidas por el ordenamiento jurídico vigente; es decir, la Sala no efectuará “juicio de oportunidad” sobre la decisión empresarial que forma parte de su criterios de gestión, pero sí entrará a valorar si la causa alegada justifica proporcionalmente la medida o medida adoptadas; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “no compete a la Sala efectuar un juicio de “oportunidad” sobre cuál sea la medida que se debió adoptar, por cuanto ello pertenece a la gestión empresarial. Pero, no basta para acreditar la causa extintiva con acreditar una reducción en el presupuesto, que es insuficiente y congénito a un servicio público, como se constata de una reducción presupuestaria, entre un 5% a 10%, que en modo alguno justifica la idoneidad de la medida extintiva, pues no es ni plausible, ni razonable, ni proporcional”.

En apoyo de esta tesis no está de más recordar (aunque tampoco será merecedor de análisis crítico alguno, sino incluso de aceptación positiva en términos de gestión empresarial, en el voto particular favorable a la estimación del recurso empresarial) que la sentencia recurrida, y ahora la Sala del TS, destacan el mínimo impacto de los despidos sobre los trabajadores altos cargos excluidos del convenio, algo que fue duramente criticado por la  representación de la parte trabajadora en la comisión del período de consultas”.
En estrecha relación con todo lo anterior (en realidad creo que hay una cierta redundancia en algunos fragmentos de la respuesta de la Sala, aunque nunca será rechazada toda aquella repetición que provoque el reforzamiento de los derechos de las personas trabajadoras) la Sala se plantea la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la medida adoptada y responde de manera afirmativa con remisión (amplia) a lo dispuesto en su sentencia de 27 de enero de 2014, para concluir que sin cuestionar la libertad de empresa o de gestión empresarial para adoptar las decisiones que estime más convenientes y mejores para la empresa, las causas alegadas además de ser reales “tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo  antes de la reforma de 2012”, para concluir que “compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia  de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada”.

F) Los apartados decimoprimero y decimosegundo del fundamento jurídico octavo abordan dos cuestiones de menor importancia a efectos de la resolución de litigio, sin descartar la importancia que el segundo pudiera merecer para un número no menospreciable de trabajadores. La falta de suscripción del convenio especial con la Seguridad Social para los trabajadores de 55 años o más que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 no está recogida ni en la LET ni en el RD 1483/2012 entre las causas de nulidad de los despidos llevados a cabo, y que además, refiriéndonos a este caso concreto y nuevamente con el enfoque muy formalista del que hace gala la mayoría de la Sala, “Se trata de una obligación que solamente puede ser cumplida cuando se establece un listado personal de afectados, o cuando los criterios de designación posibilitan el conocimiento con nombre y apellidos de los mismos, lo cual no concurre en el presente caso”.  En cuanto a la hipótesis suscitada por la CGT de haberse vulnerado la normativa legal (art. 44 LET) y convencional (art. 35 del II convenio colectivo de la industria de la producción audiovisual, la Sala rechaza la alegación, tras una muy amplia reproducción de la sentencia de 18 de febrero, en cuanto que entiende que los contratos mercantiles suscritos entre Telemadrid y algunas empresas para la prestación de determinados servicios, sin que anteriormente hubiera relación jurídica entre las mismas, “no supone ni una transmisión ni una sucesión empresarial” de las reguladas en las citadas normas.

La Sala nuevamente se acoge, y en este caso puede considerarse que hay un margen razonable para aceptar su tesis, a una tesis formalista, consistente en entender que para que exista subrogación empresarial debe existir una transmisión de empresa, centro de trabajo o una parte de la actividad con sustantividad propia (no poniendo pues el acento, que sí hubiera sido necesario para otro tipo de negocio, en la incorporación de buena parte de la plantilla de la empresa que anteriormente llevaba a cabo una determinada actividad a la que ha asumido la ejecución de esta). Para la Sala, a modo de conclusión de la argumentación de la tesis que lleva a desestimar el recurso de la CGT en este punto, “se ha transferido la producción de noticias la recepción de señales, la realización de programas y buena parte de su soporte material, pero en todo caso, lo que no se ha transferido es una organización, un conjunto de medios organizados a un fin y este es el factor objetivo necesario para la aplicación de la Directiva y del art. 44 del E.T”.

4. Me tomo un corto pero muy merecido descanso tras haber leído, analizado y comentado … 122 páginas de las 165 de que consta el texto que es objeto de mi atención. Una vez recuperado, procedo al examen de los aspectos más importantes de los dos votos particulares, tan diametralmente opuestos que ponen de manifiesto, por si alguno se había olvidado de ello o tenía desconocimiento de su existencia, las “diferentes sensibilidades” (la neolengua me viene de perlas en esta ocasión) existentes en el seno del alto tribunal.
Realizaré el comentario de los dos votos particulares por el orden de publicación en el texto al que he tenido acceso, siendo el primero, favorable a la estimación de los recursos de la parte empresarial y por ello de declaración de procedencia de los despidos, a cargo del magistrado Aurelio Desdentado, al que se adhieren los magistrados José Luis Gilolmo y José Manual López García de la Serrana. A mi parecer se trata de una “segunda sentencia” con un alto voltaje doctrinal y en el que se pretende dejar sentadas determinadas tesis (algunas sin apoyo jurídico, a mi parecer, en la normativa sustantiva y procesal) que obligarían, caso de ser aceptadas, a un intervencionismo o activismo judicial muy superior al deseado por el legislador de las reformas de 2012 (aunque no digo que no le satisficiera parte de ese activismo, para el que probablemente no habría palabras negativas de los altos cargos del MEySS).

5.  El contenido más relevante del voto particular de los magistrados citados en el párrafo anterior, y que concluye afirmando que “consideramos que deben estimarse los recursos de las entidades  demandadas para casar la sentencia recurrida y declarar ajustado a Derecho el despido colectivo  impugnado”, podría sintetizarse a mi parecer  en la afirmación de que la actuación empresarial fue plenamente conforme a derecho, por una parte, y que además el TSJ madrileño incurrió en omisión, pero no por las razones aducidas en el recurso empresarial sino por no haber dado una respuesta exacta a su tesis de la falta de proporcionalidad de la medida adoptada, ya que a juicio del voto particular el TSJ hubiera debido “fijar el número de despidos procedente”… pero no podía hacerlo en este caso concreto porque la eventual incongruencia omisiva por esta causa “no ha sido alegada y no puede apreciarse de oficio, ni llevaría a resultado distinto del que aquí se establece en virtud de lo dispuesto en el art. 215.2.b) de la LRJS” (último párrafo del apartado a de la Consideración Jurídica Primera).

A) El voto se pronuncia en primer lugar sobre la revisión alegada de hechos probados en el recurso de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO y en el de la CGT. Respecto al primero, y en relación con un documento debatido como era el Plan Económico Financiero de la Comunidad, concluye que “como señala la parte recurrida, las cantidades que se mencionan no son aportaciones extraordinarias de la Administración autonómica para la financiación del déficit de las  entidades demandadas, sino que, por el contrario, se trata de contribuciones de esas entidades al déficit del sector público correspondiente”, añadiendo que “aunque las cantidades se consideraran  como determinantes de aportaciones al déficit no llevarían a conclusión distinta sobre la viabilidad del proyecto empresarial”. Con relación al segundo, aceptado por la sentencia y que a juicio de la CGT demostraría la situación económica positiva de la empresa, el voto entiende que debió desestimarse su adición porque del conjunto de los documentos económicos resultaría “verosimil” la tesis de la sentencia de instancia y también defendida por el Ministerio Fiscal en su informe, mientras que “no es verosímil” que pudiera darse un incremento tan importante de las subvenciones del contrato programa si se presta atención a los datos de  2011 y 2012, remachando su tesis desestimatoria de la estimación de la adición solicitada con la tajante afirmación de que la incorporación de los datos aportados por la CGT “no podría alterar las conclusiones que sobre la situación de las entidades  demandadas se realizará en su momento a la vista de la evolución de su gestión económica”.

B) El voto particular se suma a la sentencia en cuanto a la no consideración de Administración Pública del ente público TeleMadrid, y en cuanto a la existencia de un grupo de empresas a efectos mercantiles y laborales plantea, sin perjuicio de que no afecta a la resolución del conflicto, que no se darían las condiciones para afirmar la existencia del grupo laboral  o patológico porque no se cumplirían los requisitos fijados en la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala de 27 de mayo y 19 de diciembre de 2013, entendiendo que aquello que se ha producido en la práctica, y a partir de los hechos probados, es “simplemente una actuación coordinada de los miembros del grupo; no del grupo como tal”, grupo calificado de “peculiar” en atención a la naturaleza jurídica de la entidad dominante y la de los otros miembros”.

Sobre la interesante y cada vez más compleja cuestión de los grupos de empresas y su impacto jurídico en los despidos colectivos, hay una aportación teórico-práctica muy reciente del magistrado del TSJ de Cataluña Carlos Hugo Preciado, en la que se pasa revista a la doctrina elaborada por los tribunales tras la reforma laboral de 2012, titulándose la obra “Los grupos de empresa tras la reforma laboral de 2012” (Ed.Bomarzo), y en cuya presentación se afirma, con acierto, que se ha producido una revitalización del debate sobre los grupos de empresa, “sobre todo a partir de las consecuencias procesales que su existencia arroja en los procesos de despido colectivo, pero también, qué duda cabe, en cualquier proceso que se sustancia en el día a día judicial”.

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