1. La Sra. Berta Fernández ha tenido la
amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
el pasado 10 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Ricardo
Bodas. En síntesis, el fallo estima las demandas promovidas por la Federación
de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación de sindicatos de banca,
bolsa, ahorro, entidades de crédito, seguros y oficinas y despachos de la Confederación
General del Trabajo, de tal manera que los contratos temporales que hayan
superado los períodos máximos de duración previstos en los apartados 1 y 5 del art. 15.5 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, o en la norma convencional aplicable en caso de ser superior,
como así lo era en el convenio colectivo estatal aplicable a la empresa
demandada, han de ser novados en contrato indefinidos no fijos. Cuando redacto
esta entrada no me consta que la sentencia haya sido publicada en las redes
sociales o en la base de datos del CENDOJ, aunque con toda probabilidad lo
serán en próximas fechas.
2. En el título de
la entrada me pregunto si era necesario que este conflicto llegara a juicio
para que hubiera un pronunciamiento como el de la AN, o dicho de otra forma si
no hubiera sido posible llegar a un acuerdo en parecidos términos a la
resolución judicial dadas las actuaciones de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social durante 2015 como consecuencia de diversas denuncias
presentadas por CC OO y CGT, que a buen seguro conocen ya muy bien los locales
de la ITSS, obviamente no por voluntad propia.
Remito a las páginas
web de las secciones sindicales de ambos sindicatos en Tragsatec para quien
desee seguir con atención la historia de tales denuncias y la intervención de
la ITSS. Baste decir ahora que la tesis de la ITSS era la misma que la recogida
en el fallo de la sentencia de la AN, y así se lo hizo ver en varias ocasiones
a la dirección de la empresa, hasta llegar al levantamiento de acta de
infracción, como consecuencia de la negativa de la empresa a cumplir con el requerimiento
previo formulado de entregar un documento escrito justificativo de la condición
de trabajador fijo de empresa a todos aquellos trabajadores con contratos de obra
de más de cuatro años de antigüedad firmados a partir de la entrada en vigor de
la reforma laboral del último gobierno socialista, del Real Decreto-Ley 10/2010
de 16 de junio, publicado en el BOE del día 17 y con entrada en vigor el 18. Enmis comentarios al RDL 10/2010 formulé estas observaciones: “A) El contrato
para obra o servicio determinado tendrá una duración máxima que finalmente será
de 3 años (sólo 2 en los documentos de trabajo), prorrogable en 12 meses por
convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. No
deja de ser curioso que en sólo siete días se haya considerado conveniente
ampliar un año la duración de esta modalidad contractual, aunque me imagino que
no habrán sido ajenas a este cambio las críticas empresariales a la fijación de
un período de tiempo excesivamente corto a su parecer para la duración máxima
de ese contrato. …La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se
refiere a la duración máxima del contrato, tiene también su importancia en las
relaciones de trabajo en las Administraciones públicas y sus organismos
autónomos, y de ahí que se haya incorporado una referencia expresa a este
precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites
temporales de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la
duración máxima de este contrato, al igual que ya ocurre cuando se supera el
límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no será
obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la
cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de procedimientos
ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. Al igual
que en el contrato para obra o servicio, las modificaciones operadas en el
artículo 15.5 y en esta disposición adicional sólo serán de aplicación a partir
de la entrada en vigor de la norma”.
3. La sentencia
dictada por la AN, en Sala que además del ponente ha estado integrada por los
magistrados Andreu Enfedaque y Ramón Gallo, encuentra su origen en las demandas
presentadas por CC OO y CGT los días 16 de noviembre de 2015 y 7 de enero de
2016, respectivamente, posteriormente acumuladas, que fueron vistas en el acto
de juicio celebrado el 9 de febrero, siendo mucho más extenso el petitum de la
presentada por CGT que el de la instada por CC OO, de tal manera que la
novación de los contratos temporales a fijos se operara no sólo para los
trabajadores contratados por obra o servicios desde la entrada en vigor del RDL
10/2010 y que tuvieran cuatro años o más de antigüedad en la empresa, sino
también para quienes “en un período de treinta meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a 24 meses con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 35/2010, con o sin solución de continuidad y cuyo último
contrato estuviera vigente a 18 de junio de 201 prolongándose este hasta la
fecha de la presente demanda”, e igualmente para quienes “en un período de
treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses
tras la entrada en vigor de la Ley 35/2010, con o sin solución de continuidad”.
En la página web de la sección sindical de CGT, en una entrada de 8 de enero deeste año, puede leerse al respecto que “estos compañeros y compañeras se
encuentran en situación de empleo precario y de inestabilidad contractual,
viendo además sus derechos conculcados y con un trato diferenciado del resto,
puesto que los beneficios de los que disfrutan los considerados indefinidos no
les son de aplicación por decisión unilateral de la Dirección del Grupo Tragsa,
hecho que constituye una clara discriminación con respecto al resto de la
plantilla con contrato indefinido”. En
el acto de juicio la representación letrada de CC OO se adhirió a la demanda de
CGT
En la demanda
presentada por CC OO, y en la misma línea que la tesis de la ITSS, se pedía que
la empresa facilitara por escrito a cada trabajador “el documento justificativo
de su nueva condición de trabajador fijo en la empresa”. Al respecto, recuérdese
que el art. 15.8 de la LET se manifiesta prácticamente en los mismos términos (“En
los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá
facilitar por escrito al trabajador, en
los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre
su nueva condición de trabajador fijo de la
empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al
Servicio Público de Empleo
correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder
acreditar su condición de trabajador fijo en
la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo
pondrá en conocimiento de la empresa en
la que el trabajador preste sus servicios”). Cabe indicar finalmente, desde la
perspectiva de la parte demandante, que la Federación de servicios de la UGT y
la CSI-F se adhirieron a las dos demandas.
4. En ambas
demandas, se pidió que los trabajadores afectados por el conflicto, 155 según
consta en el hecho probado tercero, fueran incluidos en el Fondo de ayuda
social y en el Fondo de ayuda a la vivienda. No es esta la cuestión que motiva
mi comentario, y baste por ello señalar que la AN desestima la primera petición
porque las ayudas van dirigidas a los trabajadores “fijos de plantilla”, que no
serán los trabajadores afectados por el conflicto en ningún caso, ya que la
novación se produce de temporales a indefinidos no fijos, cambio jurídico que
sí afecta positivamente a su inclusión en el segundo fondo citado, ya que en el
mismo se incluye a los trabajadores con contrato indefinido. Para la Sala, al
objeto de justificar su decisión, que a mi parecer tiene cobertura jurídica con
los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, ha de estarse a la literalidad de lo
pactado en cada regulación de los dos Fondos, de tal manera que la referencia a
“trabajadores indefinidos” no puede asimilarse a “fijos de plantilla”,
añadiendo además que “sin que se haya probado, ni intentado probar, que fuera
otra la intención de los contratantes”.
En el acto de
juicio la parte demandada se opuso a las demandas con los mismos argumentos que
había defendido en las comparecencias ante la ITSS para no dar debido
cumplimiento a los requerimientos formulados por esta, sin cuestionar los
hechos que están en el origen del conflicto. Tras recordar que hay un período
de tiempo excluido a efectos del cómputo máximo (el comprendido entre el 31 de
agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 según dispuso el art. 17 de la Ley
3/2012 de 6 de julio), y que los arts. 15.1 a) y 15.5 de la LET no contemplan
los supuestos de fraude de ley sino que se limitan a extraer consecuencias
jurídicas en el caso de concurrir los supuestos de hecho contemplados en
aquellas (conversión de un contrato temporal en otro indefinido no fijo),
centró buena parte de su defensa, con una hábil estrategia a mi parecer al
referirse a “trabajadores fijos” tal como se planteaba en la demanda de CC OO,
en que no podía actuar de forma que contraviniera la Constitución y la
normativa legal de desarrollo al convertir a en fijos a trabajadores “que no
han accedido al sector público con el debido respeto a los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad” (me viene a la mente en este punto el
intenso debate jurídico acaecido en el procedimiento de despido colectivos
instado por TRAGSA y que fue resuelto de forma contraria por el TS con respecto
a las tesis de la AN, y me permito remitir a los detallados comentarios que
efectué sobre ambas sentencias).
En cualquier caso,
la polémica jurídica desaparecerá cuando las partes demandantes acuerdan
modificar la segunda petición de la demanda y sustituir la referencia a
trabajador “fijo” por trabajador “indefinido no fijo”, aceptándose tal
modificación por la demandada y aliviando el trabajo de la Sala a efectos de la
resolución del conflicto, como reconoce ella misma expresamente en el
fundamento de derecho cuarto al manifestar al finalizar el primer párrafo que
tal modificación “… simplifica sustancialmente la resolución del litigio”. En
cuanto a la exclusión de los dos fondos de ayudas económicas, la parte empresarial
la fundamentó lógicamente en que estaban excluidos los trabajadores temporales,
justamente todos aquellos que demandan en el litigio ahora analizado la
conversión de sus contratos en indefinidos no fijos.
5. De los hechos
probados interesa destacar la condición de sindicatos más representativos de CC
OO Y UGT, que al mismo tiempo acreditan implantación en la empresa demandada,
mientras que la CGT y la CSI-F no son sindicatos más representativos en el
ámbito estatal pero sí acreditan implantación suficiente en la empresa.
Igualmente, las menciones a las peticiones formuladas por las representaciones
sindicales a la empresa para que procediera a la novación de los contratos una
vez superada, para cada uno de ellos, la duración máxima prevista en el art. 18
del convenio colectivo aplicable (cuatro años en contratos de obra o servicio)
o en el art. 15.5 de la LET (“Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un
periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior
a veinticuatro meses, con o sin solución
de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de
empresas, mediante dos o más contratos temporales,
sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes
modalidades contractuales de duración determinada,
adquirirán la condición de trabajadores fijos”), las negativas de la empresa y
las posteriores denuncias ante la ITSS y los requerimientos de la misma que
llevaron finalmente, ante la negativa empresarial a cumplirlos, a levantar acta
de infracción el 10 de agosto.
6. Pasemos a los
fundamentos jurídicos, en los que la Sala recuerda en primer lugar cuál es la
normativa que es objeto de aplicación en el litigio, con transcripción del art.
15.1 de la LET e inmediatamente del art. 18.2 del convenio aplicable, para
poner de manifiesto que el período máximo de tres años legalmente fijado para
contratos para obra o servicio puede ampliarse a cuatro años por convenio.
A continuación, se
reproduce el art. 15.5 de la LET, y también el apartado octavo (aunque por error
se diga que es el noveno), e igualmente la disposición adicional decimoquinta,
1, del RDLeg. 2/2015, el ya referenciado art. 17 de la Ley 3/2012 para destacar
que fue derogado por la disposición derogatoria única del citado RDLeg, y dos
preceptos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015 de 30
de octubre) que considera igualmente aplicables al caso enjuiciado, con plena
corrección jurídica a mi parecer: el art. 7 (“El personal laboral al servicio de las
Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por
las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este
Estatuto que así lo dispongan”), y el art. 83 (“La provisión de puestos y
movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan
los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema
de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera”).
Como he indicado
con anterioridad, la modificación de la demanda en punto a sustituir la
adquisición de la condición de fijo, en caso de novación contractual, por la de
indefinido no fijo, ayuda sustancialmente a la Sala para responder
afirmativamente a las peticiones formuladas por las demandantes, por el juego
combinado de la normativa general aplicable (art. 15.1 a y 5 de la LET) y la
específicamente referida al sector público (disposición adicional decimoquinta,
1 de la LET). La novación de temporal a indefinido no fijo es una consecuencia
de la mera aplicación de los citados preceptos, es decir la novación se produce
por imperativo legal al haberse sobrepasados los períodos máximos de duración
de los contratos temporales, señalando correctamente a mi parecer la Sala, para
dar respuesta a una argumentación de la parte demandada, que no estamos en modo
alguno en actuaciones en fraude de ley sino simplemente ante la estricta
aplicación de lo dispuesto en los preceptos referenciados, con independencia de
la actuación conforme a derecho de la parte empresarial respecto a los contratos temporales formalizados… hasta
la superación del período máximo legal o convencionalmente pactado.
¿Prohibía la Ley
de Presupuestos generales del Estado de 2014, de forma total y absoluta, la contratación
de nuevo personal? ¿Prohíbe la LPGE de 2015, de forma más limitada, la
contratación de nuevo personal? Si nos hemos de atener a la tesis empresarial,
dado que la respuesta jurídica es afirmativa (véase la disposición adicional
decimoquinta de las leyes 36/2014 de 26 de diciembre y 48/2015 de 29 de octubre)
no era posible contratar a nuevo personal. Pero, si hemos de hacer caso a los
requerimientos de la ITSS, a la dicción de los artículos antes referenciados
sobre novación contractual y a la doctrina del TS sentada entre otras en las sentencias citadas
por la Sala de 18 de diciembre de 2012 y de 3 de febrero de 2015, y tesis que
comparto, no hay nuevas contrataciones sino simplemente modificación del tipo
contractual de las personas que llevaban ya prestando sus servicios para la
empresa desde hacía varios años, superando los máximos legales y convencionales
permitidos para la contratación temporal.
Justamente
la sentencia del TS de 3 de febrero de 2015 fue una de las últimas de las que
fue ponente el querido compañero y amigo Manuel Ramón Alarcón, tristemente fallecido
el 26 de mayo, y mereció especial atención en mi ponencia presentada en el actode homenaje celebrado el 18 de septiembre, de la que recupero ahora algunos
fragmentos que considero de especial interés en relación con el asunto
Tragsatec. “A) La interpretación pro operario o en favor del trabajador que
siempre defendió el profesor Alarcón, tanto en su actividad académica como
desde 2010 en su vida judicial de la normativa laboral, se pone claramente de
manifiesto en la sentencia ahora referenciada, en este caso resolviendo un
recurso de casación interpuesto por la federación agroalimentaria de CC OO en
proceso de conflicto colectivo solicitando el cumplimiento de un acuerdo
suscrito el 31 de marzo con la empresa pública “Empresa de medio ambiente y
aguas de la Junta de Andalucía”, en virtud del cual pasarían a la condición de
trabajadores fijos “los trabajadores que cumplan con los requisitos determinados en el
mismo, esto es, que acumulen 54 meses de contratación continuada a la firma del
acuerdo definitivo, entendiendo por continuada, que no existan interrupciones
contractuales de periodos superiores a 50 días en cómputo global". El
resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto colectivo.
Cumplimiento del acuerdo de transformación de contratos temporales en
indefinidos, procede la transformación en indefinidos no fijos, sin que ello
vulnere la previsión de la Ley de Presupuesto”. La Sala desestima
el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia de
instancia dictada por el TSJ (sede Granada) de 19 de septiembre de 2013. La
alegación empresarial se basa en la imposibilidad jurídica de cumplir con el citado
acuerdo por imperativo legal, ya que la Ley autonómica de presupuestos para
2013 disponía en su art. 11.3 la obligación de recabar autorización de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública para la contratación de
personal fijo en las entidades de ámbito público citados en el mismo, y que
dicha autorización no le fue concedida a pesar de haberla solicitado. El
argumento contrario de los demandantes, y después recurridos, es que no estamos
en presencia de “contratación”, ni de incorporación, ni de nuevo ingreso de
trabajadores, sino simplemente de transformación de la modalidad contractual. La tesis de la Sala es la de la parte
recurrida, si bien pone de manifiesto que ciertamente esa transformación, tal
como alega la parte recurrente, puede suponer algún coste adicional a la
empresa derivado del abono del complemento de antigüedad o del de la
indemnización legalmente debida en caso de producirse la extinción del
contrato. Pero, una vez reconocido este posible trastorno económico, afirma con
una contundencia clara e indubitada que la norma presupuestaria que condiciona
las nuevas contrataciones a la autorización en cuestión “debe ser interpretada
restrictivamente por dos razones: primera, por su carácter excepcional pues
contradice la regla general del art. 70 del EBEP (Ley 7/2007) sobre la oferta
anual de empleo público; y segunda, porque -en su aplicación a un caso como el
de autos- es una norma restrictiva de derechos. Por esa razón, donde dice
"contratación", "nuevo ingreso", "incorporación",
no podemos entender comprendidos un supuesto de cambio en la calificación
jurídica de un contrato ya existente, aunque dicho cambio conlleve un cierto
-pero muy limitado- aumento de costes”.
7. Vuelvo a la
sentencia Tragsatec. Por consiguiente, es claro para la Sala, y así se
concluye, que todos aquellos trabajadores que se encuentren dentro de alguno de
los supuestos planteados en las demandas (repito, 155) deben novar su condición
contractual y adquirir la de trabajadores indefinidos no fijos, sin que sea de
aplicación en ningún caso, y en contra la de la tesis empresarial, la
suspensión a efectos de cómputo de un determinado período de tiempo, ya que
dicho período estaba contemplado en un artículo (17 de la Ley 3/2012) que ha
sido expresamente derogado por el RDLeg 2/2015, por lo que desde la entrada en
vigor de este último, el 13 de noviembre de 2015, ya no debe tomarse en consideración,
y las demandas, recuerda acertadamente la Sala, se interpusieron con
posterioridad a esa fecha.
8. Concluyo.
¿Recurrirá la empresa la sentencia? Creo que la fundamentación jurídica de la
resolución de la AN es muy solvente, y además no hay discrepancia sobre los
hechos que están en el origen del conflicto… pero no tengo la respuesta que
sólo puede dar la parte demandada en instancia. Mientras tanto, buena lectura
de la sentencia cuando sea publicada.
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