lunes, 15 de febrero de 2016

Conversión en indefinidos no fijos de contratos temporales que superan los períodos máximos fijados en el art. 15 de la LET o en norma convencional. Tragsatec ante los tribunales (¿era necesario?). Notas a la sentencia de la AN de 10 de febrero.



1.  La Sra. Berta Fernández ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional  el pasado 10 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. En síntesis, el fallo estima las demandas promovidas por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación de sindicatos de banca, bolsa, ahorro, entidades de crédito, seguros y oficinas y despachos de la Confederación General del Trabajo, de tal manera que los contratos temporales que hayan superado los períodos máximos de duración previstos en los apartados  1 y 5 del art. 15.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o en la norma convencional aplicable en caso de ser superior, como así lo era en el convenio colectivo estatal aplicable a la empresa demandada, han de ser novados en contrato indefinidos no fijos. Cuando redacto esta entrada no me consta que la sentencia haya sido publicada en las redes sociales o en la base de datos del CENDOJ, aunque con toda probabilidad lo serán en próximas fechas.

2. En el título de la entrada me pregunto si era necesario que este conflicto llegara a juicio para que hubiera un pronunciamiento como el de la AN, o dicho de otra forma si no hubiera sido posible llegar a un acuerdo en parecidos términos a la resolución judicial dadas las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social durante 2015 como consecuencia de diversas denuncias presentadas por CC OO y CGT, que a buen seguro conocen ya muy bien los locales de la ITSS, obviamente no por voluntad propia.  

Remito a las páginas web de las secciones sindicales de ambos sindicatos en Tragsatec para quien desee seguir con atención la historia de tales denuncias y la intervención de la ITSS. Baste decir ahora que la tesis de la ITSS era la misma que la recogida en el fallo de la sentencia de la AN, y así se lo hizo ver en varias ocasiones a la dirección de la empresa, hasta llegar al levantamiento de acta de infracción, como consecuencia de la negativa de la empresa a cumplir con el requerimiento previo formulado de entregar un documento escrito justificativo de la condición de trabajador fijo de empresa a todos aquellos trabajadores con contratos de obra de más de cuatro años de antigüedad firmados a partir de la entrada en vigor de la reforma laboral del último gobierno socialista, del Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, publicado en el BOE del día 17 y con entrada en vigor el 18. Enmis comentarios al RDL 10/2010 formulé estas observaciones: “A) El contrato para obra o servicio determinado tendrá una duración máxima que finalmente será de 3 años (sólo 2 en los documentos de trabajo), prorrogable en 12 meses por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. No deja de ser curioso que en sólo siete días se haya considerado conveniente ampliar un año la duración de esta modalidad contractual, aunque me imagino que no habrán sido ajenas a este cambio las críticas empresariales a la fijación de un período de tiempo excesivamente corto a su parecer para la duración máxima de ese contrato. …La modificación del artículo 15 1 a) de la LET, en cuanto se refiere a la duración máxima del contrato, tiene también su importancia en las relaciones de trabajo en las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, y de ahí que se haya incorporado una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las AA PP; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que ya ocurre cuando se supera el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no será obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. Al igual que en el contrato para obra o servicio, las modificaciones operadas en el artículo 15.5 y en esta disposición adicional sólo serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma”.

3. La sentencia dictada por la AN, en Sala que además del ponente ha estado integrada por los magistrados Andreu Enfedaque y Ramón Gallo, encuentra su origen en las demandas presentadas por CC OO y CGT los días 16 de noviembre de 2015 y 7 de enero de 2016, respectivamente, posteriormente acumuladas, que fueron vistas en el acto de juicio celebrado el 9 de febrero, siendo mucho más extenso el petitum de la presentada por CGT que el de la instada por CC OO, de tal manera que la novación de los contratos temporales a fijos se operara no sólo para los trabajadores contratados por obra o servicios desde la entrada en vigor del RDL 10/2010 y que tuvieran cuatro años o más de antigüedad en la empresa, sino también para quienes “en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 35/2010, con o sin solución de continuidad y cuyo último contrato estuviera vigente a 18 de junio de 201 prolongándose este hasta la fecha de la presente demanda”, e igualmente para quienes “en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses tras la entrada en vigor de la Ley 35/2010, con o sin solución de continuidad”. En la página web de la sección sindical de CGT, en una entrada de 8 de enero deeste año, puede leerse al respecto que “estos compañeros y compañeras se encuentran en situación de empleo precario y de inestabilidad contractual, viendo además sus derechos conculcados y con un trato diferenciado del resto, puesto que los beneficios de los que disfrutan los considerados indefinidos no les son de aplicación por decisión unilateral de la Dirección del Grupo Tragsa, hecho que constituye una clara discriminación con respecto al resto de la plantilla con contrato indefinido”.  En el acto de juicio la representación letrada de CC OO se adhirió a la demanda de CGT

En la demanda presentada por CC OO, y en la misma línea que la tesis de la ITSS, se pedía que la empresa facilitara por escrito a cada trabajador “el documento justificativo de su nueva condición de trabajador fijo en la empresa”. Al respecto, recuérdese que el art. 15.8 de la LET se manifiesta prácticamente en los mismos términos (“En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar  por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos  indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la  empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de  Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o  temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en  la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en  conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios”). Cabe indicar finalmente, desde la perspectiva de la parte demandante, que la Federación de servicios de la UGT y la CSI-F se adhirieron a las dos demandas.

4. En ambas demandas, se pidió que los trabajadores afectados por el conflicto, 155 según consta en el hecho probado tercero, fueran incluidos en el Fondo de ayuda social y en el Fondo de ayuda a la vivienda. No es esta la cuestión que motiva mi comentario, y baste por ello señalar que la AN desestima la primera petición porque las ayudas van dirigidas a los trabajadores “fijos de plantilla”, que no serán los trabajadores afectados por el conflicto en ningún caso, ya que la novación se produce de temporales a indefinidos no fijos, cambio jurídico que sí afecta positivamente a su inclusión en el segundo fondo citado, ya que en el mismo se incluye a los trabajadores con contrato indefinido. Para la Sala, al objeto de justificar su decisión, que a mi parecer tiene cobertura jurídica con los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, ha de estarse a la literalidad de lo pactado en cada regulación de los dos Fondos, de tal manera que la referencia a “trabajadores indefinidos” no puede asimilarse a “fijos de plantilla”, añadiendo además que “sin que se haya probado, ni intentado probar, que fuera otra la intención de los contratantes”.

En el acto de juicio la parte demandada se opuso a las demandas con los mismos argumentos que había defendido en las comparecencias ante la ITSS para no dar debido cumplimiento a los requerimientos formulados por esta, sin cuestionar los hechos que están en el origen del conflicto. Tras recordar que hay un período de tiempo excluido a efectos del cómputo máximo (el comprendido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 según dispuso el art. 17 de la Ley 3/2012 de 6 de julio), y que los arts. 15.1 a) y 15.5 de la LET no contemplan los supuestos de fraude de ley sino que se limitan a extraer consecuencias jurídicas en el caso de concurrir los supuestos de hecho contemplados en aquellas (conversión de un contrato temporal en otro indefinido no fijo), centró buena parte de su defensa, con una hábil estrategia a mi parecer al referirse a “trabajadores fijos” tal como se planteaba en la demanda de CC OO, en que no podía actuar de forma que contraviniera la Constitución y la normativa legal de desarrollo al convertir a en fijos a trabajadores “que no han accedido al sector público con el debido respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad” (me viene a la mente en este punto el intenso debate jurídico acaecido en el procedimiento de despido colectivos instado por TRAGSA y que fue resuelto de forma contraria por el TS con respecto a las tesis de la AN, y me permito remitir a los detallados comentarios que efectué sobre ambas sentencias). 

En cualquier caso, la polémica jurídica desaparecerá cuando las partes demandantes acuerdan modificar la segunda petición de la demanda y sustituir la referencia a trabajador “fijo” por trabajador “indefinido no fijo”, aceptándose tal modificación por la demandada y aliviando el trabajo de la Sala a efectos de la resolución del conflicto, como reconoce ella misma expresamente en el fundamento de derecho cuarto al manifestar al finalizar el primer párrafo que tal modificación “… simplifica sustancialmente la resolución del litigio”. En cuanto a la exclusión de los dos fondos de ayudas económicas, la parte empresarial la fundamentó lógicamente en que estaban excluidos los trabajadores temporales, justamente todos aquellos que demandan en el litigio ahora analizado la conversión de sus contratos en indefinidos no fijos.

5. De los hechos probados interesa destacar la condición de sindicatos más representativos de CC OO Y UGT, que al mismo tiempo acreditan implantación en la empresa demandada, mientras que la CGT y la CSI-F no son sindicatos más representativos en el ámbito estatal pero sí acreditan implantación suficiente en la empresa. Igualmente, las menciones a las peticiones formuladas por las representaciones sindicales a la empresa para que procediera a la novación de los contratos una vez superada, para cada uno de ellos, la duración máxima prevista en el art. 18 del convenio colectivo aplicable (cuatro años en contratos de obra o servicio) o en el art. 15.5 de la LET (“Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en  un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a  veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de  trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos  temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de  trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración  determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos”), las negativas de la empresa y las posteriores denuncias ante la ITSS y los requerimientos de la misma que llevaron finalmente, ante la negativa empresarial a cumplirlos, a levantar acta de infracción el 10 de agosto.

6. Pasemos a los fundamentos jurídicos, en los que la Sala recuerda en primer lugar cuál es la normativa que es objeto de aplicación en el litigio, con transcripción del art. 15.1 de la LET e inmediatamente del art. 18.2 del convenio aplicable, para poner de manifiesto que el período máximo de tres años legalmente fijado para contratos para obra o servicio puede ampliarse a cuatro años por convenio.

A continuación, se reproduce el art. 15.5 de la LET, y también el apartado octavo (aunque por error se diga que es el noveno), e igualmente la disposición adicional decimoquinta, 1, del RDLeg. 2/2015, el ya referenciado art. 17 de la Ley 3/2012 para destacar que fue derogado por la disposición derogatoria única del citado RDLeg, y dos preceptos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RDL 5/2015 de 30 de octubre) que considera igualmente aplicables al caso enjuiciado, con plena corrección jurídica a mi parecer: el art. 7  (“El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”), y el art. 83 (“La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera”).

Como he indicado con anterioridad, la modificación de la demanda en punto a sustituir la adquisición de la condición de fijo, en caso de novación contractual, por la de indefinido no fijo, ayuda sustancialmente a la Sala para responder afirmativamente a las peticiones formuladas por las demandantes, por el juego combinado de la normativa general aplicable (art. 15.1 a y 5 de la LET) y la específicamente referida al sector público (disposición adicional decimoquinta, 1 de la LET). La novación de temporal a indefinido no fijo es una consecuencia de la mera aplicación de los citados preceptos, es decir la novación se produce por imperativo legal al haberse sobrepasados los períodos máximos de duración de los contratos temporales, señalando correctamente a mi parecer la Sala, para dar respuesta a una argumentación de la parte demandada, que no estamos en modo alguno en actuaciones en fraude de ley sino simplemente ante la estricta aplicación de lo dispuesto en los preceptos referenciados, con independencia de la actuación conforme a derecho de la parte empresarial respecto  a los contratos temporales formalizados… hasta la superación del período máximo legal o convencionalmente pactado.

¿Prohibía la Ley de Presupuestos generales del Estado de 2014, de forma total y absoluta, la contratación de nuevo personal? ¿Prohíbe la LPGE de 2015, de forma más limitada, la contratación de nuevo personal? Si nos hemos de atener a la tesis empresarial, dado que la respuesta jurídica es afirmativa (véase la disposición adicional decimoquinta de las leyes 36/2014 de 26 de diciembre y 48/2015 de 29 de octubre) no era posible contratar a nuevo personal. Pero, si hemos de hacer caso a los requerimientos de la ITSS, a la dicción de los artículos antes referenciados sobre novación contractual y a la doctrina del TS  sentada entre otras en las sentencias citadas por la Sala de 18 de diciembre de 2012 y de 3 de febrero de 2015, y tesis que comparto, no hay nuevas contrataciones sino simplemente modificación del tipo contractual de las personas que llevaban ya prestando sus servicios para la empresa desde hacía varios años, superando los máximos legales y convencionales permitidos para la contratación temporal.  

Justamente la sentencia del TS de 3 de febrero de 2015 fue una de las últimas de las que fue ponente el querido compañero y amigo Manuel Ramón Alarcón, tristemente fallecido el 26 de mayo, y mereció especial atención en mi ponencia presentada en el actode homenaje celebrado el 18 de septiembre, de la que recupero ahora algunos fragmentos que considero de especial interés en relación con el asunto Tragsatec. “A) La interpretación pro operario o en favor del trabajador que siempre defendió el profesor Alarcón, tanto en su actividad académica como desde 2010 en su vida judicial de la normativa laboral, se pone claramente de manifiesto en la sentencia ahora referenciada, en este caso resolviendo un recurso de casación interpuesto por la federación agroalimentaria de CC OO en proceso de conflicto colectivo solicitando el cumplimiento de un acuerdo suscrito el 31 de marzo con la empresa pública “Empresa de medio ambiente y aguas de la Junta de Andalucía”, en virtud del cual pasarían a la condición de trabajadores fijos “los trabajadores que cumplan con los requisitos determinados en el mismo, esto es, que acumulen 54 meses de contratación continuada a la firma del acuerdo definitivo, entendiendo por continuada, que no existan interrupciones contractuales de periodos superiores a 50 días en cómputo global". El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto colectivo. Cumplimiento del acuerdo de transformación de contratos temporales en indefinidos, procede la transformación en indefinidos no fijos, sin que ello vulnere la previsión de la Ley de Presupuesto”.  La Sala desestima el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia de instancia dictada por el TSJ (sede Granada) de 19 de septiembre de 2013. La alegación empresarial se basa en la imposibilidad jurídica de cumplir con el citado acuerdo por imperativo legal, ya que la Ley autonómica de presupuestos para 2013 disponía en su art. 11.3 la obligación de recabar autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para la contratación de personal fijo en las entidades de ámbito público citados en el mismo, y que dicha autorización no le fue concedida a pesar de haberla solicitado. El argumento contrario de los demandantes, y después recurridos, es que no estamos en presencia de “contratación”, ni de incorporación, ni de nuevo ingreso de trabajadores, sino simplemente de transformación de la modalidad contractual.  La tesis de la Sala es la de la parte recurrida, si bien pone de manifiesto que ciertamente esa transformación, tal como alega la parte recurrente, puede suponer algún coste adicional a la empresa derivado del abono del complemento de antigüedad o del de la indemnización legalmente debida en caso de producirse la extinción del contrato. Pero, una vez reconocido este posible trastorno económico, afirma con una contundencia clara e indubitada que la norma presupuestaria que condiciona las nuevas contrataciones a la autorización en cuestión “debe ser interpretada restrictivamente por dos razones: primera, por su carácter excepcional pues contradice la regla general del art. 70 del EBEP (Ley 7/2007) sobre la oferta anual de empleo público; y segunda, porque -en su aplicación a un caso como el de autos- es una norma restrictiva de derechos. Por esa razón, donde dice "contratación", "nuevo ingreso", "incorporación", no podemos entender comprendidos un supuesto de cambio en la calificación jurídica de un contrato ya existente, aunque dicho cambio conlleve un cierto -pero muy limitado- aumento de costes”.

7. Vuelvo a la sentencia Tragsatec. Por consiguiente, es claro para la Sala, y así se concluye, que todos aquellos trabajadores que se encuentren dentro de alguno de los supuestos planteados en las demandas (repito, 155) deben novar su condición contractual y adquirir la de trabajadores indefinidos no fijos, sin que sea de aplicación en ningún caso, y en contra la de la tesis empresarial, la suspensión a efectos de cómputo de un determinado período de tiempo, ya que dicho período estaba contemplado en un artículo (17 de la Ley 3/2012) que ha sido expresamente derogado por el RDLeg 2/2015, por lo que desde la entrada en vigor de este último, el 13 de noviembre de 2015, ya no debe tomarse en consideración, y las demandas, recuerda acertadamente la Sala, se interpusieron con posterioridad a esa fecha.

8. Concluyo. ¿Recurrirá la empresa la sentencia? Creo que la fundamentación jurídica de la resolución de la AN es muy solvente, y además no hay discrepancia sobre los hechos que están en el origen del conflicto… pero no tengo la respuesta que sólo puede dar la parte demandada en instancia. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.

No hay comentarios: