1. El próximo miércoles,
17 de febrero, realizaremos la primera actividad práctica de la asignatura de
Derecho del Trabajo y Seguridad Social II para el alumnado del doble grado de
Derecho y Administración de Empresa. Dicha actividad versará principalmente sobre
el análisis de diversas ofertas de empleo que contienen peculiaridades/irregularidades/cláusulas
ilegales, que deben merecer nuestra atención y a las que son de aplicación la
normativa de empleo y sancionadora laboral, básicamente la Ley del Estatuto de
los trabajadores, la Ley de Empleo y la Ley sobre Infracciones y Sanciones en
el Orden Social. Por ello, es conveniente examinar en primer lugar cuáles son
los preceptos que debemos tomar en consideración cuando se suscite alguna duda
sobre la bondad jurídica de una oferta de empleo.
2. De acuerdo al
art. 4.2 c) de la LET (Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre), los
trabajadores tienen derecho, en la relación de trabajo, a “no ser discriminados
directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de
sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen
racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas,
orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de
lengua, dentro del Estado español”. Un
principio más general de aplicación es el contenido en el apartado 1 del art. 17
(titulado “No discriminación en las relaciones laborales”) que dispone lo
siguiente: “Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales. Se
entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de
retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de
discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o
discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de
sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión
o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas
pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado
español”. Ciertamente, el art. 17 es una perfecta traslación al ámbito laboral
del principio de no discriminación regulado en el texto constitucional, en
concreto en el importante art. 14, que dispone que “Los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social”.
Obsérvese, dicho
sea incidentalmente, como es aceptada una diferencia de trato por razón de
nacionalidad, que también se encuentra recogida en el art. 35.1 cuando dispone
que “1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo,
a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo
y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”,
en el bien entendido que la diferencia es aceptada constitucionalmente, ya ha
sido validada por el Tribunal Constitucional respecto a los requisitos
requeridos por una persona de nacionalidad extracomunitaria para acceder a un
empleo en España, pero en modo alguno para la aplicación de distintas
condiciones de trabajo e independientemente de la situación de regularidad e
irregularidad administrativa en que se halle la persona trabajadora extranjera
en España.
3. Pasemos ahora a
la Ley de Empleo (Real Decreto legislativo 3/2015 de 23 de octubre). En
estrecha relación con lo que se acaba de exponer respecto a la diferencia por
razón de nacionalidad, el art. 2 a) estipula que un objetivo general de la política
de empleo es “Garantizar la efectiva igualdad de oportunidades y la no
discriminación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 9.2 de la
Constitución Española, en el acceso al empleo y en las acciones orientadas a
conseguirlo, así como la libre elección de profesión u oficio sin que pueda
prevalecer discriminación alguna, en los términos establecidos en el artículo
17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”, en el bien
entendido que dichos principios “serán de aplicación a los nacionales de
Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en los términos que determine
la normativa reguladora de sus derechos y libertades, a los restantes
extranjeros”.
Para todo el
Sistema Nacional de Empleo, la cartera común de servicios, contemplada en el
art. 27.1, tiene por objeto “…garantizar, en todo el Estado, el acceso en
condiciones de igualdad a los servicios públicos de empleo y a los servicios
prestados por los mismos, y la igualdad de oportunidades en el acceso al
empleo, constituyendo un compromiso de los servicios públicos de empleo con las
personas y empresas usuarias de los mismos…”. Para las agencias de colocación,
es decir las entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que
realicen actividades de intermediación laboral, el art. 33 f) fija como una de sus
obligaciones la de “Garantizar, en su
ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no
pudiendo establecer discriminación alguna, directa o indirecta, basada en motivos
de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado civil, religión o
convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical,
condición social, lengua dentro del Estado y discapacidad, siempre que los
trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o
empleo de que se trate”. Toda la intermediación laboral, tanto la llevada a
cabo por los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación, así
como las acciones de intermediación que puedan realizar otras entidades
colaboradoras de aquéllos, deberá regirse por los principios recogidos en el
art. 34, entre ellos “.. los principios constitucionales de igualdad de
oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación, garantizándose la
plena transparencia en el funcionamiento de los mismos”, el respeto del tratamiento
de datos de los trabajadores “a la normativa aplicable en materia de protección
de datos”, y la prestación “de forma gratuita”.
4. Las
infracciones en el ámbito de las relaciones laborales, y más exactamente para
lo que ahora estamos examinando en el ámbito de las políticas de acceso al
empleo, se encuentran reguladas, y sancionadas en el Real Decreto Legislativo5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Leysobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, modificado en numerosas
ocasiones y que se encuentra claramente necesitada de refundición debidamente
actualizada.
Hay varios artículos
que deben ser objeto de especial atención en la preparación de la actividad práctica,
que son los que versan sobre los sujetos responsables de la infracción laboral
(art. 2), las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales (art.
8), las infracciones graves y muy graves en materia de empleo (arts. 15 y 16), y
la cuantía de las sanciones, que deberá atender a su tipificación de leve,
grave o muy grave, y su imposición en los grados de mínimo, medio y máximo
(art. 40).
A los efectos de
los supuestos contemplados en la actividad práctica, interesa destacar la
responsabilidad de la posible infracción (art 2) para “1. El empresario en la
relación laboral. 3. Los empresarios,
los trabajadores, los solicitantes de ayudas y subvenciones públicas y, en
general, las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de
colocación, fomento del empleo y de formación profesional para el empleo. 7.
Las agencias de colocación, las empresas de trabajo temporal y las empresas
usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación
específica y en la de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de lo
establecido en otros números de este artículo”.
Siguiendo el orden
de la propia LISOS, se conceptúa como una infracción muy grave en el ámbito de
las relaciones de trabajo (art. 8.12), trasladando al terreno sancionador los principios
recogidos en los arts. 14 y 35 de la CE, y art. 17 de la LET, “Las decisiones
unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en
materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de
trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico,
estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con
otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como
las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los
trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante
una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del
principio de igualdad de trato y no discriminación”. A tal efecto, las infracciones muy graves están
sancionadas en el art. 40. 1 c) con las
cuantías “…en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de
25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros”.
En el terreno de
las infracciones en materia de empleo, nos hemos de referir al art. 15.5, que
conceptúa como infracción grave “La publicidad por cualquier medio de difusión
de ofertas de empleo que no respondan a las reales condiciones del puesto
ofertado, o que contengan condiciones contrarias a la normativa de aplicación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente”. En el art. 40.1 c),
la cuantía de la sanción en estos casos es la siguiente: “…en su grado mínimo,
de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado
máximo de 3.126 a 6.250 euros”. Igualmente, y ya como infracción muy grave,
nuestra atención ha de concentrarse en el art. 16.1 c), que regula como
infracción muy grave “Solicitar datos de carácter personal en los procesos de
selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por
cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones para el acceso al empleo
por motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil,
discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado”.
5. La toma en
consideración, y el debido estudio, de los preceptos referenciados, ha de ser
el punto de partida para su aplicación a los distintos supuestos contemplados
en la actividad práctica, sin perjuicio de la posible aplicación de otras
normas de rango constitucional o legal, siendo un ejemplo claro de ello una
oferta de empleo que prohibiera la presentación de la candidatura por los
trabajadores afiliados a los sindicatos, vulnerándose de forma flagrante el
art. 28.1 de la CE.
Por consiguiente,
y además del supuesto referenciado en el párrafo anterior, habrá que examinar
la conformidad o no a derecho, y en caso negativo su gravedad, de ofertas de
empleo, o cláusulas incluidas en las mismas, del siguiente tenor:
-- Una oferta de
empleo a tiempo completo para una persona con titulación universitaria que fija
una remuneración mensual, en cómputo anual, inferior a la cuantía del salario mínimo
interprofesional.
-- Una oferta de empleo que difiere
la formalización del contrato de trabajo a la superación de un llamado “período
de prueba” de treinta días, para el que no se contempla remuneración.
-- Una oferta de empleo para trabajar
sin remuneración, y sin alta en la Seguridad Social, durante seis días y doce
horas diarias, para un supuesto programa piloto para una web en construcción de
un festival que solo dura los seis días del trabajo ofrecido.
-- La elección por sorteo de
trabajadores para ser contratados en los puestos de trabajo que puede ofertar
un ayuntamiento y a los que pueden presentarse personas que se encuentran en
situación de emergencia o riesgo social.
--Una cláusula pactada en un convenio
colectivo estatutario que concede prioridad de permanencia en la empresa, en el
supuesto de tramitación de un procedimiento de despido colectivo y como único
criterio de afectación, a los trabajadores de mayor antigüedad, argumentándolo
en base a la necesidad de “asegurar al personal con mayor grado de conocimiento
de los procesos productivos de la fábrica”, y justificándolo por “razones de
competitividad de la compañía”.
-- Una oferta de empleo para prestar
servicio como operario de envasado de fábrica en una empresa cervecera, para el que se exigen estudios mínimos de
licenciado, aun cuando poco más abajo, en la misma oferta se incluye como requisito
mínimo de formación los siguientes: “Recién licenciados/as en ingeniería
industrial, especialidad mecánica, o ingeniería en telecomunicaciones. Estudiantes
de último curso en dichas titulaciones”.
-- Una oferta de empleo para trabajar
como “azafata de imagen” en una feria comercial, en la que se pide, como
requisitos previos para poder presentarse, que “…tenga algunos conocimientos de
hostelería. Necesaria experiencia en el sector, don de gentes, pelo largo, estatura
mínima de 1.80 CM y edad a partir de 22 años”.
-- El acceso a un contrato de trabajo
de tres meses de duración en una zapatería, siempre que compre en la misma por
valor superior a doce euros, dando ello derecho a disponer de un boleto que en
caso de coincidir su número con el de un determinado sorteo de lotería dará
derecho a dicha contratación.
-- Una oferta de empleo que requiere
que quienes deseen acceder a las pruebas de selección abone previamente 190
euros a la empresa que la oferta, argumentándose por esta que el proceso de
selección es complejo.
-- El despido de una trabajadora por
llevar un símbolo religioso durante su jornada de trabajo, en concreto una cruz
al cuello, y las diferentes respuestas
jurídicas que pueden darse según se preste servicios para una línea aérea o
para un centro hospitalario.
-- La no contratación de un
trabajador de etnia gitana tras un período irregular de prestación de
actividad, mientras que sí se produjo tal contratación para el resto de
trabajadores que habían prestado, irregularmente, tal actividad.
-- Una oferta de empleo para realizar
tareas de encargado en una empresa de alquiler de bicicletas, para el que se
requiere la condición jurídica de “autónomo o freelance”, con jornada laboral “completa
durante el fin de semana”.
-- Una oferta de empleo para la que
se requiere el requisito de “menores de
treinta años”, y también “nacionalidad española”.
-- Una oferta de empleo que requiere
determinadas peculiaridades físicas de la persona, mujer, que desee acceder al
puesto de trabajo de periodista, en concreto “ser menores de 30 años, guapas,
tener muy buena presencia y desparpajo ante las cámaras.
-- Una oferta de empleo para mujeres
tras las que se esconde una actividad diferente de la aparentemente ofertada. “Se
precisan asistentas personales con muy buena presencia para las fechas del
(congreso) … Muy buena remuneración. Si
estás interesada, envía contacto y fotografía actual. Plazas limitadas”.
-- Ofertas de empleo publicadas en la
página web del Servicio Público de Empleo Estatal y que incluyen requisitos que
no se ajustan al marco jurídico al que se ha prestado atención con
anterioridad: "Se necesita trabajador interno. Deben ser mujeres. [...] Se
librará una tarde cada quince días, a determinar por las circunstancias.
Salario: hasta 400 euros. Jornada: completa", "Se busca mujer de
buena presencia", "Se busca hombre administrativo", “se busca hombre
de entre 25 y 35 años para un puesto de administrativo”.
Buena actividad práctica.
1 comentario:
Publicar un comentario