1. La sentencia que motiva esta breve entrada es
la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de octubre, de
la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, que desestima, en los
mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la organización
sindical Sindicato Autonomía Obrera (SAO) contra la sentencia de la Sala de loSocial el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 6 denoviembre de 2014. La resolución judicial del TSJ andaluz desestimó la demanda
interpuesta por el sindicato contra la decisión del Instituto de Empleo y
desarrollo socioeconómico de la Diputación de Cádiz de extinguir los contratos
de 11 trabajadores por la vía del procedimiento de despido colectivo, aceptando
la excepción procesal alegada por la parte demandada de falta de legitimación
activa del SAT.
2. La sentencia del alto tribunal encuentra su
punto de partida en la decisión empresarial de tramitar un despido colectivo de
11 trabajadores, con comunicación a la autoridad administrativa laboral y a la
representación unitaria del personal (comité de empresa), habiendo finalizado
el período de consultas sin acuerdo. No obstante, también hay que prestar
atención a decisiones empresariales que se produjeron con anterioridad y que
merecieron el rechazo en sede judicial; me refiero a la de proceder a la
extinción de los contratos de aquello trabajadores casi un año antes pero por
la vía del art. 52 e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“En el caso
de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin
ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados,
sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas
mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales
consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia
de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de
trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores
igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el
procedimiento previsto en dicho artículo”). 11 trabajadores interpusieron
demandas individuales que fueron estimadas en instancia, y confirmadas en
suplicación tras los recursos interpuestos por la empresa, declarándose la
nulidad de los despidos por no haberse tramitado conforme a lo dispuesto al
último párrafo del art. 52 e de la LET, ya que el número de extinciones
obligaba a tramitar un PDC.
3. La tramitación del PDC se inició el 16 de mayo
de 2013, y las causas alegadas por la empresa, que tenía a 125 trabajadores
contratados, para proceder a las extinciones fueron de índole económica al
dejar de percibir la subvención del Servicio Andaluz de Empleo para llevar a
cabo el programa de Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPES) para el que
habían sido contratados, dándose según la empresa una situación de
insuficiencia presupuestaria sobrevenida. Pocos días después, se creó la
sección sindical del SAO en la empresa, y esta tuvo conocimiento de su creación
y correspondiente registro administrativo el día 23, dando traslado por su
parte al día siguiente al comité de empresa del registro de dicha sección
sindical.
La particularidad del caso radica en que una
representante de la parte trabajadora en la mesa negociadora, perteneciente al
sindicato CC OO, se afilió al sindicato impugnante durante la celebración del
período de consultas. Queda también constancia, y es necesario conocer estos
datos para situar más correctamente la resolución del conflicto, que la
decisión extintiva se comunica por la empresa a la autoridad laboral y al
comité el día 10 de junio, que el 14 se notifica individualmente a cada uno de
los 11 trabajadores afectados, y que ese mismo día “se nombran vocales en la
ejecutiva del sindicato y se decide impugnar los despidos colectivos ante esta
Sala” (hechos probado cuarto de la sentencia de instancia), presentándose la
demanda el 3 de julio.
4. Contra la sentencia del TSJ andaluz se
interpuso recurso de casación al amparo
del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que,
en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”) y art. 207
d) (“Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en
autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos
por otros elementos probatorios”). El intento de la parte recurrente de demostrar
que disponía de legitimación activa para accionar en sede judicial contra la
decisión empresarial será rechazado por el TS.
La petición de revisión de hechos probados se
formula para intentar demostrar la existencia de contradicción entre uno de
ellos, concretamente el cuarto, y el fundamento jurídico tercero, para que
quedara acreditado que la sección sindical disponía de 10 afiliados, todos
ellos afectados por el despido colectivo, y no de 6. El TS afirma que la
documental aportada por la recurrente ya fue tomada en consideración en
instancia, y que consideró que no había quedado acreditada la manifestación de
la entonces parte demandante “pues los documentos aportados carecen de sello o
acreditación alguna de las fechas que en ellos se hace constar”. Se trata pues de
una cuestión formal con indudable trascendencia para la resolución del litigio,
considerando el TSJ, y siendo ratificada esta tesis por el TS, que la prueba
aportada, el documento, “no tenía valor de certificado al efecto, o documento
ad hoc o evidencia suficiencia al respecto y consistir en una mera
manifestación…”.
Sobre la legitimación activa del sindicato
recurrente versa el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TS, que
debe dar respuesta a la presunta vulneración por la sentencia de instancia de
los arts. 24.1 y 28 de la Constitución, y 124.1 de la LRJS por estimar la parte
recurrente que tenía “implantación suficiente” para accionar en sede judicial
en el conflicto ahora analizado.
La Sala recuerda que el art. 124.1 de la LRJS
otorga legitimación activa a los representantes sindicales para impugnar una
decisión empresarial de despido colectivo cuando estos tengan “implantación
suficiente en el ámbito del despido colectivo”, y lo relaciona obviamente con
el art. 17.2 de la misma norma, que reconoce legitimación a los sindicatos “con
implantación suficiente en el ámbito del conflicto” para accionar en procesos
en los que estén en juego los intereses colectivos de los trabajadores “siempre
que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se
trate”.
Desde este marco general, la Sala desciende
a la resolución del caso concreto, no
sin olvidar hacer mención a la importancia del “nivel de afiliación adecuado en
casa caso” para poder concretar más ese concepto indeterminado de implantación
suficiente, y parte de la presunción de estar ante un conflicto en el que
existe relación o vínculo entre el sindicato impugnante y el objeto del pleito
en cuanto que se trata de trabajadores despedidos afiliados a dicho sindicato
en el momento en que se produjeron las extinciones contractuales, si bien
también deja debida constancia, por ser un hecho probado inalterado de la
sentencia recurrida, que la sección sindical del sindicato SAO “no aparece
presente como tal en el comité de empresa, donde únicamente figuran los
sindicatos CC OO y UGT”.
Tras un amplio repaso de la jurisprudencia propia
de la Sala, y también de la del Tribunal Constitucional, sobre la legitimación
sindical para accionar en sede judicial y sobre el concepto, y prueba, de
implantación suficiente en el ámbito de un conflicto concreto, con especial
atención a un caso parecido al actual como fue el resuelto en la sentencia de24 de junio de 2014, a cuyo comentario en una entrada anterior del blog remito (existencia de una sección sindical pero no acreditación
del número de afiliados del sindicato demandante en la empresa) el TS expone
que el SAO es un sindicato de ámbito territorial de la provincia de Cádiz y que
tiene presencia en varias empresas, que su sección sindical en la empresa se constituyó
el 20 de mayo, durante el período de consultas , y que durante este asistió un
asesor del sindicato a algunas de las reuniones y también como asesor de la
integrante del comité que inicialmente era de CC OO y posteriormente se afilió
al SAO.
En los hechos probados de instancia no consta la
implantación del sindicato recurrente en el ámbito del conflicto ni cuántos
trabajadores estaban afiliados cuando se inició el período de consultas, y sólo
se dispone del dato de que 10 de los 11 trabajadores afectados por los despidos
pertenecían al SAO. El sindicato recurrente no participó en la mesa negociadora
durante el período de consultas y sólo intervino un asesor en algunas
reuniones. Del marco normativo vigente (art. 6.3, 7.2 y 8.1 de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical, además de los preceptos ya citados) la Sala concluye que debe darse un nivel de
afiliación adecuado “que el sindicato no ha acreditado”, y que no tiene
implantación suficiente en el ámbito del conflicto pues no puede aceptarse como
tal la existencia de una sección sindical sin conocer el número de afiliados, y
en cualquier caso el hecho de que 10 trabajadores despedidos estén afiliados al
SAO no supone más del 8 % del total de la plantilla, ni tampoco el recurrente
tiene presencia en el comité de empresa.
Quizás la auténtica razón de ser del conflicto
fuera que los trabajadores afectados no se sintieran representados por los
sindicatos presentes en el comité y
decidieran crear la sección sindical de otro sindicato en la empresa para
defender mejor sus intereses, y en tal sentido apunta una argumentación del
Ministerio Fiscal pero inmediatamente es rechazada jurídicamente por no haber “…
al menos, aportación de algún indicio que lo justifique”. Los sindicatos
presentes en la comisión negociadora hubieran podido demandar contra la
decisión empresarial adoptada tras la falta de acuerdo, y no lo hicieron por
las razones que consideraran oportunas y que obviamente no son objeto de
atención en este caso, y tal vez los trabajadores despedidos hubieran debido
dirigirse a ellos, los sujetos debidamente legitimados, para que accionaran en
sede judicial en defensa de sus derechos.
En el fondo, hay un conflicto sindical que se
manifiesta a mi parecer en la creación de la sección sindical del SAO para
acoger a los trabajadores descontentos con la actuación de las dos
organizaciones sindicales hasta entonces presentes con carácter exclusivo en la
empresa, y creo que a la misma conclusión llega la Sala cuando presume que todo
lo ocurrido podría deberse “únicamente al objeto de presentar demanda en su
momento con independencia de los sindicatos que tenían su participación en el
comité de empresa”. Diferencias sindicales del todo punto legítimas pero que deben
respetar en cualquier caso el marco normativo vigente para que el nuevo sindicato,
o más exactamente su sección sindical en la empresa, pueda accionar en defensa
de los intereses de sus representados, y sólo podrá hacerlo cuando se acredite,
y no ha podido hacerlo, que dispone de implantación suficiente en el ámbito del
conflicto.
Buena lectura de la sentencia.
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