sábado, 5 de diciembre de 2015

¿Sección sindical ad hoc para impugnar un despido colectivo? Sobre la legitimación activa de un sindicato. Nota breve a la sentencia del TS de 21 de octubre de 2015.



1. La sentencia que motiva esta breve entrada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la organización sindical Sindicato Autonomía Obrera (SAO) contra la sentencia de la Sala de loSocial el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 6 denoviembre de 2014. La resolución judicial del TSJ andaluz desestimó la demanda interpuesta por el sindicato contra la decisión del Instituto de Empleo y desarrollo socioeconómico de la Diputación de Cádiz de extinguir los contratos de 11 trabajadores por la vía del procedimiento de despido colectivo, aceptando la excepción procesal alegada por la parte demandada de falta de legitimación activa del SAT.  

2. La sentencia del alto tribunal encuentra su punto de partida en la decisión empresarial de tramitar un despido colectivo de 11 trabajadores, con comunicación a la autoridad administrativa laboral y a la representación unitaria del personal (comité de empresa), habiendo finalizado el período de consultas sin acuerdo. No obstante, también hay que prestar atención a decisiones empresariales que se produjeron con anterioridad y que merecieron el rechazo en sede judicial; me refiero a la de proceder a la extinción de los contratos de aquello trabajadores casi un año antes pero por la vía del art. 52 e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo”). 11 trabajadores interpusieron demandas individuales que fueron estimadas en instancia, y confirmadas en suplicación tras los recursos interpuestos por la empresa, declarándose la nulidad de los despidos por no haberse tramitado conforme a lo dispuesto al último párrafo del art. 52 e de la LET, ya que el número de extinciones obligaba a tramitar un PDC.

3. La tramitación del PDC se inició el 16 de mayo de 2013, y las causas alegadas por la empresa, que tenía a 125 trabajadores contratados, para proceder a las extinciones fueron de índole económica al dejar de percibir la subvención del Servicio Andaluz de Empleo para llevar a cabo el programa de Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPES) para el que habían sido contratados, dándose según la empresa una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida. Pocos días después, se creó la sección sindical del SAO en la empresa, y esta tuvo conocimiento de su creación y correspondiente registro administrativo el día 23, dando traslado por su parte al día siguiente al comité de empresa del registro de dicha sección sindical.

La particularidad del caso radica en que una representante de la parte trabajadora en la mesa negociadora, perteneciente al sindicato CC OO, se afilió al sindicato impugnante durante la celebración del período de consultas. Queda también constancia, y es necesario conocer estos datos para situar más correctamente la resolución del conflicto, que la decisión extintiva se comunica por la empresa a la autoridad laboral y al comité el día 10 de junio, que el 14 se notifica individualmente a cada uno de los 11 trabajadores afectados, y que ese mismo día “se nombran vocales en la ejecutiva del sindicato y se decide impugnar los despidos colectivos ante esta Sala” (hechos probado cuarto de la sentencia de instancia), presentándose la demanda el 3 de julio.

4. Contra la sentencia del TSJ andaluz se interpuso  recurso de casación al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”) y art. 207 d) (“Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”). El intento de la parte recurrente de demostrar que disponía de legitimación activa para accionar en sede judicial contra la decisión empresarial será rechazado por el TS.

La petición de revisión de hechos probados se formula para intentar demostrar la existencia de contradicción entre uno de ellos, concretamente el cuarto, y el fundamento jurídico tercero, para que quedara acreditado que la sección sindical disponía de 10 afiliados, todos ellos afectados por el despido colectivo, y no de 6. El TS afirma que la documental aportada por la recurrente ya fue tomada en consideración en instancia, y que consideró que no había quedado acreditada la manifestación de la entonces parte demandante “pues los documentos aportados carecen de sello o acreditación alguna de las fechas que en ellos se hace constar”. Se trata pues de una cuestión formal con indudable trascendencia para la resolución del litigio, considerando el TSJ, y siendo ratificada esta tesis por el TS, que la prueba aportada, el documento, “no tenía valor de certificado al efecto, o documento ad hoc o evidencia suficiencia al respecto y consistir en una mera manifestación…”.

Sobre la legitimación activa del sindicato recurrente versa el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TS, que debe dar respuesta a la presunta vulneración por la sentencia de instancia de los arts. 24.1 y 28 de la Constitución, y 124.1 de la LRJS por estimar la parte recurrente que tenía “implantación suficiente” para accionar en sede judicial en el conflicto ahora analizado.

La Sala recuerda que el art. 124.1 de la LRJS otorga legitimación activa a los representantes sindicales para impugnar una decisión empresarial de despido colectivo cuando estos tengan “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, y lo relaciona obviamente con el art. 17.2 de la misma norma, que reconoce legitimación a los sindicatos “con implantación suficiente en el ámbito del conflicto” para accionar en procesos en los que estén en juego los intereses colectivos de los trabajadores “siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”.

Desde este marco general, la Sala desciende a  la resolución del caso concreto, no sin olvidar hacer mención a la importancia del “nivel de afiliación adecuado en casa caso” para poder concretar más ese concepto indeterminado de implantación suficiente, y parte de la presunción de estar ante un conflicto en el que existe relación o vínculo entre el sindicato impugnante y el objeto del pleito en cuanto que se trata de trabajadores despedidos afiliados a dicho sindicato en el momento en que se produjeron las extinciones contractuales, si bien también deja debida constancia, por ser un hecho probado inalterado de la sentencia recurrida, que la sección sindical del sindicato SAO “no aparece presente como tal en el comité de empresa, donde únicamente figuran los sindicatos CC OO y UGT”.
Tras un amplio repaso de la jurisprudencia propia de la Sala, y también de la del Tribunal Constitucional, sobre la legitimación sindical para accionar en sede judicial y sobre el concepto, y prueba, de implantación suficiente en el ámbito de un conflicto concreto, con especial atención a un caso parecido al actual como fue el resuelto en la sentencia de24 de junio de 2014, a cuyo comentario en una entrada anterior del blog remito (existencia de una sección sindical pero no acreditación del número de afiliados del sindicato demandante en la empresa) el TS expone que el SAO es un sindicato de ámbito territorial de la provincia de Cádiz y que tiene presencia en varias empresas, que su sección sindical en la empresa se constituyó el 20 de mayo, durante el período de consultas , y que durante este asistió un asesor del sindicato a algunas de las reuniones y también como asesor de la integrante del comité que inicialmente era de CC OO y posteriormente se afilió al SAO.

En los hechos probados de instancia no consta la implantación del sindicato recurrente en el ámbito del conflicto ni cuántos trabajadores estaban afiliados cuando se inició el período de consultas, y sólo se dispone del dato de que 10 de los 11 trabajadores afectados por los despidos pertenecían al SAO. El sindicato recurrente no participó en la mesa negociadora durante el período de consultas y sólo intervino un asesor en algunas reuniones. Del marco normativo vigente (art. 6.3, 7.2 y 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, además de los preceptos ya citados)  la Sala concluye que debe darse un nivel de afiliación adecuado “que el sindicato no ha acreditado”, y que no tiene implantación suficiente en el ámbito del conflicto pues no puede aceptarse como tal la existencia de una sección sindical sin conocer el número de afiliados, y en cualquier caso el hecho de que 10 trabajadores despedidos estén afiliados al SAO no supone más del 8 % del total de la plantilla, ni tampoco el recurrente tiene presencia en el comité de empresa.

Quizás la auténtica razón de ser del conflicto fuera que los trabajadores afectados no se sintieran representados por los sindicatos presentes en el comité  y decidieran crear la sección sindical de otro sindicato en la empresa para defender mejor sus intereses, y en tal sentido apunta una argumentación del Ministerio Fiscal pero inmediatamente es rechazada jurídicamente por no haber “… al menos, aportación de algún indicio que lo justifique”. Los sindicatos presentes en la comisión negociadora hubieran podido demandar contra la decisión empresarial adoptada tras la falta de acuerdo, y no lo hicieron por las razones que consideraran oportunas y que obviamente no son objeto de atención en este caso, y tal vez los trabajadores despedidos hubieran debido dirigirse a ellos, los sujetos debidamente legitimados, para que accionaran en sede judicial en defensa de sus derechos.

En el fondo, hay un conflicto sindical que se manifiesta a mi parecer en la creación de la sección sindical del SAO para acoger a los trabajadores descontentos con la actuación de las dos organizaciones sindicales hasta entonces presentes con carácter exclusivo en la empresa, y creo que a la misma conclusión llega la Sala cuando presume que todo lo ocurrido podría deberse “únicamente al objeto de presentar demanda en su momento con independencia de los sindicatos que tenían su participación en el comité de empresa”. Diferencias sindicales del todo punto legítimas pero que deben respetar en cualquier caso el marco normativo vigente para que el nuevo sindicato, o más exactamente su sección sindical en la empresa, pueda accionar en defensa de los intereses de sus representados, y sólo podrá hacerlo cuando se acredite, y no ha podido hacerlo, que dispone de implantación suficiente en el ámbito del conflicto.

Buena lectura de la sentencia.       

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