1. Es objeto
de esta entrada el comentario de la sentencia dictadas por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 24 de junio, de las que fue
ponente el magistrado Jesús Souto. La resolución del
alto tribunal desestima el recurso interpuesto por Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa,
Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la
Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de marzo de 2013, que desestimó
la demanda por apreciar la falta de legitimación activa de la parte demandante.
2. La
atención. como digo, se centra en la sentencia del TS de 24 de junio, pero antes, al igual que vengo
realizando en el comentario de otras sentencias, recupero el contenido más
relevante que efectué en una entrada anterior del blog de la sentencia
recurrida, es decir de la dictada por la AN el 27 de marzo de 2013.
“La
sentencia, de la que es ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre la
demanda presentada por le Federación de Banca de la CGT contra una empresa y
también contra CC OO, y su interés radica en la legitimación de la parte
demandante para poder accionar. La empresa tiene centros de trabajo en Madrid,
Valladolid y Barcelona, mientras que según consta en el hecho probado segundo,
la CGT constituyó una sección sindical en el centro de Madrid pero no acreditó
en juicio el número de afiliados a la sección, y, por otra parte el sindicato
accionante no dispone de representantes unitarios en los centros de trabajo
mencionados.
Justamente,
uno de los motivos alegados por la parte demandante en su demanda para
solicitar la nulidad de la decisión empresarial fue que durante el proceso
negociador del ERE “no se contó con la sección sindical de CGT, quien está
debidamente implantada en la empresa”. De contrario, por la empresa demandada
se alegó falta de legitimación activa del demandante, por no tener presencia en
los órganos de representación de los trabajadores en la empresa ni tampoco
constar el número de afiliados a la sección sindical. Por la otra parte
demandada, el sindicato CC OO, también se formuló la misma alegación formal, y
además, a efectos de destacar que el acuerdo alcanzado con la empresa durante
el período de consultas tuvo el visto bueno de los trabajadores, puso de
manifiesto que dicho acuerdo fue refrendado por todos los centros de trabajo en
asambleas celebradas el 16 de enero.
Es de
interés conocer, y queda recogido en el hecho probado séptimo, que el período
de consultas del ERE, que incluía tanto medidas de modificación como de
extinción de contratos, se llevó a cabo con la sección sindical de CC OO y con
los comités de empresa de los tres centros de trabajo. De la información
disponible queda constancia que se produjo un intento de mediación entre las
partes ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en los
días 9 y 14 de enero, “a las que acudió un representante y un asesor de CGT,
aunque no consta en calidad de qué, quienes se desmarcaron en todo momento de
las mediaciones antes dichas..”.
En los
fundamentos de derecho, se pone de manifiesto por la Sala que no ha quedado
acreditado el número de afiliados a la sección sindical del centro de Madrid,
no habiéndose probado por la parte demandante a quien correspondía, ex art. 217
de la LEC la carga de la prueba.
La Sala debe
responder a la alegación de la falta de legitimación de la parte demandante
como paso previo a poder entrar o no en
el fondo del asunto y la petición de nulidad de la decisión empresarial, y lo
hace partiendo del estudio de la normativa que es de aplicación, esto es los
arts. 17.2 y 124.1 de la LRJS. Frente a la tesis de las partes demandadas de
que la demandante “no tiene una mínima implantación en la empresa”, la
demandante se opone y alega que la demanda no ha sido presentada por la sección
sindical sino por el sindicato (la Federación de Banca), “cuyo ámbito de
actuación es superior al despido”.
Recordemos
que el art. 124.1 de la LRJS permite interponer la demanda contra la decisión
empresarial de despido tanto por la representación unitaria como por la
sindical, en el bien entendido de que si se presenta por la segunda deberá
tener “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”. Respecto a
qué deba entenderse por implantación suficiente hemos de acudir al art. 17 de
la misma norma, que regula la legitimación procesal, y en concreto a su
apartado 2 que la reconoce a los sindicatos para accionar en cualquier proceso
en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, “siempre que
exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se
trate”. La Sala acude a la jurisprudencia del TS para concretar qué debe
entenderse por “implantación suficiente”, con una extensa cita de la sentencia
de 20 de marzo de 2012, en la que se efectúa un buen análisis de la diferencia
entre un mero interés genérico (del demandante) en la aplicación del derecho
objetivo, y “un interés propio, cualificado y específico, o sea un interés
legítimo…”, y se pone de manifiesto la importancia de acreditar por el
demandante cuál es su nivel de implantación en el ámbito del conflicto, no
bastando con la mera alegación de la existencia de una sección sindical si no
se acredita el número de afiliados, poniendo de relieve, con cita de su propia
doctrina recogida en la sentencia de 12 de mayo de 2009, que la constitución de
la sección sindical “… sólo pondría en evidencia que el sindicato demandando
cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni
el porcentaje de afiliación”.
La
traslación de esta doctrina del TS al litigio enjuiciado por la AN ha de llevar
necesariamente a la aceptación de la excepción de legitimación activa del
sindicato demandante, por no haber acreditado el número de miembros de la
sección sindical, a lo que debe añadirse que no tiene presencia en ninguna de
las representaciones unitarias de los centros de trabajo; falta de acreditación
que queda constatada por las manifestaciones de un miembro de dicha sección en
el acto de juicio de que la empresa no descontaba en la nomina la cuota
sindical, aunque tampoco me parece que hubiera sido tan difícil presentar por
la demandante una relación nominal de todos los afiliados y, en su caso, con la
debida acreditación. Por consiguiente, y sin darle la Sala mayor importancia a
la presencia de la demandante en el procedimiento de mediación ya que “no queda
constancia en calidad de qué participó”, se declara la falta de legitimación de
la CGT para accionar en este litigio, al no acreditar implantación suficiente
en el ámbito del conflicto”.
3. El
recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartados d)
y e) de la LRJS, es decir con alegación de error en la apreciación de la prueba
y del vulneración de la normativa aplicable, respectivamente.
A) La desestimación
del recurso, en los mismos términos propuestos en el informe del Ministerio
Fiscal, se producirá tras el correspondiente examen de los motivos alegados por
la recurrente. Respecto a la revisión de hechos probados, la denegación de la
Sala es contundente ya que en el recurso “no se concreta con claridad y
precisión el hecho que ha sido negado u omitido en el relato fáctico, ni consta
la documental en la que se basaría la revisión, ni tampoco se ofrece texto
alternativo”. De la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia del
TS se deduce que la alegación se basaría en la incorrecta apreciación de la
prueba “en su conjunto”, pero mal puede el TS entrar a revisar unos hechos
probados en instancia sin saber exactamente cuáles son los que hay que
modificar y con qué base jurídica.
B) Más
importancia tiene a mi parecer el segundo motivo del recurso, la alegación de
que el sindicato que presentó la demanda es de ámbito superior al conflicto, ya
que no se discute su ámbito estatal, y por dicho motivo hubiera debido
aceptarse por la sentencia de instancia que tenía “implantación suficiente” en
el del litigio. Los preceptos presuntamente vulnerados serían los
constitucionales de igualdad y no discriminación (art. 14), tutela judicial
efectiva (art. 24.1), y derecho de libertad sindical (art. 28.1), junto con los
legales relativos a la legitimación procesal (art. 17.2 de la LRJS) y la noción
de representatividad (art. 7 de la Ley orgánica de libertad sindical).
Como era de
esperar, la Sala acude a su sentencia de 20 de marzo de 2012 (recuérdese que
ampliamente citada ya en la sentencia de la AN), en la que se resume la
doctrina del TC al efecto y la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse
por “implantación suficiente” en el ámbito del conflicto, teniendo presente que
estamos en un procedimiento de despido colectivo y al que es de aplicación el
art. 124.1 de la LRJS (“1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los
representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los
apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los
representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el
ámbito del despido colectivo”). La parte recurrente no acreditó en la
instancia, y así lo recogió la sentencia, dicha “implantación suficiente”, no
acreditó, como he explicado con anterioridad, “la mínima implantación en el
ámbito del despido colectivo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo,
a tenor de lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS”. Por todo ello, procede la
desestimación del recurso.
Buena
lectura de la sentencia.
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