miércoles, 15 de octubre de 2014

Despidos colectivos. Sobre la falta de legitimación activa. Notas a la sentencia del TS de 24 de junio.



1. Es objeto de esta entrada el comentario de la sentencia dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el  24 de junio, de las que fue ponente el magistrado Jesús Souto.  La resolución del alto tribunal desestima el recurso interpuesto  por Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por laSala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de marzo de 2013, que desestimó la demanda por apreciar la falta de legitimación activa de la parte demandante.
2. La atención. como digo, se centra en la sentencia del TS de  24 de junio, pero antes, al igual que vengo realizando en el comentario de otras sentencias, recupero el contenido más relevante que efectué en una entrada anterior del blog de la sentencia recurrida, es decir de la dictada por la AN el 27 de marzo de 2013.

“La sentencia, de la que es ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre la demanda presentada por le Federación de Banca de la CGT contra una empresa y también contra CC OO, y su interés radica en la legitimación de la parte demandante para poder accionar. La empresa tiene centros de trabajo en Madrid, Valladolid y Barcelona, mientras que según consta en el hecho probado segundo, la CGT constituyó una sección sindical en el centro de Madrid pero no acreditó en juicio el número de afiliados a la sección, y, por otra parte el sindicato accionante no dispone de representantes unitarios en los centros de trabajo mencionados.

Justamente, uno de los motivos alegados por la parte demandante en su demanda para solicitar la nulidad de la decisión empresarial fue que durante el proceso negociador del ERE “no se contó con la sección sindical de CGT, quien está debidamente implantada en la empresa”. De contrario, por la empresa demandada se alegó falta de legitimación activa del demandante, por no tener presencia en los órganos de representación de los trabajadores en la empresa ni tampoco constar el número de afiliados a la sección sindical. Por la otra parte demandada, el sindicato CC OO, también se formuló la misma alegación formal, y además, a efectos de destacar que el acuerdo alcanzado con la empresa durante el período de consultas tuvo el visto bueno de los trabajadores, puso de manifiesto que dicho acuerdo fue refrendado por todos los centros de trabajo en asambleas celebradas el 16 de enero.

Es de interés conocer, y queda recogido en el hecho probado séptimo, que el período de consultas del ERE, que incluía tanto medidas de modificación como de extinción de contratos, se llevó a cabo con la sección sindical de CC OO y con los comités de empresa de los tres centros de trabajo. De la información disponible queda constancia que se produjo un intento de mediación entre las partes ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) en los días 9 y 14 de enero, “a las que acudió un representante y un asesor de CGT, aunque no consta en calidad de qué, quienes se desmarcaron en todo momento de las mediaciones antes dichas..”.

En los fundamentos de derecho, se pone de manifiesto por la Sala que no ha quedado acreditado el número de afiliados a la sección sindical del centro de Madrid, no habiéndose probado por la parte demandante a quien correspondía, ex art. 217 de la LEC la carga de la prueba.

La Sala debe responder a la alegación de la falta de legitimación de la parte demandante como paso previo  a poder entrar o no en el fondo del asunto y la petición de nulidad de la decisión empresarial, y lo hace partiendo del estudio de la normativa que es de aplicación, esto es los arts. 17.2 y 124.1 de la LRJS. Frente a la tesis de las partes demandadas de que la demandante “no tiene una mínima implantación en la empresa”, la demandante se opone y alega que la demanda no ha sido presentada por la sección sindical sino por el sindicato (la Federación de Banca), “cuyo ámbito de actuación es superior al despido”.

Recordemos que el art. 124.1 de la LRJS permite interponer la demanda contra la decisión empresarial de despido tanto por la representación unitaria como por la sindical, en el bien entendido de que si se presenta por la segunda deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”. Respecto a qué deba entenderse por implantación suficiente hemos de acudir al art. 17 de la misma norma, que regula la legitimación procesal, y en concreto a su apartado 2 que la reconoce a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, “siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate”. La Sala acude a la jurisprudencia del TS para concretar qué debe entenderse por “implantación suficiente”, con una extensa cita de la sentencia de 20 de marzo de 2012, en la que se efectúa un buen análisis de la diferencia entre un mero interés genérico (del demandante) en la aplicación del derecho objetivo, y “un interés propio, cualificado y específico, o sea un interés legítimo…”, y se pone de manifiesto la importancia de acreditar por el demandante cuál es su nivel de implantación en el ámbito del conflicto, no bastando con la mera alegación de la existencia de una sección sindical si no se acredita el número de afiliados, poniendo de relieve, con cita de su propia doctrina recogida en la sentencia de 12 de mayo de 2009, que la constitución de la sección sindical “… sólo pondría en evidencia que el sindicato demandando cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el porcentaje de afiliación”.

La traslación de esta doctrina del TS al litigio enjuiciado por la AN ha de llevar necesariamente a la aceptación de la excepción de legitimación activa del sindicato demandante, por no haber acreditado el número de miembros de la sección sindical, a lo que debe añadirse que no tiene presencia en ninguna de las representaciones unitarias de los centros de trabajo; falta de acreditación que queda constatada por las manifestaciones de un miembro de dicha sección en el acto de juicio de que la empresa no descontaba en la nomina la cuota sindical, aunque tampoco me parece que hubiera sido tan difícil presentar por la demandante una relación nominal de todos los afiliados y, en su caso, con la debida acreditación. Por consiguiente, y sin darle la Sala mayor importancia a la presencia de la demandante en el procedimiento de mediación ya que “no queda constancia en calidad de qué participó”, se declara la falta de legitimación de la CGT para accionar en este litigio, al no acreditar implantación suficiente en el ámbito del conflicto”.

3. El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartados d) y e) de la LRJS, es decir con alegación de error en la apreciación de la prueba y del vulneración de la normativa aplicable, respectivamente.   

A) La desestimación del recurso, en los mismos términos propuestos en el informe del Ministerio Fiscal, se producirá tras el correspondiente examen de los motivos alegados por la recurrente. Respecto a la revisión de hechos probados, la denegación de la Sala es contundente ya que en el recurso “no se concreta con claridad y precisión el hecho que ha sido negado u omitido en el relato fáctico, ni consta la documental en la que se basaría la revisión, ni tampoco se ofrece texto alternativo”. De la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia del TS se deduce que la alegación se basaría en la incorrecta apreciación de la prueba “en su conjunto”, pero mal puede el TS entrar a revisar unos hechos probados en instancia sin saber exactamente cuáles son los que hay que modificar y con qué base  jurídica.

B) Más importancia tiene a mi parecer el segundo motivo del recurso, la alegación de que el sindicato que presentó la demanda es de ámbito superior al conflicto, ya que no se discute su ámbito estatal, y por dicho motivo hubiera debido aceptarse por la sentencia de instancia que tenía “implantación suficiente” en el del litigio. Los preceptos presuntamente vulnerados serían los constitucionales de igualdad y no discriminación (art. 14), tutela judicial efectiva (art. 24.1), y derecho de libertad sindical (art. 28.1), junto con los legales relativos a la legitimación procesal (art. 17.2 de la LRJS) y la noción de representatividad (art. 7 de la Ley orgánica de libertad sindical).

Como era de esperar, la Sala acude a su sentencia de 20 de marzo de 2012 (recuérdese que ampliamente citada ya en la sentencia de la AN), en la que se resume la doctrina del TC al efecto y la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por “implantación suficiente” en el ámbito del conflicto, teniendo presente que estamos en un procedimiento de despido colectivo y al que es de aplicación el art. 124.1 de la LRJS (“1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”). La parte recurrente no acreditó en la instancia, y así lo recogió la sentencia, dicha “implantación suficiente”, no acreditó, como he explicado con anterioridad, “la mínima implantación en el ámbito del despido colectivo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor de lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS”. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

Buena lectura de la sentencia.

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