lunes, 21 de septiembre de 2015

El trabajador tiene derecho a conocer (=ver, =imprimir) su nómina. Una nota a la sentencia de la AN de 28 de abril.



1. Faltaban pocos días para finalizar el mes de agosto, y en una tranquila conversación con una amiga me preguntó si tenía derecho a “ver” su recibo de salarios, su nómina. La pregunta me sorprendió dada la claridad, en sentido afirmativo, de la normativa vigente, pero dado que el mundo laboral está cada día lleno de sorpresas en forma de irregularidades o incumplimientos de la normativa laboral, le dije que estudiaría la cuestión y que buscaría resoluciones judiciales sobre la misma.

Pues bien, afortunadamente encontré una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalrelativamente reciente, de 28 de abril de este año, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y que ya mereció un interesante comentario en el portal noticiasjuridicas.com por el abogado Joaquín Castiella con el título “Laimpresión de la nómina en papel: nueva sentencia de la Audiencia Nacional, de28 de abril de 2015”, en el que aporta también referencia de sentencias anteriores del Tribunal Supremo.

La lectura de la sentencia me ha servido para explicar a mi amiga que tiene derecho a conocer (=ver, =imprimir) su nómina, ya sea en papel o en soporte informático, y que en caso de darse este segundo supuesto, debe disponer de las facilidades necesarias para tener acceso al documento, siendo una actuación contraria a derecho, y por consiguiente debe ser expulsada del ámbito jurídico, aquella que dificulte dicho conocimiento.

2. Sorprende que una trabajadora haga esta consulta ¿verdad? Pero, si la hace es justamente porque se encontró con problemas parecidos, aunque afortunadamente fueron resueltos, a los contemplados en la sentencia de la AN, que procedo a continuación a anotar con brevedad. El resumen oficial es el siguiente: “Conflicto colectivo. Recibo de salarios. La AN estima la demanda y declara la nulidad de la decisión y práctica de no hacer entrega en soporte papel a los trabajadores de los recibos salariales mensuales. El deber de entrega del recibo salarial constituye una obligación de hacer que no puede ser sustituida unilateralmente por el deudor, imponiendo cargas al trabajador sin facilitar los medios accesibles, teniendo en cuenta que, en el presente caso, no todos los trabajadores tienen correos personales ni todos pueden acceder desde terminales al portal del empleado, los teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo, en el puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la nómina, los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y además, dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto se forman colas”.

3. El litigio encuentra su origen en la demanda presentada en proceso de conflicto colectivo por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Contact Center Global, Sales Solutions Lines SL (GSS Line). En el petitum de la demanda se solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a “recibir el duplicado de su nómina en formato papel, anulando la práctica unilateral impuesta por la empresa que modifica el sistema de entrega del recibo nómina” (antecedente de hecho tercero).

De los hechos probados interesa destacar a los efectos de mi exposición que el conflicto afecta a cerca de 1600 trabajadores, concentrándose el mayor número de ellos en el centro de trabajo de Madrid (990), disponiendo la empresa de otros cinco centros en España. El sindicato demandante tiene constituida sección sindical en la empresa y dispone  de 11 representantes en el comité de empresa del centro de Madrid, de un total de 23 miembros que lo componen.

La empresa tomó la decisión el 27 de noviembre de 2014 (hecho probado tercero) de sustituir el envío en papel del recibo de nómina (que desaparecía) por el acceso de los trabajadores a su visualización (y si lo desearan, impresión) en el portal del empleado. Cada trabajador debía facilitar un correo electrónico a la empresa, que le enviaría una clave y una contraseña para acceder a su nómina en el portal. Dado que puede haber trabajadores que no dispusieran de correo electrónico personal, la empresa les pedía que enviaran un correo a una dirección electrónica de la empresa, desde la que se les enviaría una clave y contraseña. No obstante, el mensaje de la empresa era claro en el sentido de solicitar a los trabajadores que tuvieren correo propio: “Para favorecer la intimidad y confidencialidad de los datos se aconseja a todos los trabajadores tener un correo electrónico donde la empresa pueda redirigir sus comunicaciones de una manera individual, sin que ello suponga obligatoriedad alguna”. La decisión de la empresa se empezó a aplicar en la nómina del mes de noviembre.

Queda constancia en los hechos probados de la discrepancia del comité de empresa con la decisión empresarial por no haber acordado la medida y de las críticas por el perjuicio que podía significar para trabajadores que “deben utilizar su tiempo libre y recursos para obtener el recibo de nómina”. El comité formuló dos propuestas para lograr una solución al conflicto: por una parte, que quienes desearan seguir recibiendo la nómina en papel lo comunicaran a la empresa y esta procediera a su envío; por otra, que quienes desearan no sólo consultar sino también imprimir la nómina dispusieran de ordenador e impresora en la empresa. A estas peticiones respondió la dirección de recursos humanos con la instalación en el centro de Madrid del “puesto de acceso al portal del empleado con carácter público para todos los trabajadores de cualquiera de las empresas de GSS”, en el que habría una impresora para uso de todos aquellos trabajadores que quisieran imprimir su nómina.

Queda también probado que en todos los restantes centros de trabajo se han habilitado puestos de acceso al portal para acceder a la nómina y para su impresión, si bien “no todos los trabajadores tienen correos personales” y, algo que me parece mucho más importante, “ni todos (los trabajadores) pueden acceder desde terminales al portal del empleado”. Por la importancia que va a tener el hecho probado séptimo para la resolución del litigio reproduzco su segundo párrafo: “Los teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo. En el puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la nómina. Los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y además, dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto se forman colas. (Prueba testifical de la parte demandante)”.

4. En la oposición a la demanda, cuya síntesis se recoge en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, la empresa alegó cuestiones formales, como la falta de legitimación activa del sindicato demandante, y de fondo, como rechazo de la argumentación de la parte actora, exponiendo que a su parecer el nuevo sistema de acceso a la consulta de la nómina era válido y que  “se ha habilitado un puesto en todos los centros para que los trabajadores puedan acceder a través del portal del empleado a visualizar e imprimir la nómina con sello y firma, mediante la introducción del número de usuario y clave, pudiendo los trabajadores acceder al portal del empleado desde sus puestos como en el puesto habilitado al efecto”.

La alegación de falta de legitimación activa del sindicato demandante es desestimada por la Sala a partir de toda la información disponible sobre la presencia del sindicato CGT en la empresa, que además formó parte de la comisión negociadora del convenio del sector. Es obvio, así lo entiende la Sala y coincido con su planteamiento, que el sindicato tiene una “audiencia electoral razonable” en la empresa y que ello le habilita para la interposición de la demanda de conflicto colectivo. En este punto, y como apoyo argumental de su respuesta al caso concreto, la Sala se apoya en la sentencia del TS de 12 de mayo de 2009, con mención expresa a la necesidad de acreditar la conexión “entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada”.

Desestimada la alegación formal, procede entrar en el fondo del litigio, es decir la validez jurídica o no de la decisión unilateral adoptada por la empresa de cambio de “visualización de nómina”, es decir de dejarla de enviar en formato papel y remitir a cada trabajador a que accedan al portal del empleado de la empresa para poder verla, y en su caso imprimirla si así lo desean.

Es obligado partir del marco jurídico regulador del derecho del trabajador a percibir el salario y a que quede constancia de su recepción, por lo que hay que acudir al art. 29.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone lo siguiente: “. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes…. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan…”.

El modelo oficial de salario fue establecido por la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1994,siendo modificado por la Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, para dejar constancia de la aportación del empresario a la Seguridad Social y dar de tal forma cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que dispone que en los justificantes de pago de la retribución, “el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.2, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen”.  Salvada esta modificación, sigue vigente la Orden de 27 de diciembre de 1994 que desarrolla el art. 29.1 de la LET y en la que se dispone que “….De acuerdo con ello, y sin perjuicio de las facultades que a la negociación colectiva otorga el artículo citado, resulta necesario establecer el modelo de recibo de salarios al que deberán ajustarse las empresas en defecto de acuerdo en contrario, de manera que se garantice, además de la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades liquidadas, la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación…”.

Sobre la transparencia en el conocimiento del salario ya se había pronunciado el TS ensentencia de 22 de diciembre de 2011, ampliamente transcrita en la de la AN, que confirmó la sentencia de la propia AN de 9 de diciembre de 2010 y que aceptó su tesis de que “la omisión de la entrega material del recibo al empleado puede desvirtuar la función probatoria atribuida a dicho documento” y que el deber de entrega de la nómina era “una obligación de hacer, que no puede ser sustituida unilateralmente por el empleador (art. 1166 del Código Civil)”. Pues bien, la Sala constata que el convenio colectivo vigente no contempla de manera expresa una regulación que permita a la empresa alterar, de forma unilateral, cómo puede tener conocimiento el trabajador de su nómina, y además que en el presente caso ha quedado acreditado, tal como he expuesto con anterioridad, que no todos los trabajadores tienen medios accesibles para acceder a su nómina por vía informática, ya que “….ha quedado acreditado que en la empresa demandada no todos los trabajadores tienen correos personales ni todos pueden acceder desde terminales al portal del empleado, los teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo, en el puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la nómina, los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y además ,dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto se forman colas…”. En aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia citada del TS, la demanda merecerá favorable acogida.

No obstante, a partir de esta proclamación de aceptación de la demanda, que ciertamente será recogida en el fallo de la sentencia (“declaramos la nulidad de la decisión y práctica empresarial de no hacer entrega en soporte papel a los trabajadores de los recibos salariales mensuales, dejándola sin efecto. Reconocemos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a recibir el duplicado de su nómina en formato papel, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración…”) la sentencia abre vías para una interpretación del art. 29.1 de la LET acorde a los cambios tecnológicos operados desde que se aprobara aquel precepto y que ya se está aplicando en muchas empresas, cual es la inexistencia de “nómina en papel” y el acceso a la misma en soporte informático, tesis que ya había sido aceptada por varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia citadas en el fundamento de derecho quinto.

Queda claro que el objetivo fundamental de la norma ha de ser garantizar “la transparencia” en el conocimiento del salario, y que ello puede conseguirse en soporte papel o soporte informático, siempre y cuando en este último supuesto se garantice el acceso al trabajador, en condiciones adecuadas, a su nómina. La diferencia entre las sentencias que aceptaron que la nómina puede ser conocida vía informática y la que es ahora objeto de comentario es que en las primeras no había dificultad alguna para los trabajadores para poder acceder a ella, mientras que en la actual ha quedado probado  que “dado el elevado número de trabajadores de la empresa, los medios puestos a disposición de los trabajadores para acceder a la nómina y poder imprimirla son insuficientes y además lo deben hacer durante sus tiempos de descanso”.

La síntesis de la doctrina sentada por la AN en esta sentencia, que a juicio del abogado Joaquín Castiella, en el artículo antes citado, “parece que la mayor rigidez del Tribunal Supremo en torno a esta cuestión es más suavizada por la Audiencia Nacional”, es que  el sistema de visualización y entrega de nómina mediante la entrega en papel del recibo “puede ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, que en el presente supuesto no concurren”. Corresponderá por ello a la empresa adoptar las medidas adecuadas que permitan tener plena disponibilidad a los trabajadores de la empresa para poder acceder a su nómina y a su impresión, pero mientras tanto, “…. la empresa hasta que solvente los problemas de acceso debe atender a las peticiones de envío en papel de la nómina de aquellos empleados que por razón de las circunstancias de su puesto de trabajo no tengan acceso desde el mismo a un ordenador..”.

5. Concluyo. El derecho del trabajador a conocer su nómina no puede ser en modo alguno cuestionado, ya que está previsto de forma expresa en el art. 29.1 de la LET. Cómo tenga acceso a ella, en el año 2015 y en el marco de unos avances tecnológicos que tienden cada vez más a la supresión de documentos en soporte papel, es sobre aquello qué debe debatirse, siempre desde el respeto al citado derecho del trabajador y a los derechos de los representantes de los trabajadores en el ejercicio de sus funciones representativas. Sin olvidar, el ejercicio del poder de dirección del empleador dentro del respeto  a la normativa vigente.

Buena lectura de la sentencia.  

1 comentario:

Converso dijo...

Gracias Eduardo.
Un saludo desde www.monitorinformatica.com