1. Faltaban pocos
días para finalizar el mes de agosto, y en una tranquila conversación con una
amiga me preguntó si tenía derecho a “ver” su recibo de salarios, su nómina. La
pregunta me sorprendió dada la claridad, en sentido afirmativo, de la normativa
vigente, pero dado que el mundo laboral está cada día lleno de sorpresas en
forma de irregularidades o incumplimientos de la normativa laboral, le dije que
estudiaría la cuestión y que buscaría resoluciones judiciales sobre la misma.
Pues bien, afortunadamente
encontré una sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacionalrelativamente reciente, de 28 de abril de este año, de la que fue ponente la
magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y que ya mereció un interesante comentario en el
portal noticiasjuridicas.com por el abogado Joaquín Castiella con el título “Laimpresión de la nómina en papel: nueva sentencia de la Audiencia Nacional, de28 de abril de 2015”, en el que aporta también referencia de sentencias
anteriores del Tribunal Supremo.
La lectura de la
sentencia me ha servido para explicar a mi amiga que tiene derecho a conocer (=ver,
=imprimir) su nómina, ya sea en papel o en soporte informático, y que en caso
de darse este segundo supuesto, debe disponer de las facilidades necesarias
para tener acceso al documento, siendo una actuación contraria a derecho, y por
consiguiente debe ser expulsada del ámbito jurídico, aquella que dificulte
dicho conocimiento.
2. Sorprende que
una trabajadora haga esta consulta ¿verdad? Pero, si la hace es justamente
porque se encontró con problemas parecidos, aunque afortunadamente fueron resueltos,
a los contemplados en la sentencia de la AN, que procedo a continuación a
anotar con brevedad. El resumen oficial es el siguiente: “Conflicto colectivo.
Recibo de salarios. La AN estima la demanda y declara la nulidad de la decisión
y práctica de no hacer entrega en soporte papel a los trabajadores de los recibos
salariales mensuales. El deber de entrega del recibo salarial constituye una
obligación de hacer que no puede ser sustituida unilateralmente por el deudor,
imponiendo cargas al trabajador sin facilitar los medios accesibles, teniendo
en cuenta que, en el presente caso, no todos los trabajadores tienen correos
personales ni todos pueden acceder desde terminales al portal del empleado, los
teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo, en el
puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la
nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la
nómina, los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y
además, dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto
se forman colas”.
3. El litigio
encuentra su origen en la demanda presentada en proceso de conflicto colectivo
por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa Contact Center
Global, Sales Solutions Lines SL (GSS Line). En el petitum de la demanda se
solicitaba el reconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa a “recibir
el duplicado de su nómina en formato papel, anulando la práctica unilateral
impuesta por la empresa que modifica el sistema de entrega del recibo nómina”
(antecedente de hecho tercero).
De los hechos
probados interesa destacar a los efectos de mi exposición que el conflicto
afecta a cerca de 1600 trabajadores, concentrándose el mayor número de ellos en
el centro de trabajo de Madrid (990), disponiendo la empresa de otros cinco
centros en España. El sindicato demandante tiene constituida sección sindical
en la empresa y dispone de 11
representantes en el comité de empresa del centro de Madrid, de un total de 23
miembros que lo componen.
La empresa tomó la
decisión el 27 de noviembre de 2014 (hecho probado tercero) de sustituir el
envío en papel del recibo de nómina (que desaparecía) por el acceso de los
trabajadores a su visualización (y si lo desearan, impresión) en el portal del
empleado. Cada trabajador debía facilitar un correo electrónico a la empresa,
que le enviaría una clave y una contraseña para acceder a su nómina en el
portal. Dado que puede haber trabajadores que no dispusieran de correo electrónico
personal, la empresa les pedía que enviaran un correo a una dirección electrónica
de la empresa, desde la que se les enviaría una clave y contraseña. No
obstante, el mensaje de la empresa era claro en el sentido de solicitar a los
trabajadores que tuvieren correo propio: “Para favorecer la intimidad y
confidencialidad de los datos se aconseja a todos los trabajadores tener un
correo electrónico donde la empresa pueda redirigir sus comunicaciones de una
manera individual, sin que ello suponga obligatoriedad alguna”. La decisión de
la empresa se empezó a aplicar en la nómina del mes de noviembre.
Queda constancia
en los hechos probados de la discrepancia del comité de empresa con la decisión
empresarial por no haber acordado la medida y de las críticas por el perjuicio
que podía significar para trabajadores que “deben utilizar su tiempo libre y
recursos para obtener el recibo de nómina”. El comité formuló dos propuestas
para lograr una solución al conflicto: por una parte, que quienes desearan
seguir recibiendo la nómina en papel lo comunicaran a la empresa y esta
procediera a su envío; por otra, que quienes desearan no sólo consultar sino
también imprimir la nómina dispusieran de ordenador e impresora en la empresa.
A estas peticiones respondió la dirección de recursos humanos con la
instalación en el centro de Madrid del “puesto de acceso al portal del empleado
con carácter público para todos los trabajadores de cualquiera de las empresas de
GSS”, en el que habría una impresora para uso de todos aquellos trabajadores
que quisieran imprimir su nómina.
Queda también
probado que en todos los restantes centros de trabajo se han habilitado puestos
de acceso al portal para acceder a la nómina y para su impresión, si bien “no
todos los trabajadores tienen correos personales” y, algo que me parece mucho
más importante, “ni todos (los trabajadores) pueden acceder desde terminales al
portal del empleado”. Por la importancia que va a tener el hecho probado
séptimo para la resolución del litigio reproduzco su segundo párrafo: “Los
teleoperadores tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo. En el
puesto instalado por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir
la nómina no se puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la
nómina. Los trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y además,
dado el número de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto se
forman colas. (Prueba testifical de la parte demandante)”.
4. En la oposición
a la demanda, cuya síntesis se recoge en el fundamento de derecho segundo de la
sentencia, la empresa alegó cuestiones formales, como la falta de legitimación
activa del sindicato demandante, y de fondo, como rechazo de la argumentación
de la parte actora, exponiendo que a su parecer el nuevo sistema de acceso a la
consulta de la nómina era válido y que “se
ha habilitado un puesto en todos los centros para que los trabajadores puedan
acceder a través del portal del empleado a visualizar e imprimir la nómina con
sello y firma, mediante la introducción del número de usuario y clave, pudiendo
los trabajadores acceder al portal del empleado desde sus puestos como en el
puesto habilitado al efecto”.
La alegación de falta
de legitimación activa del sindicato demandante es desestimada por la Sala a
partir de toda la información disponible sobre la presencia del sindicato CGT
en la empresa, que además formó parte de la comisión negociadora del convenio
del sector. Es obvio, así lo entiende la Sala y coincido con su planteamiento,
que el sindicato tiene una “audiencia electoral razonable” en la empresa y que
ello le habilita para la interposición de la demanda de conflicto colectivo. En
este punto, y como apoyo argumental de su respuesta al caso concreto, la Sala
se apoya en la sentencia del TS de 12 de mayo de 2009, con mención expresa a la
necesidad de acreditar la conexión “entre la organización que acciona y la
pretensión ejercitada”.
Desestimada la
alegación formal, procede entrar en el fondo del litigio, es decir la validez
jurídica o no de la decisión unilateral adoptada por la empresa de cambio de “visualización
de nómina”, es decir de dejarla de enviar en formato papel y remitir a cada
trabajador a que accedan al portal del empleado de la empresa para poder verla,
y en su caso imprimirla si así lo desean.
Es obligado partir
del marco jurídico regulador del derecho del trabajador a percibir el salario y
a que quede constancia de su recepción, por lo que hay que acudir al art. 29.1
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone lo siguiente: “. La
liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la
fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de
tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no
podrá exceder de un mes…. La documentación del salario se realizará mediante la
entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del
mismo. El recibo de salarios se ajustará al modelo que apruebe el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto,
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se
establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las
diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente
procedan…”.
El modelo oficial
de salario fue establecido por la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1994,siendo modificado por la Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, para dejar
constancia de la aportación del empresario a la Seguridad Social y dar de tal
forma cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley General de la
Seguridad Social, que dispone que en los justificantes de pago de la
retribución, “el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía
total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 103.2, la parte de la cotización que corresponde a
la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los
términos que reglamentariamente se determinen”. Salvada esta modificación, sigue vigente la
Orden de 27 de diciembre de 1994 que desarrolla el art. 29.1 de la LET y en la
que se dispone que “….De acuerdo con ello, y sin perjuicio de las facultades
que a la negociación colectiva otorga el artículo citado, resulta necesario
establecer el modelo de recibo de salarios al que deberán ajustarse las
empresas en defecto de acuerdo en contrario, de manera que se garantice, además
de la constancia de la percepción por el trabajador de las cantidades
liquidadas, la debida transparencia en el conocimiento por el mismo de los
diferentes conceptos de abono y descuento que conforman tal liquidación…”.
Sobre la
transparencia en el conocimiento del salario ya se había pronunciado el TS ensentencia de 22 de diciembre de 2011, ampliamente transcrita en la de la AN,
que confirmó la sentencia de la propia AN de 9 de diciembre de 2010 y que
aceptó su tesis de que “la omisión de la entrega material del recibo al
empleado puede desvirtuar la función probatoria atribuida a dicho documento” y
que el deber de entrega de la nómina era “una obligación de hacer, que no puede
ser sustituida unilateralmente por el empleador (art. 1166 del Código Civil)”.
Pues bien, la Sala constata que el convenio colectivo vigente no contempla de
manera expresa una regulación que permita a la empresa alterar, de forma
unilateral, cómo puede tener conocimiento el trabajador de su nómina, y además
que en el presente caso ha quedado acreditado, tal como he expuesto con
anterioridad, que no todos los trabajadores tienen medios accesibles para
acceder a su nómina por vía informática, ya que “….ha quedado acreditado que en
la empresa demandada no todos los trabajadores tienen correos personales ni
todos pueden acceder desde terminales al portal del empleado, los teleoperadores
tienen restringido el acceso a Internet en el trabajo, en el puesto instalado
por la empresa para acceder al portal del empleado e imprimir la nómina no se
puede acceder a la conexión USB para hacer la descarga de la nómina, los
trabajadores acuden al puesto durante su tiempo de descanso y además ,dado el número
de trabajadores de la empresa, al existir un solo puesto se forman colas…”. En
aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia citada del TS, la demanda merecerá
favorable acogida.
No obstante, a
partir de esta proclamación de aceptación de la demanda, que ciertamente será recogida
en el fallo de la sentencia (“declaramos la nulidad de la decisión y práctica empresarial
de no hacer entrega en soporte papel a los trabajadores de los recibos
salariales mensuales, dejándola sin efecto. Reconocemos el derecho de los
trabajadores de la empresa demandada a recibir el duplicado de su nómina en
formato papel, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta
declaración…”) la sentencia abre vías para una interpretación del art. 29.1 de
la LET acorde a los cambios tecnológicos operados desde que se aprobara aquel
precepto y que ya se está aplicando en muchas empresas, cual es la inexistencia
de “nómina en papel” y el acceso a la misma en soporte informático, tesis que
ya había sido aceptada por varias sentencias de Tribunales Superiores de
Justicia citadas en el fundamento de derecho quinto.
Queda claro que el
objetivo fundamental de la norma ha de ser garantizar “la transparencia” en el
conocimiento del salario, y que ello puede conseguirse en soporte papel o
soporte informático, siempre y cuando en este último supuesto se garantice el
acceso al trabajador, en condiciones adecuadas, a su nómina. La diferencia
entre las sentencias que aceptaron que la nómina puede ser conocida vía
informática y la que es ahora objeto de comentario es que en las primeras no
había dificultad alguna para los trabajadores para poder acceder a ella,
mientras que en la actual ha quedado probado
que “dado el elevado número de trabajadores de la empresa, los medios
puestos a disposición de los trabajadores para acceder a la nómina y poder
imprimirla son insuficientes y además lo deben hacer durante sus tiempos de
descanso”.
La síntesis de la
doctrina sentada por la AN en esta sentencia, que a juicio del abogado Joaquín
Castiella, en el artículo antes citado, “parece que la mayor rigidez del
Tribunal Supremo en torno a esta cuestión es más suavizada por la Audiencia
Nacional”, es que el sistema de
visualización y entrega de nómina mediante la entrega en papel del recibo “puede
ser sustituido, siempre que se cumplan determinadas condiciones, que en el
presente supuesto no concurren”. Corresponderá por ello a la empresa adoptar
las medidas adecuadas que permitan tener plena disponibilidad a los
trabajadores de la empresa para poder acceder a su nómina y a su impresión,
pero mientras tanto, “…. la empresa hasta que solvente los problemas de acceso
debe atender a las peticiones de envío en papel de la nómina de aquellos
empleados que por razón de las circunstancias de su puesto de trabajo no tengan
acceso desde el mismo a un ordenador..”.
5. Concluyo. El
derecho del trabajador a conocer su nómina no puede ser en modo alguno
cuestionado, ya que está previsto de forma expresa en el art. 29.1 de la LET.
Cómo tenga acceso a ella, en el año 2015 y en el marco de unos avances
tecnológicos que tienden cada vez más a la supresión de documentos en soporte
papel, es sobre aquello qué debe debatirse, siempre desde el respeto al citado derecho
del trabajador y a los derechos de los representantes de los trabajadores en el
ejercicio de sus funciones representativas. Sin olvidar, el ejercicio del poder
de dirección del empleador dentro del respeto
a la normativa vigente.
Buena lectura de
la sentencia.
1 comentario:
Gracias Eduardo.
Un saludo desde www.monitorinformatica.com
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