5. Centrándonos en
el ámbito laboral y de protección social, hay que mencionar el escritopresentado el 20 de octubre de 2014 por los representantes legales de tresorganizaciones sindicales de taxistas de Barcelona ante la ITSS contra la
empresa Uber Systems Spain, denunciándola por “1. Incumplimiento de la
obligación de afiliación y cotización en el régimen general de la Seguridad
Social. 2. Subsidiariamente, incumplimiento de la obligación de afiliación y
cotización al régimen especial de trabajadores autónomos”, acusándola de
competencia desleal respecto de la actividad de autotaxi, en su actuación, bajo
la denominación Uberpop, “en el tráfico mercantil español en la actividad de
intermediación y transporte de viajeros”, por vulneración de la normativa
reguladora de la ordenación de los transportes terrestres (Ley 16/1987, de 30
de julio).
La denuncia destacaba que la citada empresa, que pone en contacto a
conductores y usuarios mediante una aplicación informática, cobraba la
totalidad de los servicios realizados, “para posteriormente abonar al conductor
sus honorarios, descontado el porcentaje pactado (para UBER), en lo que pudiera
ser una relación laboral o bien una prestación de servicios”. La denuncia se
plantea por considerar los denunciantes que ni la empresa ni los conductores
cumplen con sus obligaciones legales en materia laboral y de Seguridad Social, ya
fueren estos últimos trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, y
respecto a la primera hipótesis se expone que “se ha comprobado que los
conductores que prestan sus servicios para UBER no cuentan con un contrato de
trabajo ni han sido dados de alta en el
preceptivo régimen de la Seguridad Social, incumpliendo la mercantil con las
obligaciones dimanantes del art 12 de …la LGSS”. En idéntica fecha se presentó
por las citadas organizaciones otra denuncia ante la dirección provincial de
Barcelona de la agencia tributaria para que esta practicara las oportunas
actuaciones de comprobación “con objeto de determinar si la mercantil y
personas físicas denunciadas pudieran estar realizando actos contrarios a las
normas internas sobre obligaciones tributarias que pudieran ser constitutivos
de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los
tributos”.
De las actuaciones
de la ITSS se informó en las redes sociales, siendo la información de la
periodista de “El País” Stefania Gozzer la que más se explayó en el contenido
del informe emitido el 9 de marzo, en su artículo “Trabajo dice que loschóferes de Uber son empleados de la firma”, siendo el contenido del primer párrafo
de dicho artículo el siguiente: “La Inspección de Trabajo de Cataluña ha
concluido tras siete meses de investigación que los conductores que el año
pasado usaban la aplicación de Uber eran en realidad empleados de Uber Systems
Spain, su filial española. La institución no ha propuesto sanciones por este
motivo a la espera de que los tribunales —la firma se enfrenta a dos demandas
de asociaciones de taxistas por competencia desleal— determinen si la actividad
de la empresa es o no legal, ya que no se puede dar de alta a alguien en la
Seguridad Social para que realice una actividad prohibida por la ley. Sí ha
extendido, en cambio, actas de infracción por no afiliar a cuatro trabajadores
y contratar a un alto cargo de Uber en Europa que es estadounidense y carece de
permiso laboral en España”.
De la información a
la que he podido tener acceso, la ITSS realizó, al amparo de lo dispuesto en su
normativa reguladora (en aquel momento la Ley 42/1997 y el RD 138/2000 de 4 de
febrero, derogada la norma legal por la nueva Ley 23/2015, de 21 de julio,
ordenadora del sistema de la ITSS) diversas actuaciones en los centros de
trabajo en los que la citada empresa desarrollaba sus actividades, ya fuera sus
centros de trabajo o bien en locales de otras empresas en los que desarrollaba
sesiones formativas para los conductores, así como también, en colaboración con
la guardia urbana, durante los servicios de transporte de pasajeros por Uber
System Spain SL.
En sus
actuaciones, la ITSS pudo comprobar que la empresa tenía un reducido número de
trabajadores a su servicio como personal de estructura, algunos de los cuales
no estaban dados de alta por lo que procedió a extender actas de infracción y liquidación
por falta de alta y cotización, así como
también que prestaba actividad un trabajador extracomunitario que no disponía
de la autorización para trabajar en España, por lo que se levantó acta de
infracción por contratación irregular de dicho trabajador. Según la información
periodística antes citada, la ITSS levantó también acta de infracción “por no
haber comunicado la apertura y el cese de actividad en los centros de trabajo y
por obstruir la labor inspectora "al no haber facilitado un dato o
documento de una mínima entidad" pese a habérselos solicitado hasta en
seis ocasiones”. De todas las actuaciones practicadas, la actuación inspectora
concluyó que la relación de los conductores con Uber System Spain reunía todos
los presupuestos substantivos que caracterizan una relación como laboral
(voluntariedad, personal, ajenidad, dependencia, remuneración salarial) de
acuerdo al art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien no
levantó acta de infracción por falta de alta y cotización en cumplimiento del
criterio mantenido por la Dirección general de la ITSS y también del de la Tesorería General de la
Seguridad Social. La ITSS aplica al caso analizado el criterio operativo
94/2014 de 5 de febrero sobre actuación de la ITSS respecto de actividades de
venta ilegal de loterías, es decir la realización de una actividad sin disponer
de autorización para operar en el tráfico jurídico (sustitúyase, pues, venta de
lotería por actividad de transportes sin autorización administrativa, y el
resto del documento se mantiene inalterado), procediendo a modificar el
criterio 52/2007 de 3 de julio de tal manera que en casos como el ahora
analizado “si no hubiera pronunciamiento jurisdiccional que reconociera la
existencia de relación laboral, no podrá la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social extender acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social”, tesis idéntica
de aplicación en los casos en que pudiera observarse la existencia de una
posible relación de trabajo por cuenta propia, “ya que no cabe, en una
interpretación integradora del ordenamiento jurídico, que una actividad
prohibida permita la inserción en el sistema de la Seguridad Social”.
En sus
actuaciones, la ITSS pudo comprobar con todo detalle, a pesar de la falta de
información de la empresa, cuál era el proceso de selección de los conductores
y las condiciones en que se desarrollaba su actividad y los requisitos y
características de la misma. A partir de estos datos fácticos, analizó, y llegó a la conclusión afirmativa, si concurrían
los presupuestos substantivos antes referenciados. Una cuestión muy relevante a
tomar en consideración, y que podría incidir sobre la relación laboral, es la
caracterización jurídica de la empresa como de transporte o no, ya que en el
primer caso la prestación de actividad de los conductores formaría parte
esencial del tráfico mercantil de la empresa. Por el contrario, la empresa ha
sostenido, tanto en sus documentos de contratación que he podido consultar en
la red, como en sede judicial ante los juzgados de lo mercantil, que no tiene
tal consideración.
En un documento elaboradopor Uber y que lleva por título “Condiciones del usuario”, de 8 de diciembre de2014, se afirma “Al objeto de evitar cualquier duda: Uber por sí mismo no presta servicios de transporte y Uber no es un transportista…. Uber sólo actúa como intermediario entre Usted y el proveedor del transporte…”. No casa ciertamente muy bien esta tesis con el hecho de que sea la empresa quien cobra directamente el servicio del cliente y después abona al conductor, de acuerdo a lo pactado con el mismo, una parte del importe, un elemento indiciario más a mi entender para afirmar la existencia de relación laboral. Repárese, al respecto, en esta frase de las citadas “Condiciones”: “Uber le cobrará por los servicios de transporte prestados por el Proveedor del Transporte en nombre del mismo. Usted acuerda pagar por todos los servicios de transporte que adquiera el Proveedor del Transporte y que Uber podrá cobrar, en la cuenta de tarjeta de crédito que facilitó al registrarse para el Servicio, los servicios del transporte”.
En el plano
jurídico, en el asunto 929/2014D” (ordinario) sustanciado ante el Juzgado de lo
Mercantil número 3 de Barcelona, que ha sido el que ha planteado la cuestión
prejudicial ante el TJUE, la empresa defendió que el servicio que presta no es
de transporte, “sino un servicio amparado por la Directiva 98/34… de 22 de
junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de
las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a la sociedad
de la información; así como su desarrollo en España por medio de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y
comercio electrónico”. Dicho, en fin, en palabras de la providencia de 17 dejunio de 2015, la necesidad o no de
autorización para operar en el tráfico jurídico “dependerá de la identificación
de la naturaleza de los servicios que (la empresa) realiza, estableciendo si se
trata de servicios de transporte, de servicios propios de la sociedad de la
información, o de un combinado de ambos”. Por ello, las cuestiones
prejudiciales planteadas son las siguientes: “1. Si El artículo 2, apartado 2,
letra b) de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye
del ámbito de aplicación de dicha Directiva a las actividades, realizadas con
carácter lucrativo, de intermediación entre el titular de un vehículo y la
persona que necesita realizar un desplazamiento dentro de una ciudad,
facilitando los medios informáticos – interfaz y aplicación de software – que permitan
su conexión, por considerar que dicho servicio es un servicio de transporte. 2.
En el caso de que se considerara que el servicio realizado por UBER SYSTEMS SPAIN
S.L. no es un servicio de transporte y, por lo tanto, se considerara dentro de los
supuestos amparados por la Directiva 2006/123, la cuestión que se plantea es si
el contenido del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal – referido a la violación
de normas que regulen la actividad concurrencia – no sería contrario a la Directiva
2006/123, concretamente al artículo 9 sobre libertad de establecimiento y régimen
de autorización, cuando la referencia a leyes o normas jurídicas internas se realice
sin tener en cuenta que el régimen de obtención de licencias, autorizaciones o
permisos no puede ser en modo alguno restrictivo, es decir, no puede
obstaculizar de modo no razonable el principio de libre establecimiento”. Desde
la vertiente mercantil, la problemática del caso Uber, y la cuestión
prejudicial, han sido objeto de atención en dos artículos, publicados en blogs,
del profesor Jesús Alfaro, catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad
Autónoma de Madrid, a los que remito a las personas interesadas, titulados “Lacuestión prejudicial sobre Uber”, y “Uber: sigue sin haber comida gratis”.
Por último, en el ámbito internacional es de especial importancia la resolución emitida el 16 dejunio por el tribunal superior del Estado de California en la demandapresentada por motivos salariales por una conductora (Bárbara Berwick) contraUber Tecchologies Inc. El litigio giró sobre aquello que todavía no se ha debatido en España dada la prohibición de operar de Uberpop desde diciembre de 2014 y dado también el criterio de la ITSS tal como he explicado con anterioridad: si existe o no relación jurídico laboral entre la empresa y sus conductores, es decir si estamos en presencia de una actividad llevada a cabo de forma independiente por una persona que utiliza su vehículo o bien hay una relación contractual con la empresa en virtud de las condiciones en que presta el servicio (y trasladando el caso a España, podríamos plantearnos la posible inclusión de la figura del conductor dentro de la categoría jurídica de trabajador autónomo económicamente dependiente si sus ingresos dependen en un mínimo del 75 % de la actividad contratada con su cliente, pero de momento no compliquemos más el análisis jurídico). La lectura de la sentencia es especialmente significativa porque podría extrapolarse gran parte de su razonamiento al ordenamiento jurídico español y la noción de laboralidad de una relación jurídica definida en la LET y concretada en sus presupuestos sustantivos por una copiosa jurisprudencia del TS y numerosas resoluciones judiciales de los TSJ (sin olvidar la importante tarea que desarrolló el extinto Tribunal Central del Trabajo”. Recomiendo su lectura y me quedo con este claro párrafo del razonamiento que lleva a la decisión final: “los demandados están en el ámbito negocial para proporcionar servicio de transporte a pasajeros. La demandante realizó ese transporte. Sin conductores como la demandante el negocio de los demandados no existiría”.
Como digo, el
debate en sede judicial laboral no ha llegado a España por la suspensión
cautelar de las actividades de Uberpop decidida por el Juzgado de lo Mercantilnúm 2 de Madrid el 9 de diciembre de 2014, en el que se ordenó “1. La cesación
y prohibición en España de la prestación y adjudicación del servicio de
transporte de viajeros en vehículos bajo la denominación “uber pop”, o cualquier
otra que pueda denominarse con idénticos fines por la demandada. 2. La cesación
y prohibición de contenido, acceso y prestación del indicado servicio de
viajeros “uber pop” en España mediante la página web (www.uber.com), o
cualquiera que pudiera utilizar en iguales términos. 3. La cesación y
prohibición de cualquier aplicación (“app”) o de cualquier otro soporte o
sistema tecnológico o informático para prestar el servicio de transporte de
viajeros indicado en España”. El pasado mes de junio el juzgado acordó mantenerla suspensión cautelar por no haber desaparecido los motivos que le llevaron a
adoptar aquella decisión, si bien limita la prohibición a Uberpop y permite “el
ejercicio lícito de otros servicios que esa compañía pueda desarrollar”.
Uno de esos servicios
es “Uber Eats”, que se presenta en su página web como “un servicio de comida
on-demand que te permite pedir tu comida favorita en menos de 10 minutos con
tan sólo apretar un botón”, y a la que auguro problemas jurídico laborales (“todos
somos amigos en la vida laboral hasta que dejamos de serlo”, es una máxima
laboral de indudable aplicación real) si hemos de hacer caso a la forma como el
máximo responsable de la empresa explicaba qué beneficios tiene la actividad
para los “conductores” en un artículo publicado el 13 de mayo en el blog “LaGulateca”, firmado por Iker Moran y que lleva por título “Probamos UberEATS: de
polémica alternativa al taxi a servicio de comida a domicilio”. Según la dirección
de Ubereats, los conductores “pueden generar ingresos adicionales de una forma
práctica y flexible, pues no son empleados y pueden seguir el horario que
deseen, amortizando además un vehículo que ya poseen, pues se incrementa su uso”.
¿Encuentran muchas diferencias con la actividad de los “conductores” en
Uberpop. En el artículo referenciado se explica además que “el pago del pedido
se realiza a través de la tarjeta vinculada a la aplicación y el recibo llega
por correo electrónico al instante. Todo funciona como en el Uber original, e
incluso en el comprobante se especifica la distancia recorrida por el conductor,
como si se tratara de un recorrido más que de una entrega a domicilio”.
Dejémoslo, de
momento, aquí. A buen seguro que ya tenemos material para una buena actividad
práctica, y si fuera interdisciplinar mucho mejor ¿verdad?
2 comentarios:
Estimado Eduardo, un post muy interesante. Decirte que Barbara Gomes, una estudiante de doctorado del Institut de Recherche Juridique sur l'Entreprise et les Relations Professionnelles de la Universidad de Nanterre (París), también está realizando la tesis doctoral en las relaciones laborales de Uber. Yo, personalmente, entré en contacto con ella, porque también estoy realizando un estudio sobre Uber, aunque en términos más generales, dado que considero que Uber es solo la punta del iceberg de un nuevo -o reinventado como tú apuntas- modelo productivo de descentralización y atomización del mercado. En conjunto a Uber, existen otros sectores productivos donde ya se está instalando esta forma de prestar servicios que también merecen nuestra atención. Un saludo y gracias por el post. Adrián Todolí.
Estimado Adrián, muchas gracias por tus comentarios. Espero con interés el resultado de tus aportaciones doctrinales y también de la tesis doctoral de la Sra. Gomes. En efecto, es un buen debate sobre un hipotético nuevo modelo o una reconversion (o intento)de las reglas de juego de las relaciones laborales. El Tribunal Superior de California tiene bastante claro que los conductores de UBER son trabajadores como bien sabes. Saludos cordiales.
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