martes, 25 de agosto de 2015

Los despidos colectivos (pactados) en entidades bancarias llegan al TS, que desestima los recursos de casación interpuestos por sindicatos (que no pactaron). Notas a las sentencias de 17 de junio (Caso Cataluña Banc) y 8 de julio (Caso Bankia) (I)



1. Son objeto de comentario en esta entrada del blog dos recientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirman, en los mismos términos que los informes emitidos por el Ministerio Fiscal, las dictadas por la sala de lo Social de la Audiencia Nacional con ocasión de las demandas interpuestas por dos sindicatos minoritarios contra los despidos colectivos pactados en dos importantes entidades bancarias, Cataluña Banc y Bankia. No he encontrado hasta el momento comentarios de dichas sentencias en las redes sociales, aunque esta manifestación siempre hay que hacerla con mucha prudencia dada la imposibilidad de poder acceder a todas las fuentes de información.


2. La primera sentencia que merece mi atención es la dictada el 17 de junio por elTS, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que confirma la de la AN de 10 de febrero de 2014 y desestima el recurso de casación interpuesto por la agrupación de trabajadores en expansión (ATRAE) y su sección sindical en Catalunya Bank. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo: legitimación para impugnar el despido del sindicato excluido de la comisión negociadora y ámbito de implantación del mismo en la empresa. Carece de legitimación el sindicato que no acredita el número de afiliados y, constituido con posterioridad a las elecciones sindicales, solo posee representantes unitarios que han cambiado de afiliación. Acreditación de la representación del sindicato en juicio: no cabe confundirla con la falta de legitimación activa”.

La sentencia de la AN mereció unas notas en una anterior entrada, que ahora reproduzco para enmarcar adecuadamente la explicación posterior de la resolución del alto tribunal.

“La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, desestima la demanda interpuesta por la agrupación de trabajadores en expansión Catalunya Banc SA (ATRAE) y su sección sindical contra dicha empresa, el FROB y la secciones sindicales de otros sindicatos presentes en la empresa que concluyeron un acuerdo con la misma el 8 de octubre tras la finalización del período de consultas en procedimiento de despido colectivo iniciado el 30 de julio. En la demanda se solicitó la nulidad de la decisión empresarial de proceder a los despidos pactados en el citado acuerdo, alegándose que se había vulnerado su derecho de libertad sindical por no haber podido participar en la negociación al haberse negado su presencia por parte empresarial.

Las cuestiones jurídicas que interesa analizar en la sentencia son dos: en primer lugar, el hecho de que la citada agrupación encuentra su origen en una escisión de UGT (se constituyó el 25 de enero de 2012), estando formada por 14 representantes de los trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral para representantes en las listas del sindicato ugetista.  ¿Tiene el sindicato implantación suficiente en el ámbito del conflicto? La respuesta es lógicamente negativa porque el art. 12.3 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre lo deja meridianamente claro: “El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución de resultados”.

Dado que el sindicato impugnante no puede atribuirse legalmente los representantes elegidos en otra lista electoral, procede, y así lo hace la Sala, apreciar la falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada y a la que se adhirieron los restantes codemandados. La Sala recuerda, a modo de obiter dicta, que la impugnación hubiera sido posible por otra vía no utilizada por la demandante, dado que al tratarse de representantes unitarios de centros “en los que se van a extinguir todos los contratos de trabajo”, podían haberlo hecho como tales, ya que el art. 124.1 de la Ley 36/2011 “no exige ningún requisito a los representantes unitarios para la impugnación de despido colectivo como subrayamos en SAN 27-03-2013”.

En segundo término, la falta de legitimación activa también se planteó por las demandadas con respecto al sujeto firmante de la demanda, secretario de la sección sindical, por no acreditar los poderes para actuar en nombre de la agrupación, habiéndose además argumentado en el acto del juicio que la parte demandante tampoco había aportado sus estatutos, que permitirían conocer si el secretario general estaban legitimado para actuar en nombre de la agrupación. La Sala procede a repasar la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de “implantación suficiente” requerida por el art. 17.2 de la LRJS, así como también la doctrina de la propia Sala, concluyendo que estamos en presencia de un sindicato de ámbito estatal cuyos estatutos fueron publicados en el BOE y no impugnados, por lo que tiene genéricamente, al amparo del art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical legitimación reconocida “para impugnar un despido colectivo producido en una empresa del sector en el que desarrolla s actividad sindical…”.

Ahora bien, y aquí radica también el interés de la sentencia, dado que la impugnación del despido se efectuó por el firmante “en nombre y representación de ATRAE”, hubiera podido aportar los poderes que así lo acreditaran (art. 18.1 LRJS) o bien aportar los Estatutos que acreditaran fehacientemente que podía actuar en su nombre, pero no hizo ni una cosa ni la otra, algo que crítica con acierto la Sala y  que llevará a negarle la legitimación activa, exponiendo la Sala que “lamentablemente, el señor … no aportó imprudentemente los Estatutos de ATRAE al acto del juicio, como hubiera sido razonable, dada la vía elegida para acreditar su representación, que no era otra que la atribución estatutaria de la misma, por lo que no ha probado, que los Estatutos de ATRAE le facultaran para representar al sindicato en juicio, lo cual nos obliga necesariamente a estimar la excepción de falta de legitimación activa del señor … para formalizar la presente demanda en nombre de ATRAE”.  

3. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207 e)de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa aplicable, más concretamente del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 17.2 y 124.1 de la LRJS, por entender la parte recurrente que la sentencia de instancia erró al negarle legitimación para el ejercicio de la acción. El recurso se articula en dos motivos separados, algo que mereció crítica jurídica por parte tanto de la abogacía del Estado como del Ministerio Fiscal por entender que la recurrente efectuaba una “descomposición artificial del recurso”, pero dicha crítica no es aceptada, a mi parecer con acierto, por la Sala, en cuanto que las dos cuestiones abordadas en el recurso fueron tratadas de forma separada en instancia y “… por tanto, forzoso es que se permita al recurrente su impugnación casacional separada”.

Si bien el recurso se articula en primer lugar alrededor de la impugnación de la alegada inexistencia de acreditación de la representación procesal del sujeto que impugnó los despidos  por ATRAE, la Sala entiende que es prioritario resolver el segundo motivo, esto es la alegada por la AN inexistencia de legitimación activa para impugnar los despidos (en el mismo orden se dictó la sentencia de la AN), ya que en caso de confirmar la tesis de instancia carecería de importancia que el sujeto impugnante acreditara o no correctamente la representación del sindicato a efectos procesales (recordemos que la AN desestimó la demanda por falta de aportación de la documentación que hubiera permitido acreditarla), en cuanto que, “aunque el actor tuviera poder para accionar por el sindicato, la falta de legitimación de este impediría todo pronunciamiento ulterior”.

Planteada la resolución del conflicto en estos términos, es obligado lógicamente que la Sala repase en primer lugar la normativa, tanto general como específica, sobre legitimación de las organizaciones sindicales para defender los intereses “económicos y sociales que les son propios” (art. 17.2 LRJS), intereses que en el ámbito del procedimiento del despido colectivo (art.124.1 LRJS) van unidos a que la representación sindical deberá “tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”. A continuación, la Sala recuerda su doctrina sobre dicho concepto de “implantación suficiente”, con amplias citas de las sentencias de 24 de junio y 21 de octubre de 2014, así como también de la de 19 de diciembre de 2012 referida a la legitimación para impugnar en procedimientos de conflictos colectivos y en la que se rechazaba, con cita de otras varias sentencias anteriores y también de resoluciones del Tribunal Constitucional, que los sindicatos no son, legalmente hablando, “guardianes abstractos de la legalidad”, sino que para poder accionar en defensa de intereses económicos y sociales que les son propios ha de acreditarse “una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada”, conexión que ha de acreditarse en casa caso y que según tiene declarado el TC “se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico, derivado de la eventual estimación del recurso entablado”.

A partir de esta análisis general previo de la legitimación para poder impugnar decisiones contrarias a sus intereses, y partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala desestimará el recurso tras analizar si de los dos elementos de que dispone para determinar la implantación real, “suficiente” del sindicato puede llegarse a una conclusión afirmativa, como son la acreditación de disponer de  catorce representantes unitarios en la empresa y haber constituido una sección sindical que fue aceptada por la parte empresarial en cuanto que fue convocada, junto con las restantes presentes en la empresa, para comunicar la decisión de iniciar la tramitación del procedimiento de despido colectivo. Sobre el dato aportado por la ahora recurrente de disponer de 194 trabajadores afiliados, no es tomado en consideración en cuanto que no fue reconocido por las partes demandadas.

La argumentación de la Sala es sustancialmente semejante a la de la AN. No puede deducirse del hecho de disponer de catorce representantes del personal que el recurrente tenga “implantación suficiente”, en cuanto que dichos representantes fueron elegidos en listas presentadas en su momento por otro sindicato (UGT), al que una parte de los trabajadores de la empresa otorgaron su confianza mediante el voto. Por consiguiente, la elección de los representantes que ahora pertenecen al sindicato recurrente se produjo antes de su constitución formal, por lo que, tal como razona con acierto la Sala, “difícilmente puede decirse que el sindicato estaba implantado en un momento previo a su propio nacimiento”, y dicha implantación podrá acreditarse, en su caso, si en un próximo proceso electoral el sindicato recurrente concurre a las mismas y obtiene un número de representantes que así lo demuestre, es decir que la actual representación unitaria no sirve para acreditar la representación en la empresa “en tanto no hayan sido ratificados como tales una vez conocido su cambio de afiliación sindical”. En definitiva, no queda acreditada para la Sala, así como tampoco quedó para la AN, la “implantación suficiente” requerida por el art. 124.1 LRJS, no concediendo importancia el TS (tampoco la AN) al hecho de la existencia de la sección sindical de empresa y su reconocimiento por parte empresarial, siendo muy probablemente, al menos este es mi parecer, una respuesta contraria, es decir favorable a la parte primero demandante y después recurrente, la que se hubiera dado si además de la existencia de la sección sindical la representación unitaria perteneciera “directamente” al propio sindicato.

Desestimado el motivo del recurso que solicitaba el reconocimiento de la legitimación activa del recurrente, decae el interés jurídico por la resolución del segundo motivo (planteado en primer lugar), es decir por determinar si se vulneró la normativa vigente en punto a permitir que quedara acreditada la representación procesal del sujeto físico que presentó el recurso. Ya hemos visto con anterioridad que la AN desestimó la demanda por no aportar los poderes que así lo demostraran o bien los estatutos de la organización sindical de los que pudiera deducirse tal acreditación. El recurso, y la argumentación del TS, se mueven en el terreno del excesivo formalismo de la sentencia de instancia, por no haber dado a la parte demandante un plazo para la subsanación, vulnerando de tal forma su derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala recuerda muy correctamente en  primer lugar que estamos ante una cuestión jurídica que es diferente de la anterior, ya que no se debate sobre la legitimación activa sino sobre la representación ostentada por la persona física que actúa en nombre del sindicato, por lo que el precepto de aplicación es el art. 16.5 LRJS que dispone que “por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen”. Estamos en presencia, según hechos probados, de una persona física que es secretario general del sindicato y delegado sindical en la empresa, tratándose de una organización sindical legalmente constituida y a la que, además, la propia dirección empresarial había reconocido a la sección sindical en el trámite previo al PDC, y de ahí que la presunción de representación hubiera debido llevar en todo caso a la AN a conceder, si tenía alguna duda de aquella, un plazo de subsanación ante de dictarse la sentencia, recordando el TS que esta fue también la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su informe a la AN. No obstante, la Sala reitera que la apertura de dicho trámite no hubiera paliado la falta de implantación suficiente del sindicato recurrente, por lo que, más allá de la argumentación que se acaba de realizar y que pudiera servir obiter dicta para otros litigios, “las consideraciones sobre el primer motivo del recurso carecen de relevancia para alterar el procedente fallo desestimatorio del mismo”.

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