1. Son
objeto de comentario en esta entrada del blog dos recientes sentencias dictadas
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirman, en los mismos
términos que los informes emitidos por el Ministerio Fiscal, las dictadas por
la sala de lo Social de la Audiencia Nacional con ocasión de las demandas
interpuestas por dos sindicatos minoritarios contra los despidos colectivos
pactados en dos importantes entidades bancarias, Cataluña Banc y Bankia. No he
encontrado hasta el momento comentarios de dichas sentencias en las redes
sociales, aunque esta manifestación siempre hay que hacerla con mucha prudencia
dada la imposibilidad de poder acceder a todas las fuentes de información.
2. La
primera sentencia que merece mi atención es la dictada el 17 de junio por elTS, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que confirma la de la
AN de 10 de febrero de 2014 y desestima el recurso de casación interpuesto por
la agrupación de trabajadores en expansión (ATRAE) y su sección sindical en
Catalunya Bank. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido
colectivo: legitimación para impugnar el despido del sindicato excluido de la
comisión negociadora y ámbito de implantación del mismo en la empresa. Carece
de legitimación el sindicato que no acredita el número de afiliados y,
constituido con posterioridad a las elecciones sindicales, solo posee
representantes unitarios que han cambiado de afiliación. Acreditación de la
representación del sindicato en juicio: no cabe confundirla con la falta de
legitimación activa”.
La sentencia
de la AN mereció unas notas en una anterior entrada, que ahora reproduzco para
enmarcar adecuadamente la explicación posterior de la resolución del alto tribunal.
“La
sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, desestima la
demanda interpuesta por la agrupación de trabajadores en expansión Catalunya
Banc SA (ATRAE) y su sección sindical contra dicha empresa, el FROB y la
secciones sindicales de otros sindicatos presentes en la empresa que
concluyeron un acuerdo con la misma el 8 de octubre tras la finalización del
período de consultas en procedimiento de despido colectivo iniciado el 30 de
julio. En la demanda se solicitó la nulidad de la decisión empresarial de
proceder a los despidos pactados en el citado acuerdo, alegándose que se había
vulnerado su derecho de libertad sindical por no haber podido participar en la
negociación al haberse negado su presencia por parte empresarial.
Las
cuestiones jurídicas que interesa analizar en la sentencia son dos: en primer
lugar, el hecho de que la citada agrupación encuentra su origen en una escisión
de UGT (se constituyó el 25 de enero de 2012), estando formada por 14
representantes de los trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral
para representantes en las listas del sindicato ugetista. ¿Tiene el sindicato implantación suficiente
en el ámbito del conflicto? La respuesta es lógicamente negativa porque el art.
12.3 del Real Decreto 1844/1994 de 9 de septiembre lo deja meridianamente
claro: “El cambio de afiliación del representante de los trabajadores, producido
durante la vigencia del mandato, no implicará la modificación de la atribución
de resultados”.
Dado que el
sindicato impugnante no puede atribuirse legalmente los representantes elegidos
en otra lista electoral, procede, y así lo hace la Sala, apreciar la falta de
legitimación activa alegada por la empresa demandada y a la que se adhirieron
los restantes codemandados. La Sala recuerda, a modo de obiter dicta, que la
impugnación hubiera sido posible por otra vía no utilizada por la demandante,
dado que al tratarse de representantes unitarios de centros “en los que se van
a extinguir todos los contratos de trabajo”, podían haberlo hecho como tales,
ya que el art. 124.1 de la Ley 36/2011 “no exige ningún requisito a los
representantes unitarios para la impugnación de despido colectivo como
subrayamos en SAN 27-03-2013”.
En segundo
término, la falta de legitimación activa también se planteó por las demandadas
con respecto al sujeto firmante de la demanda, secretario de la sección
sindical, por no acreditar los poderes para actuar en nombre de la agrupación,
habiéndose además argumentado en el acto del juicio que la parte demandante
tampoco había aportado sus estatutos, que permitirían conocer si el secretario
general estaban legitimado para actuar en nombre de la agrupación. La Sala
procede a repasar la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de
“implantación suficiente” requerida por el art. 17.2 de la LRJS, así como
también la doctrina de la propia Sala, concluyendo que estamos en presencia de
un sindicato de ámbito estatal cuyos estatutos fueron publicados en el BOE y no
impugnados, por lo que tiene genéricamente, al amparo del art. 2.2 d) de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical legitimación reconocida “para impugnar un despido
colectivo producido en una empresa del sector en el que desarrolla s actividad
sindical…”.
Ahora bien,
y aquí radica también el interés de la sentencia, dado que la impugnación del
despido se efectuó por el firmante “en nombre y representación de ATRAE”,
hubiera podido aportar los poderes que así lo acreditaran (art. 18.1 LRJS) o
bien aportar los Estatutos que acreditaran fehacientemente que podía actuar en
su nombre, pero no hizo ni una cosa ni la otra, algo que crítica con acierto la
Sala y que llevará a negarle la
legitimación activa, exponiendo la Sala que “lamentablemente, el señor … no
aportó imprudentemente los Estatutos de ATRAE al acto del juicio, como hubiera
sido razonable, dada la vía elegida para acreditar su representación, que no
era otra que la atribución estatutaria de la misma, por lo que no ha probado,
que los Estatutos de ATRAE le facultaran para representar al sindicato en
juicio, lo cual nos obliga necesariamente a estimar la excepción de falta de
legitimación activa del señor … para formalizar la presente demanda en nombre
de ATRAE”.
3. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación al amparo del art. 207 e)de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la
normativa aplicable, más concretamente del art. 24 de la Constitución en relación
con los arts. 17.2 y 124.1 de la LRJS, por entender la parte recurrente que la
sentencia de instancia erró al negarle legitimación para el ejercicio de la
acción. El recurso se articula en dos motivos separados, algo que mereció
crítica jurídica por parte tanto de la abogacía del Estado como del Ministerio
Fiscal por entender que la recurrente efectuaba una “descomposición artificial
del recurso”, pero dicha crítica no es aceptada, a mi parecer con acierto, por
la Sala, en cuanto que las dos cuestiones abordadas en el recurso fueron
tratadas de forma separada en instancia y “… por tanto, forzoso es que se
permita al recurrente su impugnación casacional separada”.
Si bien el
recurso se articula en primer lugar alrededor de la impugnación de la alegada
inexistencia de acreditación de la representación procesal del sujeto que impugnó
los despidos por ATRAE, la Sala entiende
que es prioritario resolver el segundo motivo, esto es la alegada por la AN inexistencia
de legitimación activa para impugnar los despidos (en el mismo orden se dictó
la sentencia de la AN), ya que en caso de confirmar la tesis de instancia
carecería de importancia que el sujeto impugnante acreditara o no correctamente
la representación del sindicato a efectos procesales (recordemos que la AN
desestimó la demanda por falta de aportación de la documentación que hubiera
permitido acreditarla), en cuanto que, “aunque el actor tuviera poder para
accionar por el sindicato, la falta de legitimación de este impediría todo
pronunciamiento ulterior”.
Planteada la
resolución del conflicto en estos términos, es obligado lógicamente que la Sala
repase en primer lugar la normativa, tanto general como específica, sobre
legitimación de las organizaciones sindicales para defender los intereses “económicos
y sociales que les son propios” (art. 17.2 LRJS), intereses que en el ámbito
del procedimiento del despido colectivo (art.124.1 LRJS) van unidos a que la
representación sindical deberá “tener implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”. A continuación, la Sala recuerda su doctrina sobre dicho
concepto de “implantación suficiente”, con amplias citas de las sentencias de
24 de junio y 21 de octubre de 2014, así como también de la de 19 de diciembre
de 2012 referida a la legitimación para impugnar en procedimientos de
conflictos colectivos y en la que se rechazaba, con cita de otras varias
sentencias anteriores y también de resoluciones del Tribunal Constitucional,
que los sindicatos no son, legalmente hablando, “guardianes abstractos de la
legalidad”, sino que para poder accionar en defensa de intereses económicos y
sociales que les son propios ha de acreditarse “una conexión entre la
organización que acciona y la pretensión ejercitada”, conexión que ha de
acreditarse en casa caso y que según tiene declarado el TC “se plasma en la
noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o
beneficio cierto, cualificado y específico, derivado de la eventual estimación
del recurso entablado”.
A partir de
esta análisis general previo de la legitimación para poder impugnar decisiones
contrarias a sus intereses, y partiendo de los inalterados hechos probados de
la sentencia de instancia, la Sala desestimará el recurso tras analizar si de
los dos elementos de que dispone para determinar la implantación real, “suficiente”
del sindicato puede llegarse a una conclusión afirmativa, como son la
acreditación de disponer de catorce
representantes unitarios en la empresa y haber constituido una sección sindical
que fue aceptada por la parte empresarial en cuanto que fue convocada, junto
con las restantes presentes en la empresa, para comunicar la decisión de
iniciar la tramitación del procedimiento de despido colectivo. Sobre el dato
aportado por la ahora recurrente de disponer de 194 trabajadores afiliados, no
es tomado en consideración en cuanto que no fue reconocido por las partes
demandadas.
La
argumentación de la Sala es sustancialmente semejante a la de la AN. No puede
deducirse del hecho de disponer de catorce representantes del personal que el
recurrente tenga “implantación suficiente”, en cuanto que dichos representantes
fueron elegidos en listas presentadas en su momento por otro sindicato (UGT),
al que una parte de los trabajadores de la empresa otorgaron su confianza
mediante el voto. Por consiguiente, la elección de los representantes que ahora
pertenecen al sindicato recurrente se produjo antes de su constitución formal,
por lo que, tal como razona con acierto la Sala, “difícilmente puede decirse
que el sindicato estaba implantado en un momento previo a su propio nacimiento”,
y dicha implantación podrá acreditarse, en su caso, si en un próximo proceso
electoral el sindicato recurrente concurre a las mismas y obtiene un número de
representantes que así lo demuestre, es decir que la actual representación
unitaria no sirve para acreditar la representación en la empresa “en tanto no
hayan sido ratificados como tales una vez conocido su cambio de afiliación
sindical”. En definitiva, no queda acreditada para la Sala, así como tampoco
quedó para la AN, la “implantación suficiente” requerida por el art. 124.1
LRJS, no concediendo importancia el TS (tampoco la AN) al hecho de la
existencia de la sección sindical de empresa y su reconocimiento por parte
empresarial, siendo muy probablemente, al menos este es mi parecer, una
respuesta contraria, es decir favorable a la parte primero demandante y después
recurrente, la que se hubiera dado si además de la existencia de la sección sindical
la representación unitaria perteneciera “directamente” al propio sindicato.
Desestimado
el motivo del recurso que solicitaba el reconocimiento de la legitimación
activa del recurrente, decae el interés jurídico por la resolución del segundo
motivo (planteado en primer lugar), es decir por determinar si se vulneró la
normativa vigente en punto a permitir que quedara acreditada la representación procesal
del sujeto físico que presentó el recurso. Ya hemos visto con anterioridad que
la AN desestimó la demanda por no aportar los poderes que así lo demostraran o
bien los estatutos de la organización sindical de los que pudiera deducirse tal
acreditación. El recurso, y la argumentación del TS, se mueven en el terreno
del excesivo formalismo de la sentencia de instancia, por no haber dado a la
parte demandante un plazo para la subsanación, vulnerando de tal forma su
derecho a la tutela judicial efectiva.
La Sala
recuerda muy correctamente en primer
lugar que estamos ante una cuestión jurídica que es diferente de la anterior,
ya que no se debate sobre la legitimación activa sino sobre la representación
ostentada por la persona física que actúa en nombre del sindicato, por lo que
el precepto de aplicación es el art. 16.5 LRJS que dispone que “por las
personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen”. Estamos en
presencia, según hechos probados, de una persona física que es secretario
general del sindicato y delegado sindical en la empresa, tratándose de una
organización sindical legalmente constituida y a la que, además, la propia dirección
empresarial había reconocido a la sección sindical en el trámite previo al PDC,
y de ahí que la presunción de representación hubiera debido llevar en todo caso
a la AN a conceder, si tenía alguna duda de aquella, un plazo de subsanación
ante de dictarse la sentencia, recordando el TS que esta fue también la tesis
defendida por el Ministerio Fiscal en su informe a la AN. No obstante, la Sala
reitera que la apertura de dicho trámite no hubiera paliado la falta de
implantación suficiente del sindicato recurrente, por lo que, más allá de la
argumentación que se acaba de realizar y que pudiera servir obiter dicta para
otros litigios, “las consideraciones sobre el primer motivo del recurso carecen
de relevancia para alterar el procedente fallo desestimatorio del mismo”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario