4. Contra la
citada sentencia del TSJ, y sólo en el apartado relativo a la vulneración de
los derechos de los trabajadores por aplicación retroactiva del acuerdo
alcanzado por la dirección y el comité de empresa del centro de trabajo de
Madrid el 28 de noviembre de 2012, se interpuso, como ya he explicado, recursode casación por la parte empresarial demandada en instancia. Con prontitud
delimita el TS cuál es el objeto del recurso y sobre el que deberá girar su
argumentación (desestimatoria): “… determinar el ámbito de aplicación temporal
que puede tener el válido acuerdo de descuelgue por razones económicas en
materia de jornada laboral anual y de salario. Más concretamente se cuestiona
si el descuelgue puede tener efectos sólo a partir del momento en que se pacta
o si es lícito que se acuerde retrotraer los efectos del acuerdo a un momento
anterior”.
El TS debe
responder a los dos motivos del recurso, siendo la respuesta que da al primero a
mi parecer tan importante, o más, a efecto jurídicos, que la del segundo, dado
que abre un amplio espectro de posible impugnación de un acuerdo de
inaplicación de convenio pactado entre las partes (¿y quizás también para las
modificaciones sustanciales pactadas de condiciones de trabajo?) que dudo
sinceramente que estuviera en la mente del legislador que se pudiera plantear
en sede judicial la interpretación del art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores a la que en seguida me referiré. Pues bien, la parte recurrente entiende
que el TSJ incurrió en infracción de la normativa aplicable, en concreto del
art. 82.3, ya que el acuerdo alcanzado con el comité del centro de trabajo que
a empresa tiene en Madrid sólo podía impugnarse a su entender en estricta
aplicación del citado precepto, cuando se hubiera alcanzado mediando fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho. En cuanto al segundo motivo del recurso,
cuya resolución ha sido la que ha atraído la atención mediática, la recurrente
defendió en su recurso, como ya hizo en instancia, que los efectos económicos
del descuelgue pueden retrotraerse a una fecha anterior al acuerdo, no
importando si esa retroactividad implica mejoras o pérdidas para los
trabajadores afectados por el convenio.
A) Pues bien, al
entrar en el examen del primer motivo del recurso, al estudiar las causas de
impugnación de los acuerdos de “descuelgue” del convenio colectivo aplicable y
los límites a la posible impugnación, el TS introduce, o al menos así me lo
parece y ya lo he apuntado con anterioridad, una sutil distinción que puede ser
realmente importante en el ámbito práctico de vías de cuestionamiento jurídico
de los acuerdos de inaplicación alcanzados durante el período de consultas (y
no se olvide, permítanme una perogrullada, que el acuerdo significa decisión adoptada
conjuntamente por la parte empresarial y trabajadora) por sujetos legitimados
para accionar en proceso de conflicto colectivos y que en buena parte de las
ocasiones, como ha ocurrido en el supuesto ahora analizado, serán federaciones
sindicales que estén disconformes con la decisión adoptada por la representación
unitaria del personal (más difícil, pero ciertamente no imposible, se me ocurre
que pudiera ser objeto de impugnación un acuerdo alcanzado por secciones
sindicales, aunque bien es cierto que no necesariamente tiene que haber sintonía
total con las federaciones sindicales del ámbito de actividad en que esté
ubicada la empresa).
El TS diferencia,
o más exactamente critica la confusión que sufre la parte recurrente, “las causas
de impugnación del acuerdo como tal”, de las causas “de impugnación del
contenido del mismo”. Para ello, acude a la dicción literal del art. 82.3,
sexto párrafo (“Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se
presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo
segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión”), y
argumenta que la impugnación del acuerdo sólo es posible cuando “en su conclusión”
haya existido uno de los vicios de la voluntad antes referenciados, pero que
esos límites sólo se aplican a la “conclusión del acuerdo” y no afectan en modo
alguno a la validez de las modificaciones que se introduzcan mediante acuerdo
en las relaciones laborales en la empresa que inaplicará, en los términos
pactados, el convenio colectivo anteriormente aplicable.
Por consiguiente,
los límites fijados en el art. 82.3 se refieren “a la posibilidad de impugnar
el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las
modificaciones que en él se conciertan” (insisto, pues: el fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho deberá producirse en la conclusión del acuerdo), pero,
afirma de forma clara e inequívoca el TS, “no restringe, ni recorta, la
posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas,
así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo
dispuesto en la Ley”.
A la espera de
nuevos pronunciamientos del alto tribunal en la misma línea que creen
jurisprudencia, a ningún laboralista se le oculta el alcance de la decisión del
TS, y más cuando la dicción del art. 82.3 (inaplicación de convenio colectivo) y
del art. 41.4 (modificación sustancial de condiciones de trabajo) es idéntica
en el punto objeto de debate: todos los acuerdos pueden ser impugnados si hay
un sujeto legitimado para accionar vía proceso de conflicto colectivo que
entiende que el texto suscrito, total o parcialmente, vulnera el marco
normativo vigente, siendo ello cuestión distinta de si una de las partes, habitualmente
la parte trabajadora, ha adoptado su decisión de dar el visto bueno al acuerdo,
a su “conclusión” mediando un vicio de su consentimiento.
En resumen, con
tono didáctico la Sala expone que, dado que no se ha impugnado el acuerdo por
vicios en su conclusión sino que aquello que es controvertido es “el alcance
temporal de la modificación sustancial (reducción salarial que en él se
acuerda)” debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación presentado
por la parte empresarial demandada en la instancia, “al no existir las restricciones
impugnatorias que en él se alegan”.
B) El segundo
motivo del recurso empresarial versa sobre la infracción alegada de los arts. 84.2
y 86.1 de la LET. Al parecer de la parte recurrente el marco legal de
referencia, concretado en los artículos citados, otorga “plena libertad y
autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia
de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa”, y tal
libertad y autonomía negociadora daría
carta de libertad a las partes, autorizaría, si ambas lo han considerado
oportuno “la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada
laboral acordadas”.
Recordemos ahora
que el art. 84.2, cuya constitucionalidad ha sido avalada por el TC en su
sentencias 119/2014 de 16 de julio y 8/2015 de 22 de enero sobre la reforma
laboral de 2012 (“la norma impugnada parte de la consideración de la empresa
como un espacio especialmente propicio para la negociación colectiva de cara a
la fijación de las condiciones de trabajo que resulten ajustadas a las
concretas características y necesidades de la empresa y sus trabajadores, razón
por la cual, dota de prioridad aplicativa al convenio de empresa fruto de esa
negociación (entre los representantes de los trabajadores —delegados de
personal, comités de empresa, o secciones sindicales— y la empresa), sobre los
de ámbito superior (negociados entre las representaciones sindicales y
empresariales más representativas en sus respectivos ámbitos)”, concede
prioridad aplicativa al convenio de empresa respecto del convenio sectorial
estatal, autonómico o de ámbito inferior en un amplio número de materias
listadas en el mismo precepto, entre las que cabe destacar, por su relación con
el litigio ahora enjuiciado, “a) La cuantía del salario base y de los
complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados
de la empresa”. Además, la negociación del convenio de empresa puede iniciarse,
cuando así lo acuerden sujetos legitimados para suscribirlo, “en cualquier
momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior”.
Por otra parte, el
art. 86.1 concede libertad a las partes negociadoras para que fijen el período
de duración del convenio, ya sea de forma idéntica para todos los preceptos o
bien pactando “distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo
homogéneo de materias dentro del mismo convenio”. Además, la posible negociación
de la revisión del convenio durante su vigencia se atribuye a los sujetos
legitimados para negociar de acuerdo a las reglas fijadas en los arts 87 y 88
de la LET.
La tesis de la
recurrente intenta contrarrestar la argumentación del TSJ de Madrid que aceptó
la tesis de los sindicatos de vulneración de la normativa sobre
irrectroactividad recogida en el art. 9.3 de la CE y su puesta en relación con
las reglas sobre retroactividad del Código Civil (art. 2.3) y la
indisponibilidad de derechos de los trabajadores fijada en el art. 3.5 de la
LET. Su argumentación será desestimada por el TS con otro sutil argumento de
indudable interés doctrinal: el acuerdo de inaplicación no es un convenio
colectivo negociado con la libertad y autonomía que le confiere la LET para
fijar los períodos de vigencia de forma idéntica o parciamente diferenciada según los
preceptos aplicables, sino que se trata “de un simple acuerdo” que versa sobre
la inaplicación temporal de ciertas condiciones del convenio hasta entonces
aplicables, y cuya duración será temporal ya que el propio art. 82.3 dispone
que “El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de
trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más
allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa”.
Por consiguiente,
existe una clara diferencia entre la libertad negocial de las partes
negociadoras de un convenio para fijar su duración, recordando además que el
art. 82 establece la eficacia vinculante del convenio durante todo el tiempo de
su vigencia (que serán, insisto, las partes negociadoras quienes la fijen), y
la restricción que tienen los sujetos legitimados para alcanzar un acuerdo de
inaplicación, limitado en el tiempo como máximo al período que reste de
vigencia del convenio inaplicado.
La prohibición de
retroactividad del acuerdo pactado la deduce el TS implícitamente de la redacción
del art. 82.3 de la LET (aun cuando reconoce que no hay en el citado precepto
una prohibición expresa de la retroactividad del pacto modificador de
condiciones de trabajo) cuando fija la eficacia vinculante durante todo el período
de vigencia del convenio, período de vigencia que no se ha visto modificado por
el acuerdo de inaplicación. La disponibilidad de derechos reconocidos en el
convenio es sólo temporal y con efectos a partir del momento en que se suscriba
el acuerdo, sirviendo de apoyo a la tesis del TS que la normativa aplicable se
refiera las nuevas condiciones aplicables a la empresa y su duración temporal “por
cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración",
la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que
indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo
de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico
que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que
se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por
pertenecer ya al patrimonio del trabajador…”.
Por otra parte, la
disponibilidad por parte de los sujetos negociadores de los derechos de los trabajadores
recogidos en convenio anterior se acepta ciertamente en la LET (art 82.3 en relación
con art. 86.4) pero recordemos que estamos en el caso enjuiciado ante un
acuerdo que cuestiona, limita, empeora, derechos ya materializados, de tal
manera que como razona muy correctamente el TS la disponibilidad de los derechos
pactados no faculta en modo alguno a las partes del acuerdo de inaplicación “a
disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador”.
Buena lectura de
esta importante sentencia.
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