viernes, 7 de agosto de 2015

¿Fin de la saga de los despidos colectivos en el Ayuntamiento canario de La Oliva? Cuarta entrega: nota a la sentencia del TS de 21 de julio, que confirma la dictada por el TSJ de las Islas Canarias de 28 de agosto de 2014, y resumen de las tres sentencias anteriores (dos del TSJ y una del TS) (I).



1. El 19 de octubre de 2014 finalizaba mi comentario en el blog a la sentencia dictadapor el TSJ de las Islas Canarias el 28 de agosto con estas manifestaciones: “Tengo curiosidad por conocer cuál será la cuarta sentencia de la “saga”, ya que supongo que el Ayuntamiento centrará su recurso tanto en la revisión de hechos probados sobre los datos económicos recogidos en los mismos como en la infracción de la normativa aplicable como consecuencia previa de la aceptación por el TS de esa revisión. Como les decía al inicio de mi comentario, estamos ante una sentencia que tiene mucho más de económica que de jurídica, y en la que la Sala habrá debido proceder a un detallado estudio de todos los datos económicos disponibles. Desde luego, el TS no podrá decir en la nueva sentencia que hay “insuficiencia de hechos probados” porque son bastante claros y reflejan bien la situación conflictual. Pero, que se esté de acuerdo o no con la interpretación de los datos que ha hecho el TSJ es justamente la vertiente jurídica del caso que deberá resolver el TS”.

Pues bien, mi curiosidad jurídica ya ha sido satisfecha. La Sala de lo Social del TribunalSupremo dictó sentencia el 21 de julio, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López García de la Serrana, en la que desestima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014 por el TSJ que declaró “no ajustada a Derecho la decisión extintiva de los contratos de 46 trabajadores de la Corporación demandada acordada por la Alcaldesa-Presidenta el día 25-7- 2012, con efectos a partir de 16-8-2012". Tuve conocimiento de la misma a través de la Sra. Dacil Méndez que tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármela. No habrá que esperar a la publicación de la sentencia en el CENDOJ por quien tenga interés en su lectura, debido a que ha sido ya publicada en la página web del PSOE de Fuerteventura. El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Ayuntamiento de La Oliva. Incongruencia de la sentencia: no existe, Revisión de hechos: no procede. Insuficiencia presupuestaria: no se acredita y se confirma sentencia que declaró los despidos colectivos no ajustados a derecho, al no existir un motivo dedicado al examen de la infracción legal”.

Se trata de la cuarta, y parece que última, sentencia dictada por los tribunales (TSJ y TS) sobre los despidos colectivos llevados a cabo por la Corporación Local en julio de 2012. Recuerdo ahora con brevedad que la primera sentencia del TSJ declaró la nulidad de los despidos, el TS casó la anterior y devolvió las actuaciones a la sala autonómica para que se pronunciara sobre la existencia o no de causa justificadora de los despidos, el TSJ dictó nueva sentencia considerando no ajustadas a derecho las extinciones contractuales, y por fin el TS desestima el recurso empresarial y confirma definitivamente la sentencia de instancia, o lo que es lo mismo, se confirma que los trabajadores fueron despedidos sin existencia de causa que lo justificara. No obstante, la litigiosidad jurídica no ha terminado ni mucho menos, a la espera de que se celebren los juicios por demandas interpuestas vía procedimiento individual por los trabajadores despedidos. Recordemos en este punto que el art. 124.13 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone lo siguiente: “b) Cuando el despido colectivo haya sido impugnado a través del procedimiento regulado en los apartados anteriores de este artículo, serán de aplicación las siguientes reglas: “1.ª El plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. 2.ª La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores. 3.ª Será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia”.   

La noticia de la sentencia del TS ha sido recogida en los medios de comunicación canarios y en las redes sociales, siendo en general una síntesis de algunos de sus contenidos. Desde el plano de la ejecución de la sentencia, es decir de qué decisión ha adoptado el ayuntamiento sobre la readmisión o indemnización de los despedidos, cabe indicar que el Pleno municipal rechazó el 30 de julio la moción presentada por el PSOE de reincorporación de los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo; tres grupos municipales votaron en contra de la propuesta (Partido Progresista Majorero, Coalición Canaria y Nueva Canarias), y dos más se abstuvieron (Partido Popular y Votemos La Oliva). Ladecisión del Pleno fue criticada por el grupo socialista en una nota de prensaemitida el día 31, denunciando igualmente la actitud del alcalde Domingo González (PPM) por incumplir su compromiso electoral de readmitir a los despedidos. Para el grupo socialista, “La escasez de trabajadores va en perjuicio del municipio y sus habitantes, la Corporación cuenta con menos personal para realizar los mismos servicios, lo que conlleva a una política externalizadora que, además de elevar los costes de las arcas municipales, cae en el monopolio de la privatización”.

Procedo a continuación a recordar los contenidos más destacados, publicados en anteriores entradas del blog, de las tres sentencias anteriores, para posteriormente detenerme en aquellos aspectos más relevantes (no muchos ciertamente, al menos a mi parecer) de la última sentencia dictada por el TS.

2. La sentencia dictada por el TSJ canario el 19 de diciembre de 2012 estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO contra el ERE presentado por el ayuntamiento de La Oliva, declara la nulidad de la extinción de 46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.

Los puntos adebate en la sentencia son el contenido de la documentación a presentar por la Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a cabo un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo destacarse que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los trabajadores la extinción de los contratos. 

Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico.

La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la LET incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD 801/2011 interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones Públicas” (dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011, que no contemplaba la presentación específica de ERES en las Administraciones Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de dichas Administraciones Públicas”.

A  tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de la Administración Local, en concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus vidas y las de sus familias sin mayor justificación”.

Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones formales y de fondo  en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas, con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera según la Sala se evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella, “únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión, ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”.

3. El TS dictó sentencia el 18 de febrero de 2014, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia del TSJ de las islas canarias de 19 de diciembre de 2012, de la que fue ponente el magistrado Ignacio José Duce, si bien la notificación no se produjo hasta el 27 de mayo Hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera sentencia del TS que se pronuncia sobre los despidos colectivos en las Administraciones Locales tras la entrada en vigor de la reforma laboral operada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por la Ley 3/2012. 

Empecemos por el final, porque esta vez es importante. La sentencia, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que informó desfavorablemente sobre el recurso, estima parcialmente el recurso de casación y casa y revoca la sentencia recurrida que declaró  la nulidad de la extinción de 46 contratos, pero no se pronuncia sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, ya que devuelve las actuaciones al TSJ; en efecto, el TS decide que “… ante la insuficiencia de los hechos probados de la sentencia y su falta de argumentación y pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de la decisión de despedir”, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia “para que con libertad de criterio proceda a una clarificación de lo que estima probado acerca de la realidad económica de la entidad y se pronuncie con la debida motivación sobre si considera ajustada a derecho la decisión extintiva…”. 

Por consiguiente, deberá ser la Sala de lo Social del TSJ canario la que se pronuncie sobre la existencia o no de las causas alegadas por la Corporación Local para proceder a la extinción de los 46 contratos, con un voto particular a la sentencia del TS que entiende que debió resolverse también sobre la concurrencia de la causa, y otro que se pronunció en el sentido de considerar que debía haberse desestimado el recurso y confirmado íntegramente la sentencia recurrida.

Pasemos ya al examen del contenido más destacado a mi parecer de la sentencia del TS, indicando previamente que según consta en el antecedente de hecho sexto la deliberación, votación y fallo estaba prevista para el 2 de septiembre de septiembre de 2013, si bien se produjo un primer aplazamiento hasta el 23 de octubre, y uno segundo hasta el 12 de febrero de este año, en el que el ponente asignado, el magistrado José Luís Gilolmo, manifestó no compartir la decisión mayoritaria de la Sala y que por ello formularía voto particular, habiendo sido entonces designado ponente el magistrado Gonzalo Moliner.


A) El fundamento de derecho primero reproduce sustancialmente los hechos probados de la sentencia de instancia y la argumentación jurídica de la Sala para llegar a la declaración de nulidad de los despidos, si bien con algún “añadido” del TS que valora
ya alguna tesis del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD 801/2011, en la parte relativa a la información que debía facilitarse a la representación laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece entender aquella Sala, fue confirmada por la disposición transitoria única del RD 1483/2012, y por otro, aunque este extremo no resulta del todo claro en la sentencia impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de noviembre… por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad local..”. 

B) El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartado d) y e) del art. 207 de la LRJS, solicitando en primer lugar revisión de hechos probados por error del TSJ en la apreciación de la prueba. El TS desestima el recurso en este punto tanto porque no se concreta dónde debería operarse la modificación sino también porque en caso de aceptarse, y en el supuesto incluso (no previsto que yo sepa en la LRJS) de que “esta Sala supliera esa labor e identificara en el documento…” la revisión solicitada “desvirtuaría la interpretación real de su contenido”, haciendo suyo la Sala, aquí sí, el informe del Ministerio Fiscal.

C) El segundo bloque, mucho más importante a mi parecer, del recurso, y sobre el que se detendrá extensamente la Sala, versa sobre la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo objeto de atención los arts. 49.1 i), y 51 de la LET, y art. 124 de la LRJS. 

Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la bondad jurídica, es decir  conformidad a derecho, de la documentación presentada y del desarrollo del período de consultas, por una parte, y de la existencia de las causas alegadas por otra. La parte recurrente alega que la empresa sí aceptó entra a debatir propuestas de la parte trabajadora cuando era viable, muy pocas ciertamente, pero que no podía, tanto por razones materiales como jurídicas, entrar a debatir de la mayor parte de las presentadas. Desde la perspectiva jurídica sustantiva y procesal, se alegó que la Sala había aplicado una normativa derogada, el RD 801/2011, y que por ello la empresa se ajustó a la normativa que estaba vigente en el momento en que se presentó su propuesta de extinción de contratos, que para la recurrente sería sólo el art. 51 de la LET, y como según ella los cumplió escrupulosamente nunca hubiera debido declararse la nulidad de las extinciones por incumplimiento formales. La recurrente reabrió así el debate sobre la vigencia del RD 801/2011, sobre la cual pocas dudas tuvieron numerosas sentencias de TSJ e incluso el propio TS en sus primera sentencias sobre la reforma, si bien con exclusión del ordenamiento jurídico de la Orden ESS/487/2012 por no respetar el principio de jerarquía normativa.

a) El inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero es contundente y no deja lugar a dudas, ya que afirma que “el motivo entero debe ser estimado”, y a partir de ahí se plantea qué causas pueden alegarse, y cómo probarse, en despidos colectivos en las Administraciones Públicas, y en segundo término qué documentación debe presentarse y en qué términos puede desarrollarse el período de consultas, añadiendo a continuación, a título aparentemente incidental pero con bastante más trascendencia real, que al hilo de ambas cuestiones, y para responder al recurso, “habremos de pronunciarnos una vez más (SSTS 20-3 y 25-5-2013, esencialmente), ahora en relación a las corporaciones locales, sobre la vigencia y aplicabilidad de determinadas disposiciones de carácter general, dada la profusión normativa que al respecto se ha producido en los últimos tiempos”.

b) Dije ya hace mucho tiempo, al efectuar los  primeros comentarios normativos sobre la reforma laboral, que la normativa general aplicable a las Administraciones Públicas tendría un impacto considerable sobre la política laboral, y desde luego no era necesario ser muy avispado para defender esta tesis tras la aprobación de la modificación constitucional, poco tiempo antes, del art. 135.2 de la Constitución y su posterior desarrollo legal por la Ley Orgánica 2/2012, siendo desde entonces “el equilibrio presupuestario” el marco jurídico (y obviamente económico) sobre el que giran todas las decisiones públicas, señaladamente ahora de las Administraciones Locales, en materia presupuestaria, y es un marco sobre el que la sentencia declara de entrada y sin ambages que se trata del “marco general sobre el que debe descansar todo  nuestro análisis…”, para a continuación recordar que también debe ser de obligada aplicación, aquí con un contenido laboral específico, la disposición adicional vigésima de la LET sobre los despidos colectivos del personal laboral de las AA PP por causas económicas “… en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administraciones Públicas”.

c) Pero antes, la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el período de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el TS estas dos cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara incidencia “tanto en el posterior estudio y determinación de las causas materiales que podrían justificar la medida de fondo, como en el proceso previo de consultas y de posible negociación que incluso cabría que concluyera con algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en primer lugar su tesis ya defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial” (en aquel momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012.

d) A continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal sobre cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente un artículo pero que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la posición del alto tribunal, la Sala procede a explicar  las novedades más importantes operadas por la reforma laboral de 2012 en materia de despidos colectivos en general, en donde se ha suprimido la autorización administrativa, y en el sector público en particular, con la delimitación de su concepto, las causas por las que pueden operarse los despidos, y su obligado respeto a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación de la obligación del empleador público de llevar a cabo un período de consultas y de aportar la documentación requerida por la normativa legal y de negociar de buena fe.

e) Hasta aquí, no hay nada en principio que decir en cuanto que se trata de un recordatorio del marco legal de actuación, pero  es partir del apartado 5 del fundamento jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o limitaciones a las posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas en cuanto a sus posibilidades de negociar en un período de consultas, y sus consecuencia sobre qué deberá entenderse por respeto al principio de buena fe negocial, dado que si las posibilidades de negociación son mucho más limitadas que en el sector privado entonces el respeto al principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación de propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado pero que no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el empleador público.

Dos frases muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las administraciones locales (se cita el principio de legalidad del art. 93, y las normas propias recogidas en los arts. 137 a 140, y me imagino que ya no se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2)  tienen como consecuencia que “su capacidad negociadora no es idéntica a la del ámbito privado”; y en segundo lugar que el respeto a tales preceptos implica una reconfiguración del principio de buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial del empleador se encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido, constituye una actividad reglada”. Para la Sala sí hubo una negociación y hubo, dentro de los límites disponibles, propuestas planteadas por el empleador, por lo que considera que su actuación fue conforme a derecho y estima las alegaciones del recurrente.

Después de leer el apartado 6 del fundamento jurídico tercero, compruebo que la Sala de instancia hizo una determinada valoración de cómo se desarrolló el período de consultas, valoración que es justamente la contraria por parte del TS con una reinterpretación del hecho probado séptimo que, aunque se afirme por la Sala que lo único que hace es aceptar la tesis de la recurrente “y sin apartarse en lo fundamental del  extenso relato que contiene el hecho probado séptimo…”, más parece una nueva valoración en toda regla de los hechos probados sin que se hayan modificado los mismos.  ¿Es ello jurídicamente viable con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS?

De forma incidental, y sin que se alcance a entender qué impacto puede tener sobre la resolución del litigio, la Sala afirma a continuación, antes de adentrarse en si ha habido o no negociación, y si la empresa cumplió con las obligaciones fijadas de entrega de una determinada información económica, que la Directiva de 1998 excluye de su ámbito de aplicación (art. 1.2 b) “a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)”. Y digo que no alcanzo a entender qué sentido tiene aquí recordar este precepto si justamente gran parte de la argumentación de la propia Sala, y no podría ser de otra forma al responder al recurso y al examinar la sentencia de instancia, se basa en la aplicación de la normativa estatal de aplicación del procedimiento de despidos colectivos a las Administraciones Públicas y al sector público en general, posibilidad que encontraría apoyo jurídico (y que no recuerdo que hasta ahora hubiera sido criticada o rechazada ni por el TS ni tampoco por la AN y los TSJ) en el art. 5 de la propia Directiva (“La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”).

Porque ciertamente lo que hace la Sala inmediatamente a continuación es analizar la disposición adicional vigésima de la LET y su concepto de causa económica, con mención expresa a la insuficiencia presupuestaria sobrevenida como causa que diferencia la actuación de un ayuntamiento, por referirme ahora al caso concreto enjuiciado, de la de una empresa del sector privado. Y sigue después su examen del conflicto, siempre a partir del recurso, con el análisis de la documentación aportada, que considera que, aunque fuera una “incompleta información inicial”, durante el período de consultas, con las nuevas aportaciones de aquellos que califica como “detallados informes de la interventora del Ayuntamiento”, y que la Sala de instancia valoró de forma radicalmente contraria, la representación laboral dispuso de información suficiente para poder negociar en tiempo y forma útil; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, tras los dimes y diretes sobre la información necesaria, se llega a la conclusión de que “existía base para poder llegar, en su caso, a soluciones pactadas”.

La Sala insiste en una tesis ya recogida en su sentencia de 27 de mayo de 2013 y que también había sido antes acogida por la AN y algunos TSJ, esto es que si la representación laboral demanda una determinada información adicional a la presentada por el empleador debe indicar expresamente cuál es la relevante para poder negociar, y que si no se ha hecho así no cabe imputar responsabilidad al empleador, si bien esta tesis, permítanme ahora también una afirmación que puede parecer redundante, no excluye que la parte empresarial esté obligada a presentar toda la información necesaria para poder llevar a cabo un adecuado y útil período de consultas.

La Sala reitera su tesis, ya apuntada, de que el empleador público facilitó la información necesaria y que negoció de buena fe sobre aquello que era posible motivar, dando respuesta motivada a las propuestas de la parte trabajadora. Hay aquí un claro reforzamiento de la aceptación de la inamovilidad de la decisión empresarial inicial, pues no de otra forma cabe entender que la motivación existe aunque la respuesta “no supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial del empleadora”, basando su respuesta la Sala, también con reiteración de lo antes expuesto, en que debido a su naturaleza y régimen jurídico aplicable “tiene más dificultades jurídicas para negociar gran parte de las referidas medidas”. Dificultades que a mi parecer no impiden buscar fórmulas imaginativas y que puedan encontrar un punto de equilibrio entre las partes.

La Sala rechaza la tesis de instancia de que deba cumplirse por la empleadora la presentación de documentación citada en las Órdenes por las que se aprueban los modelos básico, normal y simplificado, de contabilidad local, porque entiende que se trata de una normativa aplicable al supuesto laboral concreto de despidos colectivos y porque la normativa laboral aplicable no obligaría a su aportación “en contra de lo que al respecto parece sostener la sentencia impugnada”, y argumenta, supongo que a modo de obiter dicta con el que pretende reforzar su argumentación, que la parte empresarial facilitó la información que después ha sido recogida como obligatoria por el RD 1483/2012.

f) Como conclusión, la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como puede comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero, dado que la declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar en la valoración de la existencia o no de las causas económicas alegadas por la empresa, y ante las dudas que le suscitan unos hechos probados, del quinto al octavo, “de difícil interpretación”, acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, aceptando que la empleadora ha cumplido con los requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a lo previsto en el art. 51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la existencia de la causa económica alegada.  

En definitiva, se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después en la normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los hechos probados de la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto que no se revisaron tales hechos.

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